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CE-SEC3-EXP1993-N7713

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / RELACIÓN DE

CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / AHOGAMIENTO DE MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CONCURRENCIA DE CULPA / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE

SOLIDARIDAD / HIDROELÉCTRICA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la Administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no vincula de manera alguna a éste último, se rompe entonces la relación de causalidad; la causa del daño en el caso estudiado fue la conducta irresponsable asumida por el joven (…) [S]e dice que no se comparte la apreciación del a quo, no sólo porque la entidad demandada al mantener semidestapado y sin ninguna señal de peligro o prevención el canal que conduce las aguas rápidas y profundas hacia la represa (…) creó un riesgo de excepcionales condiciones para los vecinos del sector, sino también porque la

conducta del joven (…) quien llevaba sobre sus hombros al niño (…) no alcanza a tener el carácter de exclusiva y determinante para ser estimada como exculpativa como hecho de tercero. Y aunque la culpa de (…) fue bastante grave ella concurrió con la de la administración, en igualdad de condiciones. Vale decir, la tragedia tuvo dos sujetos responsables así: a) La administración, bien por su descuido y negligencia graves (el canal no estaba tapado porque su cobertura resultaba muy costosa, según lo afirma la misma entidad demandada y ni siquiera tenía señales de peligro); o bien por ser la dueña de la obra peligrosa (la conducción de una vía de agua de especiales características) y o bien por presumirse su responsabilidad; y b) el joven (…) quien no sólo no utilizó el camino aledaño, sino que trató de seguir la vía del canal, sobre uno de sus muros externos de unos 20 cms de espesor con el niño (…) En otras palabras el asunto, que revela una clara falla del servicio, puede manejarse desde la perspectiva de la responsabilidad presunta, (con apoyo no sólo en el riesgo especial creado, sino en el artículo 90 de la constitución que obliga al pago de los daños antijurídicos imputables a la administración) en la cual la exoneración solo es posible por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o por el hecho del tercero, también exclusivo y determinante. Pues bien. No se dio ni alegó la fuerza mayor. No hubo culpa de las víctimas de (…) B. porque cuando falleció era apenas un niño, ya que contaba con 5 años, y los infantes, por mandato del artículo 2346 del c.c., no

pueden cometer delito o culpa. Ni tampoco puede calificarse el acto heroico que le costó la vida al menor (…) cuando trató de rescatar al niño que se ahogaba, como un hecho culposo. Calificarlo como culpa para exonerar a la administración afectaría el principio de solidaridad que debió, ante la insolidaridad de las gentes, consagrarse en la carta constitucional como un postulado rector (artículo 1.). Tampoco el hecho culposo de (…) puede calificarse como exclusivo y determinante de la tragedia. No; ese hecho fue con causa y de tanta gravedad como la de la administración, la cual explotaba el canal de conducción de aguas rápidas para su beneficio y utilización en una hidroeléctrica, en condiciones de alarmante irresponsabilidad (destapado en la mayoría del recorrido, sin vallas ni señales de peligro en las zonas descubiertas, y con un solo vigilante o recorredor para una extensión de mas de cinco kilómetros). Los supuestos de hecho resultaron bien probados (la muerte por sumersión de los menores, en las circunstancias alegadas); y el hecho del tercero alegado como exculpación de la, responsabilidad no alcanzó a tener tal universo; o sea no fue exclusivo y determinante de la tragedia. En tales condiciones, deberá condenarse a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos por los damnificados,

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ENTIDAD PÚBLICA / PÓLIZA DE GARANTÍA

CONTRACTUAL / CONTRATO DE SEGURO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL En cuanto a la persona llamada en garantía, la sala estima que sí tiene competencia para pronunciarse en relación con ella. No es acertado sostener, como lo hace la (…) que esta Sala carece de competencia para definir su situación porque la sentencia del a quo que denegó las súplicas de la demanda no fue adicionada ni apelada por la entidad demandada. Y no es acertada la afirmación porque al denegarse las súplicas de la demanda, o sea al quedar absuelta la entidad demandada en primera instancia, ésta no sólo no podía pedir adición alguna del fallo, sino que no podía apelarlo por carecer de interés para hacerlo. Además, al absolverse a la parte principal se absolvió también a la llamada en garantía. Pero, en esta instancia, al establecerse la responsabilidad del ente público y la relación de garantía existente entre éste y la (…) ésta deberá pagar a las Empresas tan pronto éstas paguen la obligación (…) todo dentro de los límites, condiciones y cobertura de la correspondiente, póliza de garantía. (…) [P]ara respaldar lo dicho, que entre las (…) y (…) se celebró el contrato de seguros contenido en la póliza de responsabilidad civil (…) PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PRUEBA TESTIMONIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD /

ESCRITURA PÚBLICA / INDICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /

PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA

DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / CULPA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Se solicitan en la demanda los [perjuicios] de carácter moral sufridos por (…) y su hijo (…) con motivo de la muerte de su hijo y hermano (…) Asimismo, se pide el reconocimiento de tales perjuicios a favor de (…) y de (…) y (…) madre y hermanos de (…) el otro menor fallecido. Frente al primer grupo familiar, aunque no se probó el parentesco existente entre los demandantes y el niño fallecido como lo manda la ley, el acervo probatorio permite tener no sólo a la sedicente madre como damnificada, sino también a (…) como hermano de (…) Para el efecto la sala estima que los mismos registros de nacimiento y la prueba testimonial (…) respaldan el carácter de damnificadas que tienen las personas demandantes de este primer grupo familiar. Testimonios que no dejan margen para dudar que (…) era tenida por todos como la madre de (…) y de (…) La Sala deja constancia que el reconocimiento posterior a la muerte de (…) hecho por su padre mediante escritura pública (…) carece de significación en este proceso, como también carece de relevancia la aceptación por escritura pública de ese reconocimiento que hace la señora (…) pero estos extremos pueden tomarse como indicios de la relación existente. (…) Así, en este grupo, dadas las pruebas aportadas, se señalará como indemnización la suma equivalente en pesos a 650

gramos oro para (…). y 250 para (…) En el segundo grupo, la prueba del estado civil demostrativa del parentesco existente entre los damnificados y el menor fallecido (…) tampoco se ajusta a las exigencias legales. Aquí también habrá que considerar a las personas que conforman dicho grupo como terceros damnificados. Para el efecto, ese carácter se acepta con base no solo en las actas y certificados del estado civil que se estiman incompletos, sino también en los testimonios (…) que hablan de la señora (…) como la madre del menor fallecido, (…). y de (…) Como se observa, a excepción del fallecido y de (…) los demás figuran como hijos de (…) con distintos padres, o sea que tienen el carácter de hermanos uterinos. En este orden de ideas y aplicando el arbitrio judicial (…) a la señora (…) se le reconocerá una indemnización equivalente a los 650 gramos oro; y a cada uno de sus hijos (…) de a 250 gramos oro para cada uno. No se hará condena alguna a favor de (…) porque éste, con su conducta gravemente culposa concurrió con la administración para la producción de la tragedia. Recuérdese que este menor, con el niño (…) B. en sus hombros, trató de pasar, haciendo equilibrio, por el borde del canal, con tan mala suerte que cayó al fondo del mismo, salvándose de milagro. No sería equitativo ni justo ordenar indemnización a su favor cuando fue él uno de los responsables principales del suceso trágico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7713

Actor: MARIA DULFARY BETANCOURT Y OTRO

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de julio 13 de 1992 dictada por el tribunal administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Súplicas que fueron formuladas en el libelo que contra las Empresas Públicas de Pereira presentaron, por un lado, María Dulfary Betancourt Díaz y otros; y por el otro, Luz Dary Cardona Díaz y otros, de la siguiente manera: "Declárase al ente autónomo del ente municipal EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, administrativamente responsable de la muerte de los menores JORGE ALBEIRO QUINTERO BETANCOURT y RIGOBERTO OSPINA CARDONA, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a MARIA DULFARY BETANCOURT DIAZ (madre) y JHON

EDISON LOPEZ BETANCOURT (hermano); LUZ DARY CARDONA DIAZ

(madre), GILDARDO ANTONIO JIMENEZ CARDONA, LUZ YASMIN OSPINA

CARDONA, DUVERNEY CARDONA DIAZ, JHON FREDY GIRALDO

CARDONA y DIEGO ALEXANDER RAMIREZ CARDONA (hermanos).

Los hechos en los cuales perdieron la vida los menores JORGE ALBEIRO

QUINTERO BETANCOURT y RIGOBERTO OSPINA CARDONA, sucedieron como ya se dijo el 3 de abril de 1990 por ahogamiento al caer al canal conductor del agua del sector "LA BADEA" de Dosquebradas, (Risaralda). Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes o similares condenas: 1o. POR PERJUICIOS MORALES. Se pagará a cada uno de los actores, ya claramente determinados en este capítulo "DECLARACION Y CONDENAS" o a quien o quienes sus derechos representaron al momento del fallo, los daños y perjuicios MORALES ocasionados por la muerte de los dos menores, acontecidas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya determinados en la parte inicial de este escrito. De conformidad con lo anterior se reclaman el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro para cada uno de los demandantes, al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República (Art. 106 del Código Penal). 2o. POR INTERESES. Se pagará a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaron al momento del fallo, los INTERESES causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y transcurridos seis (6) meses los de mora.

3o. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público del orden municipal EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la ejecutoria, atendiendo lo dispuesto, en los artículos 176, 177 y 178 del C.C..A" En esa misma demanda se hizo la siguiente narración: "Los hechos en los cuales perdieron la vida los menores JORGE ALBEIRO QUINTERO BETANCOURT y RIGOBERTO OSPINA CARDONA, acontecieron el 3 de abril de 1990 cuando GILDARDO ANTONIO JIMENEZ CARDONA y JORGE ALBEIRO QUINTERO BETANCOURT cayeron al canal conductor del agua del sector "LA BADEA", de Dosquebradas (R.) pretendiendo ser auxiliado el segundo de los nombrados, por RIGOBERTO OSPINA CARDONA, pereciendo ambos por ahogamiento." Muestra el libelo las pretensiones acumuladas de dos grupos familiares damnificados. Por un lado, el grupo conformado por la señora María Dulfary Betancourt Díaz y su hijo Jhon Edison López B., en su orden, madre y hermano del menor fallecido Jorge Albeiro Quintero Betancourt; y por el otro, el grupo de la señora Luz Dary Cardona Díaz, madre de Rigoberto Ospina Cardona, fallecido, y de Gildardo Antonio Jiménez Cardona, Luz Yasmin Ospina Cardona, Duverney Cardona Díaz, John Fredy Giraldo Cardona y Diego Alexander Ramírez Cardona. El tribunal, luego del trámite de la primera instancia y de llamar en garantía a

la Nacional Cía. de Seguros Generales de Colombia S.A., decidió en la forma indicada atrás. Inconformes con lo así resuelto apelaron la parte demandante, la cual sustentó su recurso mediante el escrito que obra a folios 225 y s.s. , y el agente del ministerio público (a folios 242 y s.s.). Allí insistió aquél en sus puntos de vista y criticó la posición asumida por el a quo, no sólo en cuanto al análisis del acervo probatorio, sino también en lo que toca con las causases de exculpación, culpa de la víctima y el hecho del tercero. En igual sentido se pronunció el procurador del tribunal, para quien la entidad creó un riesgo excepcional que causó daños a terceras personas. Durante el trámite de la segunda instancia intervino la parte llamada en garantía para insistir que como el fallo de primera instancia no se adicionó la entidad demandada apeló, esta corporación carece de competencia para referirse a dicho llamamiento, "independientemente de cual sea la suerte corrida por Empresas Públicas de Pereira". Fuera de lo dicho, la misma parte analiza los distintos supuestos de la responsabilidad para concluir que la imputada al ente demandado no se dio en la realidad. La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Para la sala la sentencia será revocada, ya que no comparte la decisión tomada por el a quo, el cual aceptó el hecho del tercero como causal exculpativa. Así, razonó: "La Administración se exonera mediante la prueba de fuerza mayor, culpa de la

víctima, dolo o culpa grave de un agente o que el daño es imputable a un tercero. Ya vimos las declaraciones correspondientes que no dejan duda que el joven de 15 años, Gildardo Antonio Jiménez Cardona, con su conducta imprudente y actuando como un profesional del "equilibrio" subió al cuello a su sobrino de 5 años, Jorge Albeiro Quintero Betancourt, y empezó a caminar por el borde de cemento del canal, el cual es de pocos centímetros de ancho, como se pudo apreciar en la diligencia de Inspección Judicial y en las fotografías, y al ir a "echar por el camino" le dijo "que se bajara", "él se me ladió y yo perdí mi equilibrio, eso fue la causa que nos hizo ir a la acequia" (fol. 99 fte. y vto.). El hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la Administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no vincula de manera alguna a éste último, se rompe entonces la relación de causalidad; la causa del daño en el caso estudiado fue la conducta irresponsable asumida por el joven Giraldo Antonio Jiménez. Es de advertir que no se pudo establecer el sitio exacto donde cayeron los menores. Existe un camino para el tránsito de las personas, el cual no se utilizó; en algunas partes está a 1.23 de altura, que va aumentando a medida que avanza paralelo al muro lateral del canal de agua. Referente al joven de 14 años, Rigoberto Ospina, que se lanzó al canal a tratar

de salvar al menor, desde luego que es una conducta digna de alabanza en una época en que la solidaridad ha desaparecido casi por completo en nuestra sociedad, pero su conducta, la del "socorrista", fue motivada única y exclusivamente por la conducta culposa del tercero (Gildardo Antonio Jiménez). Si se suprime la conducta imprudente del que llevaba el niño en el cuello, no hay lugar a imaginar, como hipótesis, siquiera que Rigoberto Ospina Cardona se lanzara al canal." Y se dice que no se comparte la apreciación del a quo, no sólo porque la entidad demandada al mantener semidestapado y sin ninguna señal de peligro o prevención el canal que conduce las aguas rápidas y profundas hacia la represa de "Dosquebradas", creó un riesgo de excepcionales condiciones para los vecinos del sector, sino también porque la conducta del joven Gildardo Antonio Jiménez Cardona, quien llevaba sobre sus hombros al niño Jorge Albeiro Quintero B. , no alcanza a tener el carácter de exclusiva y determinante para ser estimada como exculpativa como hecho de tercero. Y aunque la culpa de Gildardo Antonio fue bastante grave ella concurrió con la de la administración, en igualdad de condiciones. Vale decir, la tragedia tuvo dos sujetos responsables así: a) La administración, bien por su descuido y negligencia graves (el canal no estaba tapado porque su cobertura resultaba muy costosa, según lo afirma la misma entidad demandada y ni siquiera tenía señales de peligro); o bien por ser la dueña de la obra peligrosa (la conducción de una vía de

agua de especiales características) y o bien por presumirse su responsabilidad; y b) el joven Gildardo Antonio Jiménez Cardona, quien no sólo no utilizó el camino aledaño, sino que trató de seguir la vía del canal, sobre uno de sus muros externos de unos 20 cms de espesor con el niño Jorge Albeiro al hombro. En otras palabras el asunto, que revela una clara falla del servicio, puede manejarse desde la perspectiva de la responsabilidad presunta, (con apoyo no sólo en el riesgo especial creado, sino en el artículo 90 de la constitución que obliga al pago de los daños antijurídicos imputables a la administración) en la cual la exoneración solo es posible por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o por el hecho del tercero, también exclusivo y determinante. Pues bien. No se dio ni alegó la fuerza mayor. No hubo culpa de las víctimas de Jorge Albeiro Quintero B. porque cuando falleció era apenas un niño, ya que contaba con 5 años, y los infantes, por mandato del artículo 2346 del c.c., no pueden cometer delito o culpa. Ni tampoco puede calificarse el acto heroico que le costó la vida al menor Rigoberto Ospina Cardona, cuando trató de rescatar al niño que se ahogaba, como un hecho culposo. Calificarlo como culpa para exonerar a la administración afectaría el principio de solidaridad que debió, ante la insolidaridad de las gentes, consagrarse en la carta constitucional como un postulado rector (artículo 1º.). Tampoco el hecho culposo de Gildardo Antonio Jiménez Cardona, como se dijo atrás, puede calificarse como exclusivo y

