CE-SEC3-EXP1993-N7725
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD/ DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DERECHOS DEL DETENIDO / MUERTE DEL DETENIDO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO A LA SALUD / CÁRCEL / INPEC / GUARDIAN DEL INPEC / RECLUSO / DAÑO A
RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DOCUMENTO/ SINDICADO / DILIGENCIA JUDICIAL / TRASLADO DEL RECLUSO Al encontrarse privado de la libertad el ciudadano (…) las autoridades de la prisión le debían protección y seguridad en su integridad corporal y mental. En otros términos (…) las autoridades de prisión, (…) debían custodiarle y cuidarle para mantenerle en las mismas condiciones sicofísicas que presentaba el detenido al momento de la privación de su libertad. Cualquier daño en la salud que llegasen a presentar las personas privadas de su libertad, por acción u omisión de las autoridades que las vigilan y controlan, se adecua al concepto genérico de falla de la administración y por consiguiente surge la obligación de indemnizarlas, desde luego que se presenta un daño antijurídico de los previstos por el artículo 90 de la Carta Política. (…) [En el caso concreto] La guardia adscrita a la cárcel (…) no tomó
las precauciones necesarias para desplazar al recluso de un lugar a otro, hasta el punto que lo conducían caminando y con una exigua cantidad de agentes, circunstancias que facilitaron la acción de los enfurecidos particulares que intentaron y lograron darle muerte al detenido (…) La administración de la Cárcel (…) debió prever que los reclusos bajo su custodia bien podían ser víctimas de sus enemigos o de cualquier otro agresor. Para controlar esta eventualidad, la prudencia recomienda que el traslado o desplazamiento se lleve a cabo con las máximas precauciones y a través de medios que garanticen su integridad, por ejemplo, en vehículos automotores y con un número de guardianes en condiciones de poder controlar y evitar desmanes y atentados como el ocurrido el (…) Por otra parte los documentos aportados en forma legal a los autos (…) ponen de presente que (…) [los] declarantes fueron los encargados de custodiar y conducir al sindicado a la diligencia judicial (…) JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MUERTE DEL DETENIDO / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO Razonó (…) el sentenciador de primer grado al deducir que la muerte del recluso (…) afecto moralmente a su madre (…) a su hermano (…) y dentro de la prudente discrecionalidad que se pregona del fallador, los 1.000 y 300 oramos de oro fino, en
su equivalente a pesos colombianos para la época de la ejecutoria de la sentencia en su orden. Dichos reclamantes acreditan en legal forma la calidad alegada por ellos con los registros civiles correspondientes. El dolor moral se presume, como lo ha reiterado la Sala dentro de los grados de parentesco.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá D. C, veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7725
Actor: DENIS MEJÍA VARELA Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECCIÓN GENERAL
DE PRISIONES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 27 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira la cual dispuso: "Declárase a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia - Dirección General de Prisiones, administrativamente responsable de la muerte del señor Isidro Brito Mejía, en los hechos ocurridos el día 30 de junio de 1988, cuando sin seguridad ni protección era conducido a la cárcel del Distrito de Riohacha, siendo ultimado por desconocidos. "Como consecuencia, condénase en concreto a la Nación Colombiana Ministerio de Justicia - Dirección General de Prisiones a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: " - A la señora Denis Mejía Várela madre natural de la víctima con cédula de
ciudadanía número 26.662.133 de Santa Marta, la suma de dinero equivalente a mil (1.000) gramos de oro, acorde con el precio certificado por el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia. "Al hermano materno Olmer Rafael Ibarra Mejía, con cédula de ciudadanía número 84.033.891 de Riohacha, la suma equivalente a trescientos (300) gramos de oro, al precio certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. "3. Las cantidades por las cuales se eleva a este fallo, devanarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorias luego. "4. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. "5. A este fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A." (fis. 109 a 117).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
l. La demanda l. Los señores Denis Mejía Várela y Olmer Ibarra Mejía, mayores de edad, vecinos de Palomino, corregimiento del municipio de Riohacha, por medio de apoderado formularon demanda, el 29 de junio de 1990, contra la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia - Dirección General de Prisiones por la muerte del señor Isidro Brito Mejía, a fin de que se le declare administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios sufridos, tanto el daño emergente como el lucro cesante, más los intereses compensatorios desde la fecha de la producción del perjuicio, hasta la fijación de la indemnización en la cuantía que se
demuestre. La muerte del señor Isidro Brito Mejía ocurrió en Riohacha, el día 30 de junio de 1988, cuando sin seguridad, ni protección, se le conducía a la Cárcel del Distrito de Riohacha, por varios guardianes.
2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene la NaciónMinisterio de Justicia - Dirección General de Prisiones a pagar a Denis Mejía Várela, quien actúa en su propio nombre como madre del occiso y a Olmer Ibarra Mejía, quien actúa en su propio nombre y como hermano materno, al valor tanto de los perjuicios morales como materiales, irrogados con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente.
3. Igualmente en la demanda se solicita que sobre el monto de la condena se ordene liquidar y pagar a favor de la parte actora intereses comerciales y moratorias, así como dar cumplimiento a la respectiva sentencia de conformidad y dentro de los términos previstos en los artículos 177 y concordantes del Código
Contencioso Administrativo.
4. Que subsidiariamente se liquiden los perjuicios conforme al procedimiento señalado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
2. Fundamentos de hecho
Se resume lo que al respecto dice la demanda:
1. El señor Isidro Brito Mejía, se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito de Riohacha, el día 30 de junio de 1988 aproximadamente a las 5 de la tarde, era trasladado al centro carcelario, conducido por varios guardianes a pie, después de rendir indagatoria en el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Riohacha por
un sector desolado y sin la protección suficiente, cuando fue asesinado en forma violenta y con varios disparos de arma de fuego.
2. Los hechos ocurrieron entre las calles 1ª y 2ª del perímetro urbano de Riohacha.
3. Desconocidos interceptaron al recluso y en presencia de los guardianes le causaron varias heridas produciéndole la muerte.
4. Los disparos causaron trauma craneoencefálico y anemia aguda desencadenando la muerte.
5. El occiso era interno de la cárcel judicial desde el 27 de junio de 1988.
6. El señor Isidro Brito Mejía era conducido por los guardianes quienes trabajaban en la Cárcel Judicial de Riohacha cuando ocurrió su deceso.
7. El señor Brito asistía económicamente tanto a su señora madre como a su hermano, con quienes vivía bajo el mismo techo y a quienes trataba con fraternal cariño.
8. Hubo falla en el servicio por cuanto este crimen cometido por la falta de protección, cuidado y seguridad conmovió a la sociedad guajira, y puso de presente la escasa importancia que se le otorga a los reclusos.
9. Para la época de su muerte el señor Brito se dedicaba a la pesca en Palomino, con ingresos de cien mil pesos mensuales, que le servían para el sostenimiento propio y el de su familia.
10. La actuación de los guardianes que lo conducían a la Cárcel el día de su muerte, no estuvo sujeta al cumplimiento de su deber como es el de garantizar sus vidas mientras sean "internos" y las normas establecidas para la remisión de
reclusos.
3. Actuación procesal Dentro de los términos legales para la contestación de la demanda, no se hizo presente la entidad demandada (fls. 69 a 73), según constancia de la secretaría, con solicitud de excepciones.
Además fueron decretados y practicados los medios de prueba pedidos por los demandantes.
4. La sentencia consultada En el fallo visible a los folios 109 a 117, el a quo declaró probada la responsabilidad administrativa impetrada y como consecuencia condenó a la demandada a pagar, en concreto por concepto de perjuicios morales derivados de falla del servicio; por otra parte se abstuvo de hacer condena alguna por perjuicios materiales, como se observa de la parte resolutiva, que se copió al inicio de esta providencia.
Finalmente el a quo llega a la conclusión de que está demostrada la falla de] servicio, "por parte de los guardianes sujetos al cumplimiento del deber de proporcionar a todos los reclusos la debida protección de sus vidas y no exponerlos a riesgos trasladándolos fuera de la cárcel, a pie. Y que por lo tanto se debe acceder a las súplicas de la demanda" (fi. 11O).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia consultada merece confirmación, en su totalidad, habida cuenta de que el a quo observó los criterios jurídicos, legales y jurisprudenciales que en casos de responsabilidad patrimonial del Estado acoge esta Corporación.
Adicionalmente por cuanto los límites económicos impuestos por el Tribunal están dentro de las orientaciones reiteradas de esta Sección.
Obra en autos prueba suficiente que acredita los supuestos fácticos de laspretensiones demandatorias. En efecto, está debidamente acreditado que el señor Isidro Brito Mejía, para el 30 de junio de 1988, se encontraba sometido a los agentes o guardianes de la cárcel de] Distrito de Riohacha al estar vinculado a un proceso penal ante el Juzgado 19 de Instrucción Criminal radicado en Riohacha. Al encontrarse privado de la libertad el ciudadano Isidro Brito Mejía, las autoridades de la prisión le debía protección y seguridad en su integridad corporal y mental. En otros términos, por encontrarse "a buen recaudo" de las autoridades de prisión, éstas debían custodiarle y cuidarle para mantenerle en las mismas condiciones sicofísicas que presentaba el detenido al momento de la privación de su libertad. Cualquier daño en la salud que llegasen a presentar las personas privadas de su libertad, por acción u omisión de las autoridades que las vigilan y controlan, se adecua al concepto genérico de falla de la administración y por consiguiente surge la obligación de indemnizarlas, desde luego que se presenta un daño antjjurídico de los previstos por el artículo 90 de la Carta Política. Como bien lo resalta la sentencia consultada, el 30 de junio de 1988 los guardianes de la Dirección de Prisiones de la Cárcel de Riohacha conducían al señor Isidro Brito Mejía del Juzgado 1º de Instrucción Criminal a las instalaciones de la cárcel, cuando en el sector comprendido entre las calles 1ª y 2ª de Riohacha un grupo de
personas particulares con arma de fuego interceptaron a los agentes y al recluso, habiéndole dado muerte a éste por haberle propinado varias heridas. La guardia adscrita a la cárcel de Riohacha no tomó las precauciones necesarias para desplazar al recluso de un lugar a otro, hasta el punto que lo conducían caminando y con una exigua cantidad de agentes, circunstancias que facilitaron la acción de los enfurecidos particulares que intentaron y lograron darle muerte al detenido Isidro Brito Mejía. La administración de la Cárcel de Riohacha debió prever que los reclusos bajo su custodia bien podían ser víctimas de sus enemigos o de cualquier otro agresor. Para controlar esta eventualidad, la prudencia recomienda que el traslado o desplazamiento se lleve a cabo con las máximas precauciones y a través de medios que garanticen su integridad, por ejemplo en vehículos automotores y con un número de guardianes en condiciones de poder controlar y evitar desmanes y atentados como el ocurrido el 30 de junio de 1988. Las declaraciones de los guardianes Llanos Alzate Juan Bautista y Ramos Vergara José Miguel evidencian los hechos narrados en la demanda y las circunstancias particulares en que perdió la vida lsidro Brito Mejía. Por otra parte los documentos aportados en forma legal a los autos (fis. 17,1 8 y 19), ponen de presente que tales declarantes fueron los encargados de custodiar y conducir al sindicado a la diligencia judicial de que se dio cuenta atrás. Como bien lo resalta el a quo para seguridad del recluso Isidro Brito Mejía "le había sido
endosado directamente al personal del ramo carcelario y eran estos los que tenían que velar y custodiar su integridad personal... la custodia y vigilancia de los detenidos no sólo va encaminada a impedir las evasiones de los detenidos sino a cuidar que su integridad física sea respetada y máxime, en el estado de indefensión en que se encuentran los privados de la libertad". Razonó igualmente el sentenciador de primer grado al deducir que la muerte del recluso Isidro Brito Mejía afecto moralmente a su madre Denis Ros a Mejía a su hermano Olmer Rafael Ibarra Mejía y dentro de la prudente discrecionalidad que se pregona del fallador, los 1.000 y 300 oramos de oro fino, en su equivalente a pesos colombianos para la época de la ejecutoria de la sentencia en su orden. Dichos reclamantes acreditan en legal forma la calidad alegada por ellos con los registros civiles correspondientes. El dolor moral se presume, como lo ha reiterado la Sala dentro de los grados de parentesco que aquí quedaron establecidos. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase, en todas sus partes la sentencia materia de esta consulta, esto es, la de julio 27 de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Por Secretaría expídanse las copias correspondientes para efectos de su cumplimiento, observando lo prescrito por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Daniel Suárez Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Juan Montes Hernández Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria