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CE-SEC3-EXP1993-N7659

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7659
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO / MUERTE DE

CIVIL / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN LA

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEÑAL

PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN

DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / MANTENIMIENTO DE LA RED DE ALCANTARILLADO / MUNICIPIO Para la Sala la sentencia impugnada debe modificarse en dos aspectos fundamentales: el primero se relaciona con la responsabilidad atribuida por iguales partes al Municipio de Tuluá y a las Empresas Municipales de esa ciudad, y, el segundo, en cuanto a la negación de perjuicios materiales para la cónyuge sobreviviente de la víctima. (...) [S]i la vía pública urbana había sido pavimentada, con o sin el concurso de las autoridades municipales, la Sala estima que a éstas les correspondía de acuerdo con su propia organización

administrativa, atender al mantenimiento, conservación y cuidado de la referida carrera (...) y, en desarrollo y cumplimiento de tales deberes, se imponía en primer término tapar adecuadamente la cámara de alcantarillado o, por lo menos preventivamente, señalizar el peligro que la faltar de cubrimiento del hueco respectivo implicaba para la comunidad. La omisión por parte de la autoridad municipal o del ente municipal a cuyo cargo correspondían tales funciones generan la responsabilidad de la administración.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEJO

MUNICIPAL / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD

EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE

ALCANTARILLADO

[S]i la propia administración y el Concejo Municipal pretendieron mejorar la prestación de los servicios públicos de Tuluá a través del establecimiento demandado, al cual le asignaron patrimonio propio y autonomía administrativa, debe ser éste el obligado a asumir la responsabilidad administrativa por las fallas que se presenten en el cumplimiento de sus propias funciones, más no el Municipio, el que, se repite, trasladó la prestación de ciertos servicios a EMTULUA y es a dicho establecimiento público al que, por consiguiente, le corresponde asumir las consecuencias jurídicas y pecuniarias de sus deficiencias administrativas. En este orden de ideas se modificará el fallo impugnado, para radicar la responsabilidad extracontractual únicamente en las Empresas Municipales de Tulúa LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE CÓNYUGE / HIJO MATRIMONIAL Respecto de los perjuicios morales reconocidos a la esposa e hijos del occiso, en equivalencia en pesos a 1.000 gramos de oro fino para cada uno, la Sala comparte lo decidido en tal sentido por el a - quo, dado que se ajusta a las orientaciones jurisprudenciales impartidas y probatoriamente está probado tanto el estado civil de esposa de la víctima, como la condición de hijos legítimos de los otros demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7659

Actor: MARIA LUISA QUINTERO ARBELAEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - MUNICIPIO DE TULÚA - EMPRESAS MUNICIPALES DE TULÚAReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Contra la sentencia de l9 de junio de 1992, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Tuluá

(Valle) y al Establecimiento Público Empresas Municipales de Tuluá EMTULUA,

por la muerte del señor JOSE BERNARDINO MORALES GONZALEZ en hechos ocurridos el 4 de agosto de 1988 en esa localidad. "SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior, condenase en concreto al MUNICIPIO DE TULUA y a las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUA "EMTULUA", a reconocer por partes iguales y por concepto de Perjuicios Morales causados por la muerte del señor José Bernardino Morales González, de a un mil (I.000) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas: MARIA LUISA QUINTERO ARBELAEZ, MARIA ENOE, RAMIRO, MARIA DORIS, GLORIA AMPARO, LUZ MARINA, ALIRIO DE JESUS, ELIO CESAR, JOSE BERNARDO Y JOSE ARLET MORALES QUINTERO, o a quien éstos represente. "TERCERO. Esta condena devengará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, y moratorias después. "CUARTO. Niéganse las demás peticiones de la demanda. "QUINTO. De no ser apelada, CONSÚLTESE. l. ANTECEDENTES PROCESALES: 1o. La demanda: Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 1990 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores María Luisa Quintero Arheláez, María Enoc, Ranúro, María Doris, Gloria Amparo, Luz Marina, Alirio de Jesús, Elio César, José Bernardo, y José Arlet Morales Quintero, por conducto de

apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Tuluá y las Empresas Municipales de Tuluá "EMTULUA", para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "l - El Departamento del Valle del Cauca el municipio de Tuluá (Valle), y las Empresas Municipales de Tuluá "EMTULUA", son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionados a todos los demandantes: María Luisa Quintero Arbeláez, María Enoe, Ramiro, María Doris, Gloria Amparo, Luz Marina, Alirio De Jesús, Elio César, José Bernardo, y José Arlet Morales Quintero, con la muerte de su esposo y padre José Bernardino Morales González, en un accidente ocurrido el día 4 de agosto de 1988, en la calle 18a frente al número 30 - 54, al caer en una alcantarilla destapada, en la ciudad de Tuluá (Valle). "1.1. Condénese AL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, AL MUNICIPIO DE TULUA (VALLE), Y A LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUA "EMTULUA", a pagar, de modo solidario, a todos y cada uno de los demandantes María Luisa Quintero Arbeláez, María Enoe, Ramiro, María Doris, Gloria Amparo, Luz Marina, Aliño De Jesús, Elio César, José Bernardo, y José Arlet Morales Quintero: " 1. 1.1. Daños Morales, "Por el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil

gramos de oro fino, mayor valor permitido por el artículo 108 del C. Penal. "1.1.2. Daños materiales, "A María Luisa Quintero Arbeláez: "Por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de recibir a raíz de la muerte de su esposo, debido según el artículo 1815 del C. Civil, desde la fecha del infortunio, por el monto de las bases que resulten probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 4 de agosto de 1988. "Por el valor de los intereses del Capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial , 4 de agosto de 1988, y la ejecutoria de la sentencia. "En Subsidio. "Y en el evento de que no existan bases suficientes para efectuar la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a la demandante, el Tribunal por razones de equidad, la fijará en el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro mil gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4o. y 8o. de la ley 153 de 1987 y 107 del C. Penal. "1.2. EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, EL MUNICIPIO DE TULUA (VALLE), Y LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUA "EMTULUA", darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 178, del C.C. Administrativo. "Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses". 2o. Los hechos;

Relata en la demanda que al medio día del 4 de agosto de 1988 cuando el señor José Bernardino Morales González cayó en una alcantarilla destapada de Tuluá y falleció por "traumatismo encéfalo - craneano". La carrera 18A entre calles 3º y 31 había sido Pavimentada por un contratista particular quien entregó la obra terminada el 31 de diciembre de 1987 incluidas las tapas de las alcantarillas. Para las elecciones de "mitaca" de 1988, un vehículo del Departamento del Valle del Cauca que movilizaba electores, pasó en varias oportunidades sobre la alcantarilla provocando el daño en la "misma, la cual quedó destapada, y, convertida "en una tumba abierta" para los vecinos, quienes sin resultado alguno reclamaron al Municipio de Tuluá y a las Empresas Municipales, para que se tapara la alcantarilla. Sólo después de nueve días del accidente fue atendida la petición. Como la vía es del Municipio de Tuluá y el servicio de acueducto y alcantarillado le corresponde a las Empresas Municipales de Tuluá, una y otra incurrieron en omisiones, el primero por no señalizar la alcantarilla destapada en la vía pública y, la segunda, por no vigilar el estado de las alcantarillas en el Municipio. De otra parte, el Departamento del Valle del Cauca le atribuye igualmente responsabilidad porque una volqueta de su propiedad fue la que dañó la tapa de la alcantarilla. 3o. Actuación procesal: Al contestar la demanda, las tres entidades expresamente se opusieron a las pretensiones relacionadas en la misma. El Departamento del Valle sostuvo que

no se había acreditado la responsabilidad de un funcionario del departamento, ni que se hubiera presentado una falla en el servicio por parte de la administración departamental. A su vez, el Municipio de Tuluá expuso que ninguna responsabilidad le cabe en la muerte de Morales González, por cuanto no encuentra relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado, por lo que debe exonerarse al Municipio, dado que la omisión dañosa no fue de la administración municipal, pues a esta no le corresponde el cuidado, mantenimiento y conservación del servicio de acueducto y alcantarillado, a más de que se desconocen las circunstancias en que murió Morales González. Propuso como excepción "la falta de legitimación pasiva en la causa", porque el Municipio no es el responsable de colocar las tapas de las cámaras de inspección del alcantarillado, "ni puede responder por las faltas o fallas en que puedan incurrir funcionarios públicos adscritos a otras entidades, como lo son para el presente, las empresas Municipales y la gobernación del Departamento del Valle o terceras personas. El hecho dañoso que se demanda no es imputable al Municipio de Tuluá". Así mismo propuso como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, por transitar por donde no debía hacerlo el peatón. Las Empresas Municipales de Tuluá, a la vez que se oponen a las peticiones de la demanda, proponen la ineptitud de la misma por falta del requisito formal de designación de las partes, en razón a que en la demanda no se designó al Ministerio Público como parte. Igualmente alegaron la excepción "de causa jurídica para demandar", por cuánto la obra fue realizada "por un Contratista

Pirata" y el hueco era producto de una obra pública ilegalmente desarrollada y técnicamente inepta". En la oportunidad para alegar de bien probado, la apoderada del Municipio de Tuluá sostuvo que este cumplió con las obligaciones de iluminación, mantenimiento y señalización," pero es ajeno a las circunstancias que rodearon el fallecimiento de JOSE BERNARDINO MORALES GONZALEZ en los términos que expresa la demanda". Alega que debe tomarse en cuenta "la culpa que pudo tener el fallecido... en el hecho mismo de su muerte", pues era un anciano de 77 años de edad que habitaba frente, al lugar donde se produjo el accidente. Relaciona varias normas del Código Nacional de Tránsito en cuanto se refieren al comportamiento de los peatones por las vías públicas. Luego de transcribir apartes de un fallo de esta Sección sobre la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, concluye que no se dan en este casó los elementos integrantes de la responsabilidad por falla del servicio. La apoderada del Departamento del Valle del Cauca reitera lo expuesto al contestar la demanda, es decir, que dicho ente ninguna participación activa o pasiva tuvo en la muerte de Morales González, de la cual pudiera derivarse su responsabilidad. El apoderado de las Empresas Municipales de Tuluá igualmente reiteró los planteamientos expresados al responder la demanda, sostuvo que la pavimentación la realizó un contratista "sancionado en varias oportunidades por las autoridades de Tuluá, por realizar obras sin autorización y supervisión de las Dependencias Oficiales". Además manifiesta que lo sucedido a Bernardino

Morales le hubiera podido suceder a otra persona por no dar aviso a las autoridades, o "de manera solidaria y humana" le hubiera colocado alguna señal. El Fiscal Tercero del Tribunal conceptuó en el sentido de que se declare administrativamente responsable a las Empresas Municipales de Tuluá, por cuanto a este establecimiento le correspondía el cuidado y mantenimiento del alcantarillado en el municipio. Además solicitó indemnizarlos perjuicios morales, no así los materiales, por cuanto el ingreso del occiso provenía de una tienda cuya explotación económica bien pueden proseguir los demandantes. 4o. La sentencia apelada Descartó el a - quo la responsabilidad del ente Departamental demandado en vista de que procesalmente no se demostró que un vehículo o un agente del Departamento del Valle del Cauca hubiere destruido la tapa de la recámara del alcantarillado donde sucedió el accidente. Con respecto al Municipio de Tuluá y las Empresas Municipales del mismo, el Tribunal concretó así los cargos por su responsabilidad administrativa en la muerte de José Bernardino Morales González: "Se encuentra probado debidamente entonces, que existió una falla por parte del Municipio y las Empresas Municipales de Tuluá al no proveer lo necesario para la reparación de la recámara de la alcantarilla donde se produjo el accidente, igualmente lo está que la muerte del señor Bernardino Morales González se produjo como consecuencia de las lesiones recibidas al caer dentro de dicha recámara. Aunque las entidades demandadas en su escrito de contestación alegaron como causases exculpativas tanto el estado de ancianidad del occiso y su presunto alicoramiento, no le sirven de fundamento para que la Sala pueda

declarar su aplicabilidad en el presente caso. Respecto de la primera anotada no se ha concebido dentro de la jurisprudencia la ancianidad como causal que pueda, calificarse como culpa de la víctima. Bien es sabido que las personas en dicha etapa de la vida aunque pierden algunos de sus reflejos, no son inválidos y aunque algunos opinan que vuelven a ser como niños no son inhábiles a la luz del derecho. Es importante aquí, tener en cuenta que de todas formas es obligación de las autoridades municipales mantener las vías públicas en estado adecuado para que puedan ser transitadas por los particulares, los animales y los vehículos, de la forma como la misma entidad demandada lo expresa en su contestación de demanda, función que implica la supervisión permanente y oficiosa de las vías para que se puedan establecer las posibles fallas u obstáculos que impidan el tránsito libre de la comunidad. Así pues no sirve de disculpa en este caso para el Municipio de Tuluá lo aseverado en el sentido de que sólo realiza la inspección de las vías, exclusivamente en las áreas que comprende su competencia en materia de mantenimiento, pues es sabido que la Secretaría de Obras Públicas Municipales como dependencia directa de la Alcaldía Municipal aunque no es superior jerárquico de las Empresas Municipales de Tuluá, debe mantener con esta entidad relaciones armónicas de colaboración que implican entre otros aspectos, el control de tutela que debe ejercerse sobre sus actuaciones. No debe olvidarse que el Municipio como entidad territorial descentralizada es uno solo así dentro de su comprensión aparezcan delimitadas y estructuradas entidades de naturaleza jurídica diversa pero que en últimas todas ellas deben propender dentro del campo funcional

que se les hubiere asignado por la eficiente satisfacción de las necesidades de la comunidad municipal". Con relación a los perjuicios materiales, estos fueron negados por cuanto el occiso obtenía sus ingresos de una tienda, la cual subsiste y puede manejarla para su propio sustento la cónyuge supérstite, pues no se acreditó que ella no colaborara con su esposo o que se encuentra impedida físicamente para hacerlo. Los perjuicios morales fueron reconocidos para la esposa y sus hijos en cuantía equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. 5o. Razones de la apelación: La apoderada del Municipio de Tuluá apeló de la decisión anterior porque considera que "en el caso que nos ocupa no le compete al Municipio cuidar o mantener las redes del alcantarillado municipal......” pues es a las Empresas Municipales de Tuluá a las que les corresponde, según sus estatutos, "la dirección, organización, administración, ensanche, conservación, financiación, prospectación y mantenimiento de bienes y servicios como los del acueducto, alcantarillado, teléfonos y plaza de mercado entre otros". Desplaza, pues, el municipio hacia las Empresas Municipales la responsabilidad reclamada por los demandantes. Así mismo plantea la ¡repugnante la causal exonerativa de culpa de la víctima, dado que esta transitaba contrariando expresas normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre sobre la circulación de peatones y el uso de las vías públicas por parte de aquellos. En cuanto a la tasación que se hizo en la sentencia de los perjuicios morales, la considera excesiva "porque se fijó el tope máximo establecido", desconociendo

la situación económica municipal. 6o. Concepto fiscal: La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación, consideró en su concepto de fondo que debía confirmase el fallo impugnado, para lo cual, además de la falta de la tapa en la alcantarilla, en la pavimentación de la vía "no tuvo operancia una adecuada interventoría, ni una posterior revisión de la obra, construida como se sabe por el programa de autogestión comunitaria.... En tratándose de esta clase de obras es más urgente y apremiante la revisión y el mantenimiento por parte del Municipio, función esta que no se cumplió en el presente caso".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia impugnada debe modificarse en dos aspectos fundamentales: el primero se relaciona con la responsabilidad atribuida por iguales partes al Municipio de Tuluá y a las Empresas Municipales de esa ciudad, y, el segundo, en cuanto a la negación de perjuicios materiales para la cónyuge sobreviviente de la víctima.

Procesalmente se encuentra acreditado que en la carrera 18 A, entre calles 30 y 31, Barrio Pueblo Nuevo de Tuluá, el 4 de agosto de 1988, al caer en una cámara del alcantarillado que se encontraba destapada, falleció el señor José Bernardino Morales González. Así se deduce de los testimonios rendidos en este proceso por Adolfo Jaramillo (fl. 83v - c.4), Juan Efrén Quintero López (fl. 65v. c.4) y Gonzalo Cortés. (fl. 63v. c.4), quienes se refieren a la existencia de un hueco en la dirección anotada, dentro del cual cayó y fue sacado con graves

lesiones el señor Morales González. Cabe señalar que la mencionada carrera 18 A entre las calles 30 y 31 había sido pavimentada a finales de 1987 por cuenta de los vecinos del sector quienes contrataron con un particular el arreglo y pavimentación de la vía, obviamente bajo un control o interventoría oficial, donde la comunidad proporciona los medios necesarios para la realización de la obra, la cual, desde luego, pasa a poder del municipio y este se encarga de su mantenimiento y cuidado. Pues bien, el contratista Jorge Enrique Valencia Leal al rendir declaración sostuvo que al finalizar la obra "quedó totalmente tapado alcantarillado, resumideros, todo quedó con sus tapas debidamente terminadas ... y a satisfacción de la comunidad, prueba de eso me cancelaron el excedente que me debían..." (fl. 71 C.4), manifestaciones estas que no fueron contradichas, ni cuestionadas en este proceso. En tales condiciones, si la vía pública urbana había sido pavimentada, con o sin el concurso de las autoridades municipales, la Sala estima que a éstas les correspondía de acuerdo con su propia organización administrativa, atender al mantenimiento, conservación y cuidado de la referida carrera 18 A y, en desarrollo y cumplimiento de tales deberes, se imponía en primer término tapar adecuadamente la cámara de alcantarillado o, por lo menos preventivamente, señalizar el peligro que la faltar de cubrimiento del hueco respectivo implicaba para la comunidad. La omisión por parte de la autoridad municipal o del ente municipal a cuyo cargo correspondían tales funciones generan la responsabilidad de la administración. Ahora bien, censura la apoderada del municipio de Tuluá que se lo hubiera

declarado responsable, junto con las Empresas Municipales de dicha localidad. Al respecto advierte la Sala que en el proceso se demostró la existencia del establecimiento público "Empresas Municipales de Tuluá" - EMTULUA - creado mediante el Acuerdo No. 3 de 1965 del Concejo Municipal, entre otras razones, "para la mejor organización administrativa del Municipio, y para poder garantizar la oportuna ampliación de los servicios públicos ...”. Pues bien, dicho establecimiento, conforme al artículo 4o. del Decreto Extraordinario de la Alcaldía No. 087 de 1979, "tiene como objeto de su fundación y existencia legal, la dirección, organización, administración, ensanche, conservación, financiación, prospectación y mantenimiento de los siguientes bienes y servicios: Acueducto, alcantarillado, teléfonos....Para cumplir con estos objetivos EMTULUA queda dotada de competencia y autonomía". La anterior disposición permite entender que si la propia administración y el Concejo Municipal pretendieron mejorar la prestación de los servicios públicos de Tuluá a través del establecimiento demandado, al cual le asignaron patrimonio propio y autonomía administrativa, debe ser este el obligado a asumir la responsabilidad administrativa por las fallas que se presenten en el cumplimiento de sus propias funciones, más no el Municipio, el que, se repite, trasladó la prestación de ciertos servicios a EMTULUA y es a dicho establecimiento público al que, por consiguiente, le corresponde asumir las consecuencias jurídicas y pecuniarias de sus deficiencias administrativas. En este orden de ideas se modificará el fallo impugnado, para radicar la responsabilidad extracontractual únicamente en las Empresas Municipales de

Tulúa Respecto de los perjuicios morales reconocidos a la esposa e hijos del occiso, en equivalencia en pesos a 1.000 gramos de oro fino para cada uno, la Sala comparte lo decidido en tal sentido por el a - quo, dado que se ajusta a las orientaciones jurisprudenciales impartidas y probatoriamente está probado tanto el estado civil de esposa de la víctima, como la condición de hijos legítimos de los otros demandantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, parcialmente de acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. CONFIRMANSE los ordinales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, del fallo recurrido, esto es, el de 10 de junio de 1992, proferido por la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. MODIFICASE el ordinal Primero de la sentencia apelada, el cual queda así: Primero. Declárase administrativamente responsable al Establecimiento Público Empresas Municipales de Tuluá - EMTULUA, por la muerte de José Bernardino Morales González, ocurrida el 4 de agosto de 1988 en esa ciudad. TERCERO. Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de las sentencias, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las previsiones pertinentes del artículo 115 del C. de P.C. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, primero (1o.) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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