determinante de la tragedia. No; ese hecho fue con causa y de tanta gravedad como la de la administración, la cual explotaba el canal de conducción de aguas rápidas para su beneficio y utilización en una hidroeléctrica, en condiciones de alarmante irresponsabilidad (destapado en la mayoría del recorrido, sin vallas ni señales de peligro en las zonas descubiertas, y con un solo vigilante o recorredor para una extensión de mas de cinco kilómetros). Los supuestos de hecho resultaron bien probados (la muerte por sumersión de los menores, en las circunstancias alegadas); y el hecho del tercero alegado como exculpación de la, responsabilidad no alcanzó a tener tal universo; o sea no fue exclusivo y determinante de la tragedia. En tales condiciones, deberá condenarse a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos por los damnificados, con las precisiones que se indicarán a continuación. En cuanto a la persona llamada en garantía, la sala estima que sí tiene competencia para pronunciarse en relación con ella. No es acertado sostener, como lo hace la Cía. de Seguros, que esta Sala carece de competencia para definir su situación porque la sentencia del a quo que denegó las súplicas de la demanda no fue adicionada ni apelada por la entidad demandada. Y no es acertada la afirmación porque al denegarse las súplicas de la demanda, o sea al quedar absuelta la entidad demandada en primera instancia, ésta no sólo no podía pedir adición alguna del fallo, sino que no podía apelarlo por carecer de interés para hacerlo. Además, al absolverse a la parte principal se absolvió

también a la llamada en garantía. Pero, en esta instancia, al establecerse la responsabilidad del ente público y la relación de garantía existente entre éste y la Cía. Aseguradora, ésta deberá pagar a las Empresas tan pronto éstas paguen la obligación que aquí se señalará, todo dentro de los límites, condiciones y cobertura de la correspondiente, póliza de garantía. Muestra el expediente, para respaldar lo dicho, que entre las Empresas Públicas y la Nacional Cía. de Seguros Generales de Colombia S.A., se celebró el contrato de seguros contenido en la póliza de responsabilidad civil No. 1001526 con vigencia desde el 30 de abril de 1988 hasta el 30 de abril de 1989por$100.000.000. LOS PERJUICIOS Se solicitan en la demanda los de carácter moral sufridos por María Dulfary Betancourt Díaz y su hijo Jhon Edison López B., con motivo de la muerte de su hijo y hermano Jorge Albeiro Quintero B. Asimismo, se pide el reconocimiento de tales perjuicios a favor de Luz Dary Cardona Díaz y de Gildardo Antonio Jiménez Cardona, Luz Yasmin Ospina Cardona, Duverney Cardona Díaz, John Fredy Giraldo Cardona y Diego Alexander Ramírez Cardona, madre y hermanos de Rigoberto Ospina Cardona el otro menor fallecido. Frente al primer grupo familiar, aunque no se probó el parentesco existente entre los demandantes y el niño fallecido como lo manda la ley, el acervo probatorio permite tener no sólo a la sedicente madre como damnificada, sino también a Jhon Edison como hermano de Jorge Albeiro. Para el efecto la sala estima que los mismos registros de nacimiento y la

prueba testimonial que obra a folios 6 y s.s., 47 y s.s. y 78 y s.s. del cuaderno No.2 respaldan el carácter de damnificadas que tienen las personas demandantes de este primer grupo familiar. Testimonios que no dejan margen para dudar que María Dulfary era tenida por todos como la madre de Jorge Albeiro y de Jhon Edison. La Sala deja constancia que el reconocimiento posterior a la muerte de Jorge Albeiro, hecho por su padre mediante escritura pública (a folios 6 y s.s. ) carece de significación en este proceso, como también carece de relevancia la aceptación por escritura pública de ese reconocimiento que hace la señora María Dulfary (a folios 13 y s.s.); pero estos extremos pueden tomarse como indicios de la relación existente. Estas prácticas viciosas, para buscar un lucro, le quitan validez a tales reconocimientos, máxime cuando su finalidad es sólo económica. Por qué no se hizo ese reconocimiento en vida?. Así, en este grupo, dadas las pruebas aportadas, se señalará como indemnización la suma equivalente en pesos a 650 gramos oro para María Dulfary Betancourt D. y 250 para Jhon Edison López B. En el segundo grupo, la prueba del estado civil demostrativa del parentesco existente entre los damnificados y el menor fallecido Rigoberto Ospina C., tampoco se ajusta a las exigencias legales. Aquí también habrá que considerar a las personas que conforman dicho grupo como terceros damnificados. Para el efecto, ese carácter se acepta con base no solo en las actas y certificados del estado civil que se estiman incompletos, sino también en los testimonios que obran en el cuaderno No.2, especialmente los que figuran a folios

47 y s.s. y 78 y s.s. Testimonios que hablan de la señora Luz Dary Cardona D. como la madre del menor fallecido, Rigoberto Ospina C. y de Gildardo Antonio Jiménez C., Luz Yasmin Ospina Cardona, Duverney Cardona Díaz, Jhon Fredy Giraldo Cardona y Diego Alexander Ramírez Cardona. Como se observa, a excepción del fallecido y de Luz Yasmin Ospina Cardona, los demás figuran como hijos de Luz Dary con distintos padres, o sea que tienen el carácter de hermanos uterinos. En este orden de ideas y aplicando el arbitrio judicial en forma similar al grupo anterior, a la señora Luz Dary Cardona Díaz se le reconocerá una indemnización equivalente a los 650 gramos oro; y a cada uno de sus hijos, Luz Yasmin Ospina Cardona, Duverney Cardona Díaz, Jhon Fredy Giraldo Cardona y Diego Alexander Ramírez Cardona, de a 250 gramos oro para cada uno. No se hará condena alguna a favor de Gildardo Antonio Jiménez Cardona, porque éste, con su conducta gravemente culposa concurrió con la administración para la producción de la tragedia. Recuérdese que este menor, con el niño Jorge Albeiro Quintero B. en sus hombros, trató de pasar, haciendo equilibrio, por el borde del canal, con tan mala suerte que cayó al fondo del mismo, salvándose de milagro. No sería equitativo ni justo ordenar indemnización a su favor cuando fue él uno de los responsables principales del suceso trágico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de julio 13 de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar: Declárase responsable a las Empresas Públicas Municipales de Pereira de la muerte de los menores Jorge Albeiro Quintero Betancourt y Rigoberto Ospina Cardona, acaecida el día 3 de abril de 1990 en el sector "La Badea" del municipio de Dosquebradas (Risaralda). En consecuencia, se le condena a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: a María Dulfary Betancourt Díaz y a Luz Dary Cardona Díaz de a 650 gramos oro para cada una; a Jhon Edison López B., Luz Yasmin Ospina Cardona, Duverney Cardona Díaz, Jhon Fredy Giraldo Cardona y Diego Alexander Ramírez Cardona de a 250 gramos oro para cada uno. Deniéganse las demás súplicas. El valor del gramo oro, precio interno, lo certificará el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo; el cual deberá cumplirse dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del c.c.a. La condena devengará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorias luego. Expídanse las copias para su debido cumplimiento. La entidad demandada, una vez cumpla con la obligación aquí impuesta, podrá repetir, por el valor total contra la Nacional Cía. de Seguros Generales de Colombia S.A. : todo centro de la cobertura y límites convenidos en el contrato de

seguros contenido en la póliza de responsabilidad civil No. 1001526 de 1988. Cópiese, notifíquese y devuélvase. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en su sesión celebrada el día dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Presidente de la Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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