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CE-SEC3-EXP1993-N7772

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7772
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO

CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / EJÉRCITO NACIONAL / MUNICIPIO / ELECTROCUCIÓN / AMENAZA / FALTA DE CONSENTIMIENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / LESIONES PSÍQUICAS A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES FÍSICAS / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Para la Sala no hay lugar a cuestionar la existencia de la responsabilidad del ente demandado derivada de la falla del servicio que se presentó el (…) cuando el joven soldado (…) quien prestaba el servicio militar, al hallarse en la zona rural del

municipio (…) al acatar la orden que el Cabo del ejército (…) le diera para que se subiera a un poste y conectara un cable conductor de energía eléctrica, al cumplir dicha orden recibió una descarga de corriente que lo hizo caer, originando las graves lesiones y el lamentable estado sicofísico que hoy debe soportar.(…) Si bien es cierto el soldado (…) accedió a subirse al poste para arreglar el cable dañado, también lo es que no fue en momento alguno libre su consentimiento, careció de libertad de decisión toda vez que los Cabos (…) por medio de amenazas, amedrentamientos y mentiras los obligaron a cumplir tan absurda, brutal e irreglamentaria orden en la que ponían en riesgo excesivo e innecesario al joven militar, a quien el Estado no había preparado para tal menester, ni le había suministrado los medios normales necesarios para hacerlo. En las anteriores condiciones no cabe hablar de la falta personal del agente, cuando la administración misma conocía las condiciones personales del suboficial y su comportamiento con sus subalternos, los cuales al declarar muestran la bajeza y falta de sentido humanitario del Cabo aludido, a pensar de lo cual era mantenido en el servicio. Resulta pues, suficientemente acreditada la falla del servicio y sobre el particular la Sala comparte la valoración probatoria y las consideraciones jurídicas del Tribunal que le permitieron dar por acreditado este elemento estructural de la responsabilidad extracontractual de la a administración, Así mismo encuentra acertadas sus apreciaciones sobre la existencia del daño y su nexo causal con la falla del servicio, lo que permite concluir que se configura en

este caso la responsabilidad a cargo del ente demandado.

PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO

MORAL / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PSÍQUICAS A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES FÍSICAS Con respecto a los perjuicios morales, éstos fueron reconocidos a (…) en cuantía equivalente a 1.000 gramos de oro, por el dolor, la tristeza y los sentimientos que lo afligen ante el estado de postración en que se halla.(…) Con referencia, a los perjuicios morales reconocidos a la progenitora del herido en cuantía equivalente a 650 gramos de oro y de 350 gramos del misma metal para sus hermanos, estima la Sala que dada la gravedad de las lesiones y su trascendencia sobre el grupo familiar, resulta razonable reconocer a la madre el equivalente en pesos a 900 gramos de oro fino y a cada uno de sus hermanos 450 gramos del mismo metal.

PERJUICIO MATERIAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MATERIAL / PAGO

DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / IPC / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DANE / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / HECHO NOTORIO Los perjuicios materiales se liquidarán sobre salario mínimo de (…) o sea, (…) se tendrá como término de vida probable, de acuerdo con la Tabla Colombiana de Mortalidad 51.37 años, o 616.44 meses. Se actualiza la renta de acuerdo con los índices de precios al consumidor, cuyo conocimiento puede obtenerse por la publicidad que de los mismos hacen los distintos medios informativos, la más de que en el propio DANE directamente lo suministran, convirtiéndose así en un hecho notorio que impide al juzgador abstenerse de completar la operación liquidatoria.

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO /

LESIONES PSÍQUICAS A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES FÍSICAS /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO FISIOLÓGICO /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / TASACIÓN DEL

PERJUICIO FISIOLÓGICO / NCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / DAÑO

FISIOLÓGICO

Reconoció el Tribunal de la indemnización por perjuicio fisiológico en favor de (…) Dada la naturaleza de las lesiones padecidas, que además lo incapacitan totalmente para cualquier actividad (…) [L]a Sala respalda en su integridad la indemnización equivalente a 2.000 gramos de oro reconocida a la víctima. (…) [L]a paraplejía, el sondaje intermitente de vejiga y recto, las úlceras amplias y profundas en cada región glútea, son lesiones que proyectadas sobre el propio desarrollo de su comportamiento familiar y social exigen una adecuada reparación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 6 de mayo de 1993, exp. 7428, C.P. Julio Cesar Uribe

Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC-EXP1993-N7772

Actor: MIRYAM VELÁSQUEZ Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de julio de 1992, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “1. DECLARASE a la Nación administrativamente responsable de los

perjuicios que sufren Myriam Velásquez y Pablo Hernán, Alba Lucía, Fermín Osbaldo, Elkin de Jesús, Frederman, John Mario, Myriam Adriana y Mónica Alejandra Franco Velásquez, con motivo de la lesiones irreversibles que sufre John Mario Franco Velásquez. "2. Se condena, por tanto, a la Nación a pagar a John Mario Franco Velásquez, la suma de $7.884.404, por concepto del daño material - lucro cesante. La suma anterior será actualizada a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, conforme se señaló en la parte motiva de la misma. Por ello se entiende que esta condena es en concreto. Para su actualización, el interesado debe reportar el certificado del DANE sobre el índice de precios consumidor de ingresos bajos, total nacional, de febrero de 1.989 y el vigente en " la fecha en que este fallo cobre ejecutoria. “3. CONDENASE a la Nación a pagar al mismo John Mario Franco Velásquez la suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino, por razón de perjuicio fisiológico. "4. CONDENASE a la Nación, a pagar a John Mario Franco Velásquez , la cantidad de dinero que corresponda a 1.000 gramos de oral fino, por el perjuicio moral que padece. "5. CONDENASE también a la Nación, a pagar a Myriam Velásquez, la cantidad de dinero que corresponda a 650 gramos de oro fino, por razón del daño moral, Y cada uno de los hermanos Pablo Hernán, Alba Lucía, Fermín Osbaldo, Elkin de Jesús, Frederman, Myriam Adriana y Mónica Alejandra Franco Velásquez, las sumas que equivalgan a 350 gramos de oro puro, por

el mismo concepto. "6. Se tendrá en cuenta para lo relacionado con el oro fino el valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria de esta providencia. "7. NIEGASE las demás peticiones de la demanda. "8. DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.".

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1o. Las demandas En escrito presentado el 18 de agosto de 1989, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Myriam Velásquez, quien obra en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Myriam y Mónica Alejandra Franco Velásquez; Pablo Hernán, Alba Lucía, Fermín Osbaldo, Elkin de Jesús y Frederman Franco Velásquez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "3.1 Que la NACION COLOMBIANA es administrativamente, responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, morales y materiales, ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones inferidas al soldado JOHN MARIO FRANCO VELASQUEZ, hijo y hermano de los demandantes, respectivamente, cuando, en el cumplimiento de una orden que le fue dada, por sus inmediatos superiores en el servicio militar, señores Cabo Segundo VARGAS PORRAS JOSE y Cabo Segundo CORDOBA MORENO JULIO OMAR, el día 9 de Marzo de 1989, estando de servicio, en el patrullase activo de contraguerrilla militar, en una finca en el municipio de Peque,

Departamento de Antioquia, y adscrito a la Base Militar de Frontino, fue obligado a subirse a un poste a conectar un cable de e eléctrica, bajo el apremio de una sanción ante su expresa renuncia, habiendo recibido, como consecuencia de dicha conducta, una gran descarga eléctrica que lo dejó completamente inválido, y con quemaduras de segundo y tercer grado, internas y externas de gravedad, a raíz de todo lo cual aún se encuentra en cuidados intensivos en el hospital Militar de Bogotá. "3.2. Que, en consecuencia, la NACION COLOMBIANA deberá cancelar a todos y cada uno de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la cantidad, en moneda legal colombiana, que resulte equivalente al valor de hasta UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000 gms.) para cada uno de ellos, liquidados a la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, certificada por el Banco de la República, por la fecha en que quede en firme la respectiva providencia que ponga fin definitivamente al proceso. "3.3 Que, además, la NACION COLOMBIANA dará cumplimiento a la sentencia de condena que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176, siguientes y concordantes del artículo 1o. del Código Contencioso Administrativo. "3.4. Que todas las sumas liquidas deducidas de cargo de la entidad demandada en la sentencia devengarán intereses corrientes, y moratorias, en los términos señalados por los artículos 177, 178 y concordantes del artículo 1o del Decreto No 01 de 1984".

A su vez el señor John Mario Franco Velásquez en ejercicio de la misma acción y mediante apoderado formuló similar demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "3.1 Que la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales, y extrapatrimoniales, ocasionados a mi demandante JOHN MARIO FRANCO VELASQUEZ, cuando en cumplimiento de una orden que le fue dada por sus inmediatos superiores en el servicio militar, señores Cabo Segundo VARGAS PORRAS JOSE y Cabo Segundo CORDOBA MORENO JULIO OMAR, el día 9 de marzo de 1989, estando de servicio, en patrulla activo de contraguerrilla militar, en una finca en el Municipio de Peque, Departamento de Antioquia, y adscrito a la Base Militar de Frontino, fue obligado a subirse a un poste a conectar un cable de energía eléctrica, bajo el apremio de una sanción ante su expresada renuencia, habiendo recibido, como consecuencia de dicha conducta, una gran descarga eléctrica que lo dejó completamente inválido y con quemaduras de segundo y tercer grado, internas y externas, de gravedad. "3.2 Que, en consecuencia, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa), deberá cancelar a JOHN MARIO FRANCO VELASQUEZ, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la cantidad, en moneda legal colombiana, que resulte equivalente al valor de hasta UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000 gms), liquidados a la cotización más alta vigente en el mercado

para el metal precioso, certificada por el Banco de la República, por la fecha en que quede en firme la respectiva providencia que ponga fin definitivamente al proceso. "3.3. Que, en consecuencia, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa), deberá cancelar a título de PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES (lucro cesante), a JOHN MARIO FRANCO VELASQUEZ, una cantidad no inferior a TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) teniendo en cuenta su edad al momento del hecho, la fecha de egreso del servicio militar, y el salario mínimo legal vigente (norma de derecho, exenta de prueba), que constituye sin lugar a dudas el supuesto económico mínimo, para la subsistencia del ser humano dentro de nuestro contexto social. "3.4. Que, además, y también como consecuencia de la declaración solicitada en el apartado 3.1 de esta demanda, se condene a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa), a pagar a JOHN MARIO FRANCO VELASQUEZ, por concepto de daño personal, en su vida de relación, las sumas de dinero, que en moneda legal colombiana, sean equivalentes al perjuicio sufrido por el reclamante, en su vida de relación social y personal, por efecto de la grave invalidez que afecta teniendo en cuenta su edad salario mínimo legal vigente al 28 de abril de 1989, fecha en la cual debía ser dado de baja de la prestación del servicio militar. Este rubro se valora a la fecha de demanda en VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS M / L ($28.000.000.00). "3.4.1. Subsidiariamente a la petición anterior, solicito que se, condene a la

NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional), a pagar reclamadamente John Mario Franco Velásquez, por concepto de daño personal especial, la cantidad que en moneda legal colombiana, sea equivalente al, valor de hasta CUATRO MIL GRAMOS DE ORO (4.000 gms), a la cotización más alta vigente en el mercado, por la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República. "3.5. Que, se condene igualmente a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) a pagar al reclamante JOHN MARIO VELASQUEZ, por concepto de perjuicios estéticos y daño corporal especial, dada la gran invalidez, una suma de dinero que sea equivalente en moneda legal colombiana, al valor de hasta CUATRO MIL GRAMOS DE ORO (4.000 gms), a la cotización que al efecto expida el Banco de la República, o en su defecto, que se condene a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar al reclamante, por este rubro, una suma de dinero que sea igual a la que haya de corresponderle por concepto de lucro cesante. "3.6 Que, además, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa), dará cumplimiento a la sentencia de condena que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 siguientes y concordantes del artículo 1o. del Código Contencioso Administrativo. “3.7 Que todas las sumas líquidas deducidas de cargo de la entidad demandada en la sentencia devengarán intereses corrientes, y moratorios,

en los términos señalados por los artículos 177, 178 y concordantes del artículo lo del Decreto No. 01 de 1984". 2o. Los hechos De los relacionados por los demandantes el Tribunal hace el siguiente resumen: “1. - John Mario Franco fue convocado a prestar el servicio militar obligatorio del día 4 de noviembre de 1.987. Su baja del mismo debía producirse el 28 de abril de 1.989. "2. - La circunstancia de que su hermano Osbaldo prestará el servicio militar no fue óbice para que dispusieran también su conscripción. Antes de ingresar a los cuadros del ejército laboró como ayudante de ebanistería en un establecimiento de propiedad del señor Giovanni Ospina, quien le cubría el salario mínimo legal. "3. - El día 9 de Marzo de 1.989, cuando se encontraba en la zona, rural del municipio de Peque, en una misión de contraguerrilla, el Cabo José Vargas Porras le ordenó "que se subiera a un poste con el fin de conectar un cable, en vista de que había cesado súbitamente el fluido eléctrico en el sector en donde se encontraba la patrulla". Expresó de inmediato que no podía cumplir tal orden, porque ponía en peligro su vida. No obstante, su superior inmediato "le amonestó; y además, le apremió, diciéndole que si persistía en su desobediencia, le patearía el rostro". "4. - El Cabo Vargas no lo logró quebrantar su determinación inicial. Fue necesario entonces que otro sub - oficial, el Cabo Julio Omar Córdoba,

hiciera saber que "impondría la sanción de arresto severo si persistía en su negativa de darle cumplimiento..." a la orden dada con anterioridad. Le dijo, además, que no corría ningún riesgo, por cuanto "siempre... se había bajado previamente la "cuchilla" del poste". "5. - En tales condiciones, debió inclinarse ante sus superiores. Subió entonces al poste y "al coger el cable de la energía que estaba desprendido... éste (John Mario Franco) sufrió el "corrientazo" que le hizo perder el sentido, y caer desde el poste hasta el suelo, ante la mirada de sus demás compañeros de servicio, y el Cabo Córdoba Moreno Julio Omar...”. "6. - Lo trasladaron luego al municipio de Frontino, a la Clínica El Rosario de la ciudad de Medellín y al Hospital Militar de Bogotá, donde permaneció recluido varios meses". 3o. Actuación procesal Al notificarse del auto admisorio de la demanda y en la oportunidad para contestarla se limitó a solicitar pruebas para "probar la forma como ocurrieron los hechos, así como los antecedentes de los agentes involucrados... dar cumplimiento al artículo 10 de la ley 58 de 1982... comprobar los hechos narrados en el punto No. 4.26 de la demanda..." En el momento procesal para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora presentó el escrito de folios 260 a 262 en donde brevemente solicita que se acojan en su integridad las peticiones de la demanda. El Ministerio de Defensa alega un caso de "culpa personal de agente de la administración" que no pudo ser controlada por el Estado y plantea, en

consecuencia, como eximente de responsabilidad. A esa falta personal se la pretende adicionar con la culpa de la víctima "al no observar los mínimos cuidados en cuanto a su integridad personal y física, al no prever un peligro inminente que se cernía sobre su vida misma, así el accidente no habría ocurrido". Solicita que no se declare la responsabilidad de la administración o subsidiariamente "tener en cuenta la repartición de responsabilidades" por cuanto el resultado se produjo por culpa personal del Cabo Julio Omar Vargas Torres y además se declare la concurrencia de culpas entre el Cabo Vargas Torres y el lesionado. En el concepto rendido en el proceso de John Mario Franco, la Fiscalía segunda sostuvo que la prueba recaudada de carácter testimonial es de incuestionable valor "no solo por corresponder a personas que fueron testigos de excepción al hallarse presentes... sino porque sus dichos corresponden a lo realmente acontecido..." Encontró también acreditados las graves lesiones de la víctima.... para concluir a favor de las pretensiones del actor. En el mismo sentido se pronunció dentro del proceso de Myriam Velásquez y a otros, el Fiscal Segundo del Tribunal, para quien "arreglar cables de alta tensión no es función propia del soldado como recluta, ni voluntaria, ni obligatoria. La orden dada por el suboficial rebosa los linderos de su autoridad...... a más de que es obligación de la Nación devolver al seno de la familia y de la sociedad al joven recluta en el goce de sus facultades físicas y mentales". Por auto de 19 de marzo de 1991 se dispuso la acumulación de los dos procesos, 4o. La sentencia recurrida Para el Tribunal en el caso bajo estudio se da la responsabilidad administrativa

por falla en el servicio y así lo deduce de las múltiples declaraciones de quienes como presenciales y compañeros de armas de la víctima presenciaron el accidente provocado por la conducta torpe e ilegítima del Cabo que ordenó y presionó al soldado John Mario Franco para que arreglara un problema eléctrico sin atender a sus Razonables negativas y desconociendo que la orden no resultaba legítima, que al amenazar a la víctima para efectuar el arreglo también comprometieron la responsabilidad estatal. El daño lo halló comprobando el a - quo con la prueba testimonial y documental, así como con el concepto médico laboral sobre la pérdida de su capacidad de trabajo. Por último encuentra innegable la relación causal entre la falla del servicio y el daño producido, sin que dicho nexo hubiera sido desvirtuado. Por perjuicios morales reconoció el Tribunal a John Mario Franco el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, por la tristeza y aflicción que debe sufrir por su estado de postración. Como lucro cesante liquidó el Tribunal la suma de $7.884.404 para ser actualizada a la ejecutoria del fallo. Por concepto de daño fisiológico fue reconocido un valor equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro. Para la progenitora de la víctima, a título de indemnización por perjuicios morales le reconoció el equivalente en pesos a 650 gramos de oro y para sus hermanos, por el mismo concepto, el equivalente a 350 gramos del mismo metal. 5o. Razones de la aplicaciones La parte actora apeló "única y exclusivamente", en cuanto al monto de los perjuicios morales reconocidos a la madre y hermanos de la víctima. La total

incapacidad de la víctima amerita una indemnización máxima equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada demandante. A su vez la entidad demandada apeló para que revocara la sentencia en cuanto a la condena que por perjuicio fisiológico se hizo por la suma equivalente a 2.000 gramos de oro, "en virtud de que dicho rubro forma parte de la indemnización por daño moral equivalente al máximo, es decir, 1.000 gramos oro".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte que con excepción de algunas breves modificaciones en el reconocimiento de perjuicios morales para la madre y hermanos de la víctima, la sentencia apelada se confirmara.

Para la Sala no hay lugar a cuestionar la existencia de la responsabilidad del ente demandado derivada de la falla del servicio que se presentó el 9 de marzo de 1989, cuando el joven soldado John Mario Franco, quien prestaba el servicio militar, al hallarse en la zona rural del municipio de Peque, al acatar la orden que el Cabo del ejército José Vargas Porras le diera para que se subiera a un poste y conectara un cable conductor de energía eléctrica, al cumplir dicha orden recibió una descarga de corriente que lo hizo caer, originando las graves lesiones y el lamentable estado sicofísico que hoy debe soportar. La prueba testimonial recaudada, es absolutamente clara y precisa en señalar que el suboficial Vargas Porras ordenó al soldado Franco el arreglo del cable de conducción eléctrica, que el soldado que en forma por demás razonable y justificada se negó, en principio, a cumplir tan absurda orden, que su superior lo

amenazó con sancionarlo por no cumplir la orden y además le manifestó que "se había bajado previamente la cuchilla del poste". Así se desprende de los testimonios de Rubén Darío Ramírez (fls. 175 v. Y siguientes), y Dumar Alcaraz Gómez, cuyas versiones en lo pertinente se transcriben en el fallo apelado. En términos generales también el informe del Comandante de la Compañía Girardot ratifica lo anteriormente señalado, con relación a la orden dada al soldado John Franco Velásquez para que arreglara el cable de energía, en cuyo cumplimiento resultó gravemente lesionado, se lo trasladó al hospital de Peque y de allí a Medellín. Sin embargo en este informe se atribuye al soldado víctima no haber extremado medidas de seguridad. Si bien es cierto el soldado Franco accedió a subirse al poste para arreglar el cable dañado, también lo es que no fue en momento alguno libre su consentimiento, careció de libertad de decisión toda vez que los Cabos Vargas y Córdoba, por medio de amenazas, amedrentamientos y mentiras los obligaron a cumplir tan absurda, brutal e irreglamentaria orden en la que ponían en riesgo excesivo e innecesario al joven militar, a quien el Estado no había preparado para tal menester, ni le había suministrado los medios normales necesarios para hacerlo. En las anteriores condiciones no cabe hablar de la falta personal del agente, cuando la administración misma conocía las condiciones personales del suboficial y su comportamiento con sus subalternos, los cuales al declarar muestran la bajeza y falta de sentido humanitario del Cabo aludido, a pensar de lo cual era

mantenido en el servicio. Resulta pues, suficientemente acreditada la falla del servicio y sobre el particular la Sala comparte la valoración probatoria y las consideraciones jurídicas del Tribunal que le permitieron dar por acreditado este elemento estructural de la responsabilidad extracontractual de la a administración, Así mismo encuentra acertadas sus apreciaciones sobre la existencia del daño y su nexo causal con la falla del servicio, lo que permite concluir que se configura en este caso la responsabilidad a cargo del ente demandado. Con respecto a los perjuicios morales, éstos fueron reconocidos a John Mario Franco en cuantía equivalente a 1.000 gramos de oro, por el dolor, la tristeza y los sentimientos que lo afligen ante el estado de postración en que se halla. Tal decisión habrá de confirmarse. Los perjuicios materiales se liquidarán sobre salario mínimo de 1989, o sea, $32.559.60, se tendrá como término de vida probable, de acuerdo con la Tabla Colombiana de Mortalidad 51.37 años, o 616.44 meses. Se actualiza la renta de acuerdo con los índices de precios al consumidor, cuyo conocimiento puede obtenerse por la publicidad que de los mismos hacen los distintos medios informativos, la más de que en el propio DANE directamente lo suministran, convirtiéndose así en un hecho notorio que impide al juzgador abstenerse de completar la operación liquidatoria. Índice Final Se aplica la fórmula: FP = Vh __________________ Índice Inicial 298.05 Vp = 32.550.60 ____________ = $89.260.38 108.72 Indemnización debida De los hechos a la sentencia transcurrieron 51.6 meses. Se aplica la fórmula:

(1 + i) n _ 1 S = Ra _______________ ; i (1+i) 51.6 - 1 S = 89.260.38 _________________ = $5.221.440.69 0.004867 Indemnización futura Le corresponde un período indemnizatorio de 564.84 meses. Se utiliza la formula: (1 + i)n - 1 S = Ra _______________ i (1+ i)n (1 + 0.004867) 564.84 - 1 S = 89.260.38 __________________________________________ = $17.158.551.34. 0.004867 (1+ 0.004867)564.84 Reconoció el Tribunal de la indemnización por perjuicio fisiológico en favor de John Mario Franco, en razón a que éste "ha sido privado de llevar a cabo los "placeres de la vida", de reemplazar, o mejor, tratar de reemplazar lo que en adelante no le será dado hacer". Dada la naturaleza de las lesiones padecidas, que además lo incapacitan totalmente para cualquier actividad, hasta el punto de que en el mismo reconocimiento médico laboral se concluye que "Es de lógica, que un paciente con estas lesiones, esté disminuido en la capacidad de goce de la vida", la Sala respalda en su integridad la indemnización equivalente a 2.000 gramos de oro reconocida a la víctima. La "paresia de miembros inferiores", la paraplejía, el sondaje intermitente de vejiga y recto, las úlceras amplias y profundas en cada región glútea, son lesiones que proyectadas sobre el propio desarrollo de su comportamiento familiar y social exigen una adecuada reparación.

Viene a propósito para el caso que se estudia, las consideraciones que so este tema del daño fisiológico hizo en anterior oportunidad la Sala, en fallo del 6 de mayo de 1993, actor John Jairo Meneses Mejía, expediente 7428, donde con ponencia del señor Consejero Dr. Julio César Uribe Acosta se dijo: " La Sala encuentra de total recibo el planteamiento anterior, en un momento de la vida nacional en que los atentados contra la existencia y dignidad de la persona humana se han generalizado, unas veces por la acción de la delincuencia, y otras como resultado del enfrentamiento de las fuerzas del orden con las del desorden. Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros que tengan que culminar su existencia privados de la alegría de vivir porque perdieron sus ojos, sus piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de preocuparse una satisfacción equivalente a la que han perdido. Por algo se enseña que el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO (Mazeaud y Tunc). Así, el que ha perdido su capacidad de locomoción, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y ayudado por otra persona; a quien perdió su capacidad de practicar deporte, debe procurársela un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, libros, proyector de películas, etc.). La filosofía de todo lo que se deja expuesto aparece recogida en esta bella página de

GIOVANNI PAPINI: "Me maravilla que otros se maravillen de mi sosiego y paz, en el estado lastimoso al que

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