CE-SEC3-EXP1993-N7693
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7693
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
EXPROPIACION / LIQUIDACION DE CONDENA / RECURSO DE APELACION El alcance del artículo 59 numeral 13 de la Ley 135 / 61 es bien claro cuando hace pasable de tal recurso el auto que resuelve la liquidación de condenas, que necesariamente tiene que hacer referencia a una de las providencias con mayor alcance que se dicta dentro del proceso de expropiación, como es la que fija el monto que debe ser pagado por las tierras. + EXPROPIACION / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS La indemnización se ha fijado teniendo en cuenta el valor comercial de los bienes expropiados como equivalente a la compensación remuneratoria al demandado por todo concepto, como lo manda el numeral 16 del art. 59 de la Ley 135 de 1961. Lo único que se puede pagar es el valor comercial de los bienes. Todo lo relacionado con otros perjuicios, tiene necesariamente que debatirse por fuera del mismo. EI Incora está pagando el valor comercial de los inmuebles, tal como lo ordena la ley, quedando la vía abierta para que el impugnante ejerza la acción de reparación directa por otros perjuicios, como lo autoriza el artículo 59 de la Ley 135 de 1961, num. 18.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7693
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA
Demandados: ALBERTO CABRERA DELGADO, WENCESLAO NUPAN
MONTILLA Y OTROS Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación y también el grado de consulta, de la providencia calendada el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "Primero. Ordenar la entrega material al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, de los bienes objeto de la expropiación determinados en las partes resolutivas de las sentencias fechadas el 8 de junio de 1982 y 28 de febrero de 1987 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y la calendada el 16 de agosto de 1983 emanada del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la salvedad indicada en el numeral 1º de la parte resolutiva. “Para la práctica de esta diligencia se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, con amplias facultades. Al comisorio se adjuntará copias de las citadas providencias y de esta providencia a costa del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. “Segundo, Ordenar, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, pague a los demandados, a título de indemnización y de conformidad con las normas legales pertinentes, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: “1. Al señor Alberto Cabrera Delgado, identificado con cédula de ciudadanía número 1833919 de El Tambo o a quien demuestre ser derecho habiente del
mismo, las siguientes sumas: “a) Diez millones treinta y cinco mil ciento cuarenta y siete pesos con 50 / 100 ($10.035.147.50) moneda corriente como propietario de parte del lote distinguido en el plano topográfico del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, con el número 1, suma que se discrimina así: nueve millones trescientos treinta y cinco mil ciento cuarenta y siete pesos con 50 / 100 ($9.335.147.50) moneda corriente por el valor de la tierra y setecientos mil pesos ($700.000.00) por mejoras introducidas en el predio; "b) Catorce millones doscientos cincuenta mil pesos ($14.250.000.00) moneda corriente, como propietario del lote distinguido en el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, con el número 3, suma que se discrimina así: doce millones cien mil pesos ($12.100.000.00) como valor de la tierra y dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000.00) por concepto de mejoras plantadas en el lote; “c) Diez millones ochocientos mil pesos ($10.800.000.00) moneda corriente como propietario de parte del lote distinguido en el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, con el número 6, suma que se discrimina así: seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000.00) moneda corriente, como valor de la tierra y cuatro millones de pesos ($4.000.000.00)
moneda corriente por concepto de mejoras plantadas en el predio. "d) Cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000.00) como propietario de parte del lote distinguido en el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, con el número 8, por concepto del valor de la tierra. "2. Al señor Wenceslao Nupan Montilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 5226955 de Buesaco a quien demuestre ser su derecho habiente, la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.00) moneda corriente como propietario de parte del lote distinguido con el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, lncora, con el número 1, suma que se discrimina así: un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) moneda corriente como valor de la tierra y trescientos mil pesos ($300.000.00) moneda corriente por concepto de las mejoras introducidas al predio. "3. A la señora Clemencia Cárdenas vda. de Hurtado, identificada con la cédula de ciudadanía número 27054067 de Pasto, o a quien demuestre ser su derecho habiente, la suma de quince millones cincuenta mil pesos ($15.050.000.00) moneda corriente como propietaria del lote distinguido en el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, con el número 2, suma que se discrimina así: trece millones seiscientos cincuenta mil pesos ($13.650.000.00) moneda corriente como valor de la tierra y un millón cuatrocientos
mil pesos ($1.400.000.00) moneda corriente por concepto de mejoras introducidas al predio. "4. A los señores Jorge José Hurtado Díaz y Clementina Pantoja de Jaramillo identificados con las cédulas de ciudadanía números 1798960 de Pasto y 27200446 de El Tambo, respectivamente, o a quien demuestre ser su derecho habiente, la suma de catorce millones novecientos mil pesos ($14.900.000.00) moneda corriente como propietarios del lote distinguido en el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, con el número 4, suma que se discrimina así: catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000.00) moneda corriente como valor de la tierra y quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda corriente por concepto de mejoras introducidas al predio. "5. Al señor Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía número 12969616 de Pasto, o a quien demuestre ser su derecho habiente, la suma de trece millones cuatrocientos mil pesos ($13.400.000.00) moneda corriente, como propietario del lote distinguido en el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, con el número 5, suma que se discrimina así: once millones cien mil pesos ($11.100.000.00) moneda corriente como valor de la tierra y dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.00) moneda corriente por concepto de mejoras introducidas al predio. "6. A los señores Pedro Pablo Romo España y Sergio María Díaz, identificados con
las cédulas de ciudadanía número 1835649 de El Tambo 5250199 de El PeñolEl Tambo, respectivamente, o quien demuestre su derecho habiente, la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000.00) moneda corriente como propietarios de parte del lote distinguido con el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, con el número 6, suma que se discrimina así: cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000.00) moneda corriente como valor de la tierra y un millón cien mil pesos ($1.100.000.00)moneda corriente por concepto de mejoras introducidas al predio. “7. A la señora María Clemencia Hurtado Cárdenas, o a quien demuestre ser su derecho habiente, la suma de once millones ciento setenta y dos mil quinientos pesos ($11.172.500.00) moneda corriente como propietaria del lote distinguido en el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, con el número 7, suma que se discrimina así: ocho millones veintidós mil quinientos pesos ($8.022.500.00) moneda corriente como valor de la tierra y tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.00) por concepto de mejoras introducidas al predio. "8. Al señor José Aureliano Muñoz López, o a quien demuestre ser su derecho habiente, la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.00) moneda corriente como propietario de parte del lote distinguido en el plano topográfico
levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, con el número 8, suma que se discrimina así: dos millones de pesos ($2.000.000.00) moneda corriente como valor de la tierra y ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente por concepto de mejoras introducidas al predio. "Esta suma de dinero será depositada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pastó en razón del embarco decretado por ese Juzgado dentro del proceso propuesto en contra de José Aureliano Muñoz López por María de Jesús Chávez de Muñoz, comunicado a la Oficina de Registro de 11. PP. de este círculo mediante oficio número 546 del 9 de septiembre de 1980, registrado el 17 de septiembre del mismo año al folio de matrícula inmobiliaria número 240 - 0020205. "9. A la señora Isaura Lasso de Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía número 37925171 de Santa María - Buesaco, o a quien demuestre ser su derecho habiente, la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00) moneda corriente como propietaria de parte del lote distinguido en el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, con el número 8, suma que se discrimina así: quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda corriente como valor de la tierra y quinientos mil pesos ($500.000.00) por concepto de mejoras introducidas al predio. “10. Al señor Rómulo Gilberto Guevara Rodríguez, identificado con la cédula de
ciudadanía número 1836283 de El Tambo - Nariño, o a quien demuestre ser su derecho habiente, la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00) moneda corriente como propietario de parte del lote distinguido en el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, lncora, con el número 8, por concepto del valor de la tierra. "11. Al señor Julio César Jaramillo Pantoja, identificado con la cédula de ciudadanía número 5250134 de El Peñol - EI Tambo, o a quien demuestre ser su derecho habiente, la suma de nueve millones doscientos veintidós pesos (sic) ($9.222.000.00) moneda corriente, como propietaria de parte del lote distinguido en el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, con el número 8, suma que se discrimina así: dos millones de pesos ($2.000.000.00) como valor de la tierra y siete millones doscientos veintidós (sic) pesos ($7.222.000.00) moneda corriente por concepto de mejoras introducidas al predio. "12. Al señor Rafael Buesaquillo, o a quien demuestre ser su derecho habiente, la suma de dos millones novecientos sesenta mil pesos ($2.960.000.00) moneda corriente, por concepto de la casa de habitación de su propiedad y construida en el lote distinguido en el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, con el número 8. "Tercero. Ordenar la cancelación del embargo decretado por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso adelantado por la señora María de Jesús Chávez de Muñoz, comunicado mediante oficio número 546 del 9 de septiembre de 1980, a la Oficina de Registro de II. PP. de este Círculo y registrados el 17 de septiembre del mismo año a la matrícula inmobiliaria número 2400020205. "Ofíciese esta determinación al señor Registrador de II. PP. de este lugar, para lo de su cargo". Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de la providencia impugnada, en la cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Visto el informe secretarial que antecede y encontrándonos en la oportunidad legal es del caso proceder a decidir lo atinente a la entrega de los bienes y el pago de la indemnización por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, a los diferentes demandados con cuyo fin se realiza las siguientes: "Consideraciones: "1. Respecto del lote de propiedad del señor Luis Mariño Muñoz: "En la etapa administrativa se ordenó la expropiación de los lotes 1, 3 6 y 8 del predio denominado 'Charguayaco', situado en el corregimiento de El PeñolMunicipio de El Tambo - Nariño, mediante Resoluciones números 909 y 041 ambas del 28 de marzo de 1979, expedidas en su orden por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. y la junta Directiva del mismo
Instituto. "Con fundamento en dichas resoluciones se presentó la demanda de expropiación ante el Juzgado del conocimiento, en ese entonces Juzgado Civil de Circuito (reparto) de esta ciudad, libelo en el que solicita se decrete la expropiación por causa de utilidad pública e interés social de los referidos lotes los cuales se singularizan debidamente al igual que se hace en las resoluciones citadas antes. "Tanto en las mentadas resoluciones como en el libelo demandatorio presentado ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto) se incluyó como materia de la expropiación un lote de terreno de propiedad del señor Luis Mariño Muñoz, el cual se dice en la demanda y también se consigna en el certificado de Tradición y Libertad correspondiente, hace parte del lote número 8 del predio Charguayaco, del cual se elaboró por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, el respectivo plano topográfico. "El proceso de expropiación cuyo conocimiento, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de este lugar donde se radicó con el número 4523, se adelantó también contra el mencionado Luis Mariño Muñoz pero en su condición de propietario de una parte del lote que en el plano topográfico referido se distinguió con el número 8, habiéndose proferido sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora, el 28 de febrero de 1987, proveído en el que a más de decretar la expropiación solicitada, entre otros ordenamientos, dispuso que, en firme dicho fallo y cumplido su registro respecto a cada uno de los lotes
expropiados se ordenará la entrega material de ellos a la demandante. "En el dictamen pericial rendido dentro del incidente de objeción al practicado con el objeto de evaluar los bienes expropiados y sus mejoras, los señores peritos indicaron que la porción de terreno que en la actualidad ocupa el señor Luis Mariño Muñoz, en extensión de una hectárea y sobre la cual ha construido una casa de ladrillo de una planta cubierta de teja, con pisos en cemento, techo en madeflex, puertas y ventanas en madera, constante de tres (3) alcobas y cocina y una ramada anexa donde funciona un taller, no se encuentra comprendida dentro del lote que con el número 8 se distingue en el plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y cuya expropiación se decretó razón ésta que llevó al despacho a ordenar se allegue los títulos de adquisición y con base en ellos se dispuso la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos a fin de determinar si en efecto hace parte o no del referido lote. Efectuada la inspección, a través de comisionado, se constató que, tal como lo exponen dichos peritos, la porción de terreno que ahora ocupa el señor Luis Mariño Muñoz y cuyo avalúo obra dentro del dictamen rendido por los señores Efrén Torres Rengifo y Hugo González l. (parte inicial del folio 384 del cdno. número l), no hace parte del tantas veces citado lote número 8, por consiguiente no se ordenará su entrega ni el pago del valor del terreno y de las mejoras en él plantadas.
"2. A fin de determinar el valor de la indemnización que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, debe cancelar a los diferentes demandados y a causa de la expropiación se dispuso la emisión del respectivo dictamen pericial el cual fue rendido el 3 de mayo del año anterior y aclarado mediante escrito del 24 de junio del mismo año. Esta prueba fue objetada por error grave oportunamente por el apoderado de la mayoría de los demandados argumentando que el valor asignado a la tierra, a las mejoras, al igual que las sumas de dinero fijadas por concepto de daño emergente (honorarios de abogados), no corresponden a la realidad y, en síntesis, tal como se ordenó en las sentencias que decretaron la expropiación, la indemnización debe ser plena, comprendiendo ella el valor de la tierra y sus mejoras y el perjuicio derivado del daño emergente y el lucro cesante. Para probar el error grave achacado al dictamen en mención solicitó el objetante que tenga como pruebas las que obran en el proceso y la práctica de un nuevo dictamen pericial ajustado a los puntos que en el escrito correspondiente señala. "La parte actora a referirse a la objeción mentada expresa que el experticio se ajusta a derecho salvo el pronunciamiento que los señores peritos hacen sobre el daño emergente el cual no tiene cabida en el artículo 59, numeral 15 de la Ley 135 de 1961 y porque en las sentencias que decretaron la expropiación, los demandados fueron condenados al pago de las costas procesales en ambas instancias. “Dentro del término probatorio del incidente de objeción al dictamen pericial se rindió un nuevo dictamen, del cual, puesto a disposición de las partes, no se solicitó
ni aclaración ni complementación. “Con el objeto de resolverse la objeción la referida inicialmente es necesario precisar que el monto de la indemnización que debe cubrir la parte actora en favor de los distintos demandados se fijará de conformidad con lo preceptuado por el numeral 16, del artículo 59 de la Ley 135 de 1961 (modificado por los artículos 24 de la Ley 4ª de 1973 y el 25 de la Ley 30 de 1988) y que a la letra dice: "Indemnización: Para determinar el monto de la indemnización el tribunal tendrá en cuenta el valor comercial de los bienes expropiados como equivalente a la compensación remunerativa al demandado por todo concepto”. "Como se ve la ley ha establecido como monto de la indemnización el equivalente al valor comercial de los bienes materia de la expropiación, sin que se tenga en cuenta otros factores, toda vez que si el propietario del bien estima que le asiste derecho a una prestación indemnizatoria adicional y que no corresponda al valor comercial del mismo, debe acudir ante el tribunal donde se haya tramitado la expropiación, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 86 del C. C. A. (reformado por el 16 del Decreto 2304 de 1989), a solicitar se ordene su cancelación, tal como lo establece el numeral 18 del mencionado artículo 59 de la Ley 135 de 1961. "Y a fin de señalar dicho monto estima la Sala que el dictamen rendido por los señores Efrén Torres Rengifo y Hugo González l., mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el día 19 de septiembre de 1991 y que obra a folios 376 y
siguientes del cuaderno principal, es el que más se ajusta a la realidad y a lo dispuesto por el artículo 15 ibídem ya que en él los auxiliares de la justicia luego de exponer y analizar los diferentes factores que inciden en el valor tanto de la tierra como de las mejoras, separadamente establecen el monto de la indemnización en favor de cada uno de los demandados para lo cual tienen en cuenta la extensión, topografía y calidad de las diferentes porciones de terreno y las mejoras plantadas sobre ellas ya se trate de construcciones o cultivos de carácter permanente o semipermanente. "3. Como sobre la porción de terreno de propiedad del demandado José Aureliano Muñoz López y que hace parte del Lote número 8 del plano topográfico levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, cuya expropiación se decreto mediante sentencia del 28 de febrero de 1987 del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, pesa un embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso propuesto por María Jesús Chávez de Muñoz, en contra, comunicado a la oficina de Registro de II. PP. de este círculo mediante oficio número 546 del 9 de septiembre de 1980, registrado el 17 de septiembre de 1980 al folio de Matrícula Inmobiliaria número 240 - 0020205 y del cual no obra prueba alguna de que hubiese sido cancelado, se dispondrá que la suma de dinero que constituye el monto de la indemnización se deposité a ordenes del Juzgado que decretó tal media, para lo de su cargo. "Igualmente se decretará el levantamiento de esa medida cautelar y la
comunicación de esta determinación a la Oficina de Registro de II. PP., para la cancelación correspondiente" (fls. 139 - 143, cdno. número 1).
II. SUSTENTACION DEL RECURSO A folios 160 y siguientes del cuaderno número 1, obra el escrito en que el impugnante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente universo. "Como argumento central para determinar las indemnizaciones en el auto materia de impugnación, se dice, lo que sigue: "Con el objeto de resolverse la objeción referida inicialmente es necesario precisar que el monto de la indemnización que debe cubrir la parte actora en favor de los distintos demandados se fijará de conformidad con lo preceptuado por el numeral 16 del artículo 59 de la Ley 135 de 1961 (modificado por los arts. 24 de la Ley 4ª de 1973 y el 25 de la Ley 30 de 1988) y que a la letra dice: "Indemnización: Para determinar el monto de la indemnización el Tribunal tendrá en cuenta el valor comercial de los bienes expropiados como equivalente a la compensación remuneratoria al demandado por todo concepto". “Como se ve la ley ha establecido como monto de la indemnización el equivalente al valor comercial de los bienes materia de la expropiación, sin que se tenga en cuenta otros factores, toda vez que si el propietario del bien estima que le asiste derecho a una prestación indemnizatoria adicional y que no corresponda al valor comercial del mismo debe acudir ante el Tribunal donde se haya tramitado la
expropiación en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (reformado por el 16 del Decreto 2304 de 1989) a solicitar se ordene su cancelación tal como lo establece el numeral 18 del mencionado artículo 59 de la Ley 135 de 1961". "Allí radica fundamentalmente el error en que incurre el Tribunal Administrativo de Nariño, al pretender aplicar el artículo 25 de la Ley 30 de 1988 que rige a partir del 22 de marzo de 1988, sin reparar que las sentencias Ley del proceso en que se ordena la expropiación y el cubrimiento de la indemnización plena, esto es, el valor actualizado de la tierra y sus mejoras y los perjuicios derivados del lucro cesante y daño emergente, se profieren con muchísimos meses de anterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988, específicamente del 16 de agosto de 1983 y 28 de febrero de 1987 proferidas (dichas sentencias) en su orden por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito. "Dichas sentencias son ley del proceso y hacen tránsito a cosa juzgada y - por ende - se imponen ante el Juzgador y las partes. "A través del auto materia de la apelación de un tajo se borran dichas sentencias que son ley del proceso y hacen tránsito a cosa juzgada, cuyo acatamiento se impone inexcusablemente, sin que valga aducir una ley proferida con muchos meses de haberse ejecutoriado las sentencias indicadas. "El artículo 25 de la Ley 30 de 1988 no es aplicable al caso que nos ocupa, como
se afirma equivocadamente por el Tribunal Administrativo, en cuanto con muchos meses de anterioridad a la vigencia de dicha ley se profieren la sentencias - en el caso que nos ocupa - que son ley del proceso y llevan el sello de la irrevisibilidad (a través de un simple auto saltan en pedazos dos sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada y son ley del proceso). "Y precisamente - honorables Magistrados - en dichas sentencias se ordene el cubrimiento de la indemnización plena del modo ya indicado. "En la obra Procesos Especiales, cuyo autor es el ya fallecido y destacado jurista Nelson Mora, se analiza con mucho rigor el concepto de indemnización plena (pp. 165 y 165 Segunda Edición). "Y el doctor Hernando Morales dice. 'La indemnización es plena, que debe comprender el valor de la cosa, el daño emergente sufrido por el propietario del bien como consecuencia de la expropiación y el lucro cesante"' (Instituciones del Nuevo Código de Procedimiento Civil Colombiano. Instituto de Especialización en Ciencias Jurídicas, 1971. Tomo II, p. 156). "Como se puede apreciar fácilmente el auto materia de impugnación es esencialmente deleznable y se vuelca inevitablemente. "Además repugna a la experiencia que tierras de excelente calidad, en una zona en que los inmuebles se hallan altamente cotizados, en un Departamento esencialmente agrícola, se avalúe la hectárea en la ínfima suma de cuatro cientos mil pesos la hectárea, para ser cubiertas con la 'moneda ladrona' de que hablan los economistas y un insigne intelectual caldense (Aquilino Villegas), como si fuesen
devastadas tierras de nadie. "Y sube de punto la lesión de que son víctimas los propietarios en el caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta, cuestión evidente, que se trata de campesinos que como tales se pertenecen a la tierra. "Como lo advierte el destacado tratadista doctor Hernando Devis Echandía 'si el juez considera inaceptable un dictamen, debe ordenar uno nuevo'(C. de P. C., artículo 233) cuestión que la destaca en su obra (Pruebas Judiciales. 1973. pp. 323 y ss.). "En el mismo sentido se pronuncia el doctor Jairo Parra Quijano, en su obra (Tratado de la Prueba Judicial. Inspección Judicial. La prueba pericial. Tomo V. Año de 1991. pp. 159 y ss.). "Me remito con la mayor consideración a los múltiples memoriales que he presentado sobre la materia específica, en que aduzco argumentos de clarísima validez. "El proceso tiene como objeto la realización de la Justicia. "Así las cosas se deberá revocar el auto materia de la impugnación y en su lugar disponer el nombramiento de nuevos peritos con las precisas pautas para que establezcan la indemnización plena respecto a cada uno de los propietarios, señalando el valor comercial actualizado de la tierra y sus mejoras y los perjuicios derivados del lucro cesante y daño emergente con las debidas fundamentaciones".
III. CONDUCTA PROCESAL DE APODERADO
DEL INSTITUTO COLOMBIANO
DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA
Dentro del término de la ley alegó para exponer:
"Prioritariamente me permito rechazar en forma contundente la improcedencia de la apelación interpuesta por el apoderado de algunos demandados contra la providencia de junio 11 de 1992 proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en las razones que expongo a continuación: "De conformidad con la Ley 135 de 1961, en su artícuIo 59 numeral 13 y el Decreto 1127 de 1988, en los procesos de expropiación, las providencias que en él se profiera son únicamente susceptibles de reposición. El auto contra el cual se interpuso tal recurso, solo era viable el de reposición, más no el de apelación, al tenor de la norma transcrita. Veamos porqué: La misma norma consagra como providencias susceptibles de apelación ante el Consejo de Estado, las siguientes: La sentencia, el auto que deniegue la apertura a prueba, o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente. No se encuentra dentro de esta enumeración la providencia que regula el monto de la indemnización. Como puede observar honorable Magistrado al no estar contemplado dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación, mal puede interponerse como tal y menos aceptarse, como así lo hizo en forma equívoca el Tribunal Administrativo de Nariño. "Así las cosas, honorables Consejeros con todo respeto solicito revocar el auto de julio 2 de 1992 de Tribunal Administrativo de Nariño y mantener la providencia recurrida de junio 11 del mismo año proferida por la misma Corporación. "De otra parte, además de las razones suficientemente expuestas para no atender la apelación impetrada por improcedente, manifiesto honorable Consejero y por su
conducto a la respetable Sala que le asiste, que los argumentos del apoderado de algunos demandados respecto del monto de la indemnización no tienen respaldo jurídico alguno, por cuanto su reclamación obedece a circunstancias que han debido alegarse en su momento y no se hizo, como se puede apreciar de las piezas procesales que fueron remitidas a esa honorable Corporación y analizadas en su momento por el Tribunal Administrativo de Nariño. Pretende tal vez, la parte demandada, revivir una etapa procesal ya precluida. Además que su reclamación no tiene procedencia frente al auto recurrido, por cuanto conforme al criterio de la parte demandada, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Nariño se equivocó al fijar el monto de la indemnización, no es cierto. El Tribunal Administrativo de Nariño cumplió con lo ordenado por la legislación agraria al precisar el monto de la indemnización que debe pagar el Incora, conforme a los ordenamientos legales previstos (numeral 15, art. 59, Ley 135 - 61. Modifi. por los arts. 24 de la Ley 4ª de 1973 y 25 de la Ley 30 de 1988), en favor de los distintos demandados. En consecuencia, la providencia de junio 11 de 1992, recurrida, en lo atinente a este aspecto, debe mantenerse. "
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.