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CE-SEC3-EXP1993-N7691

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7691
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INCORA / / PROPIEDAD / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / PREDIO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN BALDÍO Frente al universo jurídico que se le dio a la OPOSICION, el Incora ha debido dar aplicación al artículo 11 del Decreto 389 de 1974 que claramente preceptúa que si el OPOSITOR RECLAMA DOMINIO debe tal entidad adelantar un TRAMITE DE CLARIFICACION DE LA SITUACION JURIDICA DEL FUNDO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU PROPIEDAD DURANTE EL CUAL SE SUSPENDE EL PROCESO DE ADJUDICACION. Si se decidiera que el predio es baldío, se procederá a su adjudicación; en caso contrario se negará la pretensión del solicitante (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 389 DE 1974 – ARTÍCULO 11

DERECHO NATURAL / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO /

INCORA / DERECHO A LA PROPIEDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PREDIO / DERECHO NATURAL / DERECHO A LA PROPIEDAD Las críticas que el Gerente Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, (…) le hace al calificado por él como [VIEJO Y DECADENTE DERECHO NATURAL] y que lo llevan a negar la reposición de las resoluciones (…) sólo sirven para que el ad -quem vivencie el manejo acomodado, contra

legem, que se le dio a toda la actuación administrativa que culminó con la resolución de adjudicación del predio. Por lo demás, pone de presente su poca información filosófica e histórica. Se puede ser o no partidario del Derecho Natural, lo que no resulta de recibo es que para desconocer el derecho de propiedad se abra un frente de crítica que no viene al caso, pues nuestra Constitución Nacional ha reconocido siempre el derecho de propiedad como fundamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

INCORA / FUNCIONARIO PÚBLICO / HIPÓTESIS DEL NO DERECHO / CONFLICTO DE INTERESES / PROCESO DE SUCESIÓN / RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DERECHO DE LOS ASOCIADOS Para la Corporación este es un proceso más, de los muchos que suelen registrarse, en que se vivencia que el INCORA tiene algunos funcionarios que gustan de poner en marcha la filosofía del NO - DERECHO, con el fin de definir, por la vía más rápida, los conflictos de intereses que suelen presentarse entre los particulares. Para no tramitar los procesos de Sucesión, o los orientados a recuperar la posesión o el dominio, se acude al expediente de pedir la adjudicación del inmueble, a lo cual se presta el (…) Instituto, con olvido de que transitando por esa vía puede llevarse de un tajo la normatividad jurídica y por contera los derechos subjetivos de los asociados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7691

Actor: BERTHA YOLANDA GIL PANQUEVA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA,

INCORA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la adjudicatario e impugnante, Sra. MARIA EUGENIA LONDOÑO OSPINA, contra la sentencia calendada el día ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y dos (1 992), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que en su parte resolutiva DISPUSO: "PRIMERO: Declarar la Nulidad de las Resoluciones: 1) No 0011 del 20 de Enero de 1988 (sic); 2) Resolución N° 0025 del 27 de Enero de 1989 y 3) Resolución N° 0320 del 21 de Abril de 1989, expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA -, como consecuencia ordenase la cancelación en el Registro de los Actos mencionados. "SEGUNDO: Negar las demás peticiones.". (fls. 339 -340).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias, legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, para lo cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

"BERTHA YOLANDA GIL PANQUEVA, por intermedio de apoderado comparece ante el H. Consejo de Estado, para que llevando su representación se le restablezca en su derecho y se decrete la Nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), Seccional Regional del Meta, adjudicó un predio de su propiedad a María Eugenia Londoño Ospina. "DEMANDA: "El apoderado de la Actora solicita: "Que se declare la nulidad de las resoluciones 0011 de 20 de enero de 1988 (sic); 0025 de 27 de enero de 1989, que aclaró la anterior en cuanto a su fecha y 0320 de 21 de abril de 1989 por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra las indicadas resoluciones y se declaró que "Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por la vía gubernativa". Que se restablezca en su derecho a la actora a quien mediante estas resoluciones se le priva de su propiedad sobre la finca que tiene títulos de propiedad cuyo valor no ha sido desconocido judicialmente. "HECHOS: "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) dictó la Resolución número 0011 de 20 de enero de 19 88 (sic) "por medio de la cual se decide una oposición y se adjudica un predio". Por la Resolución 0025, de 27 de enero de 1989, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) "revoca parcialmente una Resolución....... en cuanto ésta hace alusión al año 1988 como fecha de emisión

del mismo, en su lugar irá como año el de 1989". "El mismo Instituto, por medio de la Resolución N° 0320, de 21 de abril de 1989 "decide un recurso de reposición", que es el interpuesto por la actora contra las dos (2) resoluciones anteriormente indicadas, por las cuales se adjudicó una finca en el Municipio de Villavicencio a María Eugenia Londoño Ospina, no obstante la oposición de la dueña del predio. Las referidas resoluciones fueron notificadas por el Incora .................................. "DECLARACIONES: "Tramitada la instancia conforme a Derecho, encuentra la Sala, que es procedente entrar a decidir lo probado y pedido. "Dentro de la actuación se tiene que la Actora impetra, la Nulidad para las Resoluciones: "1°). N° 0011 del 20 de Enero de l988(sic) "2°). N° 0025 del 27 de Enero de 1989, y "3°). N° 032º del 2l de Abril de l989. "Además solicita el Restablecimiento de su Derecho derivado de la pretensa Nulidad de los Actos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA -. "Surtidos los obstáculos de la Competencia Funciona], este Tribunal admitió la Demanda y negó la medida de la Suspensión Provisional. "Trabado el Litigio, dentro del término, concurrió El Demandado y dentro de su escrito de refutación, informó que para este evento se presenta la Excepción, que en su sentir, la denomina: "...Falta de requisito formal de la designación del nombre del demandado (numeral 2 artículo 75 del C.P.C.)..." (Fol. 194).

"Por rigor Procesal la Sala se ocupará de la anterior solicitud, anunciando que el vicio no se presentó, lo que hace negar la excepción. "En efecto, aunque la argumentación del excepcionante es sencilla, el razonamiento para la Sala es distinto, porque si nos atenemos meramente a leer el Numeral "X) DESIGNACION DE LAS PARTES" que corre al final del libelo (Fol. 37); tal reparo podría intuirse en el evento de que el Juzgador inobservara el complemento de la Demanda, que sin llegar a desbordar su facultad de interpretación - porque no lo puede hacer -, en lo que se examina se encuentra que desde el Poder que corre a Folio primero, se lee: "...DEMANDADO: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ("Incora")...", y, en el texto del libelo incoatorio a folio 20 se repite idéntico señalamiento, recogiendo todo lo anterior la preceptiva del Artículo 137 del C. C. A., que impone dentro del contenido de la Demanda: "La designación de las partes y sus Representantes", lo escrito hará decir que la excepción es impróspera. "Como antecedente, se tiene que de acuerdo a lo que obra en autos el 21 de Diciembre de 1987 (Fol. 760), la Señora María Eugenia Londoño Ospina solicitó en Adjudicación ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en su calidad de colono el predio baldío denominado "SAN JUDAS". "La anterior petición tuvo como resultado los Actos aquí demandados, Resoluciones que culminaron la actuación administrativa y se dispuso, en su orden: "Por la primera Resolución N° 001 del 20 de Enero de 1988 (sic), conforme a

encabezamiento se dice: "...Por medio de la cual se decide una oposición y se adjudica un predio...... "Por la Segunda -N° 0025 del 27 de Enero de 1989 - se revocó parcialmente la anterior y su esencia del revoque la contrae a esclarecer que la data correspondiente a la Resolución N° 0011 corresponde al año de 1989 más no a 1988, como se plasmó en el citado acto; por lo demás, el mismo artículo segundo precisa que: " ... La Resolución N° 0011 del presente año, en lo que no sea contraría ésta, sigue vigente..." (Fol. 9). "Y por la Tercera -N° 0320 del 21 de Abril de 1989 -, la Administración decidió el Recurso de Reposición, que la hoy Actora ejerció ante la sede gubernativa, teniendo como Resolutiva el negar el reclamo solicitado y cerrar la vía gubernativa (Fol. 19). "Conforme a lo expuesto en el proemio, se tiene que las resoluciones acusadas corresponden al desarrollo de la petición antes indicada y a la adjudicación en ellas contenida. Fue así como además del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA -, quien se hizo presente dentro de este asunto, argumentando la legalidad de la actuación administrativa y en consecuencia solicitando la denegatorio de las súplicas; también concurrió por intermedio de Apoderado judicial, la adjudicatario de los actos examinados y en escrito que corre a fols. 202 y ss., detalla que el trámite surtido ante el Incora para la adjudicación se adecuó en un todo a la Ley.

"El Fiscal Segundo, ante esta Corporación, en su oportunidad procesal manifiesta que: "...dentro de este caso el Incora no podía adjudicar el inmueble a favor de la Señora Londoño porque ciertamente existían títulos de propiedad en cabeza de la señora Bertha Yolanda Gil Panqueva, como lo acredita la respectiva hijuela de la sucesión de su padre (... ) Así las cosas, como no se trata de un inmueble baldío sino que tiene como propietario a un particular, no procede la adjudicación, en consecuencia solicito al H. Tribunal Administrativo decretar la nulidad de las resoluciones demandadas..." (Fol. 277). "La demanda trae dentro de las Normas violadas y el concepto de violación los Arts. 2, 26, 30 y 55 de la Carta del 86; los Arts. 756, 762, 783, 786 y concordantes del C.C.; el Artículo 17 del C.P.; el Artículo 1°. de la Ley 200 del 36; el 3°. de la Ley 135 de 1961; el 1°. y el 15 del Decreto 59 de 1938 y por último los Arts. 1°, 3°,5°, 6°, 8°, 9°, 11 y 12 del Decreto 389 de 1974. "En este momento se precisa referir, que aunque la Demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado el 15 de agosto de 1989 (Fol. 37) y para esa época se encontraba vigente tanto la Ley 30 de 1988 como el Decreto 2275 del mismo año, éste último en su artículo 71 dispuso: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto

389 de 1974, 2703 de 1981, 533 de Febrero 17 de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias...... no puede significar que la actora haya invocado normas derogadas como lo serían las atinentes al Decreto 389 de 1974, pues es el mismo Artículo 69 del Reglamentario antecitado el que dispuso el "Tránsito de Legislación" al señalar en el inciso tercero que: "... Se aplicarán las disposiciones de la Ley 30 de 1988 y el presente Decreto, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la Ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquella entró a regir, lo mismo que a sus efectos. No se aplicará la Ley 20 de 1988 a las situaciones que se produjeron bajo el dominio de la ley antigua...... "Es menester entonces puntualizar el gobierno de las Normas para efectos de su aplicación en lo que se estudia: "La Ley 30 de 1988, se sancionó el 18 de Marzo y fue publicada en el Diario Oficial N° 38.264 del 22 de Marzo de 1988. "El Decreto Reglamentario 2275 de 1988 fue expedido el 3 de Noviembre y publicado en el Diario Oficial N° 38.563 el 4 del mismo mes de 1988. "La Solicitud de adjudicación, se formuló el 21 de Diciembre de 1987 (Fol. 76). "La Resolución que decidió la oposición y adjudicó un predio N° 0011 de 20 de Enero de 1988 (sic), que posteriormente fue revocada en lo que se refería a la fecha, para corresponder a 1989 y la N° 320 tiene como data el 21 de Abril de

1989. "Quepa decir en este caso que es procedente abordar el Concepto de Violación conforme a las disposiciones señaladas. "De la argumentación traída por la Demandante se debe resumir en que la facultad que tiene la administración para adjudicar, procede para con los baldíos más no para propiedades privadas, y desplaza su inconformidad en decir que en la oportunidad administrativa formuló la oposición con fundamento en que otrora oponente comportaba la propiedad particular del inmueble objeto de solicitud, adquirida mediante la adjudicación que se le hizo en la sucesión del Señor Juan Felipe Gil. "A su vez en esa misma pertenencia invocó posesión, para lo cual adjuntó copia de una diligencia de entrega que sobre el predio "El Triángulo" efectuó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio por intermedio de la Inspección Tercera Municipal de Policía. "Del mismo modo opugnó la solicitud en cuanto a la indicación de un lindero imaginario, ya que se señaló colindancia con un terreno perteneciente al Poder Judicial del Meta y tal persona natural o jurídica no existe. "La administración al desatar la oposición y otorgar la adjudicación, lo mismo que al resolver la Reparación en la sede gubernativa, sostuvo que: "...se tratará de soslayo el tema de la propiedad privada, a la luz del artículo 3 de la Ley 200 de 1936, porque sobre el inmueble en cuestión no existe título originario del Estado, ni tradiciones inscritas entre particulares, por el término que ordena el artículo de la Ley de tierras (concordante con el artículo 44 del Código

Fiscal). El tema del derecho de dominio particular a la luz del derecho agrario (artículo 3°. Ley cit.), no fue cuestionado por el memorialista en la oposición y en el recurso que aquí se estudia..." (Fol. 12), es verdad, la opositora no interesó al respecto, pero si lo hizo en cuanto a que el predio comportaba propiedad particular en virtud de la adjudicación que se le había hecho; y aquí fue donde se desvió la actuación administrativa, porque como lo advierte claramente la Demanda al informar sobre la violación del Artículo 11 del Decreto 389 de 1974, relata: "...El artículo 11 es muy claro en el sentido de que el Jefe de la Comisión de Baldíos enviará el expediente administrativo a la Gerencia del Instituto... 2) Para estudiar y desatar la oposición oportunamente formulada cuando el opositor sea otro colono, pero 3) "CUANDO EL OPOSITOR RECLAME DOMINIO SOBRE EL PREDIO (como ocurre en este caso) EL INSTITUTO ADELANTARA UN TRAMITE DE CLARIFICACION DE LA SITUACION JURIDICA DEL FUNDO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU PROPIEDAD DURANTE EL CUAL SE

SUSPENDE EL PROCESO DE ADJUDICACION. SI SE DECIDIERE QUE EL

PREDIO ES BALDIO, SE PROCEDERA A SU ADJUDICACION; EN CASO CONTRARIO SE NEGARA LA PRETENSION DEL SOLICITANTE". Nada de eso se hizo..." (fl. 34 y 35). "Es verdad, de lo anterior no se muestra en autos que se hubiere hecho por el Incora y, aquí es donde se rompe la ilación que de acuerdo a la ley ha debido

tener el trámite Administrativo, pues la opositora argumentó su derecho, adujo y presentó documentos para su sustento; a este respecto es pertinente lo expuesto en la Sentencia del 11 de Octubre de 1983 en el expediente N° 3329 de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en la que se dijo: "Como lo ha dicho ya esta Sala (proceso 3606 Domingo Antonio Bermúdez) en principio tiene derecho a la adjudicación de un baldío toda persona que lo haya explotado con cultivos o ganado en las condiciones y plazo de la Ley 200 de 1936 y las que lo adicionan o reforman. Por esta razón el solicitante debe acreditar ante el Instituto esa explotación prolongada en el tiempo. Hecha la solicitud, los terceros pueden oponerse a esa adjudicación, presentando pruebas que justifiquen su actitud. Como es lógico, esa oposición puede tener como respaldo un título anterior a una explotación material de ese predio, sin reconocer derecho alguno al solicitante inicial. Pero como el Incora no puede resolver o definir un conflicto de intereses sobre posesión material o sobre un mejor derecho a la explotación de ese predio, si encuentra fundada la oposición tendrá que suspender el trámite administrativo y remitir las diligencias a ]ajusticia ordinaria para que ante ella se ventile el litigio posesorio. Ya ante el Juez ordinario se pueden presentar estas hipótesis: a) el opositor del trámite administrativo no formula la demanda, o la formula extemporáneamente o sin el lleno de los requisitos; b) El Juez ordinario resuelve el litigio en favor del solicitante de la

adjudicación; y c) El Juez falla a favor del opositor..." (Anales. - Tomo CV Año LVIII. - Nos. 479 -480. - Pág. 474). "En estas condiciones, se estima que la Administración pretermitió la normatividad remitida y como consecuencia se deberá decir que las Resoluciones acusadas son nulas. No obstante, la Sala debe recavar en que ante las disposiciones informadas como vulneradas, las meras Constitucionales, pueden llegar a transgredirse mediante el desarrollo que de ellas hagan las normas legales; fue así como dentro del enfoque traído por la Actora se desató la actuación aquí expuesta. "Se debe destacar también que la prevención referida al Artículo 17 del C. P. P., no se sucedió, pues obra en el expediente a folios 97 y ss. copia autorizada por el Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Villavicencio, de la providencia en la que se resolvió: "...Ordenar la cesación de todo procedimiento adelantado contra MARIA EUGENIA LONDOÑO OSPINA, CRISTOBAL DIAZ GONZALEZ y CARLOS ALFONSO JIMENES RIVERA...... "No debe pasar por alto la Sala, que aún cuando la Ley 135 de 1971 ha sido objeto de sucedáneas reformas desde su expedición, no obstante la última consignada en la Ley 30 de 1988 y su reglamentario, sigue intacta en lo plasmado en los literales "a) y d)", sobre los cuales la Sala Plena del H. Consejo de Estado en Sentencia del 31 de Julio de 1985, expuso:

... Finalmente, quiere la Sala hacer especial hincapié en que entre las funciones que le fueron adscritas al Incora, en virtud de lo previsto en la Ley 135 de 1961 que fue inspirada "en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural de la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social", deberá resaltarse la contenida en el artículo 3°. cuyo tenor es: "a) Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional o construir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo a las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley. b)... e)... d) Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la utilización privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales". "Con base en la norma anterior le corresponde al Incora buscar las tierras absolutamente vírgenes que carezcan de titulación, demarcarlas y declarar que son baldías; adjudicar tierras que han sido baldías y carecen de titulación, a quienes las están explotando económicamente; buscar tierras con titulación en las cuales se haya producido la extinción y ordenar las cancelaciones de inscripciones en el Registro..." (Jurisprudencia y Doctrina. - Tomo XV. N° 169. Pág. 80. Enero de 1986, LEGIS). Significando, lo anterior, que las funciones deferidas por la Ley al Incora conservan su imperiosa vigencia.". (fls. 324 -339).

  • IISUSTENTACION DEL RECURSO A folios 342 y siguientes aparece el escrito en que el apoderado de la parte impugnante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, para defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso. En lo pertinente se lee: a) Se ha dicho y vuelve y se repite que al proferir la resolución de adjudicación no hubo violación de normas procesales ni constitucionales citadas, pues la resolución fue proferida por la entidad competente en virtud de la Ley 135 /61 y teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 30 de 1988 o sea proferida por la entidad competente con observancia de las normas que indican el trámite administrativo, aplicando las normas agrarias cuyos supuestos legales se acreditaron, entre otros la de ocupación que señala la Ley 200 /36 y sin infringir derechos de propiedad legalmente adquiridos. "Se sostiene lo anterior en virtud de haber sido expedida la resolución el día 20 de enero de 1988, es decir bajo la vigencia del imperio de la Ley 30 /88 en armonía con el artículo 32 del Decreto 2275 de 1988 que sostiene el Decreto 389 de 1974, posición que se aclara al estudiar detenidamente las direcciones fundamentales que gobiernan la aplicación de las leyes en el tiempo. Sobre esto se recaba en virtud de haberío esbozado el Honorable Tribunal en la decisión que por este recurso se impugna. "Doctrinaria y legalmente sé ha sostenido que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir", lo que implica la invulnerabilidad de lo

ya actuado. "Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de agosto de 1974 ha dicho: "Tratándose de procesos terminados, tramitados bajo el imperio de la legislación anterior, sus efectos son intangibles; en el caso de procesos no iniciados o futuros, se regulan por la nueva ley cuando el litigio se refiere a hechos acaecidos antes de su vigencia; y, finalmente, cuando se trata de procesos pendientes o en curso al advenimiento de la nueva normación positiva, son intangibles los actos procesales ya surtidos y sus efectos, pero los preceptos nuevos vendrán a regular los actos futuros. "Como la nueva Ley no se aplica a los hechos procesales realizados antes de que ella entre en vigor, los efectos que a ellos atribuye la norma jurídica entonces imperantes continúan subsistiendo y por ende su eficacia no puede desconocerse so pretexto del cambio de legislación". "Es tan evidente lo anterior que el artículo 69 del Decreto reglamentario 2275 de 1988 estipula que "de conformidad con el artículo 5°. de la Ley 4°. de 1973, las disposiciones que se dicten en materia agraria, tienen efecto general inmediato con arreglo a los preceptos de la Ley 153 de 1.887, salvo lo que expresamente exceptúe la Ley". "Por ello en el inciso segundo del artículo en comento se dice que en los procedimientos de titulación de baldíos "iniciados antes de la vigencia de la Ley 30 de 1988, las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de

que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 135 de 1961 con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 4°. de 1973". "Culmina el citado artículo diciendo que las disposiciones de la Ley 30 de 1988 y, del presente Decreto se aplicarán a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquélla entró a regir lo mismo que a sus efectos. "No se aplicará la Ley 30 de 1988 a las situaciones que se produjeron bajo el dominio de la ley antigua”. "Cuando la Ley 30 de 1988 y el Decreto 2275 del mismo año empezaron a regir la resolución de adjudicación aún no había sido proferida pues se encontraba para decir la oposición y la adjudicación del predio si era de rigor es decir, se encontraba dentro de la etapa señalada para los efectos que contiene el artículo 11 del Decreto 389 de 1974 pues estaba el expediente administrativo en la Gerencia del INCORA para decidir sobre cualquiera de los tres eventos que tal norma consagraba. "Y es bueno destacar que el competente ya en este momento de conformidad con la Ley 30 de 1988 era el Gerente Regional en uso de sus facultades legales y estatutarias quien debía resolver como en efecto lo hizo. Ahora bien, si como bien lo dice la misma CORPORACION de que es verdad, el de que la opositora no se interesó al respecto sobre el tema del Derecho de dominio particular a luz del Derecho Agrario, no puede llegarse a la conclusión de que hubo desvío de la administración al no tener en cuenta documentos allegados

y que son demostrativos de propiedad privada, pues como lo dice la resolución la opositora tiene como base de su pretensión la posesión que le diera el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio, y no obstante ello se hizo el análisis completo la posesión a la luz de la legislación agraria y del dominio que presume tales disposiciones entre otras la Ley 200 de 1936, por ello no se ve la razón y fundamento para considerar que con la resolución de adjudicación aludida se hayan violado normas constitucionales y procesales citadas o consideradas violadas por la demandante y así recogidas en la decisión que por medio de este recurso se impugna. "En virtud de lo brevemente expuesto y con el de que sea concedida la apelación interpuesta, es por lo cual le reitero al Honorable Magistrado Ponente se sirva conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, contra la providencia calendada en julio 8 de 1992 para ante el Honorable Concejo (sic) de Estado, siendo además interpuesto dentro del término legal para ello". - IIIVISTA FISCAL El Fiscal Décimo de la Corporación, Doctor FERNANDO OSPINA HENAO, en su concepto de fondo OBSERVA : "...C) Esta delegada se permite señalar que en el caso en comento, no se trata, como lo afirma el apelante, de un bien baldío. "El punto central del debate consiste en determinar ciertamente, si el predio objeto de adjudicación, era o no de propiedad privada. "En tales circunstancias, con base en las diligencias administrativas del Incora, se presentían las siguientes situaciones: " 1°) El predio materia de adjudicación, no resulta ser de propiedad privada, por

tanto, es baldío. “2°) El predio es de propiedad privada, teniendo en cuenta los títulos de propiedad aportados al procedimiento. "En la primera situación (el predio resulta ser baldío), el trámite se adelanta hasta culminar con la resolución de adjudicación a favor del solicitante. "En el segundo evento (el predio presenta título de propiedad o indicios que acreditan tal hecho), el Incora ha debido ajustar su conducta al artículo 31 del Decreto 2275 de 1988, numeral 3° inciso 1° negando la titulación al peticionario para que los interesados acudieran ante la justicia ordinaria. o, en el mejor de los casos, con base en el inciso 3° del mismo numeral, suspender el trámite de adjudicación y adelantar sobre los terrenos, un procedimiento de clarificación de la situación jurídica del inmueble, desde el punto de vista de su propiedad. "Dentro de este marco jurídico, advierte esta delegada que no se observó el debido proceso administrativo previsto en la legislación agraria, toda vez que si la parte opositora en las diligencias administrativas, aportó prueba o al menos principio de prueba de la propiedad del predio adjudicado, lo razonable era que el Instituto hubiese clarificado tales títulos. "Son las razones que anteceden, las que llevan a esta delegada a solicitar de la Honorable Sala, la confirmación del fallo apelado". (Fls. 355 -357) - IVCONSIDERACIONES DE LA SALA A) La sentencia impugnada será confirmada, pues ella se ajusta, en todo su

universo, a la ley y al derecho. Por lo demás, la decisión resulta ser justa. En el caso sub - exámine resulta bien probado que la señora MARIA EUGENIA LONDOÑO OSPINA solicitó al Jefe de la Comisión de Baldíos, el día 21 de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) (C. 1, Fol. 76), que se le adjudicara, en su calidad de COLONO, el predio denominado SAN JUDAS, ubicado en el paraje de Apiay, Municipio de Villavicencio, con una extensión aproximada de CINCUENTA (50) hectáreas. Se afirmó entonces, por la solicitante, que tenía una explotación económica del mismo de NUEVE AÑOS (9). Ese mismo día el Jefe de la Comisión dictó la providencia ACEPTANDO la solicitud y ordenando la práctica de algunas diligencias. (C. 1, fol. 81). El día 25 de mayo de 1988, el apoderado de la Señora BERTHA YOLANDA GIL PANQUEVA, actuando en nombre y representación de ésta, presentó al Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Proyecto Meta, el escrito que obra al folio 83 del expediente, en el cual, y en lo pertinente, se destaca: "...respetuosamente me opongo a la solicitada adjudicación de la referencia, por las siguientes razones: "Primera: El predio materia de la solicitud no es baldío sino de propiedad particular. Su dueña es doña BERTHA YOLANDA GIL PANQUEVA, y lo adquirió por adjudicación que se le hizo en el proceso sucesorio de su padre, don Juan

Felipe Gil, como lo acredita con fotocopia auténtica de la hijuela correspondiente, expedida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. "Segunda: El inmueble materia de la solicitud no se llama "San Judas" sino "EL TRIANGULO". El cambio hecho en la solicitud de adjudicación es un viejo truco consistente en cambiar el nombre a los inmuebles para que no los reconozcan fácilmente su verdadero dueño. Tan evidente es ello en este caso que las dec

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