CE-SEC3-EXP1993-N7738
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7738
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / ABUSO DE AUTORIDAD / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / CRIMEN ORGANIZADO / GUERRILLA / NARCOTRÁFICO / PARAMILITARISMO / DELINCUENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TORTURA / TORTURA FÍSICA / TORTURA MORAL / POLÍCIA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / USO DE LA FUERZA /
PORPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRIVACIÓN
INJUSTA DELA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHOS DEL DETENIDO /
MALTRATO FISÍCO DEL DETENIDO / DAÑO OCASIONADO POR MEMBRO DE
LA FUERZA PÚBLICA / INDICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / LESIONES
FÍSICAS / CÁRCEL
[En el caso bajo estudio] De estos hechos (…) Comparte la Sala el análisis del a quo y estima que la evaluación probatoria se ajusta a la realidad que muestran los hechos. La apreciación de los indicios es excelente y muestra sin lugar a dudas, como lo dice el a quo, que quedaron bien demostrados los siguientes hechos: 1. Que el señor (…) fue detenido por la Policía (…) 2. Que para esa detención no medió justificación alguna seria que la ameritara. 3. Que el detenido ingresó al
puesto de policía en perfectas condiciones de salud y regresó seriamente maltratado, con lesiones en la cara y especialmente en el ojo izquierdo, el que le quedó con la secuela (…) 4. Que las lesiones fueron causadas por el capitán (…) dentro del establecimiento de detención, luego de haber sometido a la víctima a toda clase de atropellos. De estos hechos se infiere sin esfuerzo alguno la responsabilidad de la Nación. (…) Pero no bajo el régimen del depósito necesario, como lo dice el a quo, sino desde la perspectiva de la obligación legal que contraen las autoridades con los detenidos lo que configura una obligación de resultado, ya que deben mantenerlos en las condiciones de salud que tenían cuando fueron aprehendidos, porque nada justifica la tortura física o moral en un país como Colombia que ni siquiera la acepta como razón de Estado.(…) Fue este un nuevo caso de brutalidad policial y aunque duele reconocerlo, hay que pregonarlo porque la autoridad no puede perder su autoridad moral ni rebajarse a los métodos de la delincuencia organizada, llámase guerrilla, narcotráfico, paramilitarismo o delincuencia común.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de diciembre de 1988, exp. 5187, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 5 de febrero de 1988, exp. 3009, C.P. Carlos Betancur
Jaramillo
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL
[En el caso que se encuentra en estudio en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante] [La] Sala comparte las pautas señaladas por el Tribunal, con la advertencia de que, si no se logra acreditar el ingreso real de la víctima al momento de los hechos, la liquidación deberá efectuarse con base en el salario mínimo legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7738
Actor: JULIO ILES Y OLIVA SÁNCHEZ DE ILES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia de 16 de julio de 1992 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: "1. Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional. administrativamente responsable por las lesiones que sufriera Jaime Iles Sánchez, en hechos ocurridos en la población de el Bordo (Cauca), el día 17 de diciembre de 1988 en las instalaciones del Cuartel de Policía.
"2. En consecuencia condenase a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, a pagar a los demandantes perjuicios morales por los hechos así: - Para Jaime Iles Sánchez (víctima) el equivalente a 1.000 gramos de oro fino. - Para Julio Iles y Oliva Sánchez (padres) Floralba Buesaquillo (compañera permanente) y Lizbed Iles Buesaquillo (hija) el equivalente a 500 gramos oro fino para cada uno. - Para los hermanos, Cindi Lorena, Estiward y Luz Neyda Iles Buesaquillo el equivalente a 150 gramos de oro fino para cada uno. "3. Condénase in genere a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a Jaime Iles Sánchez, los perjuicios materiales por lucro cesante, conforme a la liquidación que se efectuará atendiendo a las pautas señaladas en la parte motiva de esta sentencia y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. "Para la proposición del respectivo incidente se señala un término de 2 días a partir de la ejecutoria de esta sentencia, término que se dispone en acatamiento del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. "4. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. "5. Se niegan las demás pretensiones de la demanda". "6. Envíese copia de esta sentencia con las constancias de notificación y ejecutoria al señor Director General de la Policía Nacional al Ministerio de Hacienda,
Procuraduría General de la Nación y al señor Fiscal Primero de la Corporación". "7. Sin costas, artículo 171 del Código Contencioso Administrativo". "8. Consúltese sino fuera apelada, artículo 184 del Código Contencioso Administrativo". En la demanda, presentada el 25 de mayo de 1989, se narraron, según la síntesis del Tribunal, los siguientes hechos: "En la noche del viernes 16 de diciembre de 1988, se realizaba una verbena bailable en las caIles de El Bordo, a la que asistió Jaime Iles con su compañera Floralba Buesaquillo atendiendo invitación de un amigo común, Jesús Parra, dedicándose a bailar y tomar soda pues no era su ánimo ingerir bebidas embriagantes. Entrada la media noche (12 1 / 2) se formó una trifulca entre varios de los concurrentes, por lo que Jaime y su compañera optaron por retirarse pasando frente a un grupo de Policías que se encontraban tomando bebidas embriagantes, unos con uniforme y otros de civil; pasó frente al puesto de Policía, atravesó la plaza de mercado y una cuadra adelante, hicieron su aparición cinco agentes que los iban siguiendo y sin que hubiera motivo alguno, el Agente Rubén Darío Hormiga P., ultrajó a la pareja, y detuvo a Iles Sánchez conduciéndolo a golpes hasta el Cuartel de Policía, manifestándole que en ese sitio le informarían de los motivos, siendo encerrado en el calabozo". Pasados algunos minutos de su retención se introdujo al calabozo el capitán Jorge Ignacio Galvis Zambrano con tres civiles y uno de estos dijo: "Este se me parece".
Acto seguido lo sacaron a una pieza vecina donde fue salvajemente golpeado por este oficial y sus acompañantes, propinándole patadas en el rostro causándole destrozos en el ojo izquierdo perdiendo la visión total y de por vida". "Al día siguiente hacia las 11 de la mañana, sin dar explicación alguna fue puesto en libertad. Los hechos referidos se pusieron en conocimiento de la Alcaldesa y Personeros Municipales, lo mismo que en la Procuraduría Regional". Cumplido el trámite de la primera instancia, el Tribunal decidió el asunto en la forma indicada atrás. Conformes las partes con lo decidido, se envió el proceso a esta corporación en grado de consulta. Tramitado lo de rigor, es oportuno decidir. PARA ELLO, SE CONSIDERA: La sentencia será confirmada, en lo fundamental, con algunas precisiones en cuanto a la condena y sus alcances. Comparte la Sala el análisis del a quo y estima que la evaluación probatoria se ajusta a la realidad que muestran los hechos. La apreciación de los indicios es excelente y muestra sin lugar a dudas, como lo dice el a quo, que quedaron bien demostrados los siguientes hechos:
1. Que el señor Jaime Iles fue detenido por la Policía de El Bordo el día 17 de diciembre de 1988, desde las 2:40 a.m., hasta las horas del medio día.
2. Que para esa detención no medió justificación alguna seria que la ameritara.
3. Que el detenido ingresó al puesto de policía en perfectas condiciones de salud y regresó seriamente maltratado, con lesiones en la cara y especialmente en el ojo
izquierdo, el que le quedó con la secuela de "deformidad física que altera el órgano de la visión izquierda de manera permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente", tal como lo anota el médico rural Dr. Jesús Rodrigo Espinosa (ver fls. 120 y 121 del C. No. 2).
4. Que las lesiones fueron causadas por el capitán Jorge Galvis Zambrano dentro del establecimiento de detención, luego de haber sometido a la víctima a toda clase de atropellos.
De estos hechos se infiere sin esfuerzo alguno la responsabilidad de la Nación. Pero no bajo el régimen del depósito necesario, como lo dice el a quo, sino desde la perspectiva de la obligación legal que contraen las autoridades con los detenidos lo que configura una obligación de resultado, ya que deben mantenerlos en las condiciones de salud que tenían cuando fueron aprehendidos, porque nada justifica la tortura física o moral en un país como Colombia que ni siquiera la acepta como razón de Estado. Sobre el punto la Sala se remite a su sentencia de diciembre de 1988 (Proceso 5187 Ladys Matilde Puentes, ponente Carlos Betancur Jaramillo). De este fallo se destaca: “Frente al detenido la autoridad militar tenía una obligación de resultado; respetar su vida, su integridad personal y psíquica”. “No es un caso de depósito necesario, figura desafortunada utilizada por la Sala en asunto similar fallado hace algunos años. No es sólo el cumplimiento de un deber legal. Toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia debe capturar a las personas cuando sobre ellas pesa alguna sindicación. No nace
con esa aprehensión una relación contractual para mantenerlo con vida. Es una obligación legal, llegada a las garantías constitucionales mismas.”. Fue este un nuevo caso de brutalidad policial y aunque duele reconocerlo, hay que pregonarlo porque la autoridad no puede perder su autoridad moral ni rebajarse a los métodos de la delincuencia organizada, llámase guerrilla, narcotráfico, paramilitarismo o delincuencia común. Estuvo bien que el a quo hubiera recordado el manejo que esta Sala le ha dado a las torturas llevadas a cabo por la autoridad, al transcribir apartes de la sentencia de 5 de febrero de 1988 (proceso 3009, Mariela Torres de Zambrano); tesis jurisprudencial que no pierde actualidad y que merece ser recordada a cada paso. LOS PERJUICIOS Para el Tribunal, fueron estos tanto de índole moral como material y en esto coincide la Sala; sobre los morales, observa: Encuentra la Sala ajustada la condena a favor del ofendido. La pérdida parcial de la visión y la deformidad facial así lo justifican. Pero estima que la condena a favor de sus padres legítimos (Julio Iles y Oliva Sánchez Ruiz) así como a favor de Lizbed Iles Buesaquillo (su hija extramatrimonial) y de Floralba Buesaquillo (su compañera permanente), es un tanto excesiva y deberá rebajarse el equivalente en pesos de 300 gramos oro para cada uno. Como también deberá reducirse la condena a favor de sus hermanos. para dejarla en el equivalente de 100 gramos oro. Sobre los perjuicios materiales la negativa al reconocimiento de los gastos médicos,
quirúrgicos y hospitalarios, deberá mantenerse por una doble razón: porque no se probaron adecuadamente y porque la sentencia se conoce en grado de consulta y no podría hacerse más gravosa para la Nación. En cuanto a la condena en abstracto deberá mantenerse, en especial porque nos acreditó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrida por el señor Iles Sánchez. Por ello, la Sala comparte las pautas señaladas por el Tribunal, con la advertencia de que si no se logra acreditar el ingreso real de la víctima al momento de los hechos, la liquidación deberá efectuarse con base en el salario mínimo legal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 16 de julio de 1992, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en sus ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. Modifícase en su ordinal segundo, pero sólo en lo que concierne a Julio Iles y Oliva Sánchez Ruiz de Iles (padres), Floralba Buesaquillo (compañera de la víctima) y Lizbed Iles Buesaquillo (hija), ya que la condena, para cada uno, será equivalente a 300 gramos oro. Así mismo la condena impuesta a favor de los hermanos de la víctima Cindy Lorena, Estiward y Luz Neyda Iles Sánchez, se reduce al equivalente de 100 gramos oro para cada uno. Se mantiene la condena a favor del señor Jaime Iles Sánchez. Expídanse las copias para su cumplimiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día 4 de marzo de 1993. Juan de Dios Montes Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Daniel Suárez Hernández Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria