CE-SEC3-EXP1993-N7709
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7709
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TESTIMONIO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL CIUDADANO / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO / INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / MUERTE DEL
CIUDADANO BAJO CUSTODIA DE LA POLICÍA NACIONAL / RETENCIÓN DE LA PERSONA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL En el caso sub - examine el ad - quem encuentra que la falla del servicio quedó debidamente demostrada con los testimonios rendidos dentro del proceso por los señores (…) y (…) quienes depusieron como lo destaca muy bien el señor Procurador Décimo delegado (…) en forma SERIA Y CONCORDANTE, lo que permite concluir que el señor (…) apareció muerto, después de haber sido retenido por la fuerza policiva.(…) Fuera de la anterior prueba testimonial, que la Sala valora en todo su universo, porque tiene fuerza de convicción, el sentenciador se encuentra con INDICIOS que vienen en apoyo (…) No deja de ser curioso que la investigación disciplinaria por la muerte del señor (…) sólo se iniciaría después del (…) y que precisamente, por ese mismo tiempo se empezara
a hablar de la patrulla (…) en planes de hurto a una residencia. Aquí cabe preguntar: ¿Montaje para excusar la conducta? ¿Coincidencia? Todos estos interrogantes, naturalmente, se quedan en el plano de los indicios, pero unidos a las declaraciones rendidas por los señores (…) generan en el sentenciador la convicción de que el occiso fue sacrificado por la fuerza pública.
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ESTADO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / AUSENCIA DE PRUEBA /
FALTA DE PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL [L]a Sala condenará el pago de PERJUICIOS MORALES por los montos que a continuación se indican y a las personas que se relacionan, así: Por lo que hace relación con la legitimación por activa, ella quedó bien demostrada. También el
DAÑO y los PERJUICIOS causados a los demandantes. Por todo lo anterior, la Sala condenará el pago de PERJUICIOS MORALES por los montos que a continuación se indican y a las personas que se relacionan, así: En favor de (…) (cónyuge sobreviviente), un mil gramos (1000) de oro fino; En favor de (…) (hijos), un mil gramos (1000) de oro fino para cada uno. Para (…) (padres), mil gramos de oro (1000) para cada uno; Para (…) (hermanos), doscientos gramos de oro (200), para cada uno. Ningún reconocimiento se hace en favor de (…) pues del certificado de nacimiento se desprende que nació el día (…) esto es, mucho antes del matrimonio de quienes afirman son sus padres, el cual tuvo lugar el día cuatro (4) (…) Por lo demás, no fue legitimada ni reconocida como hija extramatrimonial, o al menos no se probó tal estado civil. Tampoco hay elementos de juicio que permitan darle el carácter de TERCERO DAMNIFICADO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC-EXP1993-N7709
Actor: MARTHA OLIVA ISAZA MESA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
I Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y dos (1 992), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe, a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento; "GERARDO ANTONIO HENAO Y ROSALBA CIFUENTES DE HENAO obrando en su propio nombre y en representación de su hijo menor EDUAR JOSUE CIFUENTES, MARIA DEL ROCIO, BERTA OLIVA, MARIA ROSALBA, SOR TERESA Y ANTONIO JOSE HENAO CIFUENTES Y MARIA OLIVA ISAZA MESA, igualmente en representación de su! hijos menores LINA NATALIA, PAULA CRISTINA y ADRIAN CAMILO HENAO ISAZA, han solicitado y previas las ritualidades dispuestas por la ley se declare a la NACION Policía Nacional responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a ellos como padre, esposa, hijos y hermanos con ocasión de la muerte de JESUS ADRIANO HENAO CIFUENTES ocurrida el 12 de diciembre de 1989 a manos de agentes de la Policía Nacional.
"FUNDAMENTOS DE HECHO:
"Una síntesis de los hechos enunciados se intenta en el sentido de que el 12 de diciembre de 1989 en el Barrio Andalucía de la ciudad de Medellín fue retenido por agentes de la policía nacional que se movilizaban en el carro patrulla 407, Jesús Henao Cifuentes, actitud que fue precedida de palabras ofensivas y de exhibición de armas de fuego sin que existiera motivo justificante. "El señor Carlos Antonio Valencia quien cumplía funciones de celador y que presenció lo acontecido informó a Luz Elvia Henao lo pasado con su hermano para que averiguara su suerte y efectivamente encontraron que había sido baleado, hallando su cadáver en el anfiteatro, horas después. “NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO: "Encuentra el apoderado de los actores superados artículos de la Constitución Nacional, Pactos Internacionales aprobados por medio de las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 y Reglamentos de Disciplina de la Policía Nacional. “POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA: "La Nación acudió a la controversia contestando la demanda, aportando prueba!, contra - interrogando testigos y alegando finalmente que la falla en el servicio de la cual se busca deducir responsabilidades estatales no se configuró, haciendo además hincapié en el resultado de un disciplinario adelantado para analizar si existió participación de la policía y donde por falta de pruebas se solicitó la cesación de procedimiento. "POSICION FISCAL: "El Ministerio público, Fiscalía Segunda, no conceptuó. “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Se predica una falla en el servicio de la Policía que tradicionalmente se ha
desarrollado y jurisprudencialmente dentro de los siguientes lineamientos: "La responsabilidad de la administración conforme a la tesis de las "fallas de servicio", quedó, según la doctrina expresada, caracterizada en lo general, en los términos siguientes sin perjuicio de las precisiones que este fallo le introduce más adelante. (V. 32 y 35)". "Se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la "falla del servicio", o culpa de la administración, desaparece en consecuencia la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado, es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima". "Se presume la culpa de la persona jurídica, no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente puesto que las presunciones basadas en estas obligaciones no existen en la responsabilidad directa, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos". "Basta a la víctima demostrar la falla causante y el daño". "El descargo de la Administración no procede sino la prueba de un elemento extraño (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima)". "Si el daño se produce por el hecho de un determinado agente en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, la administración y el agente responden solidariamente al damnificado con ocasión del reembolso a favor de aquella". "Los actos u omisiones dañosas del agente por fuera de los servicios públicos, generan una responsabilidad exclusiva del mismo. (En sentencia de octubre 28 de 1976. Ponente: doctor Jorge Valencia Arango)". "Conforme es visible a folio 63 y ss., los funcionarios de Permanencia
efectuaron el levantamiento del cadáver de una persona que había sido lesionada con un proyectil de arma de fuego y que le había ocasionado una de naturaleza esencialmente mortal por laceración encefálico quien posteriormente fue identificado como Jesús Adriano Henao Cifuentes y es precisamente sobre este hecho donde se basa la acción de reparación directa, por cuanto sus familiares, padres, esposa, hijos y hermanos hallan que todo fue por parte de la policía nacional quien horas antes lo habían detenido en el barrio Andalucía - Francia del Municipio de Medellín cuando un agente portando un revólver lo detuvo y lo introdujo a una patrulla de la policía distinguida con la No. 407". "Y para demostrarle a la jurisdicción su responsabilidad se allegaron testimonios y se adujo un disciplinario que la Institución armada adelantó para el esclarecimiento de lo ya narrado y justo es dilucidar y exclusivamente en estas dos pruebas la verdad de lo ocurrido. "Es necesario destacar antes que todo que el informativo que adelantó la policía y radicado con el No. 0765 sólo se inició en noviembre de 1990, casi un año después de la muerte violenta que recibió Henao Cifuentes por denuncia o queja presentada por Rosalía Cifuentes (folio 92), madre de la víctima y accionante y quien alegando que por problemas de salud no había acudido con anterioridad a su pretensión, impulsó así el disciplinario que caso paralelamente con el presente juicio se siguió y que ya terminó solicitándose una cesación del procedimiento, porque las pruebas aportadas así lo ameritan. "Y del análisis que obligadamente tiene que intentar el juez administrativo
para dirimir la controversia es de sopesarse las declaraciones de Carlos Antonio Valencia Ospina (folio 72 y siguientes) y Abelardo Foronda Ocampo (folios 76), recepcionadas el 9 de julio de 1991 confrontándolas con las que estas mismas personas y tres días después rindieron ante la oficina de disciplina de la Cuarta Estación de Manrique (folio 118 y 120). "Ambos eran celadores en el lugar o barrio donde fue aprehendido Jesús Adriano Henao y es de destacarse que sus dichos son rotundos y firmes para enseñar que efectivamente la víctima a la hora y día ya señalado fue abordado por una persona que vestido con el uniforme propio de la policía nacional con revólver en mano y luego de ultrajarlo de palabra lo condujo y atropelladamente a un vehículo que también tenía distintivos oficiales. "Apuntó Carlos Antonio Valencia lo siguiente; "... Preguntado: Diga si alguna vez habló con él y por qué razón. Cl Hablé con él porque él venía de trabajar y se paró a hablar conmigo, con mi compañero y al rato llegó él y nos pusimos a conversar al rato pasó un policía y paró una patrulla y le dijo usted que hace allí y el muchacho no le contestó nada a los policías y se quedó allí y se bajó un agente de la policía con el revólver en la mano y lo cogieron del pelo y lo hicieron gritar allí, al rato cuando le dijeron lo pararon y nos preguntaron si lo conocíamos y nosotros le dijimos yo lo conozco de vista que el muchacho vive en Andalucía y contestó el agente de la policía de malas, hijueputas y lo tiraron
al carro y se lo llevaron al otro día por la noche llegué yo y me dijeron: hombre mataron a Adriano y me dijeron si se lo llevaron y no se qué hicieron con él. P / Diga para quien celaba usted. C / Yo celaba a Alonso Yepes, unos carros y unas bodegas en ese contorno, nada más. P / ¿Con quiénes más estaba usted cuando fue detenido J. Adriano; C / ahí no había sino un compañero que celaba en Andalucía, don Abelardo. P / Diga si Ud. ha declarado sobre estos mismos hechos que se investigan y ante quién. C / No, nada más aquí. P / Quién más iba en la patrulla fuera de la policía. C / El que se bajó un policía armado uniformado y los demás en el carro, eso fue a la 1 ó 2 de la mañana.. P / Diga entonces si Ud. era la primera vez que hablaba con Adriano el día en que fue detenido. C / El se paró con nosotros a, hablar. Antes no había hablado con él. El pasaba y me saludaba pero cuando lo cogieron sí. P / ¿Qué hacía Adriano a esa hora solo, de dónde venía? C / Venía del trabajo, como el tiene que bajar abajo a coger carro, porque el servicio es muy malo. P / Diga si distinguió el carro de la patrulla que donde, fué montado Henao, cómo era. C / La patrulla era de las ñatas, nosotros le cogimos el número del carro, 407. P / ¿Por qué le tomó el número del carro de la patrulla. C / Yo acostumbro mucho eso, porque cuando lo montan a uno, uno se fija en el número del carro. P / Diga si
Adriano estaba borracho o creando problemas que motivaran su detención, si le pidieron papeles o qué. C / El no iba borracho, en este instante no le pidieron documentos a él. P / Diga si él acostumbraba a pasar por ese lugar a esa hora. C / El acostumbraba pasar siempre por ese lugar, pero primera vez que lo hacía a esa hora, normalmente pasaba a las 7 u 8 de la noche, para la casa. P / Diga si conoció versiones posteriores de quién había dado muerte a J. Adriano Henao. Cl NO, eso si no lo sabemos, porque a él se lo llevaron y no se más nada, al otro día llegué y me dijeron que mataron a Adriano...”. “Por su parte Abelardo Foronda anotó: “...P / Diga si conoció la forma como murió J. Adriano H., o conoció detalles sobre su muerte. C / No, señor, yo estaba en compañía de Carlos el que acabó de salir, el trabajaba en otro sector en ese momento nos encontramos él y yo, en ese momento llegó el muchacho, el muerto, luego llegó una patrulla se bajó un agente con el revólver en la mano, le dijo vos qué hacés aquí, maricón, el muchacho se corchó y dijo qué tenés en la boca, encuchíllate y trágate eso. Enseguida luego le dijo subíte aquí, cabrón. Se lo llevaron. Yo no se certificar más. El número de la patrulla 407. P / ¿Por qué recuerda usted con tanta exactitud el número de la patrulla? C / Porque como es un número tan grande, nosotros siempre miramos el número de la
patrulla. P / Diga si ha declarado sobre estos mismos hechos y ante quién. C / No he declarado en ninguna parte. P / Diga si Adriano Henao tenía algo en la boca como lo ordenó el policía que hace referencia. C / Como el muchacho no podía casi hablar, entonces el agente le dijo: encuchíllate y trágate eso. P / ¿Por qué el muchacho no podía hablar. C / Seguramente porque tenía alguna cosa en la boca porque el agente le dijo trágate eso. P / ¿Por qué Adriano fue a donde estaban ustedes? C / El venía y nosotros estábamos parados conversando, Carlos y yo, cuando llegó el muchacho. P / El muchacho no estaba hablando con Uds. cuando lo cogió la policía. C / Sí, claro que si. P / Diga por qué el muchacho se arrimó a donde Uds. C / Porque el venía del trabajo y se paro un momentico a donde estábamos nosotros. P / Diga si la policía los hizo identificar a Uds. y al muchacho. C / Ni a nosotros ni a él tampoco. P / Diga si el muchachos o sea Adriano se encontraba normal. C / Si. P / Diga si en la patrulla a que hace usted referencia había más gente detenida. C / No alcanzamos a ver, porque la patrulla llegó apagada, sin luz. P / Qué conversaron Uds. Con Adriano?. C / No simplemente conversamos como amigos, cuando el llegó, prontamente llegó la patrulla. P / Cuándo se enteró Ud. de que había muerto Adriano. C / Al otro día, Porque la propia hermana de él me contó. P / Diga si Ud. le
informó a la familia de Adriano el número de la patrulla. C / Claro, no de inmediato, le informé al abogado que me averiguó, hace más o menos 3 meses. P / Diga si grabó o apuntó el número de la patrulla. C / Yo la grabé. Preguntando por el apoderado de la parte demandante: ¿Qué otros distintivos reconoció Ud. en el vehículo patrulla en el cual se movilizaba la policía y en el cual se llevaron a Adriano? C / Era una patrulla de las nuevas, pequeñas que abren en la mitad, blanca y negra. P / Sabe que son esos los vehículos que utiliza la policía. C / Si, claro. P / ¿Por qué supo Ud. que la persona que le puso el revólver a Adriano era policía? Cl Porque estaba uniformada y bajó de la patrulla, perdón, yo no puedo certificar cuántos iban en la patrulla, pero uno solo se bajó. P / A qué horas y en qué mes y cuánto hace. C / Eso hace más o menos año y medio larguito. P / De qué mes. C / No me acuerdo del mes, las 2 de la mañana. P / Puede Ud. ratificar bajo gravedad de juramente, que prestó, que a J. Adriano Henao Cifuentes a la hora y el día de los hechos a que Ud. se refiere lo retuvo la policía y se lo llevó la patrulla que Ud. ha identificado. C / Si. La patrulla 407, 2 de la mañana, se lo llevaron y desde eso no volví a saber de él...”. “y estas mismas afirmaciones que se destacan fueron las mismas que se pudieron detectar en las que rindieron dentro del disciplinario ya conocido y
aunque en el análisis final que allí le hicieron donde se anotan algunas contradicciones, por cuanto a la verdad apareció un nuevo deponente William Hemán Isaza Mesa quien también alegaba haber visto y presenciado cuando detenían a Jesús Adriano Isaza Mesa falseando así en parte lo dicho por Valencia y Foronda enfáticos que por la hora y estar todos los establecimientos cerrados no había nadie más que pudiera conocer sobre lo ocurrido, lo cierto es que dentro de una sana crítica testimonial, obligadamente se llega a la conclusión que el cuadro descrito por los celadores que por razón de su oficio podían ser testigos áticos de la aprehensión si existió, esto es que un hombre uniformado con un arma introdujo en un vehículo como los que prestan servicio a la policía a Henao Cifuentes, horas antes de que apareciera muerto. "Pero esta verdad que se acepta no obligará necesariamente al juez a concluir, como lo intenta el apoderado de los demandantes en su alegato final, cuando proclama lo siguiente: "Es entonces evidente que agentes de la policía nacional no identificados por sus nombres que se movilizaban en vehículos que sólo utilizan las autoridades de policía por sus propias y especiales características, portando uniformes y armas que los identifican ante el más desapercibido de los ciudadanos, con vejación y amenazas retuvieron en las primeras horas de la mañana del 12 de diciembre de 1989 en el Barrio Andalucía de esta ciudad a Jesús Adriano Henao Cifuentes y se lo llevaron en el carro patrulla oficial identificado con en número 407 y su cadáver baleado, fue reconocido horas
después en el Anfiteatro Municipal". "Y se destaca lo anterior porque es que en la búsqueda para hallar con exactitud los responsables del homicidio, aparecen circunstancias que no pueden ignorarse por el juzgador a menos que quererse formar un criterio más basado en la convicción moral que en una clara precisión de que en verdad nadie más que la policía nacional pudo haber asesinado a Jesús Adriano. "Se afirma con tozudez por parte de los deponentes Valencia y Foronda que como ya se dijo son esencialmente las personas que responsabilizan a la policía como autores del posible ilícito, que la víctima fue llevada en la radiopatrulla No. 407, aunque el último de los nombrados ya en el disciplinario habla de la 047 (folios 118 vuelto), pero es que ese automotor como plenamente quedó constatado en las diligencias adelantadas por la policía estaba ese día asignado a la Estación La Alpujarra y no a la de Manrique, jurisdicción donde ocurrieron los hechos y destinada al Comandante de una Estación que como también quedó visto no la requería en las horas de la noche y sólo en el día. "Y esto es fácil de precisarse en las declaraciones rendidas a partir de folios 128, donde también se plasma como un vehículo con la misma sigla fue utilizado por personas ajenas a la Institución policial para cometer un hurto en la carrera 65 con número 48 - 136 y de propiedad del señor Antonio Correa, algo refrendado por oficiales de la policía y de cuya seriedad en su dicho no es de rebatirse simplemente porque no existen argumentos para hacerlo.
"Y así el suceso de esa madrugada del día 12 de octubre de 1989 no es tan sencillo y simple para formar un criterio rotundo de que fueron policías los autores del homicidio porque como bien pudo haber sido, la suplantación también pudo suceder, máxime que de la misma versión de Valencia y Foronda se tiene que aceptar que "iban por él", esto es por Henao Cifuentes pues no hubo requisa ni exigencia de papeles o sea todo alejado de un procedimiento normal, con un afán simplemente de cogerlo. "Y estas "eliminaciones" de personas, hecho público y notorio en Medellín, se hacen con sutileza y muchas veces ingeniosamente y el programa de limpieza de la cual se sindica a la autoridad como también a bandas paramilitares o milicias populares, obligadamente hacen que esta clase de procesos exija una prueba fehaciente, indiscutible e irreparable como presupuesto básico para concretar una responsabilidad administrativa estatal, lo que no se pudo lograr probatoriamente en este juicio que por ende impulsa a que no prosperen las pretensiones. Se diría que la hipótesis y la posibilidad de una suplantación que hubiera podido pasar, es tesis para nunca responsabilizar al Estado, pero esta apreciación sería necia porque es que en numerosos casos el hecho punible deja rastros y huellas que finalmente comprometen, bien porque existió un disciplinario que así lo detectó o una investigación penal o una prueba documental o una testimonial precisa que en verdad son todos ajenos al presente juicio a menos que los dichos de Valencia y Foronda que se repiten son los únicos comprometedores admitan que, sin discusión alguna, fueron
miembros activos de la policía nacional los que capturaron y ejecutaron a la víctima ya conocida”. (fl. 165 - 173, C. 1). II
SUSTENTACION DEL RECURSO
A folios 176 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en que el mandatario judicial de los demandantes hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta, en lo pertinente, dentro del siguiente universo: "Como premisa del fallo absolutorio se toman los testimonios de CARLOS ANTONIO VALENCIA y de ABELARDO FORONDA OCAMPO y se califican en los siguientes términos: “Ambos eran celadores en el lugar o barrio donde fue aprehendido JESUS ADRIANO HENAO y es de destacarse que sus dichos son rotundos y firmes para señalar que efectivamente la víctima a la hora y día señalado fue abordado por una persona que vestido con el uniforme propio de la policía nacional, con revólver en mano y luego de ultrajarlo de palabra lo condujo atropelladamente a un vehículo que también tenía distintivos oficiales...”. Las subrayas no son del texto. "No obstante lo anterior y a pesar de la convicción moral que estos testimonios le producen, exige "...una precisión de que en verdad nadie más que la policía nacional pudo haber asesinado a JESUS ADRIANO", para cuya conclusión requiere "una prueba fehaciente, indiscutible e irrebatible como presupuesto básico para concretar una responsabilidad administrativa estatal, lo que no pudo lograrse probatoriamente en este juicio que por ende
impulsa a que no prosperen las pretensiones". "El Tribunal exigió demasiado; pretendió que el expediente mostrara una verdad matemática y no es eso lo que busca la ley, que procura la certeza que constituye el convencimiento que tiene el fallador de una realidad dada. Y esa certeza se da; diferente es que el Honorable Tribunal no haya podido verla. "Las dudas que inclinaron la decisión recurrida, no lo son, si se analiza el diario acontecer en lo que respecta a la violación de los derechos humanos, especialmente la vida, por parte de los miembros de la Policía Nacional. Constituye un despropósito exigir que los vehículos oficiales adscritos al servicio de policía, en los cuales se movilizaban para perpetrar los atropellos estuvieran asignados a la vigilancia del sector y en el horario que corresponde a la ocurrencia de los hechos. Esta apreciación resulta ingenua ante la realidad que vivimos. Se utilizan los vehículos asignados al servicio para facilitar sus "operativos" esté o no en servicio, estén o no destinados al sector, prefiriendo los que no dejen registros comprometedores. Es reciente el asesinato del industrial japonés, registrado con honda preocupación por la prensa y la sociedad, donde los sub - oficiales comprometidos utilizaron una patrulla de la institución no adscrita al sector ni al servicio el día en que por robarlo, lo asesinaron Santafé de Bogotá. La lenidad como los mandos medios de la Policía Nacional tratan a los autores de los desafueros, procurándoles impunidad, cuando ejecutan operativos "de limpieza”, sus informes y testimonio deben ser mirados con reserva. Distinta sería la
situación de credibilidad probatoria si la patrulla 407 no figurara en el inventario de los vehículos asignados a la Policía el día de los hechos. "El error en el orden de los números que identifican la patrulla (fls. 118 vto) es intrascendente y en él pudo incurrir el testigo o el escribiente que recepcionó la declaración. "Considerar que el vehículo, sus distintivos, el personal uniformado que en él se movilizaba "pudo haber sido una suplantación”, para eliminar a un humilde cotero de la Central Mayorista constituye una hipótesis extraña, insólita, sin respaldo en los autos, inaceptable para desviar o desconocer lo que es evidente. "El razonamiento hipotético no es procedente cuando existe claridad en los hechos y conocimientos de las circunstancias que los preceden o acompañan. Mediante hipótesis y elucubraciones alejadas de una realidad demostrada en un proceso, no puede dispensarse justicia justa. Los hechos son tozudos y a lo que demuestran debemos atenernos. "La frecuencia de estas atroces conductas, por las mismas huellas de violencia que presenta la víctima, detecta, al menos, la falla funcional anómica, que permita a los familiares obtener la correspondiente indemnización de perjuicios por falla del servicio. Las huellas de torturaheridas musculares - y laceración encefálico con proyectil de arma de fuego, son características. "Los testimonios de CARLOS ANTONIO VALENCIA y de ABELARDO FORONDA OCAMPO, quienes, presenciaron la retención de JESUS ADRIANO por agentes de la Policía Nacional y su conducción en la patrulla
407, están corroborados por el testimonio de WILLIAM HERNAN ISAZA, cuya presencia no fue detectada por los celadores, pero desde otro ángulo observó lo mismo. Concurrir de cerca a esta clase de procedimientos resulta altamente riesgoso, y se deben tomar precauciones para no ser visto, ello explica por qué no fue observado por los celadores, ni por los agentes porque otra hubiera sido su suerte (fl. 176 - 179, C. 1). III
VISTA FISCAL
El Procurador Décimo Delegado, Dr. FERNANDO OSPINA HENAO, en su concepto de fondo OBSERVA: "Respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurriera los' hechos que culminaron con la muerte del señor HENAO CIFUENTES obra en el proceso prueba testimonial, a la cual este despacho se refiere, a saber: "Declaración del señor CARLOS ANTONIO VALENCIA OSPINA, quien manifiesta: "...PREGUNTANDO: Diga si alguna vez habló con él y por qué razón. C / Hablé con él porque él venía de trabajar y se paró a hablar conmigo, con mi compañero y al rato llegó él y nos pusimos a conversar al rato pasó un policía y paró una patrulla y le dijo usted que hace allí y el muchacho no le contestó nada a los policías y se quedó allí y se bajó un agente de la policía con el revólver en la mano y lo cogieron del pelo y lo hicieron gritar allí, al rato cuando le dijeron lo pararon y nos preguntaron si lo conocíamos y nosotros le dijimos yo lo conozco de vista que el muchacho vive en
Andalucía y contestó el agente de la policía de malas, hijueputas y lo tiraron al carro y se lo llevaron al otro día por la noche llegué yo y me dijeron; hombre mataron a Adriano y me dijeron si se lo llevaron y no se qué hicieron con él. P / Diga para quien celaba usted. C / Yo celaba a Alonso Yepes, unos carros y unas bodegas en ese contorno, nada más. P / ¿Con quiénes más estaba usted cuando fue detenido J. Adriano; C / ahí no había sino un compañero que celaba en Andalucía, don Abelardo. P / Diga si Ud. ha declarado sobre estos mismos hechos que se investigan y ante quién. C / No, nada más aquí. P / Quién más iba en la patrulla fuera de la policía. C / El que se bajó un policía armado uniformado y los demás en el carro, eso fue a la 1 ó 2 de la mañana. P / Diga entonces si Ud. era la primera vez que hablaba con Adriano el día en que fue detenido. Cl El se paró con nosotros a hablar. Antes no había hablado con él. El pasaba y me saludaba pero cuando lo cogieron sí. P / ¿Qué hacía Adriano a esa hora solo, de dónde venía? C / Venía del trabajo, como el tiene que bajar abajo a coger carro, porque el servicio es muy malo. P / Diga si distinguió el carro de la patrulla donde fue montado Henao, cómo era. C / La patrulla era de las ñatas, nosotros le cogimos el número del carro, 407..." (folio 73 y 74). "Declaración del señor ABELARDO FORONDA OCAMPO, quien en relación
con los hechos, afirma: "...PREGUNTANDO: Diga si conoció la forma como murió J. Adriano H., o conoció detalles sobre su muerte. RESPONDE: No, señor, yo estaba en compañía de Carlos el que acabó de salir, el trabajaba en otro sector en ese momento nos encontramos él y yo, en ese momento llegó el muchacho, el muerto, l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.