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CE-SEC3-EXP1993-N7677

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7677
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIONES CONTRACTUALES CADUCIDAD - Término.

En materia contractual las acciones de cumplimiento tienen una caducidad ordinaria de dos años, contados a partir del vencimiento del contrato. Es en esa oportunidad en la cual las partes pueden saber a ciencia cierta si se dio el incumplimiento total o parcial de alguna o de algunas de las obligaciones emanadas del mismo. Pensar que cada incumplimiento tiene un plazo de caducidad diferente para su reclamo introduciría un caos en las controversias contractuales y traería más de una sorpresa a las partes; las que, comúnmente, aspiran a que el cumplimiento se logre mientras esté vigente el Contrato. En otras palabras, es el vencimiento de éste el que permite definir con mayor seguridad cual o cuales obligaciones se incumplieron; y por esa razón será la fecha de dicho vencimiento la que permitirá comenzar a contar el término que las partes tiene para formular sus reclamos ante el juez del contrato CONTRATO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento / ANTICIPO / PAGOInexistencia / CULPA DE LA VICTIMA - Inexistencia El pago no se hizo a quien estaba en posesión del crédito, sino a terceros falsarios, y porque la sociedad acreedora no ratificó en forma alguna el pago hecho al pretenso diputado para el cobro. En suma, el poseedor del crédito era INDUMETAL S.A. quien era su titular. El papel o documento esgrimido por los que cometieron el ilícito no les daba esa calidad. Justificar lo ocurrido con la culpa de la víctima, porque esta se demoró casi seis meses para formular la cuenta, carece de seriedad; como sucede también con la aseveración que con su demora la acreedora "puso las circunstancias para que terceros cobraran el cheque. Eso

es culpa de la víctima". ANATOCISMO - Improcedencia / REGULACION DE PERJUICIOS / INTERESES La jurisprudencia de la sala no ha sido reiterada sino uniforme, con la siguiente orientación: se reajusta el valor histórico de la indemnización con, base en los índices de precios siguiendo la formula vp= vh ind.f / 1 ind.i; de donde vp es el valor presente que se busca, vh el valor histórico o a la suma que se va a reajustar, ind. f. o índice final a la fecha del fallo; e ind. i. o índice inicial el vigente a la fecha en que debió cumplirse la obligación,. Se anota que la actualización de la condena fue expresamente solicitada en la demanda. Como lucro cesante de la suma debida, se liquidará un interés puro o técnico del 6% anual sobre el valor histórico de la obligación; tasa que se estima desprovista de toda finalidad correctivo y que sólo es el precio mínimo que debe cobrarse por el uso del capital. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Finalidad / FUERO DE ATRACCION / CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE La persona llamada en garantía podrá ser privada, en principio no justificable ante esta jurisdicción, porque cuando se le cita a esta clase de proceso ( bien de reparación directa o contractual) el llamamiento se hace porque existe título legal o contractual que así le permite y no porque el llamado sea parte de la relación principal que se discute entre el demandante y la demandada. Si no pudiera llamarse sino a las personas públicas el llamamiento no tendría razón dentro del proceso administrativo y se contrariaría la voluntad de la ley, la que al autorizarlo

no lo restringe a esa clase de personas. No puede olvidarse que el llamamiento en el fondo hace posible la efectividad de una relación de garantía. Y además, en el evento como el aquí analizado, se produce un fuero de atracción que permite que todas las partes principales o intervinientes sean enjuiciables por un mismo juez. Así las cosas, el llamamiento efectuado en este proceso tuvo su justificación formal en el contrato de una cuente corriente celebrada entre el FAN y el Banco Cafetero. Pero en el caso concreto no se comprobaran los supuestos para comprometer la responsabilidad de dicho banco, ya que no se acreditó que por su culpa o negligencia se produjo la defraudación que afecto el patrimonio de la demanda. El Banco no tenía porque estar al tanto de los pormenores del asunto; el cheque girado no tenía especiales restricciones y en apariencia los documentos que acreditaban el carácter de los beneficiarios eran correctos. Recuérdese que sólo con posterioridad la justicia penal vino a descubrir el fraude. Por lo tanto, el banco llamado será absuelto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7677

Actor: INDUMETAL S.A.

