CE-SEC3-EXP1993-N7569
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7569
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / FALLA DEL
SERVICIO / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / EFICACIA DEL
TESTIMONIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES / LESIONES PERSONALES AL MENOR / CONCUSIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CONCUSIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DERECHOS DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE Para la Sala la sentencia será, revocada porque no comparte la argumentación expuesta por el a quo para denegar las súplicas de la demanda, apoyado en una supuesta culpa personal del agente, desvinculado del servicio público. (...) La prueba testimonial es clara y uniforme en predicar que entre el Agente de la Policía Nacional y el Señor (...) existía una vieja enemistad, porque el Agente (...) le cobró diez mil pesos para dejarlo en libertad cuando se encontraba retenido en un uno (sic) de los permanentes de esta ciudad. Como (...) denunció tal conducta del uniformado, éste en varias ocasiones lo amenazó con desquitarse con él o
con alguien de su familia. (...) Atrás se dijo que la Sala, no compartía las apreciaciones del tribunal, el cual, en forma un tanto simplista, llega a la conclusión que el agente (...) cometió su acción criminal movido sólo por un afán de venganza que no tenía nada que ver con sus funciones que lo hizo durante sus vacaciones, con arma que no era de dotación oficial y transportándose para llegar al lugar de los hechos en una motocicleta de su propiedad. Pues bien, en estos mismos supuestos, que se estiman bien probados, esta Sala llega a conclusión diferente; o sea que la conducta del agente no puede separarse del servicio mismo. Se puso evidencia que la acción criminal, si bien pudo tener también ese móvil personal de retaliación, fue motivada fundamentalmente por la denuncia a que por "concusión" le hizo el señor (...) a quien el citado agente le había exigido $10.000 para dejarlo en libertad en pasada oportunidad (...). Delito de concusión por el cual (...) recibió medida de aseguramiento por el juzgado (...). Tampoco es aceptable para desvirtuar la falla del servicio que el hecho se cometió con arma que no era de dotación.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CULPA DEL AGENTE DEL
ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DESVINCULACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO /
LESIONES / LESIONES PERSONALES AL MENOR / HECHO PERSONAL DEL
AGENTE DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE
POLICÍA / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / CONCURRENCIA DE CAUSAS Ha dicho la jurisprudencia que puede coincidir la culpa personal del agente con la falla de servicio y por eso se había en tales casos de falla del servicio del funcionario. Como también ha dicho que sólo por excepción esa culpa personal podrá desvincularse del servicio, porque en alguna forma éste puso en contacto a las partes o facilitó la comisión del ilícito, Tan cierta es la posibilidad de concurrencia que cuando ésta se produce la culpa personal se juzga desde la perspectiva penal o disciplinaria y la falla del servicio desde la perspectiva de la normatividad que regula su funcionamiento. Hasta el punto, como lo muestra la jurisprudencia que puede absolverse penal o disciplinariamente al funcionario y resultar comprometida la responsabilidad estatal o viceversa.
NOTA DE RELATORÍA: Respeto a la falla del servicio con arma que no era de dotación oficial, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 25 de mayo 25 de
1990. Exp. 5821 C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA / CONDENA EN PERJUICIOS /
LESIONES / LESIONES PERSONALES AL MENOR / LESIONES PERSONALES GRAVES / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL
Para la Sala la lesionada deberá ser indemnizada en una suma equivalente a los 900 gramos de oro por la angustia que sufrió con las lesiones recibidas y por el tratamiento de recuperación que tuvo que sufrir. En cuanto a sus padres esa condena será equivalente a 500 gramos oro para cada uno. Se aplica en esto el prudente arbitrio del fallador. En cuanto a perjuicios materiales, no se podrá condenar por daño emergente porque ningún esfuerzo hizo la parte actora para probar su existencia. Por parte alguna aparecen los documentos sobre los gastos de recuperación que tuvo que efectuar.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA
DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA En cuanto al lucro cesante (la pérdida de capacidad laboral), tampoco podrá hacerse reconocimiento alguno porque según el dictamen de medicina legal, (...) en términos generales [la señora] no presente ninguna inhabilidad (...). Y aunque ese mismo dictamen (...) afirma que a la joven (...) le queda como consecuencia una perturbación psíquica de carácter permanente ésta no se evaluó porcentualmente, en términos de capacidad laboral. Observa la Sala que aunque en la sentencia penal se condenó al agente (...) al pago de perjuicios (...), esto se produjo oficiosamente, sin constitución de parte civil por la ofendida. Así esa sentencia no constituye cosa juzgada frente a la decisión que aquí se toma. Se
observa sí que si ya esa condena fue pagada, deberá deducirse su monto de la que aquí se impondrá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7569
Actor: JOSÉ RICARED TRUJILLO NOREÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 1992, dictada por el tribunal administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y se denegaron las súplicas de la demanda.
Súplicas que en la demanda de 30 de octubre de 1990 instaurada por Luz Mary Hernández de Trujillo y otros contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional se formularon de la siguiente manera: "Declárase a la NACION COLOMBIANA EN SU MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de las lesiones físicas de que fuera sujeto pasivo LUZ CONSTANZA TRUJILLO HERNANDEZ, representada legalmente por sus padres va que es menor de edad, y por consiguiente de
la totalidad de daños y perjuicios materiales y morales causados a LUZ CONSTANZA TRUJILLO HERNANDEZ (lesionada) y a sus padres LUZ MARY HERNANDEZ DE TRUJILLO Y JOSE RICARED TRUJILLO NOREÑA. "Los hechos se registraron el 15 de febrero de 1989 en jurisdicción del Municipio de Pereira, concretamente en la calle 29 N° 8 - 64, a manos del agente FELIX MARIA MENDOZA PRADA perteneciente al Departamento de Policía Risaralda y disfrutando de vacaciones, utilizando para cometer el ilícito una pistola Colt 45. "Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: "1° Condénase a la NACION COLOMBIANA en su MINISTERIO DEFENSA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DÉ POLICIA NACIONAL a pagar a LUZ CONSTANZA TRUJILLO HERNANDEZ, representada por sus legítimos padres, los daños y perjuicios materiales así: "A) En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, que son los gastos clínicos, médicos, quirúrgicos, etc. efectuados a la paciente Luz Constanza Trujillo H. con ocasión de las heridas sufridas. "Concretamos la reclamación en las sumas que se demostraran en el curso del proceso. "Subsidiariamente: "A falta de bases suficientes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Código Penal, estimamos estos perjuicios en el equivalente en pesos a dos mil gramos oro fino. "B) En la modalidad de LUCRO CESANTE, que es la ganancia o provecho
que deja de reportarse a consecuencia de la comisión del ilícito, se reclama igualmente lo que resultara demostrado dentro del proceso atendidos los ingresos dejados de percibir y la pérdida de la capacidad laboral. "Subsidiariamente: "A falta de bases suficientes reclamamos el equivalente en pesos a dos mil gramos oro, al precio que se encuentra cuando se ejecutoríe la sentencia. "Las sumas que se ordenen para satisfacer el daño emergente, deberán ser liquidadas con los intereses comerciales conforme el art. 177 del C.C.A. en concordancia con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. "En lo relativo al LUCRO CESANTE, la indemnización se liquidará con el último salario legal vigente (mínimo). "2° Condénase a la NACION COLOMBIANA en su MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
NACIONAL a pagar a LUZ CONSTANZA TRUJILLO HERNANDEZ
(lesionada) y a sus legítimos padres LUZ MARY HERNANDEZ DE TRUJILLO Y JOSE RICARED TRUJILLO NOREÑA, al momento de fallo por concepto de daños y perjuicios morales el equivalente a un mil gramos oro (1.000) o su equivalente en pesos para cada uno de ellos, de acuerdo que con la certificación que acerca del precio del metal expida el Banco de la República. "3° Condénase a la NACION COLOMBIANA en su MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
NACIONAL, a pagar a LUZ CONSTANZA TRUJILLO HERNANDEZ
(lesionada), y a sus padres LUZ MARY HERNANDEZ DE TRUJILLO Y JOSE
RICARED TRUJILLO NOREÑA., al momento del fallo, los intereses comerciales sobre las sumas anteriores durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y los moratorias después de este término, conforme lo estipula el art. 177 del C.C.A., en concordancia con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Atendiendo lo normado por el artículo 1.653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. "4° La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de sus ejecutoria, conforme lo estipulan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. enviándose copia al respectivo agente del Ministerio Público". En esa misma demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Que el día 15 de febrero de 1989 a eso de las 2 y 45 de la mañana en la ciudad de Pereira llegó a la casa de habitación de la señora Luz Constanza Trujillo Hernández el agente de policía Félix María Mendoza P. y cuando ésta le abrió le disparo por varias oportunidades causándole serias lesiones.
2. Que por la intervención del padre de la víctima, señor José Ricared Trujillo N. se salvó de la muerte.
3. Que por la lesionada fue conducida al Hospital Mendoza.
4. Que por dictamen del médico forense de 28 de febrero de 1989 se le diagnosticó una incapacidad provisional de 120 días, dada la gravedad dé las lesiones.
5. Que durante la inspección judicial se constató la existencia de otros disparos en
el frente de la casa y en su puerta de entrada.
6. Que el agente actuó como represalia por haber sido denunciado por el delito de concusión por el señor José Genaro Álvarez, compañero de la señora Trujillo Hernández, quien tuvo que pagar $10.000 para que lo dejaran en libertad cuando estuvo detenido en días anteriores.
7. Que el agente en descargos ante el juzgado 22 de instrucción alegó que el día de los hechos estaba en al finca "El Paraíso", vereda Morro Azul en Viterbo
(Caldas); lugar al cual había viajado en compañía de su concubina Beatriz Elena Martínez H.; que no posee pistola 45 sino marca "Astra y un revólver 38 Smith Weson, ambos con salvoconducto; y que no ha amenazado ni a Álvarez ni a ninguna otra persona.
8. Que el Juzgado Tercero Superior de Pereira en sentenciada mayo de 1990 condenó al agente Mendoza a 5 años y seis meses de prisión como, autor de tentativa de homicidio en la persona de Luz Constanza Trujillo; y ordenó compulsar copias. para investigar por posible falso testimonio a las siguientes personas que tratan de favorecer al agente; Beatriz Elena Martínez (la concubina
del agente), Miguel Ramírez, Alberto Herrera y Pedro Luis Ramírez.
9. Que fuera de las lesiones sufridas por Luz Constanza, a su padre también herido en el incidente tuvieron que amputarle una pierna y hubo de ser pensionado por el Instituto de Seguros Sociales.
10. Que el agente implicado en los hechos pertenecía al a institución desde
febrero de 1969 y presenta una hoja de vida llena de sanciones.
11. Que las heridas sufridas le produjeron a Luz Constanza serias, lesiones corporales y la dejaron incapacitada de por vida; causándole así perjuicios morales y materiales considerables.
El tribunal, luego del trámite correspondiente a la primera etapa procesal, decidió en la forma indica atrás. Inconforme la parte actora, apeló y sustentó su recurso mediante el escrito que obra a folios 148 y siguientes. Allí rebate la tesis de la culpa personal del agente como causal de exoneración e insiste en que los hechos presentaron una clara vinculación con el servicio. Tramitada la segunda instancia es oportuno decidir. En esta nueva oportunidad guardó silencio tanto la parte demandada como el Ministerio Público. Alegó de conclusión la apoderada especial de la Nación (a folios 162 y siguientes), la cual insiste en la confirmación del fallo. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Para la Sala la sentencia será, revocada porque no comparte la argumentación expuesta por el a quo para denegar las súplicas de la demanda, apoyado en una supuesta culpa personal del agente, desvinculado del servicio público. De ese fallo se destacan lo siguientes apartes: La prueba testimonial es clara y uniforme en predicar que entre el Agente de la Policía Nacional y el Señor Genaro Álvarez Amaya existía una vieja enemistad, porque el Agente Mendoza le cobró diez mil pesos para dejarlo en libertad cuando se encontraba retenido en un uno de los permanentes de esta ciudad. Como Álvarez denunció tal conducta del uniformado, éste en
varias ocasiones lo amenazó con desquitarse con él o con alguien de su familia. Efectivamente la amenaza se cumplió en la persona de la "compañera" de Genaro de nombre Luz Constanza Trujillo Hernández. La misma ofendida y su familia expresan que la única razón por la cual se efectuó el atentado, fue la venganza del policía contra Genaro y su familia. Esta afirmación la hace el señor apoderado en la demanda, numeral 4° en donde expresó: " como represalia por haber sido denunciado penalmente por el delito de Concusión.....” . . . . "El primer elemento no se tipificó. No se demostró que el agente Mendoza Prada en labores propias del servicio o vinculadas con éste, hubiera causado las heridas a la señora Luz Constanza Trujillo. El agente se encontraba en vacaciones cuando cometió el delito y no cumplía ninguna función oficial, las heridas las produjo con arma de su propiedad. No existe relación de casualidad entre el acto causado por el agente, imputable a la administración, y el daño, éste fue el resultado de una culpa personal del agente, que movido por sus pasiones, "la venganza" actuó en la forma ya conocida en este proceso. La falta se realizó desprovista de todo vínculo con el servicio oficial. "Las declaraciones atrás citadas merecen plena credibilidad para la Sala, no sólo porque dan razón de sus afirmaciones, Sino porque provienen de la parte afectada con el delito de lesiones personales. Atrás se dijo que la Sala, no compartía las apreciaciones del tribunal, el cual, en forma un tanto simplista, llega a la conclusión que el agente Mendoza cometió su
acción criminal movido sólo por un afán de venganza que no tenía nada que ver con sus funciones que lo hizo durante sus vacaciones, con arma que no era de dotación oficial y transportándose para llegar al lugar de los hechos en una motocicleta de su propiedad. Pues bien, en estos mismos supuestos, que se estiman bien probados, esta Sala llega a conclusión diferente; o sea que la conducta del agente no puede separarse del servicio mismo. Se puso evidencia que la acción criminal, si bien pudo tener también ese móvil personal de retaliación, fue motivada fundamentalmente por la denuncia a que por "concusión" le hizo el señor Genaro Álvarez A., compañero de Luz Constanza a quien el citado agente le había exigido $10.000 para dejarlo en libertad en pasada oportunidad (26 de agosto de 1988) en el permanente de Buenos Aires. Delito de concusión por el cual Mendoza recibió medida de aseguramiento por el juzgado 71 de Instrucción Penal Militar. Ha dicho la jurisprudencia que puede coincidir la culpa personal del agente con la falla de servicio y por eso se había en tales casos de falla del servicio del funcionario. Como también ha dicho que sólo por excepción esa culpa personal podrá desvincularse del servicio, porque en alguna forma éste puso en contacto a las partes o facilitó la comisión del ilícito, Tan cierta es la posibilidad de concurrencia que cuando ésta se produce la culpa personal se juzga desde la perspectiva penal o disciplinaria y la falla del servicio desde la perspectiva de la normatividad que regula su funcionamiento. Hasta el punto, como. lo muestra la jurisprudencia que puede absolverse penal o disciplinariamente al funcionario y resultar comprometida la responsabilidad estatal o viceversa.
El tribunal estimó que esa falta personal era separable de la función porque el accionar del agente mostró al hombre con sus debilidades y pasiones. Esto ultimo que teóricamente es fácil de sostener, no puede analizarse aisladamente.. Una cosa es que el móvil de venganza provenga de un hecho anterior de carácter privado ajeno en un todo al rol de función que debe cumplir el agente público; y otro, como sucedió aquí, que ese móvil de vendeta tenga que ver con un hecho público antecedente, vinculado de manera evidente con las funciones de vigilancia y control que le competía ejercer a ese agente, como fue la denuncia que por “concusión" el compañero de Luz Constanza le había puesto con anterioridad y del cual había jurado vengarse. Estas circunstancias también fueron aceptadas por la justicia penal que condenó a Mendoza (Ver sentencia 3 de mayo dé 1990, juzgado Tercero Superior, a folios 42 y siguientes). Que el crimen se cometió durante las vacaciones, con arma que no era de dotación oficial y transportándose para llegar al lugar de los hechos en moto de su propiedad, dice la Nación. Aquí tampoco la conclusión puede ser tan simple. El servidor público y menos un agente de policía no pierde el carácter luego de terminar su jornada de trabajo, cuando esté en franquicia o en vacaciones. Afirmar lo contrario sería reconocer la existencia de una especie de patente de corso para ser ejercida durante los tiempos de vacancia. Tampoco es aceptable para desvirtuar la falla del servicio que el hecho se cometió con arma que no era de dotación. Este punto ha sido tratado por la
jurisprudencia como puede verse en el fallo de mayo 25 de 1990 (Ricardo A. López, proceso 5821 ponente: Carlos Betancur Jaramillo). Impresionar de verdad este aserto y este absurdo que no requiere mayor comentario. Baste afirmar además que un agente de policía no debe portar sino su arma de dotación; y que si lleva otra, esto, por sí solo podría configurar una falla del servicio, a menos que justifique su posesión respaldada con salvoconducto oficial. Que se transportó en motocicleta particular. Esta es una razón irrelevante o sin sentido pero que aquí gana entidad, porque para el caso permite destruir la coartada de que no estaba en Pereira ese día sino en Viterbo. No puede olvidarse que la distancia entre este municipio y Pereira puede fácilmente salvarse en un vehículo como el señalado y regresar al lugar donde pasaba sus vacaciones, en las misma noche del crimen. Se acepta esta consideración en lo posible aunque las misma justicia penal estimó que no había resultado probada la versión, dadas las contradicciones de los testigos que narraron la presencia de Mendoza en Viterbo. Para la Sala, entonces, se dio la falla del servicio y se comprometió la responsabilidad del ente demandado por el hecho de uno de sus agentes. Los perjuicios Se pide en la demanda en forma principal que se condene a la Nación al pago de perjuicios a favor de Luz Constanza Trujillo Hernández, así: por daño emergente los gastos clínicos, médicos, quirúrgicos sufridos con ocasión de las heridas,(en subsidio, con apoyo en artículo 107 del C. Penal 2.000. gramos de oro); y por
lucro cesante, los ingresos dejados de percibir y la pérdida de la capacidad labora. Y por concepto de perjuicios morales se solicita el equivalente de 1.000 gramos oro tanto para la señora Luz Constanza como para sus padres Luz Mary Hernández de Trujillo y José Ricared Trujillo N.. Como se observa, no se pidió condena a favor de este último por las lesiones que se dice sufrió durante el atentado a su hija. Para la Sala la lesionada deberá ser indemnizada en una suma equivalente a los 900 gramos de oro por la angustia que sufrió con las lesiones recibidas y por el tratamiento de recuperación que tuvo que sufrir. En cuanto a sus padres esa condena será equivalente a 500 gramos oro para cada uno. Se aplica en esto el prudente arbitrio del fallador. En cuanto a perjuicios materiales, no se podrá condenar por daño emergente porque ningún esfuerzo hizo la parte actora para probar su existencia. Por parte alguna aparecen los documentos sobre los gastos de recuperación que tuvo que efectuar. En cuanto al lucro cesante (la pérdida de capacidad laboral), tampoco podrá hacerse reconocimiento alguno porque según el dictamen de medicina legal, "en términos generales Constanza no presente ninguna inhabilidad". Y aunque ese mismo dictamen (a folios 239 de c - 2) afirma que a la joven Luz Constanza Trujillo, le queda como consecuencia una perturbación psíquica de carácter permanente ésta no se evaluó porcentualmente, en términos de capacidad laboral. Observa la Sala que aunque en la sentencia penal se condenó al agente
Mendoza al pago de perjuicios en favor de Luz Constanza, esto se produjo oficiosamente, sin constitución de parte civil por la ofendida. Así esa sentencia no constituye cosa juzgada frente a la decisión que aquí se toma. Se observa sí que si ya esa condena fue pagada, deberá deducirse su monto de la que aquí se impondrá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia de 14 de mayo de 1992, dictada por el tribunal administrativo de Risaralda. Declárese responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones causadas a la señora Luz Constanza Trujillo Hernández el día 15 de febrero de 1989 en la ciudad de Pereira por el agente de la Policía Félix María Mendoza P. Como consecuencia, se le condena apagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas en gramos oro en su equivalente en pesos: a LUZ CONSTANZA TRUJILLO HERNANDEZ 900 gramos oro; a LUZ MARY HERNANDEZ DE TRUJILLO Y JOSE RICARED TRUJILLO NOREÑA 500 gramos oro para cada uno. El precio del valor oro lo deberá certificar el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo. Deniéganse las demás súplicas. Expídase las copias para su cumplimiento. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 9 de julio
de 1993.