CE-SEC3-EXP1993-N7660
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7660
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO
INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA
DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / DEFICIENCIA PROBATORIA / TESTIMONIO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN En el caso sub examine no hay espacio para la duda que impida concluir, como lo hace la impugnante, que la incorporación al servicio militar se hace a través de una actuación administrativa, que culmina con un acto que, de no ajustarse a los preceptos legales, debe ser impugnado, atacado, en la forma dispuesta por la ley. (…) Dentro del marco anterior se ha debido instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Esta verdad jurídica
explica la causa. motivo o razón por la cual la demanda es inepta, y, por lo mismo, la decisión debe ser INHIBITORIA. (…) Para darle mayor fuerza de convicción al presente proveído, el sentenciador desea dejar en claro que, de haberse instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ella tampoco habría tenido vocación de prosperidad frente a un acervo probatorio tan pobre como el que obra dentro del proceso. (…) La Sala desea aprovechar la oportunidad que la sentencia impugnada le brinda, para destacar que ella es muy pobre en valoración probatoria. Casi que puede afirmarse que el tribunal no se ocupó de la materia. Limitarse a relacionar a los declarantes no es apreciar la prueba, pues no se señala en qué parte de la deposición el testimonio tiene fuerza de convicción. La sentencia, como actividad humana, es la expresión de mayor trascendencia que realiza el juez y reflejo indiscutible de su inteligencia. Ellas deben ser fundadas, y tal acto personal supone y demanda un esfuerzo de concepción y de exposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7660
Actor: ROQUE ANGARITA ORTEGA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
- IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de APELACION interpuesto por la apoderada del centro de imputación jurídica demandado, contra la sentencia calendada el dia treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en su parte resolutiva DISPUSO: " 1. Declárase que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa, es administrativamente responsable por falla en el servicio, al reclutar el Ejército Nacional al señor Roque Angarita Sánchez, a pesar de que estaba exento de prestar servicio. "2. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa, a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de mil (1000) gramos oro a cada uno de los siguientes actores: Roque Angarita Ortega, Maribel Rodríguez Pineda, Roque Alexander y Roque Jair Angarita Rodríguez, según el precio que certifique el Banco de la República para la fecha de su pago efectivo. "3. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa, a pagar por concepto de perjuicios materiales a Maribel Rodríguez Pineda, Roque Alexander y Roque Jair Angarita Rodríguez, la suma que se determine por el incidente previsto en los artículos 11 9,137 y 307 del C.P.C. y 172 del C.C.A. siguiendo las bases dadas en la parte motiva de este fallo. "4. Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A "5. Niéganse las demás súplicas de la demanda" (folio 123). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del proveído impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "1.1. Roque Angarita Ortega, José Luis Angarita Sánchez, Omaira Angarita Sánchez, Marisol Rodríguez Pineda, Roque Alexander y Roque Jair Angarita Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de separación directa, presentan demanda ante este Tribunal con el fin de obtener las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: "Primera: La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - es administrativamente responsable por la muerte violenta del señor ROQUE ANGARITA SANCHEZ, ocurrida el 3 de enero de 1987 en la localidad de Orú - Norte de Santander cuando prestaba su servicio militar obligatorio. "Segunda: La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional pagarán a los señores ROQUE ANGARITA ORTEGA, JOSE LUIS ANGARITA SANCHEZ, MARIBEL RODRIGUEZ PINEDA, ROQUE ALEXANDER ANGARITA RODRIGUEZ y ROQUE JAIR ANGARITA RODRIGUEZ la cantidad equivalente a un mil gramos de oro fino a todos y cada uno de mis poderdantes por concepto de perjuicios morales, de acuerdo con el valor que tenga el gramo de oro fino al momento de la ejecutoria de la sentencia.
"Tercera: La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional pagará a la señora MARIBEL RODRIGUEZ PINEDA y a sus menores hijos ROQUE ALEXANDER Y ROQUE JAIR ANGARITA RODRIGUEZ, los perjuicios materiales causados por la muerte violenta de su cónyuge y padre respectivamente, ROQUE ANGARITA SANCHEZ, en cuantía que se demuestre dentro de la secuela del proceso, o mediante el procedimiento establecido en los artículos 307 del C. de P.C. , o en la suma de 4.000 gramos de oro fino de acuerdo con el art. 107 del C.P. "Cuarta: La Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoTesorería General de la República - dará cumplimiento a la sentencia en el término y forma indicados en los arts. 176 y 178 del decreto 01 de 1984. "1.2 El apoderado de la parte actora anuncia los hechos en que fundamenta la demanda afirmando que Roque Angarita Sánchez y Maribel Rodríguez Pineda contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1984 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Norte de Santander, de dicha unión nacieron Roque Alexander y Roque Jair Angarita Rodríguez. Agrega que estando residiendo en la ciudad de Cúcuta, Angarita Sánchez fue reclutado por el Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio, no obstante su estado civil de persona casada y hacer vida conyugal con su mujer, y enviado a formar parte del Batallón de Caballería Mecanizado No. 5 Maza. Agrega que comisionado a la región de Orú
Norte de Santander, a participar en acciones de combate subversivos, resultó herido de tal gravedad que falleció. "1.3. El accionante considera infringidos los artículos 16, 17, 30 y 165 de la Constitución Nacional, el literal f del artículo 20 de la ley 1 de 1945 y, el numeral 1 del artículo 28 del Decreto 2200 de 1946, asegurando que al reclutar al causante el Ejército desprotegió en su vida y en su trabajo, enviándolo al frente de batalla luego de un corto entrenamiento. Concluye que no existió razón legal alguna para su incorporación, cuando la condición de persona casada que hacía vida conyugal con su mujer lo exoneraba de la prestación del servicio, conforme a disposiciones legales expresas". (Folios 119 a 120). “...............” "3. - CONSIDERACIONES: "Ha sostenido la jurisprudencia contencioso administrativa que para condenar a la administración por falla en el servicio es preciso demostrar: 1.) La existencia del hecho imputable a la administración; 2.) El daño o el perjuicio sufrido por el demandante, y; la relación de causalidad entre los dos extremos, con exclusión de cualquiera de las causases de exoneración, a saber: la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima o la intervención de un elemento extraño o de un tercero. "Por consiguiente, es preciso establecer si en el caso sub - exámine se presentan estos tres elementos para deducir de ahí la responsabilidad extracontractual del Estado, recabada en la demanda: "l. EL HECHO. La muerte de Roque Angarita Sánchez se produjo, según el
apoderado de los demandantes, como consecuencia de dos circunstancias atribuibles al Ejército Nacional: El ser enviado a participar en acciones de combate contra subversivos con poca o deficiente preparación militar, al escaso tiempo de su reclutamiento, y; al ser obligado a prestar servicio militar, no obstante su estado civil de persona casada y hacer vida conyugal con su mujer, pese a que, según consta en los testimonios de Rafael Belisario Calderón Gamboa y Luis Abelio Cañas Lizcano, se le informó esta situación al Oficial y a la Oficina de Reclutamiento, que desatendieron la exención legal, incurriendo con ello en la falla del servicio, consistente en poner al causante en un estado singular de riesgo, del cual estaba dispensado, violación que, a la postre, le costó la vida al menospreciado campesino, cabeza de familia. "Para demostrar este hecho se allegaron al expediente las siguientes pruebas: Partida de Matrimonio Civil del Alcalde Municipal de Santiago (folio 4); Constancia del Jefe de Personal del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza (folio 47); Declaraciones de Rafael Belisario Calderón Gamboa y Luis Abelio Cañas Lizcano y; documentos enviados por el Comandante del Grupo Mecanizado Maza. "II. EL DAÑO. Consistente en la muerte del soldado Roque Angarita Sánchez ocurrida con ocasión del servicio militar, la cual se comprobó en autos con la copia del registro civil (folio 5), el Acta Militar de Defunción, (folios 52 y 53) y, el Protocolo de la Necropsia (folios 74 y 75) concluyendo que el deceso se produjo por un paro cardio respiratorio.
"se sabe, así mismo, que el occiso estaba casado con Maríbel Rodríguez Pineda, unión en que habían procreado a los menores Roque Alexander y Roque Jair Angarita Rodríguez, quienes con la desaparición de su esposo y padre han quedado desamparados y, por consiguiente, son las personas llamadas a reclamar, al igual que el padre Roque Angarita Ortega, y los hermanos José Luis y Omaira Angarita Sánchez. "III. LA RELACION CAUSAL. De las pruebas documentales y de las declaraciones recibidas de los testigos, se puede concluir que Roque Angarita Sánchez estando casado con Maribel Rodríguez Pineda, con quien convivía, fue reclutado por el Ejército Nacional, enviado a la región de Orú en donde fue emboscada la patrulla de la cual hacía parte, por elementos subversivos que le dieron muerte, La actuación irregular del Ejército Nacional al encolarlo en sus filas, a pesar de su estado civil, configura lo que la jurisprudencia ha llamado Falla del Servicio, que en el presente caso tiene una relación de causalidad con el daño, puesto que si el señor Angarita Sánchez hubiera sido exonerado de prestar el servicio militar obligatorio, conforme lo disponen las normas citadas en la demanda, no se habría producido su muerte. La relación causal entre la conscripción y la muerte violenta en acción de guerra del soldado es obvia, pues de no haberse producido aquélla tampoco ésta hubiera acaecido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes relatadas. "Establecidos los tres elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual del Estado, la acción incoada debe prosperar y, en
consecuencia, se procede a continuación a definir las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios causados a los demandantes. "IV. LOS PERJUICIOS: "En la demanda se solicita se paguen, por el demandado, los perjuicios materiales causados a Maribel Rodríguez Pineda y sus hijos Roque Alexander y Roque Jair Angarita Rodríguez en cuantía que se demuestre dentro del proceso. Para efectuar la liquidación de la condena de los perjuicios materiales, se procede así: "Se tomará el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la muerte, al no probarse que devengaba otro superior. Tal ingreso se actualizará con base en la fórmula conocida de jurisprudencia, pero como se desconocen los índices de precios al consumidor se impone la condena en abstracto, la cual se liquidará en concreto por el trámite incidental previsto mencionado, para determinar el valor de la indemnización debida y futura, teniendo en cuenta para la última la tabla de expectativa del I.S.S. Ha de agregarse que para la fórmula de matemática financiera a que se alude se tendrá en cuenta la tasa de interés legal. Finalmente, al monto de actualización del ingreso se le descontará un veinticinco por ciento (25%), equivalente al monto de gastos personales del occiso. "Los perjuicios morales se tasan en la cantidad equivalente aun mil (1000) gramos de oro fino al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de su pago efectivo a cada uno de los beneficiarios, la cónyuge Maribel Rodríguez Pineda, sus menores hijos Roque Alexander y Roque Jair Angarita
Rodríguez y, su padre Roque Angarita Ortega, quienes tienen derecho a la satisfacción moral por el dolor ocasionado por el daño, que se presume por el solo hecho del parentesco de los actores con la persona fallecida, según lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, entratándose de pretendientes vinculados de esa manera y en dicho grado al causante. "Igualmente se pide en la demanda se condene al demandado al pago de la cantidad equivalente a mil (1000) gramos de oro a los hermanos del occiso, José Luis y Omaira Angarita Sánchez, por concepto de perjuicios morales, petición que la Sala debe inadmitir de acuerdo con lo que señalan las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado en este sentido y teniendo en cuenta que, según aquéllas lo imponen, deben tenerse como no probados en forma suficiente, los presupuestos fácticos que legitimarían la declaratoria del derecho a la satisfacción pecuniaria del dolor". (Folios 120 a 123).
ll - SUSTENTACION DEL RECURSO:
A folios 126 y siguientes del Cuaderno No. 1, obra el escrito en que la apoderada de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, hace sus valoraciones de naturaleza Jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual ella ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente universo: "DE LA FALTA O FALLA EN EL SERVICIO: "La Incorporación y Reclutamiento de soldados en las Fuerzas Militares se efectúa a través de un procedimiento administrativo previo, reglado, que concluye con un acto administrativo por medio del cual la administración
castrense vincula al ciudadano a las filas del Estamento Militar como miembro activo suyo y sujeto a un régimen determinado en la ley. Disiento del concepto de la Honorable Sala al considerar que con la incorporación del soldado ANGARITA al Ejército Nacional la administración incurrió en una falla en el servicio como sea que ésta figura o teoría de responsabilidad administrativa se predica de los hechos, omisiones y operaciones administrativas más no de los actos administrativos, los que gozan de las presunciones de legalidad y legitimidad. "Esta consideración del Tribunal es de especial importancia en la incidencia del fallo por cuanto en ella se erige el fundamento de uno de los presupuestos fácticos indispensables para que la Nación Ministerio de Defensa Nacional haya sido declarada responsable, como lo analiza la Corporación al estudiar el elemento de la relación causal. "El ingreso del ciudadano ROQUE ANGARITA SANCHEZ al Ejército Nacional en calidad de soldado obedeció a una obligación de tipo constitucional, con plena observancia de los requisitos y procedimientos legales a través de un proceso administrativo de incorporación efectuado por las autoridades que la misma ley determinó, que culminó con la Orden del Dia de la Unidad Militar que lo dió de alta, acto administrativo contra el cual el interesado no ejerció ningún recurso, consintiendo con ello en forma voluntaria y libre. El hecho de que al momento de su incorporación hubiese estado incurso de una de las previsiones de tipo legal que lo excepcionaba del servicio militar obligatorio como lo era su matrimonio anterior, no constituye fundamento para declarar que existió una falla en el servicio de parte de las Fuerzas Militares como quiera que el particular
interesado tenía los medios legales, los recursos y procedimientos para hacerla efectiva dándola a conocer a las autoridades, demostrando su matrimonio y la vida conyugal que hacía con su esposa la señora MARIBEL RODRIGUEZ PINEDA pues para ser favorecido con la exención legal, se le exigía la prueba mínima de estos aspectos sustanciales. "Ninguno de los medios probatorios traídos al proceso, ni las afirmaciones de la demanda por si solos son suficientes para declarar que la administración incurrió en una falla del servicio al incorporar al soldado ANGARITA SANCHEZ, es más ni siquiera puede hablarse de falla en el servicio, por cuanto la ley prevé el ejercicio de otras acciones diferentes a la separación directa para demostrar la ¡legalidad de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que lo da por terminado, declarando su nulidad. Las simples aseveraciones de testigos no son prueba de la ¡legalidad de un acto administrativo, sin embargo la Corporación se sustenta en ellas para fundamentar el fallo, cuando uno de los testigos expresamente manifiesta que no le consta, que la víctima hubiese expresado la circunstancia del matrimonio (declaración de LUIS A. CAÑAS LIZCANO). En tanto que la sola permanencia del soldado ROQUE ANGARITA SANCHEZ al (sic) Ejército Nacional hacen presumir la legalidad de las actuaciones administrativas que permitieron su ingreso a la Institución Armada. "Tampoco puede tomarse como hecho probado la afirmación sostenida por el apoderado judicial del actor en el libelo de demanda y que también constituye uno de los considerandos de la providencia recurrida, en el, sentido de atribuir
como otra causa de la muerte de ANGARITA SANCHEZ, la deficiente preparación militar que le proporcionó el Ejército para ser enviado en tales circunstancias a combatir la subversión. No es un hecho demostrado, ninguno de los medios probatorios que enuncia la providencia como demostrativos del hecho, hace mención a él, por tanto se desecha también como aspecto que pueda tener incidencia en el nexo causal. "En tanto que la muerte del soldado ANGARITA SANCHEZ ocurrió como lo describe la demanda en combate armado sostenido entre la guerrilla y el Ejército Nacional como lo narra el actor en la demanda y como lo corroboran los documentos que obran en el proceso, que constituyen plena prueba de esta circunstancia, fue en un acto del servicio y no es posible concluir que hubo una falla en el servicio, por cuanto valorada la prueba no se evidencia que la administración haya faltado a sus deberes, ni que hubo defecto de organización del servicio o falla en su funcionamiento. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha manifestado en reiteradas oportunidades que la actividad de la fuerza pública en zonas y actos de guerra es riesgosa y difícil , y es esta realidad la que explica que es indispensable que ocurra una falta realmente grave para comprometer la responsabilidad de la administración. En sentencia del 12 de febrero 1992 con ponencia del H. Consejero JULIO CESAR URIBE ACOSTA se exige al respecto "una prueba particularmente convincente". No existiendo en el caso sub júdice el anormal funcionamiento del servicio, no existe nexo de causalidad entre este y el daño, como sea que fueron terceros ajenos a la administración los que causaron la muerte del soldado ROQUE ANGARITA
SANCHEZ, quien se encontraba cumpliendo una obligación impuesta por la constitución y las leyes de la República en la cual siempre su vida se hallaba en una especial situación de peligro y riesgos". (Folios 126 a 128). III - CONSIDERACIONES DE LA SALA: A) La sentencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el tribunal, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho. En el caso sub examine no hay espacio para la duda que impida concluir, como lo hace la impugnante, que la incorporación al servicio militar se hace a través de una actuación administrativa, que culmina con un acto que, de no ajustarse a los preceptos legales, debe ser impugnado, atacado, en la forma dispuesta por la ley. Por ello el sentenciador patrocina la perspectiva jurídica de la apoderada de la Nación cuando al sustentar el recurso destaca: "El hecho de que al momento de su incorporación hubiese estado incurso de una de las previsiones de tipo legal que lo excepcionaba del servicio militar obligatorio como lo era su matrimonio anterior, no constituye fundamento para declarar que existió una falla en el servicio de parte de las Fuerzas Militares como quiera que el particular interesado tenía los medios legales, los recursos y procedimientos para hacerla efectiva dándola a conocer a las autoridades, demostrando su matrimonio y la vida conyugal que hacia con su esposa la señora MARIBEL RODRIGUEZ PINEDA, pues para ser favorecido con la exención legal, se le exigía la prueba mínima de estos aspectos sustanciales"(Folio 127).
Dentro del marco anterior se ha debido instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Esta verdad jurídica explica la causa. motivo o razón por la cual la demanda es inepta, y, por lo mismo, la decisión debe ser INHIBITORIA. B) Para darle mayor fuerza de convicción al presente proveído, el sentenciador desea dejar en claro que de haberse instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ella tampoco habría tenido vocación de prosperidad frente a un acervo probatorio tan pobre como el que obra dentro del proceso. La circunstancia de que el Señor JORGE ROQUE ANGARITA SANCHEZ hubiese sido incorporado para prestar el servicio militar, estando casado, no se demostró. Sólo dos declaraciones se recepcionaron para acreditar el hecho afirmado: la de los Señores BELISARIO CALDERON GAMBOA y LUIS ABILIO CAÑAS LIZCANO, quienes no ilustran al fallador sobre la razón de sus dichos. Así, el primero se limita a decir: "PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho si le consta y por qué le consta, que tanto la señora MARIBEL RODRIGUEZ PINEDA y al padre de la víctima ROQUE ANGARITA ORTEGA comunicaron oportunamente a los militares que reclutaron e incorporaron al ciudadano ROQUE ANGARITA SANCHEZ que era un hombre casado y que por tanto no estaba obligado a prestar su servicio militar, y que a esta advertencia los encargados (sic) reclutamiento (sic) hicieron caso omiso?
CONTESTO: si me consta." (Folio 34).
El segundo, a su turno, destaca: "PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho si le consta y por qué le consta, que tanto la señora MARIBEL RODRIGUEZ PINEDA, como el señor ROQUE ANGARITA ORTEGA padre de la víctima comunicaron oportunamente a los militares que reclutaron e incorporaron al ciudadano ROQUE ANGARITA SANCHEZ que era un hombre casado y que por lo tanto no estaba obligado a prestar el servicio militar, y que esta advertencia los encargados del reclutamiento hicieron caso omiso? CONTESTO: Se muy bien que ROQUE ANGARITA SANCHEZ (q.e.p.d.) se presentó en la oficina respectiva a responder por el servicio militar obligatorio y que allí lo notificaron que debía comparecer al examen respectivo o para encolarlo dentro de las filas del Ejército o abolió libreta militar, y que habiendo salido apto lo llevaron a cumplir con esta obligación, además, también me consta lo demás" (Folio 37). Del universo de las anteriores declaraciones se desprende que al primer declarante le consta lo que se le insinúa en la pregunta, pero no dice por qué. Su respuesta es seca, cortante, en nada ilustrativo. El segundo también depone frente a una pregunta en que se insinúa la respuesta, sólo que ésta es tan pobre en su universo abuela como la del anterior declarante. Los testimonios anteriores no aseguran, pues la verdad. Ellos no son RESPONSIVOS, EXACTOS ni COMPLETOS. Las respuestas que dieron no son adecuadas. Por lo demás dejan tantos vacíos en sus deposiciones que a la postre resultan vagas.
Por la que hace relación con las preguntas que insinúan la repuesta, la Sala recuerda que al testigo no se le acepta que se limite a decir que es cierto el contenido de la misma. En la materia que se estudia profesores de la misma enseñan: .”... la ley prevé que no se le admite al testigo la respuesta: " es cierto el contenido de esta pregunta"; aún cuando así sea, aún cuando el testigo diga toda la verdad, respondiendo "es cierto lo que me pregunta", es necesario que repita aquello que cree afirmar ser cierto. Entre otras cosas, porque el modo como se le hace la pregunta, las expresiones de que se vale el preguntante, las afirmaciones que envuelve la misma pregunta, no dan exactamente el sentido de la verdad percibido; el testigo debe usar expresiones suyas". "Al testigo se le deja, según la ley, que redacte su respuesta y la exprese con su léxico, con su sicología; hasta el mismo lenguaje a veces torpe y desmañado del testigo, sirve para que el Juez al final del juicio aprecie su valor, se dé cuenta del grado de cultura, de la sinceridad de la declaración y de las afirmaciones exactas, dudosas o falsas..." (De la Prueba en Derecho. Ediciones Lerner. Antonio Rocha, pags. 362 y ss.) C) La Sala desea aprovechar la oportunidad que la sentencia impugnada le brinda, para destacar que ella es muy pobre en valoración probatoria. Casi que puede afirmarse que el tribunal no se ocupó de la materia. Limitarse a relacionar a los declarantes no es apreciar la prueba, pues no se señala en qué parte de la deposición el testimonio tiene fuerza de convicción. La sentencia,
como actividad humana, es la expresión de mayor trascendencia que realiza el juez y reflejo indiscutible de su inteligencia. Ellas deben ser fundadas, y tal acto personal supone y demanda un esfuerzo de concepción y de exposición. La administración de justicia demanda una verdadera tarea de artesanía. Sólo así será posible incorporar al fallo los principios fundamentales que informan la ciencia jurídica y los valores que llenan la vida. La sentencia no se puede seguir pergeñando como si fuera un silogismo. Por ello Cesáreo Rodríguez Aguilera, en su obra LA SENTENCIA, enseña: "El esquema clásico silogístico, según el cual el juez determinará, en primer término, la norma aplicable, y seguidamente los hechos probados, para acabar subsumiendo éstos en aquélla, no responde a la realidad. La operación mental determinante de la sentencia no ha de sujetarse obligatoriamente a un esquema determinado. La complejidad de su naturaleza y la diversidad de los elementos a tener en cuenta en cada proceso, hacen que aquella operación mental pueda ser muy variada y siga un orden peculiar. En un sentido opuesto al esquema clásico indicado, se ha dicho, que, en la génesis de toda interpretación jurídica, se empieza por querer el resultado, para hallar después el principio que lo justifica. Sin embargo, una vez aceptada la construcción, no cabe duda que se presenta bajo el aspecto contrario: el principio aparece como la causa inicial de la que se ha obtenido el resultado. "En realidad, no es posible señalar un camino único, riguroso e igual para todos los casos de creación de la sentencia. Como afirma Calamandrei, la operación,
tal como se desarrolla en la mente de cada juez, no se produce nunca a través de una sucesión de fases netas y separadas, ya que en el pensamiento vivo, que se revela a toda anatomía, aquéllas se alternan y compenetran de un modo inconsciente o irregular. "Los dos campos sobre los que ha de girar la actividad mental del juez para decidir el proceso, son los hechos procesales y el Derecho objetivo que se ha de utilizar. Respecto de aquéllos, el juez ha dejado de fijarlos y precisarlos, en una operación valorativa de la mayor trascendencia, a efectos de su decisión. En cuanto al Derecho objetivo, ha de determinar cuál es el aplicable y cuál ha de ser el sentido de su aplicación. Y así precisará en su mandato los límites de los derechos subjetivos de las partes, en relación con sus pretensiones. La operación no obstante, seguirá un proceso mental distinto según la persona del juez, el caso dividido y las circunstancias concurrentes" (pag. 77 a 79). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L LA: 1o.) REVOCASE la sentencia calendada el dia treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos(1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso del rubro, y, en su lugar RESUELVE: INHIBIRSE para decidir en el fondo sobre el alcance de las pretensiones por ineptitud de la demanda.
2o.) Ejecutoriado este fallo, devuélvase al expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase