CE-SEC3-EXP1993-N7715
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PACIENTE / FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / NEGLIGENCIA MÉDICA / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / LESIONES FÍSICAS / DAÑO / LESIONES AL CIUDADANO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA
[En el caso bajo estudio] Hubo, pues, una falla en el servicio por parte de la entidad demandada al permitir por descuido y negligencia que el paciente (…) cayera de su cama y se lesionara su hombro derecho. El usuario ingresó al servicio sin la fractura y al salir lo hizo disminuido físicamente por razón de la lesión de su hombro, sin que en su causación se hubiera presentado alguna causal eximente de responsabilidad. En tales condiciones la falla del servicio es incuestionable, como lo es el daño sufrido y el nexo causal entre éste y aquélla, de donde resulta configurada la responsabilidad extracontractual de la administración.
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / LESIONES FÍSICAS / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ Con relación a la indemnización por los perjuicios morales cuyo valor lo tasó el Tribunal en suma equivalente en pesos a 600 gramos de oro, estima la Sala que dada la naturaleza de la lesión y la incidencia de la misma en el demandante, a más de la razonable discrecionalidad del juzgador en la valoración de este tipo de perjuicios, lo decidido en el fallo impugnado es acertado y por consiguiente debe confirmarse.
PERJUICIO MATERIAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MATERIAL / PAGO
DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / INCAPACIDAD LABORAL PARCIAL / REITERACIÓN DE LA JURIDPRUDENCIA Con respecto a los perjuicios de índole material cuya indemnización negó el Tribunal porque el perjuicio económico no se probó, considera la Sala que tal apreciación es equivocada. En efecto, si bien el ingreso laboral del demandante no fue disminuido, lo cierto es que el daño sí se dió, y que el mismo se tradujo en una
incapacidad permanente parcial del 20%, la cual se debe indemnizar, pues así el señor (…) prosiga su actividad y devengue el mismo salario, su incapacidad laboral parcial no ha desaparecido, la limitación de movimiento y los dolores que debe soportar lo acompañarán hasta su muerte. (…) [C]onsidera la Sala que el reconocimiento indemnizatorio debe hacerse de acuerdo con el valor de los ingresos de la víctima, y por el término de supervivencia de ésta, conforme a los procedimientos y fórmulas de matemáticas financieras utilizadas por la Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 12 de septiembre de 1991, exp. 6572, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y sentencia del 13 de noviembre de 1992, exp, C.P. Carlos Betancur
Jaramillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7715
Actor: JAIME MONCADA MARÍN
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación que la parte actora y el Procurador Judicial interpusieron contra la sentencia de 13 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso:
"1o. El Instituto de los Seguros Sociales (ISS) es administrativamente responsable de las lesiones y consecuencias sufridas por Jaime Moncada Marín, identificado con la C.C. No. 7.441.642 de Barranquilla, con ocasión de los hechos referidos en la parte motiva. "2o. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales pagará, como indemnización por perjuicios morales, seiscientos (600) gramos de oro al señor Jaime Moncada Marín. Dicha suma se cubrirá de acuerdo con el valor que certifique el Banco de la República el día en que quede ejecutoriada esta sentencia. "3o. Se niegan las demás súplicas de la demanda. "4o. A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el articulo 176 del C.C. Administrativo. Para su efectividad se enviará copia de la misma al respectivo agente del Ministerio Público, en obedecimiento a lo ordenado en el artículo 177 de la "misma obra. La suma aquí determinada devengará intereses durante los seis (6) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria del presente fallo y después de este término devengará intereses moratorias".
I. ANTECEDENTES: 1o. La demanda.
Mediante escrito presentado el 25 de abril de 1991 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el señor Jaime Moncada Marín, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1. EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) es administrativamente
responsable de las lesiones y consecuencias sufridas por JAIME MONCADA MARIN, descritas en la parte motiva de esta providencia. "2. Como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) a pagar a JAIME MONCADA MARIN los perjuicios materiales y morales, así: "2. Como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada, condenase "PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante). Fundamentados en la disminución de la capacidad laboral del actor, por las lesiones y consecuencias sufridas y por los perjuicios derivados de ellas, tales como los tratamientos de cura y rehabilitación que se necesitaron, y por los gastos en que el actor incurriera por razón de los tratamientos. Se liquidarán con las bases y en la cuantía que resulte del aporte probatorio demostrado en el proceso, incluyendo los intereses compensatorios que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización. Su pago se hará en moneda corriente colombiana. De no ser posible su estimación concreta serán señalados por el juzgador, a su arbitrio, hasta en la suma de 4.000 gramos de oro (art. 107 C.P.). "PERJUICIOS MORALES. Derivados del dolor o aflicción sufrida por el actor como consecuencia de las lesiones y consecuencias sufridas. Se solicitan 1000 gramos de oro, liquidados al precio de dicho metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia. "INTERESES. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos seis (6) meses, los de mora,
"3. EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) dará cumplimento estricto a los arts. 176 y 177 del C.C.A". 2o. Los hechos: Aparecen ampliamente relacionados en la demanda. (Fls. 19 a 27). La Sala los resume así: Jaime Moncada Marín es afiliado al Instituto de los Seguros Sociales y por cuenta de esta entidad le fue ordenada una mielografía cervical que se practicó en Diagnosticar, centro médico particular. Realizado el examen, regresó a la Clínica Pío XII del I.S.S., donde continuo hospitalizado para proseguir el tratamiento de su columna cervical. El mismo dia, es decir, el 25 de septiembre de 1990, luego del examen, el paciente presentó una crisis convulsivo, con estado de inconsciencia. Al parecer en dicho estado se cayó de la cama y sufrió una "luxofractura cerrada a nivel del hombro derecho", para la cual fue intervenido el 28 de septiembre de 1990. Al paciente, no obstante la crisis convulsivo, no se le prescribieron medidas especiales de seguridad, o si se las prescribieron no fueron cumplidas. Lo cierto es que se cayó de la cama en el mismo día, se observan sus manifestaciones de dolor en el hombro derecho y el edema o golpe, que el ortopedista tratante concreta así: "Paciente quien el 25 de septiembre / 90, fue llevado para practicarle una mielografía cervical, por sospechas de radiculopatía C.5 - .C.6. Estando en el servicio presentó crisis convulsivo con pérdida del conocimiento y caída haciéndose
una luxofractura cerrada a nivel del hombro derecho". Como consecuencia de la lesión, afirma el mismo médico que "Evidentemente ha quedado un defecto anatómico notable que ocasionará limitación de todos los movimientos de la articulación del hombro". El demandante cuenta con 45 años de edad y ha sufrido perjuicios de orden material y moral derivados de una falla del servicio médico de los Seguros Sociales, entidad a la que corresponde responder e indemnizar el daño inferido al actor. 3o. Relación procesal En la contestación de la demanda, el apoderado del ente demandado se opone a las pretensiones del actor, a quien, afirma, "el ISS le ha ofrecido... toda la atención y tratamiento complementario para lograr la rehabilitación posible...... Con relación a los hechos de los cuales se deriva la responsabilidad del ISS exige su comprobación. Al emitir concepto de fondo el Fiscal Primero del Tribunal descarta la presencia de una falla del servicio y, por el contrario, anota que "el Seguro Social ha sido responsable y solícito para atender la emergencia del Actor". Descarta perjuicios materiales por cuanto no sufrió disminución laboral, ni sufragó de su bolsillo dinero alguno para su recuperación. En cuanto a los perjuicios morales, con fundamento en el dictamen del sicólogo forense, según el cual, el demandante "no presenta perturbación psíquica por las lesiones sufridas", el Ministerio Público consideró que debían negarse. La parte actora en su alegato de conclusión, cuestiona las razones expuestas por la entidad demandada y reitera en cambio las argumentaciones expresadas en su libelo inicial, para deducir con base en las pruebas recaudadas y con apoyo en
antecedentes jurisprudenciales de la Sala, que en el actuar del I.S.S. si se presentó una falla en el servicio, al descuidar al paciente cuando éste presentó la crisis convulsivo que ocasionó su caída de la cama y la consecuente lesión en su hombro derecho. Así mismo, con fundamento en la incapacidad laboral permanente parcial (20%) establecida por Medicina Laboral, exige la indemnización correspondiente, así como la resultante de la afectación moral que el accidente le ocasionó. 4o. La sentencia apelada Con fundamento en el análisis de las distintas pruebas aportadas, en especial de los testimonios rendidos por los diferentes profesionales que ,atendieron al actor, el a - quo concluyó "que respecto del afiliado Moncada Marín se presentó, por parte de la demandada una falta o falla en el servicio: bien porque no le prodigaron la atención requerida y su cuerpo cayó al piso, desde su lecho de enfermo, o porque no le prestaron la asistencia oportuna, ante su crisis, para evitar la lesión". Descartó además la existencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima como causases de exculpación administrativa. Con relación a los perjuicios materiales, el Tribunal no los reconoció, de una parte, porque "los tratamientos derivados de la lesión producida a consecuencia de la falencia administrativa, han sido cubiertas por la entidad de previsión demandada", y de otra, por cuanto la disminución en un 20% de su capacidad laboral "no ha incidido en los ingresos del mismo... sin que se haya alegado y menos probado que
ello acarreó disminución salarial o de otra índole pero patrimonial...... Precisa que para indemnizar el daño "se requiere que el mismo efectivamente haya sucedido, quiere decir que sea real, debe ser cierto, no eventual. Además, directo, no se acepta el indirecto". Respecto de los perjuicios morales manifestó el Tribunal que "no le queda duda del padecimiento, la aflicción y la angustia derivada de aparecer el demandante siendo sujeto de intervención quirúrgica, para recuperarlo de la lesión accidental ya evaluada, y de las posteriores operaciones y tratamientos derivados del mismo hecho. Además, de soportar, en su momento, lo que le acompañará por siempre... su deformidad física de carácter permanente de miembro debido a la cicatriz y atrofia muscular del hombro relatada y perturbación funcional relatada en el hombro derecho...... Reconoció el a - quo como indemnización, una suma equivalente a 600 gramos de oro. 5o. Razones de la apelación El Procurador Judicial en Asuntos Administrativos recurrió la sentencia proferida en razón a que "no hubo negligencia ni descuido por parte del personal médico ni de enfermería de la Clínica Pío XII.. "De otra parte, estima que "el estado convulsivo del señor Moncada Marín era imposible predecirlo y además fue repentino". Para el funcionario recurrente, la responsabilidad del ISS desapareció porque "se le prestó toda la atención médica y le siguió prestando los servicios de terapia y otros hasta lograr su recuperación sin haber quedado con alguna secuela del orden laboral, psicológico etc.". Solicita que se revoque el fallo impugnado.
La parte actora al sustentar su apelación solicita reajustar la indemnización por perjuicios morales, en una suma equivalente a 1.000 gramos de oro. Con respecto a los perjuicios materiales, estima que el daño es real, cierto, directo, no es de carácter eventual, así sea futuro. La disminución laboral, dice el recurrente, no es una conjetura, fue diagnosticada por el forense y el actor quedará disminuido laboralmente hasta su muerte. Por consiguiente, pide la revocatoria de lo desfavorable de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se acceda a todas las peticiones de la demanda. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia apelada, en cuanto a la declaración de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales por la lesión del demandante Jaime Moncada Marín y la indemnización por perjuicios morales en cuantía equivalente en pesos a 600 gramos de oro fino. Estos dos aspectos del fallo impugnado se confirmarán. Con referencia a la denegación indemnizatoria por perjuicios materiales, se modificará en tal sentido la sentencia, para reconocerlos conforme a la liquidación que en esta misma providencia se hará. En el proceso se encuentra suficientemente acreditado que el actor Jaime Moncada Marín, se encontraba hospitalizado en el Seguro Social (Clínica Pío Xll) de Pereira, para tratamiento de una lesión de la columna cervical, cuando sufrió una crisis convulsivo que ocasionó su caída del lecho de enfermo al suelo, a cuya consecuencia recibió una "luxofractura cerrada a nivel del hombro derecho",
generadora de los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante. Para la Sala la lesión padecida por el actor, si bien no fue probada directamente en su ocurrencia, es factible deducirla de las distintas informaciones Procesales, especialmente de la historia clínica, en donde el ortopedista y cirujano tratante consignó que "Estando en el servicio presentó crisis convulsivo con pérdida del conocimiento y caída haciéndose una luxofractura a nivel del hombro derecho...... así mismo los Jefes del área de Salud Ocupacional y de la División de Salud, aluden a que el Actor "... presentó crisis convulsivo, con pérdida del conocimiento y caída". Adicionalmente se hallan en el proceso distintas referencias médico testimoniales que permiten afirmar, como lo hizo el a - quo ,que la crisis convulsiva no era de tan extraña ocurrencia en el departamento de neurología, como para no prever la situación de Moncada Marín y prestarle oportunamente los mecanismos de prevención, adecuados, tales como la vigilancia constante y la colocación de barandas laterales. Hubo, pues, una falla en el servicio por parte de la entidad demandada al permitir por descuido y negligencia que el paciente Moncada Marín cayera de su cama y se lesionara su hombro derecho. El usuario ingresó al servicio sin la fractura y al salir lo hizo disminuido físicamente por razón de la lesión de su hombro, sin que en su causación se hubiera presentado alguna causal eximente de responsabilidad. En tales condiciones la falla del servicio es incuestionable, como lo es el daño sufrido y el nexo causal entre éste y aquélla, de donde resulta configurada la responsabilidad
extracontractual de la administración. Con relación a la indemnización por los perjuicios morales cuyo valor lo tasó el Tribunal en suma equivalente en pesos a 600 gramos de oro, estima la Sala que dada la naturaleza de la lesión y la incidencia de la misma en el demandante, a más de la razonable discrecionalidad del juzgador en la valoración de este tipo de perjuicios, lo decidido en el fallo impugnado es acertado y por consiguiente debe confirmarse. Con respecto a los perjuicios de índole material cuya indemnización negó el Tribunal porque el perjuicio económico no se probó, considera la Sala que tal apreciación es equivocada. En efecto, si bien el ingreso laboral del demandante no fue disminuido, lo cierto es que el daño sí se dió, y que el mismo se tradujo en una incapacidad permanente parcial del 20%, la cual se debe indemnizar, pues así el señor Moncada Marín prosiga su actividad y devengue el mismo salario, su incapacidad laboral parcial no ha desaparecido, la limitación de movimiento y los dolores que debe soportar lo acompañarán hasta su muerte. - Vienen a propósito para el sub - júdice, las puntualizaciones jurisprudenciales de la Sala, al decidir situaciones similares, no idénticas, en los procesos de Rosa Nelly Londoño Martínez, expediente No. 6572, del 12 de septiembre de 1991, con ponencia del señor Consejero Dr. Julio Cesar Uribe Acosta y en el de Hugo Gis Pinzón, expediente No. 4374, del 13 de noviembre de 1992, del cual fue ponente el
señor Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en donde se reiteran los siguientes conceptos plasmados en el primero de los fallos citados, así: “....... ocurre a menudo que la víctima, a pesar de su incapacidad fisiológica, puede seguir desempeñando su trabajo habitual y, por consiguiente, sus ingresos no sufren ningún menoscabo. "Como sería absurdo negar indemnización argumentando que la víctima no ha sufrido pérdida patrimonial alguna, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que en tales circunstancias el monto indemnizable por lucro cesante se liquida teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad sufrido por aquélla. Así, si el lesionado sigue devengando su salario mensual de cien mil pesos pero sufre una incapacidad del 40%, entonces el monto indemnizable será de cuarenta mil pesos, sin consideración a que él esté recibiendo su salario habitual". "En la materia que se estudia es incuestionable que las distintas perspectivas de manejo jurídico se explican por la posición que el juez o magistrado tenga frente a la persona humana. Una visión materialista de ésta lleva a concluir que el hombre es solo un animal QUE PRODUCE, que procura la subsistencia y cuya vida está determinada en gran medida por las fuerzas económicas. Transitando por este sendero bien puede predicarse que si fue lesionado en su integridad física, pero sigue produciendo, al ciento por ciento, en la profesión que ejerce, no hay lugar a indemnización sino por el período en que dejó de producir. Por el contrario, si se ve en el hombre a un ser espiritual, que eleva la escala de sus conceptos al mundo
maravilloso del pensamiento, tiene que concluirse que la expresión más convincente de su superior naturaleza espiritual es LA LIBERTAD, esto es, que el hombre es hombre porque tiene libertad para obrar dentro del marco del destino. Por ello se enseña que es libre para deliberar, para tomar decisiones y para escoger entre Varias alternativas. Así se explica que quien hoy es abogado, mañana puede dedicarse a las labores del agro o del comercio, libertad de elección que no puede quedar comprometida impunemente por los atentados hechos a la integridad física, esto es, sin que se indemnice, en todo su universo, el daño causado, cuando ese mundo de la libertad queda total o parcialmente agotado". En las anteriores condiciones, considera la Sala que el reconocimiento indemnizatorio debe hacerse de acuerdo con el valor de los ingresos de la víctima, y por el término de supervivencia de ésta, conforme a los procedimientos y fórmulas de matemáticas financieras utilizadas por la Corporación. La edad del actor a la fecha del hecho dañoso era de 42 años, 3 meses, 20 días, y el término de supervivencia conforme a la Tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria es de 32.60 años o 391.2 meses. El ingreso mensual de la víctima como empleado del Banco Popular no fue acreditado y por esta razón se calculará con base en el salario mínimo legal vigente en 1.990 fijado mediante Decreto 3.000 de 1989 en la suma de $41.025 mensuales. Se liquidarán dos períodos de indemnización: el debido, que va desde la ocurrencia del hecho (25 de septiembre de 1990), hasta la sentencia (29 de abril de 1993), o seaun lapso de
31.1 meses; el futuro, que abarca la fecha de la sentencia, hasta el vencimiento del término probable de supervivencia que corresponde a 360.1 meses (391.2 3 1.1). No hay lugar a la actualización de la renta por cuanto el actor no la solicitó en su demanda.
Indemnización debida: Se utiliza la fórmula: S = R (1+i)n - 1, donde: S, es la suma que se busca; R, es la renta mensual; i, es el interés técnico mensual (0.004867) y, n, corresponde al número de meses que se van a indemnizar.
Teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral fue señalada en un 20%, este porcentaje se tomará del ingreso mensual laboral ($41.025). Queda entonces como renta para calcular la indemnización la suma de $ 8.205. S = 8.205 - (1 + 0.004867) 31.1 - 1 = $ 274.780.07 0.004867
Indemnización debida: $ 274.780.07.
Indemnización futura Se utiliza la fórmula: S= R (1+i) n - 1 ; cuyos componentes ya se explicaron. i( 1 +i)n S = 8.205 (1+ 0.004867) 360 - 1 0.004867 (1+0.004867)360.1 = $ 1.392.405.64
Indemnización futura: $ 1.392.405.64
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO. CONFIRMANSE los ordinales 1o, 2o y 4o de la sentencia apelada, esto es, la de 13 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. SEGUNDO. MODIFICASE el ordinal 3o de la sentencia apelada, el cual queda así: 3o. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, el Instituto de los Seguros Sociales pagará, como indemnización por los perjuicios de orden material (lucro cesante), al señor Jaime Moncada Marín, la suma de un millón seiscientos sesenta y siete mil ciento ochenta y cinco pesos con 71 / 100 ($1.667.185.71) moneda legal. TERCERO. NIEGANSE las demás peticiones de la demanda. CUARTO. Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias auténticas de las sentencias, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las previsiones pertinentes del artículo 115 del C. de
P. C.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la a en sesión de fecha, siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).