Demandado: FONDO AERONAUTICA NACIONAL (FAN).

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de junio 5 de 1992 dictada por el tribunal administrativo de

Antioquia (Sección Segunda), mediante la cual se dispuso:

"1. NO PROSPERAN LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD DE LA ACCION

CONTRACTUAL Y CUMPLIMIENTO 0 PAGO DE LA OBLIGACION.

2. NO SE DECLARA LA FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS TACHADOS NI

SE IMPONEN LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 292 DEL

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR LO EXPUESTO EN LA PARTE

MOTIVA.

3. DECLARAR, QUE EL FONDO AERONAUTICO NACIONAL FANINCUMPLIO EL CONTRATO NUMERO 3881 DE SEPTIEMBRE 27 DE 1982, SUSCRITO CON LA SOCIEDAD INDUSTRIAL METALMECANICA DEL QUINDIO - INDUMETAL S.A. - .

4. CONDENASE AL FONDO AERONATICO NACIONAL - FAN - A PAGAR A LA SOCIEDAD INDUSTRIAL METALMECANICAS DEL QUINDIOINDUMETAL S.A. - LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

4.1. LA SEGUNDA CUOTA DEL ANTICIPO CONTRACTUAL PACTADO,

ESTO ES, LA SUMA DE VEINTIUN MILLONESVEINTIOCHO MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

($21.028.338.20).

SUMA QUE DEBERA ACTUALIZARSE CONFORME A LO SEÑALADO EN LA

PARTE MOTIVA.

4.2. INTERESES MORATORIOS POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA

CUOTA DEL ANTICIPO, LA SUMA DE SESENTA Y SEIS MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO DIECISEIS PESOS MIL

($66.870.116.00).

4.3. POR INTERESES QUE SE CAUSARON SOBRE LOS INTERESES

M.ORATORIOS, LA SUMA DE TREINTA Y CUATRO MILLONES

SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

PESOS MIL (34.762.368.00).

5. NIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

6. ABSTÉNGASE DE DECIDIR EL LLAMAMIENTO EN

GARANTIA.

7. SIN COSTAS

8. A ESTA SENTENCIA SE LE DARA CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD

CON EL ARTICULO 174 Y SUBSIGUIENTES DEL CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO".

En la demanda presentada por Indumetal S.A. contra el Fondo Aeronáutico Nacional en agosto 16 de 1985, se pidió: "PRIMERA: Declarar que el Fondo Aeronáutico Nacional incumplió el contrato número 3881 - IX - 27 - 82, celebrado el 27 de septiembre de 1982, con la Sociedad INDUSTRIAS METALMECANICAS DEL QUINDIO - INDUMETAL S.A. - , cuyo objeto es el "SUMINISTRO, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO de un sistema de manejo de equipajes para el Aeropuerto José María Córdoba

  • Medellín.

SEGUNDA: Asimismo declarar que el Fondo Aeronáutico Nacional es administrativamente responsable del incumplimiento contractual a que se refiere la pretensión inmediatamente anterior. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ese Honorable Tribunal se servirá hacer las

siguientes:

B. CONDENAS:

PRIMERA: Condenar al FONDO AERONAUTICO NACIONAL a cumplir el contrato 3881 - IX - 27 - 82,y en consecuencia a pagar a la sociedad INDUSTRIAS METALMECANICAS DEL QUINDIO - INDUMETAL S. A. las siguientes cantidades Correspondientes a la obligación contraída por el demandado en el Ordinal 2) de la CLAUSULA SEGUNDA del mismo contrato:

1. La suma de VEINTIUN MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($21.028.338.20)

MONEDA CORRIENTE)

2. Los intereses moratorias corrientes de la misma suma anterior desde que se hizo exigible hasta que se realice el pago.

3. Los intereses que se causen sobre los intereses devengados por la referida suma de $21.028.338.20 desde la fecha de la presentación de esta demanda, los cuales constituyen intereses debidos con un año de anticipación con arreglo al Artículo 886 del Código de Comercio.

SEGUNDA: Condenar al FONDO AERONAUTICO NACIONAL a indemnizar a la sociedad INDUSTRIAS METALMECANICAS DEL QUINDIOINDUMETAL S.A - " los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato 3881 - IX - 27 - 82 y en consecuencia a reconocerle y pagarle la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE($7’126.381.oo), o la suma que se pruebe dentro del proceso.

TERCERA: Condenar al FONDO AERONAUTICO NACIONAL al pago de las agencias en derecho y de las costas del proceso.

CUARTA: Para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, se ordenará actualizar el valor de las anteriores condenas o el ajuste del mismo al momento de la sentencia o de su pago, todo con arreglo al artículo 178 del C.C.A.

A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A." En el mismo escrito se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

1. Que entre el Fondo e Indumetal S.A. se celebró el contrato No. 3881 de 27 de septiembre de 1982 para la fabricación, suministro y montaje del sistema de manejo de los equipajes en el aeropuerto "José María Córdobaz" de Rionegro.

2. Que dicho contrato fue objeto de algunas modificaciones, entre las que se puededestacar la No.4443 de 12 de enero de 1984, por la cual se varió la forma de pago (cláusula segunda).

3. Que el contrato, en términos generales, se cumplió sin obstáculos, salvo en lo relacionado con el pago de la segunda cuota del anticipo (el 30% del valor del contrato) por $21.028.338.20, pagadera cuatro meses después de la firma del mismo, previa la presentación de la cuenta de cobro.

4. Que al formular la cuenta (No. 1682 de 17 de agosto de 1983) de acuerdo con el contrato y con la resolución 3280 de 1981 del Fan, éste organismo negó su pago aduciendo que ya había sido pagada.

5. Que el hecho produjo otras acciones y procesos, uno de los cuales le permitió a la justicia penal establecer la comisión del delito de estafa; delito que

facultó a terceros, distintos del contratista, gestionar ante el Fan el cobro y el pago de la susodicha cuenta.

6. Que a pesar de que las obras fueron entregadas a plena satisfacción el 22

de marzo de 1985 (a folios 44 del cuaderno No.1), la administración no ha liquidado el contrato ni pagado el saldo de la deuda. La entidad demandada al oponerse a las pretensiones propuso las excepciones de caducidad de la acción y de pago o cumplimiento y llamó en garantía a varías entidades bancarias, quedando reducido dicho llamamiento al que se le hizo al Banco Cafetero (a folios 133 cuaderno No. 3). El a - quo, luego de cumplir el trámite correspondiente, decidió en la forma indicada atrás. Inconformes las partes, interpusieron apelación, así: el Fan mediante escrito de julio 1 de 1992 (a folio 501) y la parte actora en escrito del día 3 siguiente (a folio 502). Durante la segunda instancia sustentaron el recurso, la parte demandada en memorial que obra a folios 507 y s.s. y la demandante en escrito que figura a folios 521 y s.s. El ministerio público, por conducto de su procurador décimo delegado, solicitó, en su vista de 2 de abril de 1993, la confirmación del fallo en cuestión, con las siguientes modificaciones: "1). - Aclarar el numeral 3 de la parte resolutiva en el sentido de declarar que el Fondo Aeronáutico Nacional - FAN - incumplió el contrato número 3881 de septiembre 27 de 1982, suscrito con la sociedad INDUSTRIAS (no

INDUSTRIAL, como dice el fallo) METALMECANICAS DEL QUINDIOINDUMETAL S.A. 2). - Reformar el numeral. 4.2 de la parte resolutiva, para condenar al FAN al pago de intereses corrientes por el incumplimiento, desde que la segunda cuota del anticipo se hizo exigible. 3). - Revocar el numeral 4.3 de la parte resolutiva, por cuánto la jurisprudencia del Consejo ha sido reiterada en prohibir el anatocismo o sea liquidación de intereses sobre intereses." Asimismo alegaron de conclusión tanto el Banco Cafetero (a folios 535 y s.s.) como las partes principales involucradas en el litigio. La parte actora en su escrito que obra a folios 538 y s.s. la demandada en memorial que aparece a folios 603 y s.s. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: El análisis de las excepciones y el estudio de fondo sobre el incumplimiento contractual hechos por el tribunal merecen acogida en lo fundamental, aunque no así las conclusiones de ese incumplimiento en cuanto a los perjuicios, porque estos deberán concretarse de manera diferente, como se explicará mas adelante. En este orden de ideas, se anota: Para la Sala, sea con el enfoque del a - quo o con lo alegado por la actora, la demanda fue presentada oportunamente. Para aquél porque el plazo de caducidad terminaba el 17 de agosto de 1985 y el libelo fue presentado el día anterior. Para la actora porque el plazo debía contarse a partir de la determinación del contrato, o sea desde el 22 de marzo de 1985.

Aunque, como se dijo, la oportunidad así aparece indiscutible, en vista de que la parte demandada señala la fecha de la admisión de la demanda como. la indicada para calificar esa oportunidad, ya que el término empezó a correr el 17 de agosto de 1983 (día en el se formuló la cuenta de cobro y se puso en evidencia el no pago de la cuenta), la sala hace las siguientes observaciones. En materia contractual las acciones de cumplimiento o tienen una caducidad ordinaria de dos años, contados a partir del vencimiento del contrato. Es en esta oportunidad en la cual las partes pueden saber a ciencia cierta si se dio el incumplimiento total o parcial de alguna o de algunas de las obligaciones emanadas del mismo. Pensar que cada incumplimiento tiene un plazo de caducidad diferente para su reclamo introduciría un caos en las controversias contractuales y traería mas de una sorpresa a las partes; las que, comúnmente, aspiran que el cumplimiento se logre mientras esté vigente el contrato. En otras palabras, es el vencimiento de éste el que permite definir con mayor seguridad cuál o cuáles obligaciones se incumplieron; y por esa razón será la fecha de dicho vencimiento la que permitirá empezar a contar el término que las partes tienen para formular sus reclamos ante el juez del contrato. En éste sentido estima la Sala que la caducidad empezó a contarse cuando el contrato terminó. Esta definición da certeza y seguridad a las partes y se ajusta al pensamiento jurisprudencial. La que sí es francamente inadmisible es la posición de la entidad demandada, la que da a entender que la caducidad se produjo porque el auto admisorio se

expidió después de los dos años de la ocurrencia del hecho del incumplimiento. Y se dice que es francamente inadmisible porque la jurisprudencia, respaldada por texto legal expreso (artículo 143 del C.C.A.), acepta que el término de caducidad se interrumpirá con la presentación de la demanda que reúna las exigencias legales y no con la admisión de la misma. Si así fuera la caducidad quedaría al capricho o al arbitrio del juzgador, a quien le bastaría demorar la decisión inicial del proceso para dar al traste con las aspiraciones del demandante. En suma, si la demanda se presentó el 16 de agosto de 1985, su oportunidad es indiscutible. Fuera de lo dicho y en vista del tránsito de legislación que se produjo con la expedición del código administrativo, adoptado por el decreto 01 de 1984, cabe recordar que las controversias contractuales nacidas con anterioridad al código no estaban regidas por la caducidad sino por la prescripción extintiva; razón por la cual, la presente demanda, que se formuló ya en vigencia del nuevo estatuto, bien pudo presentarse hasta el 12 de marzo de 1986. La demanda, pues, fue presentada oportunamente y el proceso podrá resolverse de fondo, tal como lo hizo el a - quo. El asunto, a grandes rasgos, toca con el incumplimiento que se endilga a la entidad demandada por el no pago de la segunda cuota del anticipo convenido (el 30% del valor del contrato) o sea la suma de $21.028.338.20; incumplimiento que sirve de fundamento a la actora para reclamar no sólo su pago, sino el

reconocimiento de interés es moratorias desde que se hizo exigible la obligación, más los intereses previstos en el artículo 886 del c. de co. y los perjuicios causados por el mismo incumplimiento estimados en la suma de $7.126.381. El a - quo, luego de rechazar la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, estimó que efectivamente la entidad había incumplido lo de su cargo porque "el pago no fue hecho al acreedor o a representante legítimo del mismo" y porque "ni siquiera la buena fe podría invocarse como hecho exceptivo de la pretensión, porque no puede olvidarse que se trata de un contrato conmutativo, donde hay prestaciones recíprocas que deben ser satisfechas por ambas partes y que se trata además de un contrato administrativo donde el principio del equilibrio económico financiero del contrato, entre otros, también rige la relación jurídica". La defraudación, cree la Sala, ocurrió en el patrimonio de la entidad demandada, no en el del acreedor". La Sala comparte, luego del reestudio del acervo probatorio, tal conclusión, la que también resultó avalada en toda su extensión por el procurador décimo delegado ante esta corporación, como se verá luego. Del fallo del tribunal se destacan los siguientes apartes, que la sala prohíja: "Como puede colegirse de la demanda, la pretensión del demandante se funda en la mora en el pago de la segunda cuota del anticipo contractual. La parte demandada aduce que pagó. Prueba de tal pago, son los documentos aportados en la diligencia de Inspección Judicial que obra a folios 62 y siguientes del cuaderno número 7, y

que son tachados de falsos por la parte actora: - La orden de pago del Fondo Aeronáutico Nacional 0537 de julio 8 de 1983 ... en la cual son totalmente falsos: el sello atribuido a Indumetal S.A., así como la firma y la cédula de ciudadanía atribuidos a su presunto autorizado o representante, sello y firma que aparece en estampados debajo de la leyenda (sic) recibí en el extremo¡ (sic) inferior derecho del documento tachado. - El cheque No.625564 girado sobre (sic) el banco Cafetero sucursal cra. 10a. de Bogotá de fecha 8 de julio de 1983 por $21.007.309.80 por el Fondo Aeronáutico Nacional a favor de (... ) "INDUMETAL (sic) S - A.", en donde son totalmente falsas las firmas atribuidas a Hermes Ariza B., así como el sello que dice INDUMETAL S.A. y debajo de la firma falsificada la palabra Gerente, firma y sello que aparecen el anverso del documento tachado. - La cuenta de cobro No. 1601, en donde es totalmente falsa. firma de Hermes Aríza Bauzan, la firma y el visto bueno (sic) de Iacio (sic) Serrio R., así como el membrete o sello de Indumetal S.A - y (... ) sello de "INMA, interventores Asociados" puesto encima de la firma falsificada de Ignacio Berrío. - "La autorización de 5 de julio de 1983 que consta en el papel documentario minerva No.AA - 3588594 en donde son falsos: Las tres '3' f las que se atribuyen a Hermes Ariza B., el sello que dice Indumetal S.A "a palabra

Gerente debajo de la segunda firma falsificada. La cédi (sic) de ciudadanía No.3.967.736 de Barranquilla (sic) atribuida a Hermes Ariza en la primera de las firmas falsificadas, la c.c. No.5.103.8 de Neiva atribuida a Luis Alberto Sánchez Rodríguez y la huella digital atribuida a Hermes Ariza B. que aparece estampada al dorso del documento al lado de la tercera firma falsa de Ariza Bauzan. Igualmente falso este documento (sic) en cuanto se atribuye a la sociedad actora,, obstante haber sido dicha autorización por una sociedad totalmente diferente a la denominada "INDUSTRIAS METALICAS DEL

QUINDÍO S.A".

Indica que "la tacha de falsedad de los documentos enunciados obedece a que las cuentas de cobro invocadas y aportadas por el Fondo Aeronáutico Nacional no fueron por el representante legal de Industrias Metal Mecánicas del Quindío S.A., (...) ni firmas que en ellos aparece son del señor Hermes Ariza B., ni el interventor autorizó dichas cuentas, siendo falsa su firma. Tampoco el señor Ariza Bauzan concurrió a Bogotá el 8 de julio de 1983 puesto que se hallaba en Armenia Quíndio en esa fecha a recibir el cheque del Banco Cafetero 625564, ni firmó éste instrumento: por tanto, la firma y el sello que obran al respaldo del mencionado lo cheque atribuidos a Indumetal y a su representante legal son falsos, lo mismo que la firma y el sello que aparecen en la orden de pago 0537 tachado de falso" - Folios 67 y 68 del cuaderno número 7 - .

Las pruebas solicitadas fueron practicadas en su integridad y de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la Sección debe decidir la tacha formulada. De los medios de convicción aportados al proceso, se concluye, SIN DUDA ALGUNA, que los documentos tachados de falso, efectivamente ostentan tales vicios: los dictámenes grafológicos practicados así lo corroboran". "2.2. Del Incumplimiento: 2.2.1 El pago de la segunda cuota del anticipo contractual, una vez leída la cláusula segunda, numeral dos, del contrato - folio 9, cuaderno principal - , es a juicio de la Sala una obligación sujeta a plazo: 4 meses después de la firma del contrato. Transcurrido el plazo de los 4 meses, el 17 de agosto de 1983, se formuló por el contratista la cuenta de cobro. Todo porque la obligación ya era exigible a tal fecha. 2.2.2. La administración alega que efectuó el pago de la obligación dineraria, pero las pruebas aportadas al proceso llevan a una conclusión contraria por las siguientes razones: 2.2.2. 1. El art. 1634 del Código Civil consagra un principio general aplicable al contrato administrativo en materia del pago como modo de extinción de las obligaciones.

Dice tal artículo: "Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba posesión del crédito, es válido, aunque entonces en si después aparezca que el crédito no le pertenecía" 2.2.2.2. Tal disposición consagra uno de los elementos esenciales o específicos' del pago como lo es la "existencia de un accipiens" ésto es, de una persona legitimada para recibir el pago bien por ser el acreedor de la obligación o por estar facultado, por ley o por acto del, acreedor, para recibir el pago. El "pago" hecho a personas diferentes de las facultades no constituye pago o medio extintivo de la obligación. El pago hecho a persona distinta de las relacionadas en el art. 1634, como el que se les hace a los padres del acreedor emancipado, al cónyuge del acreedor, etc., no extingue la obligación: el acreedor conserva su derecho y, por ende, el deudor que ha pagado mal continúa obligado a satisfacerlo. "Esto, desde luego, sin perjuicio del derecho de repetición que tiene dicho deudor contra el accipiens no Iegitimado para recibir, quien no puede enriquecerse injustamente" - Ospina Fernández. Guillermo - "Régimen General de las Obligaciones". Temis, Bogotá, 1987 - Páginas 350 y 351 2.2.3. De las constancias procesales, se concluye que el pago no se efectuó ni al acreedor, ni a persona diputada por éste para el efecto. La falsedad de los documentos que utilizaron los delincuentes para defraudar a la entidad demandada así lo demuestran, amen de los otros medios de convicción aportados, véase declaraciones de Ignacio Berrio, Jorge lván

Restrepo, Sonia Valencia Cossio, folios 183, 184, 280 y 313 del cuaderno principal - . 2.2.4. La conclusión surge al rone: la excepción de pago, por lo mismo de cumplimiento del contrato, no fue demostrada por la entidad demandada. El pago no fue hecho al acreedor a representante legítimo del mismo y, agrega la Sala, ni siquiera la "buena fe", podría invocarse como hecho exceptivo de la pretensión, porque no puede olvidarse que se trata de un contrato conmutativo, donde hay prestaciones recíprocas que deben ser satisfechas por ambas partes y que se trata además de un contrato administrativo donde el principio el equilibrio económico financiero del contrato, entre otros, también regia relación jurídica. . La defraudación, cree la Sala, ocurrió en el patrimonio de la entidad demandada, no en el del acreedor. Y se refuerza lo sostenido por el tribunal con lo resuelto por la justicia Penal, la cual fue enfática en afirmar y definir que los documentos tachados de falsedad por la parte actora y que fueron aportados durante la diligencia de inspección judicial que obra a folios 62 s.s. del cuaderno No. 7, efectivamente resultaron falsos o apócrifos y dieron traste con la posición defensiva de la parte demandada, la cual a lo largo de este proceso ha venido sosteniendo no sólo que pagó su obligación sino que lo hizo de buena fe. De ese proceso penal se colige, entonces, la falsedad de los siguientes documentos, claves para la solución en este asunto. a) La orden de pago No.0537 de julio 8 de 1983; de la cual resultaron falsos el sello atribuido a Indumetal; la firma y la cédula atribuidas a la persona autorizada:

el cheque No.625564 de julio 8 de 1983 por $21.007.309.80 girado por el Fan a nombre de una persona jurídica distinta, pero de nombre que facilitaba el equívoco "Indumental S.A." y con sello del Banco Cafetero en tal forma puesto que hacía desaparecer prácticamente la n de la sílaba "men"; la cuenta de cobro No. 1601, con todas sus firmas falsificadas, la autorización de 5 de julio de 1983, en la cual se falsificaron las firmas, los sellos y se hicieron figurar números de cédulas diferentes. Se observa que obran dentro del Expediente las copias del proceso penal, en lo pertinente, en especial de las providencias calificatorias del sumario de primera y segunda instancias, dictadas por el Juzgado 22 Superior de Bogotá (21 de julio de 1986) y por el Tribunal Superior de esta misma ciudad el 9 de diciembre del mismo año, en las cuales se detallan todos y cada uno de los pasos recorridos para arribar a la falsedad alegada. Asimismo obran las copias de las sentencias condenatorias de primero y segundo grado, en las que se constató definitivamente la falsedad propuesta. En dichas providencias se hace hincapié en el estudio grafológico de Medicina Legal; organismo que tuvo oportunidad de analizar los documentos tachados de falsos, o sea los utilizados inicialmente por el Daac, la corporación Colpatria y los demás terceros, demostrativos, de la cancelación del título de depósito y del recibo de los cheques. Lo precedente muestra que se estableció penalmente el delito de falsedad documental; falsedad en la que no intervino la parte actora y que permite concluir

que el Fan pagó mal y tendrá que volver a hacerlo; ya que la veracidad y la autenticidad de los documentos que le sirven de apoyo a su excepción resultaron desvirtuadas. Las conclusiones del tribunal tienen su apoyo en el artículo 1634 del c.c.; y la interpretación y los alcances de esta norma fueron correctamente expuestos, tal como se lee a folios 486 y S.S del fallo de instancia. Y así como lo dice el a - quo ni siquiera puede hablarse en apoyo de la demandada de la buena fe, ya que la defraudación, y así lo da a entender el proceso penal, encontró camino fácil en la conducta omisiva, por decir lo menos, de algunos funcionarios del Fondo. Asimismo acepta ésta Sala que del acervo probatorio se infiere que esa falsedad afectó el patrimonio de la entidad pública y no el de la acreedora. La Sala también apoya su posición con lo expuesto por el señor procurador décimo delegado, quien en su vista de fondo de 2 de abril del presente año, observa sobre el fondo del asunto: "C). En el caso que se debate, se demostró que como consecuencia de una falsedad documental, el Fondo Aeronáutico Nacional pagó a quien no debía la segunda cuota del anticipo pactada en el contrato de obra, celebrado con la sociedad INDUSTRIAS METALMECANICAS DEL QUINDIO - INDUMETAL S.A. Y aunque la entidad pública demandada insiste en que solucionó el pago de buena fe, la verdad es que dicho pago no tiene la virtualidad de liberarla de la obligación, en la medida en que el pago efectuado a persona distinta de la acreedora, no extingue el crédito. El ente demandado alega que al emitir el cheque con endoso restrictivo y

entregarlo a quien supuestamente representaba al acreedor, cumplió su compromiso contractual. Sin embargo, considera este despacho que no bastaba con la simple restricción del cruce para que el cheque se pagara al oficiarlo, sino que en que se primer beneficiario, si no que en tratándose de una suma tan apreciable, era apenas natural que los funcionarios del F.A.N. hubiera verificado con, el contratista la veracidad de la autorización que Se le daba a su presunto representante, en orden a agotar todos los medios de identificación. El proceder del Fondo acusa, entonces, una conducta negligente y descuidada frente a la entrega del instrumento negociable, sin confirmar que el sello y la firma del interventor en la cuenta de cobro No. 1601 y que el sello de INDUMENTAL, la firma y cédula de ciudadanía del autorizado en la orden de pago No.0537, no fueran apócrifos. Y sin reparar en que la autorización la otorgaba una sociedad distinta a la poseedora del crédito, de acuerdo con el membrete de la inexistente sociedad. La ley de la circulación del cheque no puede servir para convalidar conductas fraudulentas. Ni el pago de la obligación a persona distinta del acreedor, por descuido o imprudencia del deudor, soluciona el crédito. Si bien es verdad que conforme al artículo 1.634 del C.C., el pago hecho de buena fe a la persona que estaba en posesión del crédito, es válido, no lo es menos que el caso sub - lite, la persona que recibió el cheque no estaba para entonces en posesión del crédito. Y que, como. lo preceptúa el. artículo 1635

Ibídem, el acreedor, ésto es INDUMETAL S.A - no ratificó, de modo expreso o tácito, el pago hecho al pretenso diputado para el cob

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