CE-SEC3-EXP1993-N7774
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7774
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÁRCEL / DIRECTOR DEL
ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / POSICIÓN DE
GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DILIGENCIA JUDICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO / DAÑO EN EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANIJURÍDICO /
PRESUNCIÓN DE CULPA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / GUARDIÁN CARCELARIO / GUARDIA DEL INPEC / MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC / RECLUSO / PELIGROSIDAD / CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE FUGA DE PRESOS / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / TRASLADO DEL RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA
FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL
SERVICIO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / CONCURRENCIA DE CULPA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El manejo del personal detenido impone a las autoridades en los lugares de reclusión un especial cuidado y diligencia. Cuidado que aumenta en proporción a la mayor peligrosidad de ese personal. Y si esa actividad especial se impone dentro de los lugares de reclusión, que cuentan con especiales condiciones de seguridad, no sólo en cuanto a las instalaciones mismas, sino también en lo que dice con el personal y el armamento, qué no podrá decirse cuando ese manejo debe hacerse por fuera de los aludidos lugares, por ejemplo, cuando hay que sacarlos para el cumplimiento de diligencias judiciales o incluso por motivos de salud. Ha dicho la jurisprudencia de la Sala, en forma reiterada, que cuando en ejercicio de una actividad peligrosa se produce un daño, se presume la responsabilidad del que la ejerce. Aunque inicialmente se habló de una presunción de culpa (presunción que sólo cobijaba a uno de los supuestos de la responsabilidad), con apoyo en la noción del daño antijurídico contemplado en la nueva Carta Constitucional (artículo 90) la presunción se extendió a la responsabilidad misma y no a uno de sus supuestos. Daño antijurídico que deberá indemnizarse cuando la persona que lo sufrió no tenla porqué soportarlo.
Por esa razón, presumida la responsabilidad de la persona pública, autora del hecho o de la abstención, y probados aquél o ésta y el perjuicio, no le queda a esta persona otra salida para exonerarse que probar la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho del tercero, también exclusivo y determinante. Se destaca así la diferencia con las hipótesis de presunción de culpa, como sucede frente a los servicios médicos oficiales, en los cuales podrá la entidad prestataria de los mismos exonerarse también probando la diligencia y cuidado en la prestación del servicio. Aplicando éstas ideas al caso concreto puede concluirse con apoyo en el acervo probatorio: a) Que el guardián de la cárcel (…) señor (…) murió el día (…) cuando en compañía de otro agente, el señor (…) conducía de regreso a su lugar de reclusión al interno (…) luego de cumplir con él una diligencia judicial ante el juzgado superior. b) Que pese a la peligrosidad del recluso, reconocida por todos pero ignorada, increíblemente, por las autoridades del penal, el traslado de regreso se hizo en un vehículo particular, taxi, acompañado solo por dos agentes armados con revólveres de corto alcance. e) (sic) Que durante el retorno a la cárcel, el vehículo en que viajaban fue asaltado intempestivamente por dos sicarios fuertemente armados, quienes hirieron de muerte al agente (…). y rescataron al delincuente y huyeron en motocicleta de gran cilindrada. d) Que si bien la diligencia de traslado hasta el juzgado se
cumplió en el furgón apropiado para el efecto, el viaje de regreso se hizo en un taxi particular, porque aquél vehículo no los recogió, ya que estaba en ese momento cumpliendo otras labores de servicio. e) Que antes de sacar al recluso de la cárcel para que pudiera cumplirse con la diligencia judicial, ya las autoridades habían detectado que existía un plan para liberarlo y quién tenía conocimiento de esto, en lugar de hacérselo saber inmediatamente a la dirección de la cárcel, citó telefónicamente a su directora para que se presentara a su oficina para contarle lo que sucedía.(…) Que el señor (…) murió a consecuencia de los disparos hechos por los sicarios que asaltaron el vehículo en que regresaban a la cárcel. Muestran los hechos así narrados, de un lado, que la muerte fue causada por terceros; y de otro, que la conducta de las autoridades concurrió con la acción de los delincuentes. Pues bien. Tendrá ese hecho de terceros el carácter de exclusivo y determinante como para afirmar que la administración no tuvo nada que ver con la muerte del agente (…).? 0, por el contrario, mostrará que su muerte fue el efecto de la concurrencia de varias conductas responsables? Para la sala la primera respuesta es negativa. La administración sí tuvo que ver con esa muerte. Si el servicio hubiera funcionado correctamente, lo más seguro es que no se habría producido la muerte del agente. No tiene justificación alguna la forma como se cumplió el traslado del detenido; forma que fue casi una invitación al rescate; detenido de alta peligrosidad, según los antecedentes probados y que, aunque se quiera afirmar lo
contrario por los responsables del servicio carcelario, tenía que ser conocida por ellos, ya que en esa dependencia carcelaria debían figurar las hojas de vida de todos los detenidos, con sus anotaciones y antecedentes de rigor. La segunda respuesta guarda armonía con lo que se acaba de observar. De un lado se presentó la notoria falla del servicio que propició la ocurrencia del hecho de los terceros. Se dió así una concurrencia de sujetos responsables, sin que la falla de la una excluya la conducta de la otra en el campo de la responsabilidad. Sujetos así responsables solidariamente en los términos del art. 2344 del C.C FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Seción Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1967.
HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / NEXO DE CAUSALIDAD El hecho de tercero para ser exonerativo de responsabilidad tiene que ser exclusivo y determinante. 0 (sic) sea que cuando se da con ese alcance, no existe la relación causal entre el hecho de la administración y el perjuicio causado a la víctima. Y aquí fue tan evidente la irregular prestación del servicio que si no hubiera sido por ella la tragedia no se habría presentado o hubiera sido menor.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / AGENTE DEL
ESTADO / CÁRCEL / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / DILIGENCIA
JUDICIAL / DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / GUARDIA DEL INPEC
[S]e pregunta la Sala: ¿Se dió la culpa de la víctima? Si esta respuesta fuera afirmativa, seria esa culpa exclusiva y por ende, también exculpativa de la responsabilidad endilgada a la Nación. Para la Sala la respuesta a la primera pregunta es negativa, pese a que formalmente pudiera pensarse en su ocurrencia, en especial por el hecho de no haber reclamado los agentes el furgón y tomar un taxi para regresar a la cárcel. Y es negativa, porque según lo narra el agente (…) asignado como acompañante de (…) ellos decidieron regresar al lugar de reclusión porque notaron la presencia de sospechosos en el lugar, poco antes de la diligencia judicial. (…) Está, pues, demostrado que el furgón no estaba esperándolos a la salida y que ni siquiera los iba a recoger oportunamente porque en esos momentos cumplía diligencia con la Directora del Penal Diligencia que, por ironía, tenía por objeto recibir información sobre el plan que para rescatar al delincuente (…) Aquí se recuerda que la administración es una sola y que nada justificó la demora en la información que había podido evitar la tragedia. No hubo
culpa de la víctima; y ésta con su conducta no hizo sino tratar de corregir el defectuoso funcionamiento del servicio y por eso trató de regresar al recluso cuanto antes a la cárcel. Y en el peor de los casos, de haberse presentado, no seria exclusiva y sólo tendría el efecto de reducir la indemnización pretendida, en los términos del art. 2357 del c.c. Aquí se insiste en la negativa, porque fue tan protuberante la falla del servicio que haría desaparecer la del agente que quiso regresar, cuanto antes, al lugar de reclusión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357
PARENTESCO / PRUEBA DEL NACIMIENTO / REGISTRO DE NACIMIENTO /
MATRIMONIO / REGISTRO DE MATRIMONIO / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA /
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Pretende la parte actora el reconocimiento de perjuicios a favor de la cónyuge sobreviviente, señora (…) de los hijos del occiso, (…) y de su madre, señora (…) La relación de parentesco estuvo bien acreditada, tal como se desprende de los
documentos del estado civil (…) documentos éstos que acreditan el matrimonio de (…) con (…); el nacimiento de sus dos hijos, uno de ellos póstumo (…) y el carácter de madre legítima de la señora (…) En este orden de ideas y ante la prueba de la legitimación por activa, la Sala, siguiendo la orientación de la jurisprudencia, impondrá condena por perjuicios morales equivalente a 1000 gramos oro para cada una de las siguientes personas: (…)
PERJUICIO MATERIAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MATERIAL / PAGO
DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / IPC / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DANE / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / MAYOR DE EDAD En cuanto a los perjuicios materiales se reconocerán a favor de la cónyuge (…) y de sus hijos, (…) que dependían económicamente de aquél. Frente a aquélla por el lapso comprendido entre el (…) fecha de la muerte de (…) y la vida probable de éste, dado que nació el (…) Y en cuanto a los hijos, esa indemnización irá hasta que cada uno de ellos cumpla su mayoría de edad. Se acreditó que el señor (…) devengaba (…) De éstos, el 25% se estima era lo que gastaba en vida para su
propia subsistencia. El 75% restante se dividirá así: 50% para la cónyuge y el resto, por partes iguales para sus dos hijos. Hechas las operaciones de rigor, correspondientes a los dos períodos vencido y futuro) y con sujeción a las fórmulas matemáticas adoptadas por la jurisprudencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C. diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE.SEC3-EXP1993-N7774
Actor: MARIA ROCIO GALLEGO CARDONA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de julio de 1992, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Pretensiones o súplicas que en la demanda formulada por María Rocío Gallego C. y otros contra la Nación - Ministerio de Justicia, se presentaron así: "Declárase a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIA, administrativamente responsable de la muerte del Guardián RODRIGO LOPEZ CAMACHO y por consiguiente la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a MARIA ROCIO GALLEGO CARMONA (esposa), JOHANA ALEJANDRA Y RODRIGO ARTURO LOPEZ GALLEGO (hijos), lo mismo que a MARIA
NEPOMUCENA CAMACHO (madre). "Los hechos sucedieron en la ciudad de Pereira, precisamente cuando el guardián de prisiones RODRIGO LOPEZ CAMACHO, efectuaba la remisión del detenido JUAN DAVID QUIÑONES 0 NELSON IZAGUIRRE, siendo abordado por varios individuos quienes de inmediato dispararon en su contra, logrando la fuga del mencionado sujeto con sacrificio de la vida del susodicho guardián el 3 de noviembre de 1988. "Como consecuencia de la anterior declaración; háganse las siguientes o similares condenas: "1º. - POR PERJUICIOS MATERIALES. - Condénase al ente público demandado a pagar a la señora MARIA ROCIO GALLEGO CARMONA (esposa) y a sus hijos JOHANA ALEJANDRA Y RODRIGO ARTURO LOPEZ GALLEGO (hijos) o a quien o quienes sus derechos representaron los daños y perjuicios materiales concretados en la frustración de la ayuda económica que venían recibiendo de su esposo y padre el guardián RODRIGO LOPEZ CAMACHO, teniendo en cuenta la Variación Porcentual del índice de Precios al Consumidor, entre las fechas de causación del daño y perjuicios; y la ejecutoria de la sentencia. "2º. - POR PERJUICIOS MORALES. - Condénase al ente público demandado a
pagar a MARIA ROCIO GALLEGO CARMONA (esposa), JOHANA ALEJANDRA Y
RODRIGO ARTURO LOPEZ GALLEGO (hijos) y MARIA NEPOMUCENA
CAMACHO (madre), o a quien o quienes sus derechos representaron al momento del fallo, los daños y perjuicios MORALES representados en el equivalente en pesos a un mil gramos oro para cada uno de ellos, al precio que se encuentre el metal en la fecha que se ejecutoria la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. "3º. - POR INTERESES. Se pagará a la totalidad de los actores o a quien o quienes sus derechos representaron al momento del fallo, los INTERESES que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria. "Atendiendo lo dispuesto en el Artículo 1653 de C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. "4º. - Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la ejecutoria de conformidad con los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A." En esa misma demanda se narraron, en síntesis los siguientes hechos: 1) Que el 3 de noviembre de 1988 murió el guardián Rodrigo López Camacho cuando en compañía del agente Jesús María Rubio Torres conducía de regreso a la cárcel de Pereira, luego de una diligencia cumplida ante el juzgado primero superior, al sujeto Juan David Quiñones o Nelson Izaguirre Quiñones. 2) Que el retorno a la cárcel se hizo en taxi, el cual fue asaltado por dos sicarios que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje, a la altura de la
calle 19 con carrera 8a. 3) Que como consecuencia de ese encuentro el señor López Camacho fue herido con arma de fuego y falleció poco después. 4) Que debido a la sorpresa de que fueron víctimas los agentes, el sujeto Quiñones o Izaguirre cuya peligrosidad era conocida de todos, logró fugarse. Dicho sujeto estaba requerido, entre otros, por el juzgado 5o. penal del circuito de Bogotá y por el juzgado 11 de Instrucción Criminal de Pereira 5) Que pese a esa peligrosidad no se pidió escolta especial ni se tomaron medidas apropiadas, ya que los agentes sólo portaban sus armas de dotación de corto alcance (2 revólveres 38 largo y 6 cartuchos cada uno). 6) Que la muerte se debió a una típica falla del servicio, porque: "a) No fue solicitada escolta para la remisión de sujeto tan peligroso; b) Todo el personal del centro de reclusión de varones del Distrito de Pereira, conocía la peligrosidad c) No fue asignado con carácter permanente un vehículo para la remisión; d) Eran insuficientes dos guardianes con dos revólveres para misión tan peligrosa; y e) Ninguno de los funcionarios de la Cárcel de Varones tomó ninguna precaución para la remisión después de recibir la orden del Juzgado Primero Superior, pues debieron, en su orden, el Director, Subdirector, Comandante de Guardia, oficial del día o Asesora Jurídica, tomar alguna medida y no se hizo". 7) Que el señor Quiñones o Izaguirre se encontraba procesado por homicidio agravado y hurto calificado, por el atraco hecho al Banco Cafetero de Pereira.
Cumplido el trámite de la primera instancia, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Inconforme la parte actora, apeló. Y sustentó su recurso mediante el escrito que obra a folios 132 y siguientes. Tramitada la nueva etapa procesal es oportuno decidir: PARA ELLO SE CONSIDERA: El señor apoderado de la parte actora, además de sustentar su recurso, presentó alegato de conclusión, en el cual insiste en que se dió la falta del servicio y se comprometió la responsabilidad del ente demandado. Tanto éste como el ministerio público guardaron silencio. Para la Sala, la sentencia deberá revocarse porque no comparte el análisis hecho por el a - quo ni sus conclusiones. Para una mejor comprensión del asunto se transcribe lo pertinente del fallo recurrido. Allí, se lee: "Las declaraciones e informes acotados antes permiten concluir que la remisión se dió atendiendo a lo que se tenía por norma en el penal: con dos guardianes, provistos del armamento que se tenía destinado para ello, revólveres. El Interno iba esposado y fue remitido en el furgón de la cárcel. Las instrucciones dadas a los guardianes, como norma general, son las de llamar para recogerlos al término de la diligencia o esperar al recorrido programado para ello. Ordinariamente ese recorrido se da, a menos que se den circunstancias que lo impidan. El dia de los hechos los guardianes fueron despachados en aproximadamente media hora, respecto de la diligencia que cumplían en el juzgado. No llamaron al penal para que los recogiera el vehículo, ni esperaron a la hora programada, de ordinario,
para ser recogidos por el furgón: a las 4:00 p.m. y de 5 a 5 y 30 p.m.; y al contrario después de esperar unos pocos minutos decidieron abordar un taxi y se presentó lo que se conoce. - "La misma demanda, folio 33, se responde inmediatamente a su desiderativa expresión de enviar un vehículo exclusivamente con el interno. En tal folio se lee: "por supuesto que esto no podía hacerse, cuando apenas cuentan en dicho centro penitenciario con un solo automotor que debe entre otras cosas cumplir con el transporte de los detenidos a tres dependencias a más donde funcionan los juzgados y las diferentes inspecciones de Policía." "No existe norma alguna que señale que se deben solicitar escoltas para las remisiones; tampoco se probó, en éste caso, que se hubiera dado alguna circunstancia especial: llamada, alerta, proceder aviso o solicitud que reclamaran un comportamiento especial: el llamado de escoltas, como ha sucedido en las ocasiones referidas en los testimonios analizados. "Por lo anterior, entonces, la razón está de parte del señor agente del Ministerio Público, la que se comparte, al decir, folio 95, que no se ha operado la falla o falta del servicio, ni por activa ni por pasiva. "La muerte del guardián no se debió a una conducta de administración positiva o negativa. La génesis de ello se encuentra irrefutablemente en un proceder de unos terceros, delincuentes, que a sangre y fuego atacaron el vehículo en que se conducía al interno, para recuperarlo. Para ello hirieron mortalmente al esposo y
padre de los demandantes, produciéndose como consecuencia su deceso. Tales delincuentes no hacían parte de la administración, ningún vínculo los unía con esta. "Con los medios que tenía a su alcance la Dirección Seccional de la cárcel de Pereira atendió al deber que le correspondía: remitir al detenido ante el Juzgado que lo requería. "Sería lo ideal ha dicho el H. Consejo de Estado que la suma de habitantes, territorio y gobierno, cumpliera con sus obligaciones y deberes, los de la Constitución Nacional, artículo 16 por ejemplo: mas hay muchas ocasiones en que ello no ocurre, en algunos casos por la imposibilidad de los órganos estatales de cumplir con los fines establecidos, no prestando los servicios necesarios por carencia de medios generalmente económicos adecuados. "Lógicamente, sólo podrá deducirse la responsabilidad estatal en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones, actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio. "(Sentencia de diciembre 7 de 1977, Sección III H. Consejo de Estado). "En tal providencia se cita apartes de sentencia de la misma sala del 17 de noviembre de 1967, así: No se puede responsabilizar al Estado por la actividad furtiva y esporádica de los delincuentes..." Rayas fuera del texto. "En esta ocasión la Sala se pregunta: bastaba una escolta para evitar la lamentable muerte del servidor público? La respuesta no podrá darse
afirmativamente. Se había podido salvar o no. Pero lo que sí puede afirmarse y en grado superlativo es que, en este caso, si el proceder delincuencias de los terceros compinches del interno fugado no se dá, la muerte del guardián Rodrigo López Camacho tampoco se había operado. Ahí tal conclusión para afirmar que le endilga falla o falta del servicio no se dió y que el desenlace fatal halla su etiología única y exclusivamente en proceder de terceros Para la Sala, tal como se dijo atrás, la sentencia deberá revocarse para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. El manejo del personal detenido impone a las autoridades en los lugares de reclusión un especial cuidado y diligencia. Cuidado que aumenta en proporción a la mayor peligrosidad de ese personal. Y si esa actividad especial se impone dentro de los lugares de reclusión, que cuentan con especiales condiciones de seguridad, no sólo en cuanto a las instalaciones mismas, sino también en lo que dice con el personal y el armamento, qué no podrá decirse cuando ese manejo debe hacerse por fuera de los aludidos lugares, por ejemplo, cuando hay que sacarlos para el cumplimiento de diligencias judiciales o incluso por motivos de salud. Ha dicho la jurisprudencia de la Sala, en forma reiterada, que cuando en ejercicio de una actividad peligrosa se produce un daño, se presume la responsabilidad del que la ejerce. Aunque inicialmente se habló de una presunción de culpa (presunción que sólo cobijaba a uno de los supuestos de la responsabilidad), con apoyo en la noción del daño antijurídico contemplado en la nueva Carta
Constitucional (artículo 90) la presunción se extendió a la responsabilidad misma y no a uno de sus supuestos. Daño antijurídico que deberá indemnizarse cuando la persona que lo sufrió no tenla porqué soportarlo. Por esa razón, presumida la responsabilidad de la persona pública, autora del hecho o de la abstención, y probados aquél o ésta y el perjuicio, no le queda a esta persona otra salida para exonerarse que probar la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho del tercero, también exclusivo y determinante. Se destaca así la diferencia con las hipótesis de presunción de culpa, como sucede frente a los servicios médicos oficiales, en los cuales podrá la entidad prestataria de los mismos exonerarse también probando la diligencia y cuidado en la prestación del servicio. Aplicando éstas ideas al caso concreto puede concluirse con apoyo en el acervo probatorio: a) Que el guardián de la cárcel de Pereira, señor Rodrigo López Camacho, murió el día 3 de noviembre de 1988, cuando en compañía de otro agente, el señor Jesús María Rubio Torres, conducía de regreso a su lugar de reclusión al interno Juan David Quiñones o Nelson Izaguirre Q. luego de cumplir con él una diligencia judicial ante el juzgado superior. b) Que pese a la peligrosidad del recluso, reconocida por todos pero ignorada, increíblemente, por las autoridades del penal, el traslado de regreso se hizo en un vehículo particular, taxi, acompañado solo por dos agentes armados con revólveres de corto alcance.
e) Que durante el retorno a la cárcel, el vehículo en que viajaban fue asaltado intempestivamente por dos sicarios fuertemente armados, quienes hirieron de muerte al agente López C. y rescataron al delincuente y huyeron en motocicleta de gran cilindrada. d) Que si bien la diligencia de traslado hasta el juzgado se cumplió en el furgón apropiado para el efecto, el viaje de regreso se hizo en un taxi particular, porque aquél vehículo no los recogió, ya que estaba en ese momento cumpliendo otras labores de servicio. e) Que antes de sacar al recluso de la cárcel para que pudiera cumplirse con la diligencia judicial, ya las autoridades habían detectado que existía un plan para liberarlo y quién tenía conocimiento de esto, en lugar de hacérselo saber inmediatamente a la dirección de la cárcel, citó telefónicamente a su directora para que se presentara a su oficina para contarle lo que sucedía. Tan cierto es esto que la misma doctora Gloria Sierra Parra, que ejercía dicho cargo, declaró a este respecto: "Cuando llegamos al F - 2 , entré en compañía del Capitán Morales a la oficina del sargento y éste cuando nos vio dijo: mire doctora como le parece que nosotros teníamos una información sobre el rescate del interno el Ecuatoriano, pero realmente no sabíamos si lo iban a rescatar dentro o fuera de las dependencias de la cárcel, inclusive en ese momento que él me dijo eso, le dije: es increíble sargento que por culpa suya hayan matado una unidad de guardia, porque cuando usted me llamó, pudo haberme dicho: no mueva personal esta tarde para
remisión y con eso hubiera sido suficiente para entender su información. Yo no se si el suboficial del F - 2 sabia o no que ese dia se movilizaba el Ecuatoriano, pero él sí sabía que a ese señor lo iban a rescatar, yo de éste hecho informé a la Dirección General de Prisiones y a la Procuraduría acá en Pereira." f) Que el señor López C. murió a consecuencia de los disparos hechos por los sicarios que asaltaron el vehículo en que regresaban a la cárcel. Muestran los hechos así narrados, de un lado, que la muerte fue causada por terceros; y de otro, que la conducta de las autoridades concurrió con la acción de los delincuentes. Pues bien. Tendrá ese hecho de terceros el carácter de exclusivo y determinante como para afirmar que la administración no tuvo nada que ver con la muerte del agente López C.? 0, por el contrario, mostrará que su muerte fue el efecto de la concurrencia de varias conductas responsables? Para la sala la primera respuesta es negativa. La administración sí tuvo que ver con esa muerte. Si el servicio hubiera funcionado correctamente, lo más seguro es que no se habría producido la muerte del agente. No tiene justificación alguna la forma como se cumplió el traslado del detenido; forma que fue casi una invitación al rescate; detenido de alta peligrosidad, según los antecedentes probados y que, aunque se quiera afirmar lo contrario por los responsables del servicio carcelario, tenía que ser conocida por ellos, ya que en esa dependencia carcelaria debían figurar las hojas de vida de todos los detenidos, con sus anotaciones y antecedentes de rigor.
La segunda respuesta guarda armonía con lo que se acaba de observar. De un lado se presentó la notoria falla del servicio que propició la ocurrencia del hecho de los terceros. Se dió así una concurrencia de sujetos responsables, sin que la falla de la una excluya la conducta de la otra en el campo de la responsabilidad. Sujetos así responsables solidariamente en los términos del art. 2344 del C.C El hecho de tercero para ser exonerativo de responsabilidad tiene que ser exclusivo y determinante. 0 sea que cuando se da con ese alcance, no existe la relación causal entre el hecho de la administración y el perjuicio causado a la víctima. Y aquí fue tan evidente la irregular prestación del servicio que si no hubiera sido por ella la tragedia no se habría presentado o hubiera sido menor. Descartada esta causal de exoneración, se pregunta la Sala: Se dió la culpa de la víctima?. Si esta respuesta fuera afirmativa, seria esa culpa exclusiva y por ende, también exculpativa de la responsabilidad endilgada a la Nación Para la Sala la respuesta a la primera pregunta es negativa, pese a que formalmente pudiera pensarse en su ocurrencia, en especial por el hecho de no haber reclamado los agentes el furgón y tomar un taxi para regresar a la cárcel. Y es negativa, porque según lo narra el agente Rubio Torres, asignado como acompañante de López, ellos decidieron regresar al lugar de reclusión porque notaron la presencia de sospechosos en el lugar, poco antes de la diligencia judicial. Uno de los cuales al saludar al detenido lo tranquilizó, "por que todo iba a salir bien." El mismo Rubio afirma en su informe a folios 21 del cuaderno
principal ), que coincide en lo fundamental con su declaración que obra a folios 193 y ss del cuaderno # 2, que López estaba tan nervioso cuando salió del juzgado que le dijo: "Ahora que bajemos cojamos un taxi lo mas rápido que se pueda porque la movida está como chu
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