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CE-SEC3-EXP1993-N7739

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7739
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / HOMICIDIO / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / BEBIDA ALCOHÓLICA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / EMBRIAGUEZ / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL CIUDADANO / MUERTE DE LA PERSONA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA EN EL SERVICIO DE

VIGILANCIA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / NEXO DE

CAUSALIDAD / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Son suficientes las pruebas aportadas para establecer los hechos controvertidos y para demostrar la falla del servicio, pues a pesar de que el homicidio fue perpetrado

por un particular, el elemento instrumental utilizado era de dotación oficial asignado a la Policía Nacional. En el caso sub - examine la falla no se presume, sino que está probada teniendo en cuenta que el arma debía permanecer en el armario de la institución, y no podía ser portada por el agente a cargo en horas fuera del servicio. Esta sola circunstancia compromete la responsabilidad de la entidad demandada, ya que además de la irregularidad cometida, los dos miembros de la institución se dedicaron compartir e ingerir bebidas embriagantes con otros contertulios, uno de ellos vestía además prendas oficiales, (…) disfrutaba de un peso y el (…) debía aprestarse a iniciar su horario de servicio. El hecho que un tercer particular haya sido quien disparó contra el occiso no exime de responsabilidad a la administración, por cuanto la falla del servicio radica en la falta de vigilancia y cuidado sobre los instrumentos a su cargo de permanente por la entidad. En consecuencia, los elementos que permiten deducir la responsabilidad de la Policía Nacional aparecen configurados, es decir un hecho dañoso consistente en la falta de cuidado sobre el arma de dotación, con la cual se produjo la muerte de (…) un daño constituido por la muerte del particular y una relación de causalidad entre el hecho y el daño. Por su parte, la entidad no logro desvirtuar dicha responsabilidad, pues, no probó que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o en su defecto que hubo ausencia de falla. Bajo estos supuestos la Sala encuentra que el análisis hecho por el Tribunal es acertado y en ese orden se confirmará la sentencia consultada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7739

Actor: RITHA DEL SOCORRO ALVAREZ ENRIQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de agosto de 1992, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: " PRIMERO - DECLARAR que la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados a la Señora RITHA DEL SOCORRO ALVAREZ ENRIQUEZ DE CAICEDO y a sus hijos legítimos LORENA DELIA, ADRIANA ROSA, IVONNE MAGALY Y TITO DAYAN CAICEDO ALVAREZ, con la muerte de su esposo y padre TITO LAUREANO CAICEDO SOLARTE, en los hechos y circunstancias ocurridos el día 14 de mayo de 1988 en el perímetro urbano de la ciudad de Pasto y que fueron protagonizados por efecto de grave omisión de dos miembros de la Policía Nacional que por su conducta imprudente permitieron que con arma de dotación oficial de la Policía Nacional fuera herido de muerte el señor TITO LAUREANO CAICEDO SOLARTE en evidente y clara falla

del servicio." "SEGUNDO. - CONDENASE a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales las sumas de dinero que a continuación se indican y en favor de las personas que igualmente se determina, así :

RITHA DEL SOCORRO ALVAREZ DE CAICEDO …………$25.231.387.80

LORENA DELIA CAICEDO ALVAREZ…………………….….$ 1.491.697.00

ADRIANA ROSA CAICEDO ALVAREZ…………… …………$ 1.838.335.69

IVONNE MAGALY CAICEDO ALVAREZ…….……….. …….$ 2.521.859.10

TITO DAYAN CAICEDO ALVAREZ…………………………….$ 4.028.378.80 " TERCERO. - CONDENASE como consecuencia, igualmente de lo indicado en el punto primero a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente en pesos Colombianos en la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo según lo certifique el Banco de la República de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO para cada una de las siguientes personas: RITHA DEL SOCORRO ALVAREZ ENRIQUEZ DE CAICEDO, LORENA DELIA CAICEDO ALVAREZ y para los menores ADRIANA ROSA, IVONNE MAGALY Y TITO DAYAN CAICEDO ALVAREZ, representados por su madre legítimo (sic) RITHA SOCORRO ALVAREZ ENRIQUEZ DE CAICEDO, identificada con Cédula de Ciudadanía Nro. 30.720.874, expedida en Pasto."

" CUARTO. - Si este fallo no fuere apelado dentro del término de notificación y ejecutoria, se envían en CONSULTA ante el Honorable Consejo de Estado." "Esta fallo deberá cumplirse dentro de los términos señalados en el Art. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." "Pasados treinta (30) días de la presentación de la respectiva cuenta de cobro la Entidad Demandada pagará en favor de los beneficiarios intereses del 24 % anual." ANTECEDENTES - PROCESALES El 11 de mayo de 1990, la señora RITHA DEL SOCORRO ALVAREZ ENRIQUEZ DE CAICEDO en su nombre y en representación de sus hijos menores LORENA DELIA, ADRIANA ROSA, IVONNE MAGALI Y TITO DAYAM CAICEDO ALVAREZ, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa presentó demanda en contra de la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se la declara patrimonialmente responsable de la muerte del señor TITO LAUREANO CAICEDO SOLARTE, esposo y padre de los antes mencionados, en hechos sucedidos el 14 de mayo de 1988 en la ciudad de Pasto. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes Los hechos de la demanda son: " - En las primeras horas de la tarde del día 14 de mayo de 1988 en el taller ubicado en la Cra. 20 No. 20 - 36 se encontraba el señor TITO LAUREANO

CAICEDO SOLARTE departiendo (sic) amistosamente ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de los señores CARLOS HERMINSUL DELGADO, ARNULFO RAMIRO GONZALEZ, JOSE LUIS DELGADO BENAVIDES, NOHORA SOLARTE CAMPAÑA, Y RENE ARCE, entre otros. " Aproximadamente a las 5 de la tarde del mismo hicieron su aparición al citado taller los agentes de policía LUIS ALBERTO GUZMAN VALDEMAR (quien vestía prendas oficiales), y ALFREDO RAFAEL RAMOS CASSIANI (en traje de civil). El primero de lo agentes, GUZMAN VALDEMAR, portaba al cinto el arma de dotación oficial del agente RAMOS CASSIANI, a pesar de que ninguno de los dos se encontraba en servicio, puesto que el primero de ellos se encontraba en la ciudad disfrutando de un permiso y, el segundo, iniciaba actividades del servicio a las 7 de la noche de ese dia. " Los agentes de policía fueron invitados a participar de la reunión, la que transcurrió entre chistes y licor, hasta aproximadamente las 9 de la noche, hora en la cual aprovechando el estado de embriaguez en que se encontraban los agentes le fue arrebatado de la cintura el revolver de dotación oficial al agente GUZMAN VALDEMAR, por el civil CARLOS HERMINSUL DELGADO quien le propinó un tiro a la altura del tórax al señor TITO LAUREANO CAICEDO SOLARTE, lo que le ocasiono la muerte minutos después en el Hospital San Pedro. " Inmediatamente sucedido el hecho, el agente RAMOS CASSIANI le arrebató el

revolver de dotación al citado civil, huyendo del lugar de los hechos en compañía del agente GUZMAN VALDEMAR (sic)." En el termino de fijación en lista, la entidad demandada por intermedio de apoderado judicial solicitó pruebas. Vencido el período probatorio se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión; la parte demandante insistió en la legalidad de lo pedido, puesto que aparecen estructurados los elementos de la falla del servicio; la entidad demandada, por su parte, solicitó sea exonerada de toda responsabilidad, por el hecho se debe a culpa personal de los agentes y el arma con la cual se ocasiono el daño no es de dotación oficial; por su parte el señor Fiscal del Tribunal estimó que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, en estos términos: " Plenamente comprobado está, que si bien el disparo lo hizo un particular, lo hizo con arma de dotación OFICIAL, pues era el arma adscrita oficialmente para el servicio al agente ALFREDO RAMOS CASSIANI. Y se comprueba con los dichos testigos particulares, con los descargos de los Agentes comprometidos y con los y MISMOS FALLOS disciplinarios en donde precisamente se impone la sanción por el mal uso del ARMA DE DOTACION OFICIAL, no podría la Policía sancionar a los agentes por ése hecho reconociendo que el arena es de dotación Oficial, y en el proceso Administrativo solicitar exoneración porque no se ha probado éste aspecto, seria un ilógico jurídico. " Aunque el disparo lo haya hecho CARLOS HERMINSUL DELGADO particular, los agentes aunque no estaban en servicio pusieron al particular en oportunidad de

alcanzar el arma. Y Así los agentes no estuvieran en servicio, la Administración en éste caso la Policía Nacional, al haber permitido que el Agente Ramos sin estar en servicio portara (sic) su arma de dotación, incurrió en una garrafal FALLA DEL SERVICIO. Y el agente Ramos al haber además de llevar el arma sin estar en servicio, permitir que la portara (sic) Guzmán que luego fue desarmado por el particular incurrió en negligencia que compromete a la parte demandada " El perjuicio igualmente está sobradamente comprobado, en éste caso como en pocos con testimonios que son patéticos y que dejan al desnudo al trauma moral y material de la familia de Tito Caicedo. La relación de causalidad se da plena. Además, como el arma SI FUE DE DOTACION OFICIAL estaríamos frente a la falla presunta, y la presunción de responsabilidad que pesa sobre la parte demandada, no ha sido desvirtuada en el proceso." CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión consultada razonó en los siguientes términos: “......” "El hecho de porte del arma estando en franquicia es irregular por cuanto los agentes tienen el deber de dejar sus armas registradas en el armario del respectivo cuartel a cargo del comandante de guardia y bajo su responsabilidad. Si por descuido o exceso de confianza se permite la salida de agentes portando el arma cuando entregan tomo y se retiran a sus hogares, y en estas circunstancias ocurren hechos como el que en el caso en estudió ocurrió se está ante una protuberante falla del servicio." " Estando en la tertulia de amigo, como se indicó al principio, en momentos en que

el agente LUIS ALBERTO GUZMAN VALDEMAR se encontraba sentado en una escalinata con el resto de contertulios y tenía en sus manos el maletín de ropa que le habían entregado lo mismo que el casco, es decir con ambas manos ocupadas, el señor CARLOS HERMINSUL DELGADO, en forma imprudente tomo el arma de la chapusa que tenía en la cintura el agente LUIS ALBERTO GUZMAN y se retiro del grupo con TITO LAUREANO CAICEDO, quien cayo de bruces al suelo, actitud que fue tomada por los demás contertulios como una chanza pero qué fatalmente resultó que había sido herido de muerte por la imprudencia de CARLOS HERMINSUL DELGADO. Esta versión se toma de las declaraciones de los testigos quienes son espontáneos y acordes en todas las circunstancias que rodearon el hecho. Tales testimonios son los de: JOSÉ LUIS DELGADO (folio 50), RAMIRO ARNULFO GONZALEZ (folio 52), NOHORA DEL CARMEN SOLARTE (folio 53), HORACIO L. SOLANO CAMPAÑA (folio 54), los agentes de la policía nacional ALFREDO RAFAEL RAMOS CASSIANI (folio 55) y LUIS ALBERTO GUZMAN VALDEMAR (Folio 57). "El resultado de la investigación disciplinaria de la Policía está en un todo de acuerdo que lo analizado por el Tribunal con base en las declaraciones de los testigos, con lo cual se corrobora la FALLA EN EL SERVICIO que acarrea responsabilidad a la administración MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - que se traduce en el deber de indemnizar a las personas que

resultaron afectadas con la perdida del esposo y padre de quienes en este proceso son demandantes." Estos argumentos sirvieron al a - quo para deducir responsabilidad del ente demandado, por lo tanto, condenó a pagar perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes; en este, último caso tomó como salario básico para liquidarlos la suma de $150.000,00 mensuales, suma que presumiblemente devengaba el occiso para la época del fallecimiento, es decir para el, 14 de mayo de en las labores de mecánica automotriz. En el trámite de la consulta la parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron, en cambio la apoderada de la Nación, Policía Nacional solicitó revocar la sentencia consultada, por cuanto se configuró una de las causases, le exoneración de responsabilidad, el hecho de un tercero, por considerar que los agentes no protagonizaron el homicidio de TITO LAUREANO CAICEDO SOLARTE. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, la decisión del Tribunal merece respaldo en cuanto dedujo responsabilidad del ente demandado por las siguientes razones. Los demandantes están debidamente legitimados para actuar en este proceso, los menores LORENA DELIA, ADRIANA ROSA, IVONNE MAGALY Y TITO DAYAN CAICEDO ALVAREZ demostraron la condición de hijos legítimos del occiso TITO LAUREANO CAICEDO y de la señora RITHA DEL SOCORRO ALVAREZ DE CAICEDO, quien a su vez probo la calidad de cónyuge sobreviviente, de acuerdo con los documentos que obran a folios 15, 17, 18, 19 y 20 del expediente.

El 14 de mayo de 1988 se causó la muerte del señor TITO CAICEDOS OLARTE bajo las siguientes circunstancias: estando reunidos los contertulios CARLOS HERMINSUL DELGADO, ARNULFO RAMIRO GONZALEZ, JOSÉ LUIS DELGADO BENAVIDES, NOHORA SOLARTE CAMPAÑA, RENE ARCE y el occiso en un taller ubicado en el barrio 20 julio de la ciudad de Pasto, aproximadamente a las 5 p.m. ingresaron al lugar los agentes de Policía LUIS ALBERTO GUZMAN VALDEMAR primero y ALFREDO RAFAEL RAMOS CASSIANI, el primero en uniforme de dotación oficial y el segundo en traje de civil. Encontrándose en estado de embriaguez los contertulios, aproximadamente a las 9 de la noche le fue arrebatado el revolver de la cintura al agentes Guzmán Valdemar por el señor CARLOS HERMINSUL DELGADO, quien le propinó un tiro a la altura del tórax, hiriendo gravemente a TITO LAUREANO CAICEDO SOLARTE el cual falleció posteriormente en el Hospital San Pedro. Del informativo disciplinario que obra en el expediente se infiere que el arma utilizada con al cual se causó la muerte del señor TITO LAUREANO CAICEDO SOLARTE es de dotación oficial; tanto el agente ALFREDO RAFAEL RAMOS CASSIANI como el Agente LUIS ALBERTO GUZMAN VALDEMAR fueron sancionados disciplinariamente el primero por poseer dicha arma en actos fuera del servicio, ingerir bebidas alcohólicas y entregarlo al agente LUIS GUZMAN VALDEMAR, este último por no haber adoptado las medidas de seguridad en el

cuidado y porte de la misma, dando lugar a ser despojado por el señor CARLOS

HERMINSUL DELGADO.

Con la prueba testimonial recibida en el trámite del proceso disciplinario, quedó claro que quien dió muerte a TITO CAICEDO SOLARTE fue el señor CARLOS HERMINSUL DELGADO BENAVIDES en momentos en que este la arrebatara el arma al agente de la Policía Nacional. Sobre el particular no existe contradicción entre las declaraciones del Agente LUIS ALBERTO GUZMAN VALDEMAR y el agente ALFREDO RAFAEL RAMOS CASSIANI; en el mismo sentido aparece a declaración de JOSE LUIS DELGADO BENAVIDES, RAMIRO ARNULFO GONZALEZ, NOHORA DEL CARMEN SOLARTE CAMPAÑA. (fls. 50 - 58) El deceso de la víctima quedó probado con el Registro Civil de Defunción y el acta de levantamiento del cadáver (folios - 21, 69 y 70). Son suficientes las pruebas aportadas para establecer los hechos controvertidos y para demostrar la falla del servicio, pues a pesar de que el homicidio fue perpetrado por un particular, el elemento instrumental utilizado era de dotación oficial asignado a la Policía Nacional. En el caso sub - examine la falla no se presume, sino que está probada teniendo en cuenta que el arma debía permanecer en el armario de la institución, y no podía ser portada por el agente a cargo en horas fuera del servicio. Esta sola circunstancia compromete la responsabilidad de la entidad demandada, ya que además de la irregularidad cometida, los dos miembros de la institución se dedicaron compartir e ingerir bebidas embriagantes con otros contertulios, uno de ellos vestía además

prendas oficiales, el AG. LUIS A. GUZMAN VALDEMAR disfrutaba de un peso y el AG. RAMOS CASSIANI debía aprestarse a iniciar su horario de servicio. El hecho que un tercer particular haya sido quien disparó contra el occiso no exime de responsabilidad a la administración, por cuanto la falla del servicio radica en la falta de vigilancia y cuidado sobre los instrumentos a su cargo de permanente por la entidad. En consecuencia, los elementos que permiten deducir la responsabilidad de la Policía Nacional aparecen configurados, es decir un hecho dañoso consistente en la falta de cuidado sobre el arma de dotación, con la cual se produjo la muerte de TITO CAICEDO SOLARTE, un daño constituido por la muerte del particular y una relación de causalidad entre el hecho y el daño. Por su parte, la entidad no logro desvirtuar dicha responsabilidad, pues, no probó que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o en su defecto que hubo ausencia de falla. Bajo estos supuestos la Sala encuentra que el análisis hecho por el Tribunal es acertado y en ese orden se confirmará la sentencia consultada.

PERJUICIOS MORALES: En lo que se refiere al daño moral ocasionado a los demandantes, la Sala acogerá la condena impuesta por el Tribunal, dado que existe una presunción judicial al respecto, por lo tanto se mantendrá el reconocimiento hecho favor de los demandantes en la suma equivalente de MIL

(I.000),gramos de oro para cada uno, de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

PERJUICIOS MATERIALES: Si bien, obran en el expediente las declaraciones de los señores CARLOS CESAR FIGUEROA, LUIS ALBERTO CAMPAÑA MEJIA, LUIS MISAEL ROJAS SINZA, MIRIAM YOLANDA ENRIQUEZ DE ROJAS Y ALICIA DE LOS ANGELES MARCILLO MARTINEZ (fls. 161 - a 170), a ninguno de los testigos les consta a ciencia cierta que el señor TITO LAUREANO CAICEDO SOLARTE tenía ingresos mensuales superiores a los $150.000,00 Mcte, ni es suficiente el testimonio rendido por el señor LUIS ALBERTO CAMPAÑA MEJIA quien arrendaba parte de su taller al occiso para quien éste se dedicara a las labores de mecánica, en su especialidad de arreglos de chasis de vehículos. La Sala estima que la suma con la cual el Tribunal liquido esta clase de perjuicios es elevada y no se ajusta a los intereses normales que una actividad equivalente permitían, para esa época, teniendo en cuenta que el salario mínimo en 1.988 era de $25.637,40, en Consecuencia no se acogerá la suma de $150.000,00 como ingresos mensuales de la víctima, en cambio se tendrá en cuenta la misma actividad que desarrollaba el señor TITO CAICEDO SOLARTE y su capacidad productiva, su edad promedio de vida, el salario mínimo legal vigente para 1988 y se aplicara la fórmula de las matemáticas financieras de conformidad con las siguientes bases.

Del salario mínimo se deducirá un 25% que es lo que presumiblemente dedicada en su propio sostenimiento, el 75% restante se dividirá el 50% para los hijos y el 50

% para la cónyuge. Para la indemnización debida o consolidada, se liquidara a partir de la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia, en cuanto a la indemnización futura, la liquidación correrá a partir de la fecha de fallo hasta la edad probable menor de uno de los cónyuges , en relación con los hijos hasta estos cumplan la mayoría de edad, por esta razón se dará aplicación a la siguiente fórmula: RA = R H (1 - i)n - 1 i Salario Mínimo 1988 = $25.637,40 R H = 25.637,40 - 25 % = 19.228,05

Indices: mayo de 1988 = 90.20; abril 7 de 1993 = 293.33

RA = 19.228.05 293.33 = 19.228,05 3.251995565 90.20 RA = $62.529,53 n = mayo 14 de 1988 a mayo 14 de 1993=5 años = 60 meses i = 0,004867

1. - . INDEMNIZACION DEBIDA: a) Para RITA DEL SOCORRO ALVAREZ DE CAICEDO (Cónyuge) S = 31.264,77 (1,004867)60

0,004867 S = 31.264,77 0.3381816 = 31.264,77 69,48461064 0,004867 S = $2.172.420,37 b) Para Lorena Delia Caicedo Alvarez (hija) Nació enero 10 de 1973; mayoría de edad enero 10 1991 n= mayo 14 1988 a enero 10 de 1991 =2 años, 7 meses, 26 días = 31, 87 meses RA = 25 % de $31.264,77 = $7.816,19

i = 0,004867 S = 7.816.19 (1.004867) 31.87 - 1 0,004867 S = 7.816,19 0.1673486 = 7.816,19 34,38434353 0,004867 S = $268.754,56 c)Para Adriana Rosa, Tito Dayam e Ivonne Magaly (hijos). S = 7.816,19 (1.004867)60 - 1 0,004867 S = 7.816,19 69,48461064 S = 543.104,92 para cada uno 2 - . INDEMNIZACION FUTURA: a) Para Rita del Socorro Alvarez de Caicedo (Cónyuge) Tito Laureano Caicedo nació el 4 de enero de 1950 (fi. 16) a mayo 14 de 1988 tenía 38 años 4 meses.

Vida probable: 35.99 años RA = $31.264,77 n = 431.88 - 60 = 371.88 i = 0,004867

S = 31.264,77 (1.004867)371,88 - 1 0,004867 (1,004867)371,88 S = 31.264,77 5.0833146 0.029607492 S = 31.264,77 171,6901451 S = $5.367.852,90 b) Para Adriana Rosa Caicedo Alvarez (hija) Nació julio 15 de 1975, mayoría de edad julio 15 de 1993 n = mayo 14 de 1975, a julio 15 de 1993 = 2 meses S = 7.816,19 (1.004867)2 - l 0.004867 (1.004867)2

S = 7.816,19 0.0097577 = 7.816,19 9834777 0.0049144907 S = $15.503,24 c) Para Ivonne Magaly Caicedo Alvarez (hija) Nació septiembre 10 de 1979; mayoría de edad septiembre 20 / 97 n = mayo 14 de 1993 a septiembre 20 de 1997 = 4 años, 4 meses, 6 días = 52,2 S = 7.816,19 (1.004867) 52,2 - 1 0,004867(1.004867)52,.2 S = 7.816,19 0.2884516 = 7.816,19 45,99848857 0,0062708939 S = $359.532,93 d) Para Tito Dayam Caicedo Alvarez (hijo) Nació: octubre 29 de 1993, mayoría de edad octubre 29 / 2001 n = mayo 14 / 93 a octubre 2912001 = 8 años, 5 meses, 15 días = 77,5 S = 7.816,19 (1.004867) 77,5 - 1 0,004867 (1,004867)77,5 S = 7.816,19 0.4568515 = 7.816,19 64,43152919 0,0070904962 S = $503.609,07

RESUMEN PERJUICIOS MATERIALES: 1. - Para Rita del Socorro Alvarez de Caicedo (Cónyuge): a) Indemnización Debida $ 2.172.420,37 b) Indemnización Futura $ 5.367.852,90

Total $ 7.540.273,27

2. - Para Lorena Delia Caicedo Alvarez (hija) a) Indemnización Debida $ 268.754,56 3. - Para Adriana Rosa Caicedo Alvarez (hija) a) Indemnización Debida $ 543.104,92 b) Indemnización Futura $ 15.503,24

Total $558.608,16 4. - Para lvonne Magaly Caicedo Alvarez (hija) a) Indemnización Debida $ 543.104,92 b) Indemnización Futura $ 359.532,93 Total $ 902.637,875 5. - Para Tito Dayam Caicedo Alvarez (hijo): a) Indemnización Debida $ 543.104,92 b) Indemnización Futura $ 503.609,07 Total $1.045.713,99

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $10.303.674,51

La entidad demandada deberá cancelar en favor de los demandantes por concepto de prejuicios materiales la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y UN

CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($10.303.674,51 M / CTE.).

En mérito de lo expuesto EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de agosto de 1992.

SEGUNDO: MODIFICASE el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual

quedará así: CONDENASE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en favor de RITHA DEL SOCORRO ALVAREZ DE CAICEDO la suma de SIETE MILLONES

QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON

VEINTISIETE CENTAVOS MIL. ($7.540.273,27 MIL), a LORENA DELIA CAICEDO

ALVAREZ la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS MIL. ($268.754,56 mil), a ADRIANA ROSA CAICEDO ALVAREZ la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS MIL ($558.608,16 m / ]), en favor de IVONNE MAGALY CAICEDO ALVAREZ la suma de NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS MIL ($902.637,85 mil) y en favor de TITO DAYAM CAICEDO ALVAREZ la suma de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS MIL ($1.045.713,99 m / l). Cópiese, notifíquese, y cúmplase

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIOS SECRETARIA Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa , y tres (1993).

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