CE-SEC3-EXP1993-N7759
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7759
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
/ ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL /
DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES / ACTO ADMINISTRATIVO /
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La naturaleza de la acción contenciosa que ejerce el actor no se puede deducir, sin más, de la invocación que de ella se haga en la demanda; ésta, si bien puede constituir un elemento de juicio que tome en cuenta el juzgador en conjunto con otros que le merezcan atención, por si sola resulta insuficiente; reflexionar en contrario significaría admitir que una acción es de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, o de reparación directa, o contractual, simplemente porque el demandante así lo afirma, dejando de lado los requisitos
de fondo que la preceptiva procesal administrativa ha estatuido para cada una de ellas; semejante aserto dejaría en manos del actor y a su libérrima voluntad, el manejo por ejemplo, de los términos de caducidad de algunas de las acciones que, con imperio de orden público, impone la ley procesal. (…) [T]al y como lo dedujo el a - quo, la acción entablada es de naturaleza contractual aunque se presente bajo la apariencia de una de nulidad y restablecimiento del derecho; las dos acciones pertenecen al contencioso que genéricamente, se ha denominado como [de plena jurisdicción], o contencioso subjetivo, marcado por el interés particular que anima al actor; desde este punto de vista se acercan aunque cada una se estructura con elementos específicos que las distingue e impide que se utilicen indistintamente; la presencia del contrato, acto bilateral por excelencia, como principalísimo elemento para la definición de la controversia señala, sin duda, puntos de partida diversos para cada una de las acciones aunque en ambas puedan aparecer involucrados actos administrativos unilaterales. La persistencia de la parte actora en utilizar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger determinados intereses contractuales, derivados de su condición de arrendatarios de la administración, la condujo a pedir que, por vía general, se le impartiese la orden de la aplicación de la ley, asunto que, por el principio de la separación de las ramas del poder público (artículo 113 de la C.N.), está vedado al juzgador (…) [N]o hay duda respecto del carácter general que reviste el acto administrativo cuya nulidad se
solicita, pese a que el actor ensayó pretensiones distintas para el evento en que se estimase que era de carácter particular; a lo anterior hay que añadir que nada, salvo las pretensiones, indica que hayan actos de aplicación para cada uno de los contratos de arrendamiento que fundan las reclamaciones. Estas consideraciones conducen a concluir que, frente al acto cuestionado, eran otras las acciones posibles para obtener respuesta a las pretensiones que aquí escogieron un camino equivocado. Por consiguiente, en el presente caso existe una indebida utilización de la acción contenciosa, circunstancia que impone la confirmación del auto apelado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC-EXP1993-N7759
Actor: SOCIEDAD AEROMECANIC LTDA. Y OTRA
Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra el acto del 11 de junio de 1992 preferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual se tomaron las siguientes decisiones: "1o. Inadmítese la demanda por falta de competencia.
"2o. Reconócese personaría al abogado Gustavo Humberto Rodríguez, como apoderado de los demandantes, en los términos de los poderes visibles a folios 42,43,84,85,127,128,151,152,185,186,191,192,256,260,280,291,331,332, del expediente. "3o. En firme la presente providencia, devuélvanse al interesado los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y archívese la actuación" (fl. 365 del expediente). ANTECEDENTES PROCESALES En la demanda se propusieron las siguientes pretensiones: "1o.) Que es nula en su totalidad la Resolución 11.249 del 6 de septiembre de 1991, expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se fijaron las tarifas de arrendamiento aeronáuticas y no aeronáuticas para los aeropuertos "Alfonso Bonilla Aragón" de la ciudad de Cali, 'Ernesto Cortissoz' de Barranquilla, 'José María Córdoba' de Rionegro y 'Rafael Núñez de Cartagena. "2o.) Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil a dar cumplimiento a sus contratos de arrendamiento aeronáutico y no aeronáutico a lo dispuesto en el articulo. 2o. del Decreto 3444 / 85 y por ende, a avaluar los inmuebles que vaya a dar en arrendamiento y a tomar el 1 % del avalúo de los mismos como el canon mínimo que puede cobrar a título del arrendamiento.
"3o.) Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que el canon máximo de arrendamiento que la entidad demanda puede cobrar por dichos inmuebles, no puede ser fijado unilateralmente por ella sino convenido o pactado de común acuerdo, entre ambas partes contratantes, conforme a la ley civil. "4o.) Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Aeronáutica Civil a renegociar el canon de los contratos de arrendamiento y prórrogas que hubiere suscrito con respecto a los inmuebles aeronáuticos y no aeronáuticos ubicados en los aeropuertos 'Alfonso Bonilla Aragón' de Cali, 'Ernesto Cortissoz' de Barranquilla, 'José María Córdova' de Rionegro' y 'Rafael Núñez' de Cartagena, desde la expedición de la Res. 11249 de 1.991 demanda hasta la fecha de la sentencia. Por ende, que los valores que los respectivos arrendatarios hubieren pagado en exceso a la demanda les sean devueltos ó abonados por ésta al pago de futuros cánones de arrendamiento. "En caso de considerarse que el acto demandado es de carácter particular, que dicha condena se restrinja a los contratos celebrados con los demandantes, dentro del mencionado período" (fls. 18 a 20 C. l). En escrito de aclaración y corrección de la demanda (fls. 366 - 369), se agregó la siguiente: "6o.) Que las anteriores declaraciones y condenas surtan efectos con respecto a todos los arrendatarios aeronáuticos del Aeropuerto El dorado de Santafé
de Bogotá, si se considera que los actos demandados son de carácter general". El a - quo inadmite la demanda, por las siguientes razones: "La demanda será inadmitida por cuanto este tribunal carece de competencia para conocer el asunto. "El libelo presenta como petición principal, se declare la nulidad de la resolución No. 11849 (sic) de septiembre 6 de 1991 emitida por entidad del orden nacional, Departamento administrativo de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se señalaron tarifas de arrendamiento para los aeropuertos de Cali, Barranquilla, Rionegro y Cartagena. A su vez, se acumulan pretensiones de origen contractual por las que reclama el cumplimiento de los contratos de arrendamiento que se encuentran en ejecución. "En atención al artículo 82 del código de procedimiento Civil sólo se pueden acumular pretensiones siempre que sea competente el mismo Juez. En este caso, no se radica la competencia en cabeza de un funcionario único, pues la norma procesal administrativa atribuye la competencia de la primera pretensión al Honorable Consejo de Estado en única instancia, artículo 128. 1. y las demás pretensiones, al Tribunal Contencioso, artículo 132.8. "Se concluye entonces que ante la falta de uno de los requisitos indispensables para la viabilidad de la acumulación, se configura una indebida acumulación de pretensiones". EL RECURSO La providencia anterior fue impugnada por estos motivos fundamentales: "1o.) La acción ejercitada en esta demanda es la de restablecimiento del derecho, solicitando la declaratoria de nulidad de la resolución 11.249 de 1991,
del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por medio de la cual se fijaron las tarifas de arrendamiento aeronáuticas y no aeronáuticas de los aeropuertos de Cali, Barranquilla, Rionegro, (Medellín) y Cartagena, y el correspondiente restablecimiento del derecho, consistente en que a tales contratos se les dé aplicación del artículo 2o. del decreto 3444 / 85, y otras peticiones accesorias. "2o.) Equivocadamente en el auto recurrido el Tribunal consideró que se había interpuesto simultáneamente la acción de nulidad y la contractual, por lo cual estimó, omitiendo considerar la denominación de la acción empleada, el sentido y tenor de las pretensiones y el contexto de la demanda, como era su deber, que se había incurrido en indebida acumulación de pretensiones. "Además consideró que en cuanto a la nulidad correspondía conocer al Consejo de Estado, y en cuanto al restablecimiento del derecho a los Tribunales respectivos (?). "3o.) Es obvio que no es posible dividir la acción de restablecimiento del derecho, dirigiendo la acción de nulidad a un juzgador, y el restablecimiento propiamente dicho a otro, como si éste restablecimiento pudiera intentarse con omisión de la acción de nulidad, o sea, como si tuviera vida independiente y autónoma. El Tribunal olvidó el texto del artículo 85 del C.C.A. "4o.) El Tribunal consideró que la pretensión 2a. de la demanda constituía ejercicio de la acción contractual. Esa pretensión es del tenor siguiente: "2o. - Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil a dar cumplimiento en sus contratos de arrendamiento aeronáutica y no aeronáutica a lo dispuesto en el artículo 2o. del decreto 3444 / 85, y por ende, a avaluar los inmuebles que vaya a dar en arrendamiento y a tomar el 1 % del avalúo de los mismos como canon mínimo que puede cobrar a título del arrendamiento". (destaco). "La interpretación que corresponde a esa pretensión, visible y ostensible, sin necesidad de acudir a recursos dialécticos, es la siguiente: "4. 1. - Se trata de una petición que corresponde al restablecimiento del derecho, a cuyo titulo se hace. "4.2. - No es una petición para que se dé cumplimiento a los contratos de arrendamiento, sino para que en los contratos se cumpla con lo dispuesto en el artículo 2o. del decreto 3444 / 85, o sea que, a futuro, en ellos se tenga en cuenta el 1 % del avalúo del inmueble como canon mínimo que puede cobrarse lo cual es distinto. "Que vaya a dar en arrendamiento", como dice la pretensión textualmente, significa que es una petición a futuro, aplicable a los siguientes contratos y, en ningún caso significa que se está pidiendo cumplimiento de los contratos existentes como erróneamente lo interpretó el Tribunal, que no leyó con detenimiento la pretensión. "Una cosa es pedir que se cumplan los contratos vigentes, como lo interpretó el Tribunal, y otra muy distinta es la de pedir que en los contratos futuros de arrendamiento se aplique el decreto 3444 / 85, como lo dice literalmente la
Pretensión. Una cosa es pedir que se cumplan los contratos, y otra diferente es pedir que a los contratos se aplique la ley. "5o.) La petición 3a. hecha también a título de restablecimiento del derecho, es la de que se solicita "que se declare" que el canon máximo de arrendamiento no puede ser fijado unilateralmente sino de común acuerdo, conforme a la ley civil, por ser contratos de arrendamiento que se rigen por el Derecho Privado. "No se trata, pues, de una pretensión de condena sino de una de declaración de suerte que tampoco consiste en una petición de cumplimiento, de contrato. "6o.) La petición 4a. también hecha a título de restablecimiento del derecho, consiste en solicitar que dada la nulidad del acto acusado, la Aeronáutica devuelva a los arrendatarios los valores cobrados en exceso. "Es una consecuencia de nulidad, que quedara sin efectos prácticos sin la correspondiente restricción de valores, lo cual hace imprescindible el ejercicio de la acción de restablecimiento, y no la de simple nulidad. "Es obvio, claro y ostensible que pedir la devolución de los cánones de arrendamiento cobrados en exceso, jamás puede considerarse como ejercicio de la acción contractual. Pedir esa devolución no es pedir cumplimiento del contrato, dado que en los contratos en cuestión no se pactó tal devolución. "Es más: los contratos de los actores para la fecha de interposición de la demanda estaban celebrados y vigentes con mucha anterioridad a la expedición de la Resolución acusada. Por ello no podía hablarse, y no se habló, de cumplimiento de contratos.
"Se concluye, entonces, que las pretensiones no fueron las de cumplimiento de los contratos de los actores. "7o.) Se sabe que las pretensiones deben guardar correspondencia con las acciones ejercitadas. En este caso se ejercitó la acción de restablecimiento del derecho, que permite solicitar sólo la nulidad respectiva, sino además "que se le repare el daño", como preceptúa el artículo 85 del C.C.A. "Para obtener esa reparación fue que se solicitó la devolución de los cánones que se hubieran pagado indebidamente, contra la ley, petición que sólo erróneamente puede interpretarse como ejercicio de la acción contractual. Y para evitar que en el futuro, con nuevos contratos o al revocarse los vigentes, la Aeronáutica insistiera en desconocer la ley, se solicitó que además se declarara que estaba obligada a cumplir y aplicar el decreto 3444 / 85. "Eso es pedir que se repare el daño o, lo que es lo mismo, que se restablezca el derecho. Por ello es lamentable que se confunda el restablecimiento del derecho con el cumplimiento del contrato. "8o.) Las pretensiones posibles en la acción contractual están descritas en el artículo 87 del C.C.A., así: a) que se declare su existencia o su nulidad, con las declaraciones consecuenciales; b) que se ordene su revisión; c) que se declare el incumplimiento del contrato, con la correspondiente condena de perjuicios y otras declaraciones, si es el caso. Como puede apreciarse, y lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existe la acción contractual de cumplimiento del contrato, porque no existe la pretensión de cumplimiento, sino lo que existe es la
acción contractual por incumplimiento, lo cual es bien distinto. "Es, pues, una absurda consideración jurídica la de entender que la pretensión era la de cumplimiento del contrato, pues la ley autoriza es la de incumplimiento. "Por lo mismo, no hubo indebida acumulación de pretensiones la de nulidad y contractual de cumplimiento del contrato, pues ésta última no existe en la legislación. La única ejercitada fue la de nulidad con restablecimiento del derecho, y éste consistente en la reparación del daño. "9o.) Es más Del contexto de la demanda, que al Juzgador debe servirle como instrumento de interpretación, de las pretensiones y por tanto de la acción ejercitada, no se desprende en momento ni en modo alguno, que el actor haya solicitado el cumplimiento de los contratos, Por ello es extraña la decisión recurrida. "Por lo demás, aún en el supuesto hipotético de que se hubiera ejercido una pretensión de carácter contractual, el Tribunal olvidó que conforme a la disposición del art. 82 del C. P. C., es posible la acumulación de pretensiones aún cuando no sean conexas, si se reúnen, como están reunidos en este caso, los requisitos señalados en tal norma. La aplicación de ese artículo 82 está autorizada para los procesos contencioso administrativos en el art. 52 del Decreto 2651 de 1991. "10o.) De otra parte, la circunstancia de que no se haya interpuesto la demanda ante el Consejo de Estado se explica por un hecho histórico, explicación que damos por cuanto el auto recurrido inadmite la demanda por incompetencia':
“a.) Lo primero que se observa, previamente, es que cuando el funcionario no es competente para conocer de una demanda, está obligado, no a inadmitirla, sino a remitirla al que sea competente dentro de la misma jurisdicción, a la mayor brevedad, como lo ordena, el artículo 143 del C.C.A. En este caso ha debido ordenar tal envío al Consejo de Estado. "(................. ) " “e.) Es claro que se trata de demandas sin cuantía porque las pretensiones sobre restablecimiento del derecho se limitan a solicitar declaraciones". (fls. 375 a 382 C. Principal). Por último el recurrente solicita que se admita la demanda y se acceda a la petición de Suspensión Provisional formulada con ella. CONSIDERACIONES DE LA SALA La naturaleza de la acción contenciosa que ejerce el actor no se puede deducir, sin más, de la invocación que de ella se haga en la demanda; ésta, si bien puede constituir un elemento de juicio que tome en cuenta el juzgador en conjunto con otros que le merezcan atención, por si sola resulta insuficiente; reflexionar en contrario significaría admitir que una acción es de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, o de reparación directa, o contractual, simplemente porque el demandante así lo afirma, dejando de lado los requisitos de fondo que la preceptiva procesal administrativa ha estatuido para cada una de ellas; semejante aserto dejaría en manos del actor y a su libérrima voluntad, el manejo por ejemplo, de los términos de caducidad de algunas de las acciones que, con imperio de orden público, impone la ley procesal.
Sobre esta premisa inicial, para el caso presente, la Sala encuentra varias circunstancias que contribuyen a esclarecer el asunto, a saber:
1. Los demandantes AEROMECANIC LTDA., ESCUELA DE AVIACIÓN DEL
PACIFICO LTDA., LÍNEAS AÉREAS LA PAZ LTDA., OCCIDENTAL DE AVIACIÓN LTDA., HANGAR 4 LTDA., SERVICIOS AÉREOS DEL PACIFICO, SERPA LTDA., BARCENA Y VILLARREAL Y CIA. S en C., RICHARA LTDA., EDGARDO BORELLY & CIA. LTDA., así como las personas naturales relacionadas en la demanda son todos, arrendatarios de lotes de terrenos que les fueron arrendados por el Fondo Aeronáutico Nacional y están ubicados en el inmediaciones (sic) del Aeropuerto 'Alfonso Bonilla Aragón' de la Ciudad de Santiago de Cali" (hechos 1o. a 6o. de la demanda).
2. Los actores invocan expresamente su condición de arrendatarios, pues, por esa única circunstancia , se sienten afectados con la expedición de la resolución No. 11.249 del 6 de septiembre de 1991, aquí acusada, en virtud de la cual se "resolvió adoptar como unidad de medida para el cobro de los cánones de arrendamiento la del salario mínimo legal diario y señaló unilateralmente las tarifas mínimas de arrendamiento..." (hecho 11 de la demanda - Subraya la
Sala).
3. Los demandantes afirman "no estar en condiciones de pagar tan exorbitantes cánones de arrendamiento" (hecho 13) e insisten en que "la entidad demandada pretende hacer aumentos de los cánones de arrendamiento" (hecho 14 parte
final - Subraya la Sala).
4. Entre los mecanismos que presentan los actores para el "restablecimiento del
derecho" se cuentan éstos: a. Que se declare que el canon máximo de arrendamiento debe ser "convenido o pactado de común acuerdo, entre ambas partes contratantes" y no "fijado unilateralmente" por la demandada. (Pretensión 3a). b. Que se condene a la demandada a "renegociar el canon de los contratos de arrendamiento y prórrogas que hubiese suscrito....... y a la devolución o abono al pago de cánones futuros de cuanto los actores hubiesen pagado en exceso (pretensión 4a). "En caso de considerarse que el acto demandado es de carácter particular, dicha condena se restrinja a los contratos celebrados con los demandantes : (se subraya). Surge de esta relación que, tal y como lo dedujo el a - quo, la acción entablada es de naturaleza contractual aunque se presente bajo la apariencia de una de nulidad y restablecimiento del derecho; las dos acciones pertenecen al contencioso que genéricamente, se ha denominado como "de plena jurisdicción", o contencioso subjetivo, marcado por el interés particular que anima al actor; desde este punto de vista se acercan aunque cada una se estructura con elementos específicos que las distingue e impide que se utilicen indistintamente; la presencia del contrato, acto bilateral por excelencia, como principalísimo elemento para la definición de la controversia señala, sin duda, puntos de partida diversos para cada una de las acciones aunque en ambas puedan aparecer involucrados actos administrativos unilaterales. La persistencia de la parte actora en utilizar una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para proteger determinados intereses contractuales, derivados de su condición de arrendatarios de la administración, la condujo a pedir que, por vía general, se le impartiese la orden de la aplicación de la ley, asunto que, por el principio de la separación de las ramas del poder público (artículo 113 de la C.N.), está vedado al juzgador. El profesor Carlos Betancur Jaramillo, refiriéndose a las palabras "y cumplimiento" que configuraban la redacción del artículo 86 del C.C.A. antes de que fuese reformado por el Decreto Extraordinario No 2304 de 1989, señala: "Fue oportuna la supresión del extremo 'y cumplimiento', se repite, porque con él se pretendió dar entrada en nuestro derecho a la figura 'mandamos o prohibimos' del sistema anglosajón, con olvido no sólo de que nuestro sistema es de derecho administrativo y que el principio de la separación de los poderes que nos rige, impide a la jurisdicción inyungir a la administración, o sea imponerle coercitivamente el cumplimiento de cometidos que le competen, ordenándole ejecutar algo que no está haciendo o prohibiéndole lo que está ejecutando. "Cuando aquí hablamos de la prohibición de inyungir o de expedir 'in jontions', no nos referimos a las condenas impuestas por la jurisdicción como consecuencia de la nulidad de un acto administrativo o de un contrato o de la declaración de ilegalidad de una conducta o hecho omisivo, casos en los cuales, la jurisdicción actila con apoyo en la Carta Constitucional, salvándose así el escollo que implicaría la autonomía de los poderes públicos. No puede olvidarse
que nuestro sistema es de derecho administrativo porque juzga los actos y hechos de la administración y en general, toda la actividad administrativa. "La imposibilidad que tiene el poder jurisdiccional para darle órdenes ala administración no derivadas de los procesos de su competencia, tiene respaldo jurisdiccional de vieja data. Además, en fallo reciente al estudiar una demanda en la que se pretendía que la jurisdicción obligara a la administración a cumplir con el deber u obligación de comunicar a otra entidad pública una determinada cuestión, sostuvo: "Ha dicho la jurisprudencia de la Sala que la jurisdicción no puede sino en casos excepcionales imponer coercitivamente a las personas públicas que conforman la administración obligaciones de hacer, porque esto mostraría a la jurisdicción inmiscuida o extraviada en el campo propio de aquélla, con desconocimiento del principio de la separación de los poderes públicos'. "Se observa que la nueva constitución en su artículo 87 crea una acción pública a favor de cualquier persona, que le permitirá a ésta acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Con esto se quiebra el principio rígido de la no inyucción de la jurisdicción para con la administración, vigente en la constitución anterior. Pero esa quiebra se produce con una acción popular, sin contenido patrimonial, en principio, no asimilable en forma alguna a la acción de reparación directa aquí estudiada. Aunque puede pensarse que la acción deberá también ser del conocimiento de la justicia contenciosa administrativa, habrá que esperar el desarrollo legal; como también habrá que esperar éste para saber si tendrá o no contenido indemnizatorio". (Derecho Procesal Administrativo 3o. ed. págs. 41 a
4). De otra parte, no hay duda respecto del carácter general que reviste el acto administrativo cuya nulidad se solicita, pese a que el actor ensayó pretensiones distintas para el evento en que se estimase que era de carácter particular; a lo anterior hay que añadir que nada, salvo las pretensiones, indica que hayan actos de aplicación para cada uno de los contratos de arrendamiento que fundan las reclamaciones. Estas consideraciones conducen a concluir que, frente al acto cuestionado, eran otras las acciones posibles para obtener respuesta a las pretensiones que aquí escogieron un camino equivocado. Por consiguiente en el presente caso existe una indebida utilización de la acción contenciosa, circunstancia que impone la confirmación del auto apelado; no hay lugar a ordenar la corrección de la demanda pues dicho procedimiento es viable únicamente cuando los defectos de que adolezca sean aquellos que la ley estima como "simplemente formales", que no es el caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Por las razones señaladas en la parte motiva SE CONFIRMA el auto apelado. Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa (1993).