CE-SEC3-EXP1993-N7641
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / GRAVE AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / DEBER DE SOLIDARIDAD POR
ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL
ORDEN PÚBLICO / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / INCENDIO DE VEHÍCULO /
DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / PREVENCIÓN DEL INCENDIO / SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS Para la Sala el fallo recurrido habrá de confirmarse, dado que se adecua a una acertada valoración del material probatorio recaudado y acompasa con las orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales impartidas acerca de la falla del servicio como generadora de la responsabilidad de la administración. (...) Observa la Sala que efectivamente le cabe razón al tribunal cuando concluye que no se dio falla del servicio generadora de responsabilidad atribuible a los entes demandados. Ciertamente fue el propio Gerente de la Empresa de Transportes (...) quien por escrito dio a entender que no había solicitado protección policía para los vehículos de la empresa, ni en especial para el vehículo perteneciente a los demandantes, por cuanto la prestación de dicho servicio la piden "Cuando se tiene conocimiento
que van a existir problemas de orden público". (...) La prueba testimonial, en términos generales, enseña que los bomberos y los policías no pudieron afrontar la situación por la oposición violenta de los subversivos que quemaron el vehículo. (...) [E]stá demostrado que la Policía llegó con posterioridad a la iniciación del incendio, que su acceso fue obstaculizado con objetos peligrosos, pero que, en todo caso compareció y pretendió establecer la normalidad para que los bomberos cumplieran su labor extintora, ya demorada por los subversivos. Cabe recordar que en el transcurso de los incidentes y la imposibilidad de ingreso de los miembros de la Policía y de Bomberos facilitó el desarrollo del incendio hasta el punto de ser, en ese determinado momento, ya innecesario Y sí decididamente riesgos incursionar dentro de las instalaciones universitarias para proteger un vehículo destruido por el fuego. Las condiciones relacionadas y procesalmente acreditadas desvirtúan la falla del servicio y, por consiguiente, no permiten declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO POR PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PAZ / DERECHO A LA
TRANQUILIDAD / NEGACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA
[E]n cuanto respecta con la sentencia que le sirve al apelante de comparación Y apoyo de su impugnación, observa la Sala que si bien en algunos de los hechos se presenta similitud entre aquel proceso y el que ahora se examina, ambos, sin
embargo, no son idénticos en dos aspectos básicos y definitivos para la solución jurídica de cada controversia. En efecto, para lo acontecido en el caso (...) y en el de la providencia citada en dicho fallo, se dieron factores y circunstancias desestabilizadoras de la tranquilidad y Ia paz públicas, originadas por algunos estudiantes y extraños a las aulas, a más de que los transportadores se habían quejado a las autoridades, se reunieron con ellas y recibieron la promesa formal de apoyarlos y protegerlos, con especial énfasis en esos días de agitación social y pública. Frente a estas situaciones manifiestamente distintas, mal podía el Tribunal producir idénticos pronunciamientos. Por esta razón la Sala desestima los planteamientos del impugnante y, en cambio, respalda las sentencias recurridas en cuanto negó la súplica de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre caso similar, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 21 de marzo de 1991, C.P. Julio César Uribe Acosta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7641
Actor: JUAN MANUEL Y RAMÓN ELÍAS AGUIRRE CASTRILLÓN
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se procede a decidir sobre el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de 29 de mayo de 1992, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
l. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda En escrito presentado el 31 de mayo de 1989 ante el tribunal Administrativo de Antioquia, Juan Manuel y Ramón Elías Aguirre Castrillon, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nacion, el Municipio de Medellín y la universidad de Antioquia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. Que la Nación, el Municipio de Medellín y la Universidad de Antioquia, son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios que le ocasionaron a los señores Juan Manuel Aguirre Castrillon y Ramon Elías Aguirre Castrillon, por el incendio y destrucción del bus de su propiedad, de placas TI 5094, en hechos ocurridos el día 20 de abril de 1989, en las instalaciones de la Universidad de Antioquia, de esta ciudad por fallas que cometieron en la prestación del servicio a ellos encomendado (omisión). “Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior, se les condene al pago de las siguientes sumas: $10.000.000.00 (diez millones de pesos)moneda legal, por el daño emergente, que corresponde al valor del bus; $23.600 (veintitrés
mil seiscientos pesos) moneda legal, correspondientes al dinero en efectivo que le quitaron al conductor del bus y a la que se incinero y $26.500 (veintiséis mil quinientos pesos) moneda legal, de lucro cesante diarios, desde la fecha del insuceso y hasta el dia en que se haga el pago efectivo, que corresponde al ingreso neto diario que hacia el vehiculo al patrimonio de los propietarios; suma que deberá ser cuantificada al momento de la sentencia, y actualización con base en la certificación que expida el Banco de la República, Departamento de Investigaciones Económicas, a solicitud del honorable Tribunal, es decir, indexada, con base en la inflación calculada de acuerdo con la variacion en el índice de precios al consumidor publicada por el DANE y la perdida del poder adquisitivo del peso colombiano, Además, los intereses legales correspondientes hasta el momento efectivo del pago. “Tercero. Que se le de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del código contencioso Administrativo,, por parte de las entidades condenadas”. 2. los hechos De los relacionados en la demanda, el a quo hizo el siguiente resumen: “El dia 20 de abril de 1989, el bus TI 50 - 94, marca Chevrolet, modelo 1982, color amarillo, verde y blanco, de servicio publico, afiliado a transportes Castilla, perteneciente a ellos cubría la ruta ordinaria fijada por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín - del centro de la ciudad hacia el barrio Castilla, cuando, al hacer su parada obligada en las inmediaciones de la Universidad de Antioquia,
subieron 4 pasajeros; arrancó nuevamente, el conductor, y cuando intentaba cobrarle al último de los pasajeros, observó que éste se cubría el rostro con una capucha y luego lo encañonaron con armas de fuego, obligándolo a seguir la marcha del bus. Al pasar por la entrada principal del centro educativo lo forzaron a penetrar allí con el bus y los pasajeros, para luego proceder a rociarlo con gasolina, ordenándole posteriormente al conductor que abriera la puerta de atrás para que bajaran los pasajeros, para después incendiarlo. "Inmediatamente el conductor llamo a la Estación Metropolitana del cuerpo de Bomberos y a la Comandancia Metropolitana de la Policía Nacional, con el fin de que se le prestara la debida protección y evitar que el bus se incendiara, quienes aparecieron a los 10 minutos, lo mismo que uno de los dueños del vehiculo, Juan Manuel Aguirre C., quien solicito que procedieran a apagarle el incipiente fuego antes de que lo consumiera; paro al intentar ingresar al Alma Mater, los celadores cerraron la puerta con candado, manifestando que tenían orden de no dejar entrar a ninguna persona y que además estaban amenazados. “Las autoridades que se hicieron presente manifestaron que no podían hacer nada ahí y solo se dedicaron a desviar el trafico vehicular. Hubo omisión en la prestación del servicio publico por parte de la Policía Nacional, el cuerpo de bomberos del Municipio de Medellín y de los empleados de la Universidad de Antioquia, pues estos fueron simples espectadores; no hubo siquiera enfrentamiento entre la fuerza publica y los estudiantes; los bomberos ni siquiera intentaron lanzar agua por encima de las rejas, pues el vehiculo se encontraba cerca a la portería”.
3. Actuación procesal Al contestar la demanda, la apoderada de la Universidad de Antioquia descarta la responsabilidad del centro docente por cuanto no se da el nexo causal entre el hecho y el daño, no se da la "imputabilidad material del resultado dañoso a la Universidad". Consecuencialmente no surge en su contra la obligación de reparar
(fis. 40 - 44). El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitó la práctica de varias pruebas para establecer que no hubo falla del servicio de Policía por omisión. Sostiene que pedir la responsabilidad administrativa por ese hecho "es pretender exigir del Estado la protección individual hasta el último riesgo y hasta la más imprevisible amenaza". El Municipio de Medellín por conducto de su apoderado, solicitó la práctica de algunas pruebas y adhirió a las pedidas por al accionante. Agotado el período probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La Universidad de Antioquia reiteró lo expresado en la contestación de la demanda: Dado que tal nexo no existe, que no hay imputabilidad material del resultado a la Universidad, la obligación de separar no surge para este Centro Docente". La parte actora reitera los planteamientos de la demanda en el sentido de que sí se dio una falla en el servicio, se causó el daño y se dio un nexo causal entre éste y aquélla, lo cual estructura la responsabilidad de los entes demandados y genera la obligación indemnizatoria de los prejuicios causados, cuyo monto procesalmente se acreditó.
4. La sentencia apelada Consideró el Tribunal, para negar las súplicas de la demanda, que no se presentó
falla alguna del servicio por cuanto no se había solicitado protección policía para los vehículos de la Empresa Transportes Castilla S. A., ni en concreto para el bus incendiado. Además agrega que el propio conductor no tuvo la precaución de llamar los Bomberos y la Policía, y cuando aquéllos llenaron el vehículo ya estaba quemándose, y no pudieron intervenir por la conducta agresiva de quienes se encontraban dentro de la Universidad. Los vigilantes de la Universidad tampoco pudieron actuar por las amenazas de que eran víctimas.
5. La apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora apeló y para sustentar el recurso reitera que sí hubo falla del servicio y que además la sentencia impugnada contraría lo decidido por el propio tribunal y el Consejo de Estado en el proceso de Juan C. Hernández Henao, donde se decidió una situación similar al caso examinado. Releva el recurrente la actitud de los miembros de la Policía Nacional y del Cuerpo de Bomberos, quienes se limitaron, los primeros a coprotagonizar una pedrea y los segundos a observar la acción del fuego sobre el bus de servicio público, sin realizar esfuerzo alguno para hacer efectiva la protección debida al ciudadano.
6. El concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, en su concepto de fondo, sostiene que en el sub judice no se demostró la falla del servicio y, en consecuencia, no se puede predicar la responsabilidad extracontractual de la Administración. Considera que el fallo apelado debe confirmarse.
Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo recurrido habrá de confirmarse, dado que se adecua a una
acertada valoración del material probatorio recaudado y acompasa con las orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales impartidas acerca de la falla del servicio como generadora de la responsabilidad de la administración. El recurrente fundamenta su descontento con la sentencia recurrida, argumentando que sí se dio la falla del servicio por cuanto" las autoridades de policía, como el Cuerpo de Bomberos, se hicieron presentes al lugar de los hechos en el preciso momento en que el automotor comenzaba a arder La Policía Nacional concurrió oportunamente al lugar de los hechos pero fue espectadora... coprotagonizó la pedrea... pero no protegió los bienes del ciudadano afectado. Así mismo se apoya en la sentencia dictada por la Sala el 21 de marzo de 1991 en el proceso de Juan C. Hernández, con ponencia del señor Consejero, doctor Julio César Uribe Acosta. Considera el repugnante que entre los hechos de dicho proceso y el sub judice se presenta "una identidad y correspondencia... pues se trata casi que de un hecho, repetido en el tiempo, con los mismos protagonistas, en el mismo lugar, es decir, las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar ...... Observa la Sala que efectivamente le cabe razón al tribunal cuando concluye que no se dio falla del servicio generadora de responsabilidad atribuible a los entes demandados. Ciertamente fue el propio Gerente de la Empresa de Transportes Castilla S. A. quien por escrito dio a entender que no había solicitado protección policía para los vehículos de la empresa, ni en especial para el vehículo perteneciente a los demandantes, por cuanto la prestación de dicho servicio la piden "Cuando se tiene conocimiento que van a existir problemas de orden
público". Por su parte el Capitán de Bomberos informa que al enterarse del hecho, inmediatamente despachó dos máquinas para atender la emergencia, pero encontró con las puertas cerradas y fueron repelidos grosera y violentamente por quienes se hallaban dentro de los predios universitarios atizando el incendio del bus. Tal situación los hizo replegarse. Relató que a su arribo a la Universidad no había policía y que por radio solicitó personal de dicha institución, el cual llegó como a los 8 o 10 minutos, sin que pudieran ingresar o facilitar el ingreso de los bomberos en razón, se repite, de la actitud belicosa de quienes quemaban el automotor. La prueba testimonial, en términos generales, enseña que los bomberos y los policías no pudieron afrontar la situación por la oposición violenta de los subversivos que quemaron el vehículo. De otra parte, está demostrado que la Policía llegó con posterioridad a la iniciación del incendio, que su acceso fue obstaculizado con objetos peligrosos, pero que, en todo caso compareció y pretendió establecer la normalidad para que los bomberos cumplieran su labor extintora, ya demorada por los subversivos. Cabe recordar que en el transcurso de los incidentes y la imposibilidad de ingreso de los miembros de la Policía y de Bomberos facilitó el desarrollo del incendio hasta el punto de ser, en ese determinado momento, ya innecesario Y sí decididamente riesgos incursionar dentro de las instalaciones universitarias para proteger un vehículo destruido por el fuego. Las condiciones relacionadas y procesalmente acreditadas desvirtúan la falla
del servicio y, por consiguiente, no permiten declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. Ahora bien. en cuanto respecta con la sentencia que le sirve al apelante de comparación Y apoyo de su impugnación, observa la Sala que si bien en algunos de los hechos se presenta similitud entre aquel proceso y el que ahora se examina, ambos, sin embargo, no son idénticos en dos aspectos básicos y definitivos para la solución jurídica de cada controversia. En efecto, para lo acontecido en el caso de Juan C. Hernández y en el de la providencia citada en dicho fallo, se dieron factores y circunstancias desestabilizadoras de la tranquilidad y Ia paz públicas, originadas por algunos estudiantes y extraños a las aulas, a más de que los transportadores se habían quejado a las autoridades, se reunieron con ellas y recibieron la promesa formal de apoyarlos y protegerlos, con especial énfasis en esos días de agitación social y pública. Frente a estas situaciones manifiestamente distintas, mal podía el Tribunal producir idénticos pronunciamientos. Por esta razón la Sala desestima los planteamientos del impugnante y, en cambio, respalda las sentencias recurridas en cuanto negó la súplica de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada, esto es, la de 29 de mayo de 1992, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Juan de Dios Montes Hernández Daniel Suarez Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria