🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1993-N7761

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7761
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / DERECHO PÚBLICO / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO DEL ESTABLECIMIENTO

PÚBLICO / JURISDICCIÓN LABORAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

LABORAL / FALTA DE COMPETENCIA / CONTRATO DE TRABAJO /

ACCIDENTE DE TRABAJO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSALES DE NULIDAD / FALTA DE JURISDICCIÓN Los establecimientos públicos, por razón de las funciones administrativas que atienden por definición legal, están por regla general, sujetos a un régimen de derecho público, y el juzgamiento de sus actos, hechos, operaciones y contratos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El anterior principio reiterado insistentemente por la jurisprudencia y la doctrina nacionales según la deducción que generan los preceptos contenidos en los artículos 1 y 5 del Decreto Extraordinario número 1050 de 1968, y 30 y 32 del Decreto Extraordinario número 3130 del mismo año. Desde este punto de vista, la responsabilidad patrimonial de tipo extracontractual que puede caberle a un establecimiento público por los daños antijurídicos que le sean imputables, es materia de juzgamiento de esta jurisdicción. Sin embargo esta regla tiene sus excepciones; una de ellas está determinada por el

conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria respecto de las controversias que se originen, directa o indirectamente, en contratos de trabajo (art. 2 del Código Procesal de Trabajo), una de las cuales, indiscutiblemente, es el accidente de trabajo en cuya ocurrencia es determinante la culpa del patrono; en este evento, bien puede cambiar el régimen de responsabilidad y existir una [indemnización total y ordinaria por perjuicios] (…) [En el caso bajo estudio] Aceptadas las razones de la recurrente respecto de Ia naturaleza juridica del vínculo laboral que ataba al fallecido (…) con la empresa demandada y analizadas en conjunto con la causa petendi y con las peticiones de la demanda, todo dentro del marco jurídico descrito anteriormente, es indudable que el conocimiento de este asunto es de la jurisdicción laboral ordinaria (…) Se ha estructurado, en consecuencia, la causal de nulidad prevista por el ordinal 1 del artículo 140 del C. de P. C., que debe declarar la Sala previa revocatoria de la Providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 216 /

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 ORDINAL 1 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1050 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1050 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO EXTRAORDINARIO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 30 / DECRETO

EXTRAORDINARIO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de septiembre de 1991, exp. 6794, C.P. Daniel Suarez

Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7761

Actor: LIBARDO MAYORGA TOBAR Y OTRO

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 25 de junio de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual se decidió: "Niégase la declaración de nulidad propuesta por el apoderado de la Empresa de

Energía Eléctrica de Bogotá". ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue presentada el 1 de febrero de 1991 en ejercicio de la acción de reparación directa, para que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá indemnizará los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Libardo Mayorga García, quien se desempeñaba como ayudante de operación y mantenimiento de la entidad demandada; ésta solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto el asunto

corresponde a distinta jurisdicción; estima que los hechos debatidos son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria; los términos de la sustentación son estos: "No cabe duda que el señor Mayorga García tuvo la calidad de trabajador oficial y su vinculación se hizo mediante un contrato de trabajo, puesto que sus funciones eran las de Ayudante de Operación y Mantenimiento de la Sección de Operación Departamento Colegio, División Generación, de lo cual se evidencia que su trabajo única v exclusivamente consistía en ayudar al sostenimiento (mantenimiento) de una obra pública como son Ias plantas generadoras de energía. "Así las cosas y en la medida en que la vinculación del señor Libardo Mayorga García se efectúo mediante contrato de trabajo cuya prueba escrita anexo al presente y que dicho contrato se celebro el dia 27 de abril de 1988, es imperioso concluir que el citado señor Mayorga García sostuvo, hasta el dia de su muerte, una relación laboral con la empresa de Energía de Bogotá. “(... ) "De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2158 de 1948 adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente (Código Procesal de Trabajo), 'la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo'. "El artículo 199 del Código Sustantivo de Trabajo por su parte, define claramente lo que se entiende por accidente de trabajo como'...todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo...': esta disposición nos demuestra claramente cómo un accidente de trabajo está originado

indirectamente en el contrato de trabajo y, en consecuencia, sus efectos jurídicos en caso de conflicto deben ser declarados por los jueces de la jurisdicción del trabajo '(fls. 7 y 7A del expediente). El actor se opuso a la solicitud "teniendo en cuenta que lo pedido en esta demanda es la responsabilidad extracontractual del establecimiento publico demandado, que no tiene que ver con la relación laboral que existía entre la víctima y la Empresa de Energía de Bogotá. Insisto: mi demanda no solicita el pago de indemnizaciones laborales, sino extracontractuales por una falla en la prestación de un servicio público"; en apoyo de su tesis citó algunas sentencias de esta Corporación. El a quo negó la nulidad solicitada acogiendo los planteamientos del actor; a ellos añade que, de acuerdo con el artículo 86 del C. C. A., corresponde a esta jurisdicción definir el litigio, pues el demandante"...solicita en la demanda que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por riesgo especial, ya que a dicha entidad le corresponde la protección y cuidado de sus trabajadores cuando están laborando...... Insatisfecha con la decisión anterior, la demandada la apeló arguyendo que, para casos similares, esta jurisdicción ha dicho que son de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria los conflictos originados en contratos de trabajo; sostiene: "Significa lo anterior, que siempre que perece un empleado vinculado a la administración en accidente de trabajo, habrá que buscar una causa externa, distinta de la voluntad de la víctima, que haya causado la muerte o las lesiones al

trabajador, con lo cual se evidencia claramente la falta o falla en el servicio, puesto que de no existir esa causa externa, que bien puede ser otro trabajador vinculado a la misma entidad, estaremos simple y llanamente frente a un típico accidente de trabajo" (fi. 12 A del expediente). "Es evidente que la persona que se dedica a las actividades relacionadas con la energía, en términos generales, está expuesta a riesgos, derivados de la peligrosidad de los mismos, de su propia pericia y de la ausencia de sistemas de medidas de seguridad, pero así mismo es cierto que cada día se avanza más en la innovación de métodos y sistemas de seguridad y protección que disminuyen considerablemente y que aún en algunos casos hacen desaparecer por completo esos riesgos, siempre y cuando aquellos se adopten y apliquen en debida forma. La muerte del señor Mayorga García ocurrió por el riesgo normal de la actividad, pues la labor de mantenimiento que él venía realizando desde hacia meses se podía adelantar y culminar sin que se causaran daños y sólo se podían producir en el evento en que se incurriera en un descuido, en una imprudencia del mismo trabajador, como efectivamente ocurrió. Lo normal es que por el trabajo de mantenimiento como el que ejecutaba el día de los hechos el señor Mayorga no se produzca ningún daño en la integridad de la persona que hace esa labor y mucho menos la muerte. "Por eso no es de recibo la tesis de la falta o falla del servicio por no haber vigilado al trabajador, puesto que es materialmente imposible que la Empresa tenga personal para que vigile a cada uno en su labor, sencillamente se les adiestra con

el curso de inducción y el entrenamiento previo en El Muña, y orgánicamente existen jefaturas que ordenan y coordinan los trabajos pero no pueden vigilar paso a paso todos y cada uno de los movimientos de los subalternos en la realización de su labor. "Vistas así las cosas encontramos que la única causa que se puede aceptar en la ocurrencia de los hechos, fue el haber estado vinculado laboralmente en la Empresa el señor Mayorga, y en virtud de esa vinculación realizaba su trabajo el día de los hechos, como normalmente lo hacia. "No quedando duda de la condición de trabajador oficial de Libardo Mayorga, y de la existencia de un contrato de trabajo con la Empresa de Energía de Bogotá. en cuyo desarrollo murió, es claro que el juez competente es el Laboral por que así lo dispone el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuando señala a esa jurisdicción, la competencia para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo" (fls. 13A a 14 del expediente). Tramitado el recurso sin pronunciamiento de las parte, para resolver, SE CONSIDERA: Los establecimientos públicos, por razón de las funciones administrativas que atienden por definición legal, están por regla general, sujetos a un régimen de derecho público, y el juzgamiento de sus actos, hechos, operaciones y contratos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El anterior principio reiterado insistentemente por la jurisprudencia y la doctrina nacionales según la deducción que generan los preceptos contenidos en los artículos 1º y 5º del Decreto Extraordinario número 1050 de 1968, y 30 y 32 del

Decreto Extraordinario número 3130 del mismo año. Desde este punto de vista, la responsabilidad patrimonial de tipo extracontractual que puede caberle a un establecimiento público por los daños antijurídicos que le sean imputables, es materia de juzgamiento de esta jurisdicción. Sin embargo esta regla tiene sus excepciones; una de ellas está determinada por el conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria respecto de las controversias que se originen, directa o indirectamente, en contratos de trabajo (art. 2º del Código Procesal de Trabajo), una de las cuales, indiscutiblemente, es el accidente de trabajo en cuya ocurrencia es determinante la culpa del patrono; en este evento, bien puede cambiar el régimen de responsabilidad y existir una "indemnización total y ordinaria por perjuicios", descontando "el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo" (art. 216 del C. Sustantivo del Trabajo). En estas condiciones, el hecho séptimo de la demanda es altamente revelador de la situación planteada; dice: "7". Su muerte fue una total imprudencia y descuido de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, porque se dejó trabajar completamente sólo a un muchacho que tenía el careo de ayudante y que no era experimentado para manejar los aparatos eléctricos en esta hidroeléctrica. Mientras él trabajaba no existió, por parte de sus superiores, ninguna clase de supervisión" (fl. 2 del expediente). Aceptadas las razones de la recurrente respecto de Ia naturaleza juridica del vínculo laboral que ataba al fallecido Libardo Mayorga con la empresa demandada

y analizadas en conjunto con la causa petendi y con las peticiones de la demanda, todo dentro del marco jurídico descrito anteriormente, es indudable que el conocimiento de este asunto es de la jurisdicción laboral ordinaria; en el mismo sentido, la Sala había resuelto sobre hechos similares en auto de 26 de septiembre de 1991, expediente numero 6794, actores: María Amanda Díaz de ochoa y otro, Consejero ponente, doctor Daniel Suarez Hernandez. Se ha estructurado, en consecuencia, la causal de nulidad prevista por el ordinal 1º del artículo 140 del C. de P. C., que debe declarar la Sala previa revocatoria de la Providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Revócase el auto apelado. Segundo. Declárase la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 25 de marzo 1993. Juan de Dios Montes Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

Consultar sobre este documento ...