CE-SEC3-EXP1993-N7597
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7597
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RESPONSABILIDAD PRESUNTA / DAÑO ANTIJURIDICO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CULPA DE LA VICTIMA - Inexistencia En el presente evento más que una responsabilidad por riesgo especial se da una presunción de responsabilidad por la actividad p peligrosa que cumple la entidad pública demandada. La muerte por electrocución se debió al riesgo creado con la explotación de la actividad peligrosa por parte de las Empresas. El daño antijurídico, o sea aquél que no tiene por qué soportar la persona afectada con el mismo, siempre que pueda ser imputado a una autoridad pública, comprometerá la responsabilidad del Estado. Cuando se habla de imputabilidad no se hace referencia a la figura penal, sino simplemente a mi problema de causalidad. No puede hablarse que hubo culpa de la víctima porque la instalación interna de la casa, que no estuvo a cargo de las Empresas, presentaba deficiencias. Una cosa es que esa acometida interna esté a cargo del dueño del inmueble y otra, que las empresas no tengan la obligación de revisarla para acomodarla a una correcta prestación del servicio; en otras palabras si esa acometida era deficiente, la culpa también sería de la entidad por el deber de supervigilancia que tiene.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7597
Actores: NOÉ DE JESÚS BEDOYA SEPÚLVEDA Y OTROS
Procede la Sala a decidirá el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 30 de abril de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso:
1. Declárase administrativamente responsable ala entidad Empresas Públicas de Medellín de los perjuicios causados a Gabriel Horacio Bedoya Toro, Noé de Jesús Bedoya Sepúlveda, Carmen Emilia Toro Bedoya, Julio César y Héctor Alfredo Bedoya Toro, con la muerte de Ovidio Alonso Bedoya Toro. "2. Consecuencialmente condenase a Empresas Públicas de Medellín a efectuar los siguientes pagos: "2.1 A Gabriel Horacio Bedoya Toro, la suma de $98.000.00, actualizada como se indicó en la parte motiva a la fecha de ejecutoria de esta providencia (numeral 4.2.4. l), como indemnización por perjuicios materiales. La sentencia se entiende en concreto y para su actualización debe aportar certificado del DANE sobre el índice de precios al consumidor para ingresos bajos en la ciudad de Medellín, para la fecha en que el fallo que de en firme. "2.2 A Noé de Jesús Bedoya Sepulveda y a Carmen Emilia toro Bedoya la suma de $1.317.046.00, para cada uno, actualizada como se indico en los numerales 4.2.4.2 y 4.2.4.3, de la parte motiva de esta providencia, cesante, por lo que la sentencia se entiende en concreto y para su actualización los interesados deben presentar certificado expedido por el Dane sobre el I. P C. para ingresos bajos en la ciudad de
Medellín, a la fecha en que esta decisión quede en firme "2.3 A cada uno de los demandantes Noé de Jesús Bedoya Sepúlveda y Carmen Emilia Toro Bedoya, como indemnización por perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República en Ia fecha de ejecutoria de este fallo. "A cada uno de los demandantes julio César y Héctor Alfredo Bedoya Toro, como indemnización por perjuicios morales, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República para la fecha en que esta sentencia quede en firme. “3. Deniéganse las demás peticiones de la demandada. "4. Empresas Públicas de Medellín dará cumplimiento a este fallo dentro del termino previsto en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984". En la demanda, presentada el 22 de abril de 1988, se narraron, según la síntesis del Tribunal, los siguientes hechos: "Para el mes de octubre de 1982, las Empresas Publicas de Medellín instalaron los servicio de energía para la vereda 'Romazón' entre otras; pero sólo a los 20 días de estar prestando el servicio se presentó una sobrecarga en el fluido eléctrico, siendo electrocutado el señor Luis Carlos Bedoya Gómez, quien murió instantáneamente el día 25 de octubre de 1982. Las Empresas Publicas de Medellín, ante esta falla en el servicio, tomaron las medidas necesarias, pero únicamente en las casas vecinas y no en toda la región, por lo que se repitió la sobrecarga de energía en los
lugares no protegidos. "El día 6 de junio de 1986, siendo las 5 de la tarde aproximadamente, se presentó una sobrecarga eléctrica en los cables de alta tensión ubicados en la finca del señor Noé Bedoya Sepúlveda, que llegó hasta su casa irradiando la completamente. El exceso de energía se transmitió por todas las instalaciones internas de la casa, alcanzando a Ovidio Alonso Bedoya toro, quien se encontraba recostado a un muro, a una distancia aproximada de un metro con relación a un interruptor de las instalaciones internas, siendo alcanzado por la sobrecarga, la que lo electrocutó falleciendo en el instante; en el mismo accidente sufrió lesiones la señora Carmen Emilia toro de Bedoya, quien fue internada en el hospital de don Matías; además, sufrieron daños algunos electrodomésticos. "Ovidio Alonso contaba con 21 años de edad y era quien sostenía a su familia, ya que trabajaba en fincas de la región devengando el Salario mínimo ($16.811.40). "La diligencia del levantamiento del cadáver la efectúo el señor alcalde y la necropsia la practico el medico del hospital de esa localidad” Cumplido el procedimiento propio de la primera instancia, el Tribunal decidio en la forma indicada atrás. Inconformes las partes, apelaron. La actora porque consideró que el Tribunal se había quedado corto en los perjuicios; a guisa de conclusión final, anota: "Por lo expuesto, honorables Magistrados respetuosamente sol ¡cito se dignen conceder el recurso de Alzada, para que el honorable Consejo de Estado se
pronuncie sobre los conceptos enunciados y no reconocidos en la sentencia impugnada, es decir sobre los perjuicios morales ocasionados a los hermanos mayores de Ovidio Alonso y el limitante de los perjuicios materiales, pues éstos deben reconocerse hasta el día en que eventualmente llegaren a vivir los padres de aquél". La parte demandada sustentó su recurso con el argumento de que no era aplicable al caso la tesis del riesgo especial. De ese escrito (a fls. 209 y s.s.) se destaca: "En el caso a estudio esta teoría no es aplicable, ya que no se puede hablar con certeza de que las Empresas hayan creado a los señores Bedoya una carga especial y mayor que la que les corresponde a los habitantes del lugar donde se produjo el accidente, ni a los de los lugares por donde pasan las líneas transmisoras de energía eléctrica, ni a la de los usuarios de este servicio. Las Empresas no crearon ni por acción, ni por omisión, hechos o circunstancias que colocaran a la víctima ni a sus padres y hermanos, a tener que soportar una carga inequitativa, propia de la prestación del servicio de energía eléctrica, en beneficio sayo o de terceros. "Las demandadas construyeron unas líneas de energía eléctrica y autorizaron a los usuarios para conetarse a unas redes eléctricas correctamente construidas, con las técnicas conocidas en ese momento. "Como consta en las declaraciones de los ingenieros, expertos en la materia, pues así lo pudo constatar el tribunal, dados sus conocimientos científicos, su experiencia en ese ramo de labores. Las Empresas hoy apelante, son las que con mayor precaución rural en el país. Leer las versiones de Juan Guillermo Molina,
Hugo de J. Arboleda e Ivan Dario Posada, folios 109, 113 y 117 respectivamente. "Es necesario que se tengan en cuenta al momento de la sentencia de la segunda instancia, los aspectos alegados ante el Tribunal; la forma defectuosa como se construyó la acometida interior de la residencia, la que no permitió neutralizar el aumento de la descarga eléctrica. Si esta labor que le correspondió al dueño de la residencia, se hubiera llevado a cabo en forma técnica, no se habría presentado el accidente lamentable que le costó la vida al señor Bedoya; y la culpa en que incurrieron las personas que trataron de auxiliar a la víctima. Circunstancias a las que no se refiere el Tribunal, y que fueron con causas de la muerte de éste". Evacuada la instancia, es oportuno decidir. Para ello, se considera: Para la Sala la sentencia merece ser confirmada, ya que hace suya la perspectiva que manejó el a quo, toda vez que su análisis probatorio no ofrece duda alguna. En el presente evento más que una responsabilidad por riesgo especial se da una presunción de responsabilidad por la actividad peligrosa que cumple la entidad pública demandada. Presunción de responsabilidad que sólo le permite a Ia parte demandada, si quiere exonerarse de responsabilidad, probar que todo se debió a fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o al hecho, también exclusivo y determinante, de un tercero. Motivos que no resultaron probados en el caso sub judice y que imponen confirmar el fallo apelado. La Sala comparte la argumentación del Tribunal, circunstancia que la relevaría de
otras consideraciones adicionales. No obstante, observa: Del acervo probatorio se infiere de un lado, el hecho de la muerte por electrocución del señor Ovidio Alonso Bedoya Toro; y del otro, que su fallecimiento se debió al riesgo creado con la explotación de la actividad peligrosa por parte de las Empresas. . En la responsabilidad por el ejercicio de dicha explotación ni siquiera le incumbe a la parte actora demostrar que todo se debió a la falla del servicio. En estos eventos la responsabilidad no deviene de la conducta irregular de la administración, son de la índole mimas del perjuicio, el que si puede calificarse como antijurídico impondrá el resarcimiento del perjuicio. Así, el daño antijurídico, o sea aquel que no tiene por que soportar la persona afectada con apoya en el artículo 90 de la nueva constitución, siempre que pueda ser imputado a una autoridad publica (genéricamente la administración) comprometerá la responsabilidad del estado. Se precisa que cuando se habla de imputabilidad no se hace referencia a la figura penal, sino simplemente a un problema de causalidad. De tal manera que producido el daño imputable a la administración, surgirá la responsabilidad, sin que la administración pueda alegar en su defensa la diligencia y cuidado. Estima la Sala que no se dio la culpa de la víctima en ningún grado y menos con carácter de exclusiva (evento de exculpación). No puede hablarse que se dio esa culpa porque la instalación interna de la casa, que no estuvo a cargo de las Empresas, presentaba deficiencias. En este punto la Sala quiere insistir en esta idea. Una cosa es que esa acometida
intima esté a cargo del dueño del inmueble y otra, que las Empresas no tengan la obligación de revisarla para acomodarla a una correcta prestación del servicio. En otras palabras, si esa acometida era deficiente, la culpa también sería de la entidad por el deber de supervigilancia que tiene. EL RECURSO Para la parte actora el fallo presenta dos motivos de inconformidad: el primero, que tiene que ver con los perjuicios morales a favor de los hermanos mayores de la víctima, señores Nohelia Amparo, Olga Esneda, Noé de Jesús, Lucelly de Jesús, Gabriel Horacio, Guillermo Alfonso, Ligia del Carmen, Myriam Edilma y Martha Lucia Bedoya Toro; y el segundo, con la limitante de la indemnización a favor de los padres de la víctima hasta los 25 años, mejor hasta la fecha en que hubiera cumplido Ovidio Alonso los 25 años. En el primer extremo le asiste la razón al demandante. Ya la Sala ha aceptado que frente a los hermanos se presume el afecto. Si bien hasta hace poco había que probar dicho extremo, a partir de la sentencia de 16 julio de 1992, de la que fue ponente el señor Consejero suares Hernandez (proceso 6750) se hizo el viraje jurisprodencial, partiendo de la base de lo que ordinariamente sucede: que los hermanos se quieren entre si, ya que el desafecto y aun el odio son excepcionales y deben probarse por quien quiere aprovecharse de esa circunstancia. En estas condiciones y con base en el prudente arbitrio, se señalara el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro para cada uno de los hermanos. Se
justifica la diferencia porque los menores vivían con Ovidio y compartían sus alegrías y pesares y los mayores tenían sus hogares aparte y otras inquietudes. En cuanto al límite indemnizatorio hasta los 25 años, le asiste la razón al tribunal y no existe motivo para cambiar esta orientación jurisprudencial ya reiterada. Se parte de una presunción de hombre. En Colombia los jóvenes toman estado normalmente en esa época y abandonan sus obligaciones con la casa paterna para asumir las nuevas. Por su lado, la parte demandada arguye que la tesis del riesgo especial no es la aplicable porque la entidad demandada no sometió ala víctima a ninguna carga excepcional, distinta a la normal que soportan los demás. Este razonamiento aparece implícitamente respondido al inicio de esta motivación, en especial cuando se hizo énfasis en el daño antijurídico de conformidad con el artícuIo 90 de la nueva Constitución. Además, la aplicación del principio Iura novit curia en estos asuntos de responsabilidad permite que cualquier desenfoque que se presente en la causa petendi pueda ser subsanada por el juzgador, quien es el que debe aplicar el derecho con base en los hechos probados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confírmase la sentencia de abril 30 de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sus numerales 1º, 2º en sus puntos 2. 1, 3 y 4.
2. Modifícase el punto 2.2. del numeral 2º, el que quedará así:
2.2 A Noé de Jesús Bedoya Sepúlveda y a Carmen Emilia Toro Bedoya, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) la siguiente suma para cada uno: $1.642.556.31 (un millón seiscientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y seis pesos con treinta y un centavos m / cte.). Se entiende esto por Ia actualización ordenada por el mismo tribunal.
3. Adicionase al punto 2.3 de numeral 2º de la siguiente manera: Reconocese además a cada una de las siguientes personas, por concepto de perjuicios morales, el equivalente de 250 gramos oro para cada una: Nohelia Amparo. Olga Esneda, Noé de Jesús, Lucelly de Jesús. Gabriel Horacio, Guillermo Alfonso, Ligia del Carmen, Miriam Edilma y Martha lucia Bedoya Toro.
4. Expídanse las copias para su cumplimiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por Ia Sala en su sesión del día 25 de marzo de 1993. - Juan de Dios Montes Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Corre Palacio Secretaria