🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1993-N7622

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7622
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A

LA VIDA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / EJÉRCITO NACIONAL / LESIONES / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Para la Sala la sentencia merece confirmación y para el efecto basta enfocar el asunto desde la perspectiva de la responsabilidad presunta, por haberse producido el daño por la manipulación de un arma de dotación oficial, instrumento de por sí peligroso, y por no haberse demostrado alguna de las causales de exoneración de esa responsabilidad dentro del proceso, o sea la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho, también exclusivo y determinante, de un tercero. Y se aplica esta tesis, aunque el asunto habría podido manejarse, dado el acervo probatorio practicado, como un caso más de falla probada del servicio. Para el efecto, el oficio enviado por el comandante del sexto distrito de policía al alcalde del municipio (...), donde ocurrieron los hechos (...), es elocuente sobre la autoría material cabeza del soldado (...), quien en acto propio del servicio permitió que por descuido se le disparara su arma e hiriera al señor (...) y a otras

personas. Dicho informe policial además fue corroborado con el testimonio de la enfermera (...) y con el informe que también rindió el rector del Liceo Departamental, donde se desarrollaron los hechos. El punto de la responsabilidad es bastante claro y el análisis probatorio del tribunal no deja que desear. (...) Para la Sala el enfoque es interesante y estima que el asunto aún no se ha decantado bien en la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre reiteración de la jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de marzo 2 de 1993 Exp. 7429, C.P. Carlos Betancur

Jaramillo.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ANTIJURICIDAD / DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA / ELEMENTO

SUBJETIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO

DEL TERCERO

Lo precedente permite inferir: a) El artículo 90 no convirtió en objetiva toda la responsabilidad patrimonial del Estado. b) La antijuridicidad se predica del daño causado y no de la conducta de la administración, la que puede ser legal o regular o ilícita. c) El daño causado debe imputársele a una persona pública determinada

(autoridad en sentido lato), para que ésta responda patrimonialmente (imputabilidad patrimonial). d) No es indiferente que el sujeto activo obre correcta o incorrectamente, ya que se el obrar fue regular la antijuridicidad del daño, que puede calificarse de objetiva, surgirá de la existencia del mismo y no de la conducta administrativa. En cambio, cuando esa conducta sea irregular y produzca un perjuicio, éste seguirá siendo antijurídico y objetivo, pero su prueba se facilitará con la constatación de esa irregularidad. En dicho evento nada impide que se hable, frente a la conducta misma, de antijuridicidad subjetiva. Pero la calificación, cabe reconocerse, es más de tono académico que práctico. e) Una cosa es la antijuridicidad del daño y otro es el criterio para definir la imputación. El daño es el efecto de una conducta (regular o irregular). La imputación es el elemento o vínculo que permite evidenciar la relación causal entre ese daño y el sujeto que lo produce, prescindiendo es esa relación de la calificación de la ilegalidad de la conducta de un funcionario determinado o del servicio objetivamente considerado. f) La imputación patrimonial, aun tratándose de la responsabilidad objetiva, no impide la operancia de las causales de exoneración

conocidas como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero igualmente exclusivo y determinante; y no las impide, porque estas causales debidamente probadas quien lo sufre no tenía la carga de soportarlo. (...) g) La antijuridicidad del daño es siempre objetiva (no tenía el sujeto lesionado porqué sufrirlo); pero no sucede igual con la antijuridicidad de la conducta, la que siempre mostrará una actividad por fuera del ordenamiento. Esta es la razón para que se entienda porqué, en ciertos eventos, la administración, resulta responsable pese a que actuó regularmente.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA / CONDENA EN PERJUICIOS /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO

Estima la sala que la sentencia deberá modificarse. En primer término porque la condena por perjuicios morales se estima baja e injustificada frente a la cónyuge (...) Así, dadas las lesiones sufridas (...) y las secuelas que le quedaron de por vida que afectan seriamente su capacidad física, considera la Sala que la indemnización deberá ser equivalente a 900 gramos oro. Así mismo deberá reconocerse a su cónyuge e hijas un (sic) suma equivalente a 500 gramos, oro para cada una. Es un hecho que las lesiones de un padre, su incapacidad física permanente, inciden en la relación afectiva familiar y lesiona moralmente a los que rodean a la persona lesionada.

PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD SICOFÍSICA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD / LUCRO CESANTE FUTURO / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL En cuanto a perjuicios materiales deberá mortificarse el fallo para hacer su

condena en concreto. Como no probó el ingreso de la víctima, la liquidación deberá hacerse con apoyo en el salario mínimo, pero sin incremento ordenado por el tribunal del 25% por concepto de prestaciones sociales, ya que este extremo no fue pedido. Se toma el salario mínimo, no sin antes reconocer que fácilmente pudo demostrarse el ingreso real que (...) tenía como docente el Liceo Departamental (...). Con base en ese salario debidamente actualizado se hará la liquidación de la indemnización por la pérdida de la capacidad física en un 33.5 % durante toda su vida probable. Para el efecto se actualizará ese salario y la indemnización por los períodos vencido y futuro se hará con base en ese porcentaje.

PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / TASACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOCENTE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIÓN GRAVE / LESIONES PERSONALES GRAVES / DEPORTE, RECREACIÓN Y EDUCACIÓN FÍSICA Así mismo la Sala hace el reconocimiento por el perjuicio fisiológico, siguiendo en esto fa (sic) orientación marcada por la sentencia de 6 de mayo del presente año (...). De ese fallo se destaca el siguiente aparte, a título de reiteración jurisprudencias y acogiendo la argumentación expuesta por la parte actora en el presente proceso (...) Por los que toca con el monto de dicha indemnización, la Sala considera razonable la suma (...) solicitada en la demanda. Se acepta está

suma dada la gravedad de las lesiones, la edad del lesionado y sus actividades docente y deportiva, las cuales no podrá ejercer con la misma energía y empuje como las venía cumpliendo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al perjuicio fisiológico, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 6 de mayo del presente año, Exp. 7428, C.P. Uribe Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7622

Actor: JOSÉ ORLANDO ISAZA CIFUENTES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de mayo 29 de 1992 dictada por el tribunal administrativo de Antioquia, Sección II, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO. Declárese responsable a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) de las lesiones causadas al señor José Orlando Isaza Cifuentes el 30 de mayo de 1.988, en hechos ocurridos en el Municipio de Cisneros (Antioquia). "SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, la Nación pagará al señor Isaza Cifuentes por concepto de perjuicio moral el equivalente a 350 gramos

oro, de acuerdo con la cotización que registre a la fecha de ejecutoria del fallo. "TERCERO: Pagará igualmente por concepto de daño patrimonial o en la modalidad de lucro cesante, la suma que se determine en incidente posterior a la ejecutoria del fallo, de acuerdo con las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia. "CUARTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. "QUINTO. Si no fuere apelada por la entidad demandada, consúltese (art. 84 C.C.A.)". En la demanda, presentada el día de mayo de 1990 por José Orlando Isaza C. y otro contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos. Que el día 30 de mayo de 1988 a eso de la 1:00 a.m., cuando el señor José Orlando Isaza profesor del Liceo Departamental de Cisneros (Antioquia) les reclamaba a los soldados que estaban allí alojados el balón que les había prestado el día anterior, fue herido, con otras personas, por los disparos hechos por el señor Eduardo lván Giraldo Arenas. Que esas heridas en la espalda, cabeza, brazo izquierdo le produjeron una seria incapacidad para trabajar (33.5%) y le impiden practicar de por vida varios deportes; causándole así graves perjuicios de orden material, moral y fisiológico. El tribunal, luego del trámite de la primera instancia, decidió en la forma indicada atrás. Inconforme la parte actora, apeló y sustentó su recurso en escrito que obra

a folios 173 y ss. Allí reclama para la persona lesionada la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos oro; insiste en que se debe reconocer el perjuicio fisiológico por la pérdida del pleno goce futuro de su vida y por la pérdida de su integridad física que le impedirá realizarse a cabalidad como persona sana. Solicitó, así mismo, el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la cónyuge del señor Isaza C. y de sus hijos menores, quienes realmente sufrieron efectivamente por lo sucedido a éste y seguirán con su dolor. Analiza en ese mismo escrito, aunque no como objeto de apelación el punto de la antijuridicidad y aporta importantes reflexiones a ese respeto. Durante la segunda instancia sólo intervino la Nación(ver escritos folios 200 y ss), pero para pedir la confirmación del fallo de a quo. Para el efecto cita apartes de la sentencia de esta misma Sala de 12 de septiembre de 1991 (Proceso 6572), a cual fue ponente el Señor Consejero Uribe Acosta e insiste que con el acervo probatorio recaudado no es posible aumentar el monto de las condenas. El Ministerio Público guardó silencio. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Para la Sala la sentencia merece confirmación y para el efecto basta enfocar el asunto desde la perspectiva de la responsabilidad presunta, por haberse producido el daño por la manipulación de un arma de dotación oficial, instrumento de por sí peligroso, y por no haberse demostrado alguna de las causales de exoneración de esa responsabilidad dentro del proceso, o sea la fuerza mayor, la

culpa exclusiva de la víctima o el hecho, también exclusivo y determinante, de un tercero. Y se aplica esta tesis, aunque el asunto habría podido manejarse, dado el acervo probatorio practicado, como un caso más de falla probada del servicio. Para el efecto, el oficio enviado por el comandante del sexto distrito de policía al alcalde del municipio de Cisneros, donde ocurrieron los hechos (N° 0484 de 30 de mayo de 1988), es elocuente sobre la autoría material cabeza del soldado Eduardo Iván Giraldo Arenas, quien en acto propio del servicio permitió que por descuido se le disparara su arma e hiriera al señor José Orlando Isaza C. y a otras personas. Dicho informe policial además fue corroborado con el testimonio de la enfermera Luz Estella Osorio Orduz y con el informe que también rindió el rector del Liceo Departamental, donde se desarrollaron los hechos. El punto de la responsabilidad es bastante claro y el análisis probatorio del tribunal no deja que desear. De ese fallo se destaca el siguiente aparte que el ilustrativo desde el punto de vista doctrinario, pero que para la Sala merece algunas observaciones.

Dice el tribunal: "Sin embargo, como quiera que la responsabilidad patrimonial del Estado no está condicionada a la culpa del agente causante del daño, dicha prueba no resultaba imprescindible para formular un juicio de condena en contra de la Administración. "Aparece probado con los elementos de convicción reseñados, que al señor José Orlando Isaza Cifuentes se le causó un daño antijurídico (art. 90 de la

Constitución Nacional), toda vez que no se encontraba en una situación legal que le obligara a soportar ese daño. De ahí que sea innecesario aludir al concepto de falla del servicio o de falla presunta para formular un juicio de responsabilidad al Estado. "Debe aclararse sí que la antijuridicidad del daño se establece no en el sentido de que el autor haya obrado contra derecho (antijuridicidad subjetiva), sino en el sentido de que el sujeto que lo sufre no tiene la obligación de soportarlo (antijuridicidad objetiva). "Es indiferente que el sujeto activo de la lesión obre con toda licitud: no es preciso que se haya producido una actuación ilícita de un agente concreto. La antijuridicidad se predica de la actuación administrativa, no de la actuación del agente. "Por esta razón, la imputabilidad de que se trata no es una imputabilidad personal sino patrimonial. Así el asunto de reduce a un cotejo de patrimonios: uno que se ve disminuido a causa del daño producido por otro patrimonio. "No interesa averiguar si en la actuación hubo culpa, negligencia o cualquier otro factor subjetivo. La única prueba evidente que se ofrece es el daño sufrido (dato objetivo), que el damnificado no está obligado a soportar". Para la Sala el enfoque es interesante y estima que el asunto aún no se ha decantado bien en la jurisprudencia. Con todo, y sin pretender que ésta sea la última palabra, en sentencia de marzo 2 de 1993 (Proceso 7429, ponente Carlos Betancur Jaramillo) se dijo a ese

respecto: “Comparte la Sala desde el punto de vista teórico la opinión del señor apoderado de la aseguradora llamada en garantía, cuando sostiene en su interesante alegato que la nueva Carta Constitucional en su artículo 90 no redujo la responsabilidad estatal a la simplemente objetiva. "Y se comparte esta tesis porque la consagración misma del daño antijurídico como supuesto de la responsabilidad estatal no está ni objetivizándola ni descartando de dicha responsabilidad la noción de falla del servicio, sino sólo ampliando su ámbito de aplicación, por que así ésta puede darse no sólo cuando el daño provenga de la conducta irregular o ¡legal de la administración (en sentido lato cuando el, servicio funcionó irregularmente o no funcionó), sino también cuando prescindiendo de que la actuación haya sido regular o no, y de daño antijurídico así lo dan a entender".

Lo precedente permite inferir: a) El artículo 90 no convirtió en objetiva toda la responsabilidad patrimonial del Estado. b) La antijuridicidad se predica del daño causado y no de la conducta de la administración, la que puede ser legal o regular o ilícita. c) El daño causado debe imputársele a una persona pública determinada

(autoridad en sentido lato), para que ésta responda patrimonialmente (imputabilidad patrimonial). d) No es indiferente que el sujeto activo obre correcta o incorrectamente, ya que se el obrar fue regular la antijuridicidad del daño, que puede calificarse de objetiva, surgirá de la existencia del mismo y no de la conducta administrativa. En

cambio, cuando esa conducta sea irregular y produzca un perjuicio, éste seguirá siendo antijurídico y objetivo, pero su prueba se facilitará con la constatación de esa irregularidad. En dicho evento nada impide que se hable, frente a la conducta misma, de antijuridicidad subjetiva. Pero la calificación, cabe reconocerse, es más de tono académico que práctico. e) Una cosa es la antijuridicidad del daño y otro es el criterio para definir la imputación. El daño es el efecto de una conducta (regular o irregular). La imputación es el elemento o vínculo que permite evidenciar la relación causal entre ese daño y el sujeto que lo produce, prescindiendo es esa relación de la calificación de la ilegalidad de la conducta de un funcionario determinado o del servicio objetivamente considerado. f) La imputación patrimonial, aun tratándose de la responsabilidad objetiva, no impide la operancia de las causales de exoneración conocidas como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero igualmente exclusivo y determinante; y no las impide, porque estas causales debidamente probadas quien lo sufre no tenía la carga de soportarlo. "No es del todo exacto que luego de la expedición de la carta de 1991, la responsabilidad estatal se volvió objetiva y que en ningún evento se pueda probar la conducta irregular de la administración que produjo el daño, aunque sí puede estimarse que la jurisprudencia deberá tener también en cuenta ese criterio objetivista para su interpretación. "Enfocado racionalmente ese artículo 90 (importante avance en el derecho colombiano como que por primera vez, en forma expresa, se contempla en

la constitución la responsabilidad del Estado), surgen estos extremos que vale la pena destacar para ir despejando equívocos: a) Que se cause un daño; b) Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad pública (la administración, en sentido genérico); y c) Que ese daño sea antijurídico. "Así, la norma respeta los extremos de toda relación de responsabilidad, como que señala los sujetos activo y pasivo de la misma (la administración y el tercero lesionado ), el daño y la relación de causalidad. "El daño, como es obvio, debe sufrirlo alguien. Con él se rompe el principio de no hacer daño a nadie. Y el daño tiene que ser antijurídico, o sea causado por el comportamiento irregular de la administración (irregularidad o falla que se puede dar por acción u omisión) o por ciertas conductas que aunque puedan calificarse como regulares, producen un daño que el afectado no estaba obligado a sufrirlo. "En síntesis, la nueva constitución, a pesar de su amplitud en materia de responsabilidad, no la hizo exclusivamente objetiva ni borró del ordenamiento la responsabilidad por falla del servicio, ni por cualquier otra fuente de las aceptadas por el derecho administrativo. Las nociones de imputabilidad destruyen la imputación que se le hace a la administración, para mostrar que ésta no tuvo nada que ver con el resultado dañoso; que no fue, en otra palabras, su causa. g) La antijuridicidad del daño es siempre objetiva (no tenía el sujeto lesionado porqué sufrirlo); pero no sucede igual con la antijuridicidad de la conducta, la que

siempre mostrará una actividad por fuera del ordenamiento. Esta es la razón para que se entienda porqué, en ciertos eventos, la administración, resulta responsable pese a que actuó regularmente. LOS PERJUICIOS Condenó el tribunal tanto al pago de los morales como de los materiales. Por los morales fijó el equivalente de 350 gramos de oro para víctima y denegó la condena para los demás. Por concepto de daño material la condena se hizo en abstracto para su liquidación incidental, dentro de las pautas señaladas en el fallo. Se hizo así la condena por no estar probado el ingreso del señor Isaza C. Estimó el tribunal que el ingreso debería adicionarse con un 25 % por concepto de prestaciones sociales. Estima la sala que la sentencia deberá modificarse. En primer término porque la condena por perjuicios morales se estima baja e injustificada frente a la cónyuge, señora María Amparo Oquendo de M. y sus hijos Jennifer Catalina y Jeffry Isaza O. Así, dadas las lesiones sufridas por José Orland y las secuelas que le quedaron de por vida que afectan seriamente su capacidad física, considera la Sala que la indemnización deberá ser equivalente a 900 gramos oro. Así mismo deberá reconocerse a su cónyuge e hijas un suma equivalente a 500 gramos, oro para cada una. Es un hecho que las lesiones de un padre, su incapacidad física permanente, inciden en la relación afectiva familiar y lesiona moralmente a los que rodean a la persona lesionada. En cuanto a perjuicios materiales deberá mortificarse el fallo para hacer su condena en concreto. Como no probó el ingreso de la víctima, la liquidación

deberá hacerse con apoyo en el salario mínimo, pero sin incremento ordenado por el tribunal del 25% por concepto de prestaciones sociales, ya que este extremo no fue pedido. Se toma el salario mínimo, no sin antes reconocer que fácilmente pudo demostrarse el ingreso real que José Orlando tenía como docente el Liceo Departamental de Cisneros. Con base en ese salario debidamente actualizado se hará la liquidación de la indemnización por la pérdida de la capacidad física en un 33.5 % durante toda su vida probable. Para el efecto se actualizará ese salario y la indemnización por los períodos vencido y futuro se hará con base en ese porcentaje. Así la liquidación será la siguiente: Salario Mínimo: $ 25.637.40 (Decreto 2545 / 87) Índices: Mayo / 88 = 90.20; junio / 93= 302.66 302.66 Ra = $ 25.637.40 x ____________ = $ 86.024.56 90.20 Incapacidad = 33.5% de $ 86.024.56 = $ 28.818.23 a) Indemnización Debida: Ra = 28.818.23; i = 0.004867 n = mayo 28 / 88 a julio 8 / 93 = 5 años mes 10 días = 61.33 61.33 S= 28.818.23(1.004867) - 1 _________________________________________ 0.004867 S= 28.818. 23 x 0.3468507 = $ 2.053.754.52 ________________ 0.004867

Indemnización Futura: José Orlando nació: Agosto 4 / 55 (a folio 4); Al accidente tenía 32 años 9 meses

24 días. Vida Probable = 40.96 = 491.52 meses n= 491.52 - 61.33 = 430.19; i = 0.004867 Ra = 28.818.23 430.19 S= 28.818.23 (1.004867) - 1 _________________________________________________ 430.19 0.004867(1.004867) S= 28.818.23 x 7.0740571 = $ 5.187.793.87 ____________________ 0.039296435

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $ 7.241.548.39

Así mismo la Sala hace el reconocimiento por el perjuicio fisiológico, siguiendo en esto fa orientación marcada por la sentencia de 6 de mayo del presente año (proceso 7428, John Jairo Meneses y otros), de la cual fue ponente el señor Consejero Uribe Acosta. De ese fallo se destaca el siguiente aparte, a título de reiteración jurisprudencias y acogiendo la argumentación expuesta por la parte actora en el presente proceso: "Con apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que dispone que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; con la filosofía que enseña que TODA INTERPRETACION QUE TIENDA A AMPLIAR EL AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD ES PREFERIBLE A LA QUE LO RESTRINJA (Arturo Alessandri Rodríguez. De la Responsabilidad Extracontractual en el derecho Civil, Tomo I, pág. 211); con el manejo del PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO que predica que la

indemnización debe dejar "INDEMNE" a la víctima de la daño injusto, esto es, debe procurar una REPARACION INTEGRAL del detrimento que dicho daño ha causado en el patrimonio material y espiritual de la víctima, y con conciencia plena del valor que tiene la persona humana, no dentro del marco materialista, que lo aprecia en términos puramente matemáticos, para concluir que es un simple animal, un objeto mínimo en el organismo enorme y siempre mutable que se llama naturaleza, por lo cual su vida sólo se explica por la materia en movimiento; ni tampoco dentro de una perspectiva simplemente humanista, que predica que el hombre es la forma más alta de ser que haya evolucionado en el universo material, pero sí con una VISION CRISTIANA DEL HOMBRE, que lo ve como un ser biológico con un cuerpo físico, y también como un ser espiritual, que eleva la escala de sus conceptos al mundo maravilloso del pensamiento, la Sala procede a dar el paso jurisprudencias en virtud del cual hay lugar, en casos como el presente, al reconocimiento y pago del PERJUICIO FISIOLOGICO O LA VIDA DE RELACION. Este debe distinguirse, en forma clara, del DAÑO MATERIAL, en su modalidad de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE , y también de los perjuicios morales subjetivos. Mientras que el primero impone una reparación de, la lesión pecuniaria causada al patrimonio y el segundo busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte ... no sólo las angustias y depresiones producidas por hecho lesivo, sino también el dolor físico que

en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente..." (Javier Tamayo Jaramillo, De la Responsabilidad Civil, Tomo 11 pág. 139) el PERJUICIO FISIOLOGICO 0 A LA VIDA DE RELACION, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar "...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia..." (Dr., Javier Tamayo Jaramillo. Obra citada, pág. 144)." "Para explicar el universo que tiene el DAÑO que se estudia, vienen bien las palabras del tratadista nacional ya citado, cuando enseña: "Podría argumentarse que en casos similares ya la víctima fue indemnizada, cuando recibió reparación de los perjuicios morales subjetivos o de los perjuicios materiales, y que en tal virtud se estaría cobrando doble indemnización por un mismo daño. Sin embargo, tal apreciación es inexacta.

Veamos: "A causa de la lesión física o síquica la víctima pierde SU CAPACIDAD LABORAL, es decir, no podrá seguir desplegando una actividad que le produzca un ingreso periódico. "Fuera de lo anterior la lesión le produjo a la víctima DOLORES FISICOS Y DESCOMPOSIClON EMOCIONAL por lo cual surge la obligación de indemnizar perjuicios morales subjetivos. Suponiendo que la víctima reciba la indemnización de esos daños, SEGUIRA EXISTIENDO EL FISIOLOGICO que también debe ser reparado. En realidad, la víctima se podría hacer esta reflexión: mi integridad personal me concedía TRES BENEFICIOS: ingresos

periódicos, estabilidad emocional y actividades placenteras. Si las dos primeras han sido satisfechas con la Indemnización, quedaría por reparar la tercera, que es la que da lugar precisamente a la indemnización por perjuicios fisiológicos. Si, por ejemplo la víctima queda reducida a una silla de ruedas por una incapacidad permanente total no podemos decir que al habérsele indemnizado los perjuicios materiales y los perjuicios morales subjetivos, ya todo el daño ha sido reparado. De qué vale a la víctima seguir recibiendo el valor del salario u obtener una satisfacción equivalente a un perjuicio moral subjetivo, si para el resto de actividades vitales no dispone de la más mínima capacidad ?. Sigamos con el ejemplo: supongamos que la víctima, después de la indemnización de los daños materiales y morales subjetivos, queda con dinero y tranquila. Sin embargo, seguirá estando muy lejos de la situación privilegiada en que se encontraba antes del hecho dañino, pues no podrá seguir DISFRUTANDO DE LOS PLACERES DE LA VIDA, ESTO NOS INDICA QUE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO Y EL FISIOLOGICO SON DIFERENTES .... Repetimos: la indemnización por perjuicios morales subjetivos repara la satisfacción síquica o el dolor físico de la víctima; en cambio, la INDEMNIZACION POR PERJUICIO

FISIOLOGICO REPARA LA SUPRESION DE LAS ACTIVIDADES VITALES.

Casi podríamos decir que el daño moral subjetivo consiste en un atentado contra las facultades íntimas de la vida, mientras que el daño fisiológico consiste en el atentado a sus facultades para hacer cosas,

independientemente de que éstas tengan rendimiento pecuniario". (Obra citada. pág. 144 y ss. ss.) (Subrayas de la Sala). "La sala encuentra de total recibo el planteamiento anterior, en un momento de la vida nacional en que los atentados contra la existencia y dignidad de la persona humana se han generalizado, unas veces por la acción de la delincuencia común y otras como resultado del enfrentamiento de las fuerzas del orden con las del desorden. Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que culminar su existencia privados de la alegría de vivir porque perdieron sus ojos, sus piernas sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de lo demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...