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CE-SEC3-EXP1993-N7776

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7776
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL CIUDADANO /

DESLIZAMIENTO DE TIERRA / ACCIDENTE EN CARRETERA / FONDO VIAL

NACIONAL / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA /

DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA /

MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / DICTAMEN PERICIAL / DERRUMBE / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / CUENCA HIDROGRÁFICA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / DERRUMBE Este documentos (sic) [fotocopia autentica del informe del comandante de patrulla de la estación de policía vial] demuestra la existencia del daño antijurídico por el cual se reclama dentro del proceso, con él se prueba tanto el hecho de las muertes que originaron esta demanda, así como que tales muertes ocurrieron como consecuencia del desprendimiento de un alud de tierra sobre la

carretera. Estos hechos no son motivo de controversia entre las partes, quienes se enfrentaron con relación a la responsabilidad que puedan tener las demandadas, La Nación Ministerio de Obras Públicas y Fondo Vial Nacional, en ese hecho, en su calidad de constructoras y encargadas del mantenimiento de la vía donde se presentó el desastre. El dictamen pericial legal y oportunamente practicado en el proceso y gozó de la posibilidad de ser controvertido por las partes, es demostrativo de que en el sector donde se presentó el desastre, el diseño del talud fue errado, circunstancia que unida a la falta de acciones necesarias para el control y manejo de aguas existentes en el sitio, produjo el derrumbamiento del alud sobre la carretera. Las demandadas apoyan su defensa en el hecho de que si bien a ellas corresponde la construcción y sostenimiento de las carreteras, no les atañe el mantenimiento de las montañas ni de las cuencas hidrográficas. Este argumento no las puede eximir de responsabilidad porque el mantenimiento de una vía debe comprender la disposición de todas las medidas de previsión para evitar o por lo menos advertir debidamente la existencia de zonas de derrumbe. Y en este caso tiene menos fuerza el argumento de la defensa porque aquí lo que sepultó el bus fue el alud que se derrumbó porque al realizar la construcción de la vía no se tuvo la previsión de efectuar el corte con un ángulo de talud adecuado tanto con la composición geológica del terreno, como con el clima húmedo tropical de altas precipitaciones fluviales, conforme lo señalaron los peritos en su (…) Así las

cosas, la sala encuentra que las demandadas deben responder por los daños antijurídicos que sufrieron los demandantes con ese desastre, porque fallaron en la prestación del servicio, falla que empezó desde el mismo momento en que se construyó la carretera y que se agravó con la falta de control sobre las aguas y la falta de señalización en relación con el peligro de derrumbe que existía en el sitio. Queda despachada así, la apelación de la parte demandada.

PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL CIUDADANO /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / HIJO EXTRAMATRIMONIAL

/ RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / ACTA DE

NACIMIENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PARENTESCO /

SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE FUTURO /

APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / MENOR DE

EDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CONSOLIDADA / LUCRO

CESANTE CONSOLIDADO

[En relación con la indemnización del grupo uno] Por la muerte de (…) Reclaman (…) como compañera permanente a quien el Tribunal le otorga indemnización por perjuicios morales y materiales. La sentencia del a - quo señaló en el equivalente a 1.000 gramos de oro fino los primeros y en la suma de (…) los segundos a título de lucro cesante. También reclaman como hijos (…) a quienes

también se les concedió una indemnización por perjuicios morales equivalentes a 1.000 gramos de oro y la suma de (…) para cada demandante y negó, por concepto de indemnización por perjuicios materiales. Sea lo primero aclarar que todos eran hijos extramatrimoniales del occiso, pero fueron reconocidos por su padre quien firmó las actas de nacimiento, cuyas copias auténticas y completas reposan (…) es decir, han demostrado ser damnificados con la muerte de (…) en la calidad de hijos reconocidos del occiso que acreditaron dentro del proceso; en consecuencia, tienen derecho a ser indemnizados. El monto de la indemnización por perjuicios morales no fue apelado, en cambio, la parte actora sí mostró su inconformidad con el monto señalado en la condena por perjuicios materiales. El a - quo, para liquidar las condenas tomó como base un ingreso mensual de (…) el que actualizó desde (…) hasta (…) para obtener la suma de (…) la que dividió en 6 (compañera e hijos), en aplicación de la ley del dividendo, porque la reclamante era concubina y no cónyuge; sobre esa base liquidó una indemnización debida por 63 meses, lo que le dió la suma de (…) para cada demandante y negó la indemnización futura (…) Revisada la demanda, la Sala encuentra que no le asistió razón al a - quo en haber negado la indemnización futura, porque esta fue pedida en la demanda. Así es, como a (…) aparece consignada la petición de perjuicios materiales en relación con este grupo familiar (…) no se encuentra entonces la limitación en el tiempo, que hace

el a - quo. Se procederá, pues a liquidar con base en el mismo salario que tomó el a - quo, del cual se descontará el 25% que se presume la víctima destinaba a su mantenimiento personal y el excedente se dividirá entre 6, aplicando la ley del dividendo en relación con la señora (…) porque reclama en calidad de compañera permanente y no de cónyuge. Como todos los que demandan en calidad de hijos eran menores de edad, se les liquidará esta indemnización hasta cuando cumplan 18 años, indemnización que comprenderá un periodo consolidado que va desde la muerte hasta esta sentencia, y uno futuro que comprende desde esta fecha hasta la mayoría de edad. La indemnización para la compañera será igual a la que corresponda al menor (…) quien es el menor de los hijos.

MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL CIUDADANO / PRUEBA TESTIMONIAL /

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / HIJO

EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ACTA DE NACIMIENTO / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RECURSO

DE APELACIÓN / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LUCRO CESANTE

FUTURO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / DERRUMBE / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / FACTURA DE VENTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO

OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / VEHÍCULO

AUTOMOTOR / AVALÚO DEL BIEN / DICTAMEN PERICIAL / ACTUALIZACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL / BUS / VALOR COMERCIAL DEL BIEN / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA /

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / VEHÍCULO PARA LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

[En relación con la indemnización del grupo 2] Por la muerte de (…) Reclaman: (…) como compañera permanente, hecho que se acreditó a través de la prueba testimonial. En su favor el Tribunal ordenó el pago del equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino a título de indemnización por perjuicios morales, la misma condena y por el mismo concepto se impuso en favor de (…) quienes se presentaron al proceso como hijos extramatrimoniales del occiso, calidad que acreditaron con las copias auténticas y completas de sus actas de nacimiento,

(…) suscritas por el señor (…) excepto en el caso de (…) quien para acreditar que era hijo extramatrimonial de (…) aportó el registro civil de nacimiento (…) en el cual aparece una constancia en el sentido de que por sentencia (…) del Juzgado (…) de menores de (…) se declaró al demandante hijo natural del occiso. Con estas pruebas se estableció en debida forma la legitimación de los demandantes para actuar en el proceso, en consecuencia, se mantendrá la condena que por concepto de perjuicios morales impuesto el a - quo y que no fue objeto de apelación. En relación con los perjuicios materiales, por verse privada de ayuda económica que le prodigaba su compañero el Tribunal los negó para la compañera permanente señora (…) por cuanto en favor de ésta condenó a pagar la suma de (…) a título de daño emergente, correspondiente al valor actualizado de la mitad del bus destruido que era de su propiedad, y por lucro cesante condenó en abstracto, a pagar el valor del producido de dicho bus. Consideró el Tribunal que no le era posible acceder dos veces a condena por lucro cesante, en favor de la misma persona. En cuanto a la situación del menor (…) nada dijo el tribunal ni impuso condena por concepto de perjuicios materiales. En la demanda (…) se encuentra que se solicitó condena en favor de (…) (compañera) y (…) (hijo del occiso y de (…) por los perjuicios derivados de la pérdida de la ayuda económica que venían recibiendo de su compañero y padre, conforme a las bases demostradas en el proceso. En relación con (…) se mantendrá la decisión del a quo, pero no por las razones expuestas en la

sentencia de primer grado, sino porque si como ella misma lo reconoció recibía al producido del bus, entonces no dependía económicamente de su compañero. Distinta es la situación que se presenta frente al menor (…) nacido el (…) para la época de la muerte de su padre tenía 10 años, 2 meses, 2 días, es decir, le faltaban 85,94 meses para cumplir la mayoría de edad, tiempo durante el cual el padre estaba en la obligación de velar por su sostenimiento, en consecuencia, la indemnización será por ese lapso y se dividirá en debida y futura, la primera corresponde a 73.93 meses que es el periodo comprendido entre el hecho, (…) y la fecha de esta sentencia y a título de indemnización futura el tiempo a indemnizar es 12.01 meses. Como en el proceso no estableció el monto de los ingresos que percibía el señor (…) pero si su actividad laboral, se tomará como base para la liquidación el salario mínimo vigente en 1987, que fue fijado por el Decreto No. 3732 de 1986 en la suma de (…) debidamente actualizado a la fecha de esta sentencia, utilizando para el efecto la fórmula (…) Como de la prueba testimonial recaudada, se deduce que el occiso sólo vivía con este menor, hijo de su compañera permanente, y sus otros hijos no reclamaron indemnización por perjuicios materiales, se liquidará la indemnización con base en el 50% de esa renta, pero que se presume que el otro 50% lo dedicaba (…) a su propio sostenimiento.(…) Dentro de ese mismo grupo familiar, se analizará la situación de la señora (…) en su calidad de propietaria de la mitad del bus

destruido en el derrumbe, propiedad que acreditó con el certificado expedido por el (…) que reposa a (…) en el que figuran como propietarios (…) y (…) El a quo por la destrucción de ese vehículo, condenó a pagarle a la señora (…) la suma de (…) a título de daño emergente suma que corresponde a la mitad del valor del bus, actualizada desde 1987 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. Ese valor se tomó de aquel que figura en la factura de venta (…) donde aparece que fue vendido por (…) en la suma de (…) venta que se realizó en (…) La parte actora apela esta decisión porque en el proceso se probó que el bus valía para la fecha del accidente (…) y porque el valor que tomó el Tribunal es una cifra irrisoria. Revisado el expediente no se encontró la prueba de que el bus (…) En este punto la Sala revocará la decisión del a - quo para en su lugar condenar en abstracto a pagar a la señora (…) el 50% del avalúo comercial a (…) de 1987, de un bus de características del que fue destruido. El avalúo deberá realizarse por peritos y la suma que ellos determinen será actualizada hasta la fecha del dictamen. Ahora sobre el 50% del valor del bus destruido, a marzo de 1987, se aplicará el interés del 6% anual, desde (…) de 1987, hasta la fecha del dictamen, para determinar así el monto del lucro cesante por la pérdida de ese automotor. Con la liquidación aquí ordenada se entiende revocada la condena que por lucro cesante derivada del producido del bus, impuso el Tribunal, en favor de (…) porque se ordena el pago del valor

comercial del bus, suma que deberá pagarse debidamente actualizado y conforme a las pautas que ha trazado la jurisprudencia de esta sección, se ha ordenado, por concepto de lucro cesante, el pago del interés del 6% anual sobre el valor comercial al automotor, al momento de su destrucción. La liquidación de esta condena deberá realizarse por el trámite incidentes consagrado en el art. 137 del C.P.C. y deberá iniciarse dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto del a - quo, que ordene estar a lo dispuesto en esta sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO NO. 3732 DE 1986 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137

MATRIMONIO / REGISTRO DE MATRIMONIO / DOCUMENTO / PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL

/ INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RECURSO DE

APELACIÓN / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL CIUDADANO

[En relación con la indemnización del grupo 3] Por la muerte de (…) Reclaman sus padres (…) quienes contrajeron matrimonio el (…), según el acta de matrimonio (…) y sus hermanos (…) La occisa nació el (…) con estos documentos se demostró la calidad de padres y hermanos con la que se presentaron a reclamar; por esa razón se mantendrá la condena a pagar el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino para los padres y de 500

gramos de oro fino para sus hermanos, conforme lo ordenó el Tribunal, a título de indemnización por perjuicios morales. Los perjuicios materiales no fueron reconocidos en favor de los padres, porque no se encontró demostrado que la ayuda económica brindada por la occisa fuera su único medio de subsistencia, sino que simplemente les proporcionaba alguna ayuda económica. En efecto, las declaraciones recibidas en relación con este punto, muestran que (…) apenas ayudaba al sostenimiento del hogar en que vivía, sin que sea posible determinar en qué proporción aportaba, y como lo indicó el a - quo, también sus hermanos contribuían con los gastos de la casa. Así las cosas, no se accederá a este punto de la apelación.

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL /

ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / RECURSO DE APELACIÓN /

TESTIGO / TESTIMONIO / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MUERTE

DE CIVIL / MUERTE DEL CIUDADANO

[En relación con la indemnización del grupo cuarto] Por la muerte de (…) (madre e hija) (…) Reclaman: (…) en su calidad de cónyuge y padre el primero y de hijos y hermanos de las occisas, los otros dos. El parentesco legítimo fue acreditado debidamente a través de los registros civiles (…) El Tribunal, por

concepto de perjuicios morales, impuso una condena en favor de (…) en el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro fino, por la pérdida de su esposa y de su hija y para los menores (…) ordenó el pago del equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro fino por la pérdida de su madre y hermana. Esta sección, ya admitió la posibilidad de que se acumulan las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, cuando una misma persona reclama por la pérdida de varios familiares en el mismo hecho. Así se dijo en sentencia (…) pero no se hizo la condena partiendo del máximo de indemnización que se concede para cada caso, sino que se usó la facultad discrecional del juzgador para fijar en consecuencia y con el fin de reducir el daño sufrido por los demandantes, la condena. En favor de (…) será el equivalente en pesos a 1.400 gramos de oro fino y en favor de los menores (…) será de 1.200 gramos de oro fino para cada uno de ellos. (…) También fue objeto de apelación en relación con este grupo familiar, el hecho de haberse negado la condena a título de perjuicios materiales en favor del cónyuge (…) El único argumento de la apelante en este punto es que en el proceso está probado que los demandantes recibían ayuda económica de quienes fallecieron (…) La sala encuentra que de acuerdo con las versiones de los testigos, en este caso (…) era ama de casa y por tanto su cónyuge no recibía ninguna ayuda económica de ella. Así las cosas, como ese fue el único argumento que mostró la apelación en este aspecto, se mantendrá la decisión

del tribunal.

DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ACTA DE

NACIMIENTO / RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD / PARENTESCO /

REGISTRO DE MATRIMONIO / TESTIMONIO / NDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / MUERTE DE CIVIL /

MUERTE DEL CIUDADANO

[En relación con la indemnización del grupo quinto] Por la muerte de (…) Reclaman, en calidad de padres, (…) Para acreditar esa calidad se presentó copia auténtica y completa del acta de nacimiento de (…) firmada por el padre, circunstancia que conlleva un reconocimiento de tal paternidad. No sucedió lo propio en relación con (…) quien se presenta a reclamar como madre pero no logra acreditar el parentesco porque no aportó el certificado de su matrimonio con (…) celebrado antes del nacimiento (…) lo que haría presumir que era su hija, ni probó que siendo madre extramatrimonial, la hubiera reconocido como tal. Así las cosas, no se le puede reconocer la calidad de madre que invoca para obtener una indemnización en su favor. Ahora bien, la situación que se acaba de plantear no impide que a la señora (…) se le pueda tener y reconocer como damnificada por la muerte de (…) la existencia de ese perjuicio si queda establecido en el plenario, con los testimonios de (…) y de (…) quienes por su vecindad con (…) dan cuenta del dolor que le causó la muerte de (…) por esta

razón, se tendrá a la señora (…) como damnificada y como tal se le reconocerá una indemnización por perjuicios morales igual al equivalente en pesos a 800 gramos de oro fino, no se le reconocerá indemnización por perjuicios materiales por cuanto de las declaraciones (…) también se establece que (…) siempre ha tenido un negocio de restaurante, de donde deriva su subsistencia autónomamente. En relación con (…) quien reclama como hermano, la situación es clara puesto que acreditó ser hermano paterno de (…) con el acta de nacimiento que fue allegada en fotocopia auténtica al proceso, y firmada por el señor.(…) El poder (…) para iniciar este proceso, fue conferido por (…) pero la aclaración que se transcribió [frente al nombre de pila], no deja ninguna duda no sólo en relación con el hecho de que (…) y (…) son la misma persona, sino que además, ésta fue reconocida por su padre, lo que permite establecer el parentesco con la occisa y en consecuencia, mantener la condena que en su favor hizo el a - quo por perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 398 DE 20 DE MARZO DE 1969 - LEY 75 DE 1968 – ARTÍCULO 11

ACTA DE NACIMIENTO / ESCRITURA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL /

MUERTE DEL CIUDADANO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DOCUMENTO / MAYOR DE EDAD / HIJO DE MAYOR DE EDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO DE LA MADRE

NATURAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL /

PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO

[En relación con la indemnización del grupo sexto] Por la muerte de (…) Demandan (…) invocando la calidad de madre y hermanos de la víctima. El Tribunal les concedió una indemnización igual al equivalente en pesos a 1000 gramos de oro puro para la primera y 500 para los otros dos. En este caso, encuentra la Sala que también se trata de una familia natural. La señora (…) no demostró ser la madre del occiso, en el proceso no obra la copia del acta de nacimiento o de la escritura pública de reconocimiento que as lo indique. Sin embargo, se acreditó la calidad de damnificada de la señora (…) con la muerte de (…) con las versiones de los declarantes (…) y (…) En su calidad de damnificada se le reconocerá una indemnización igual al equivalente en pesos a 800 gramos de oro fino. En cambio, no habrá condena por perjuicios materiales, porque según la demanda la señora (…) tiene dos hijos a quienes entonces corresponde velar por ella y además (…) tenía más de 25 años al fallecer, y esta corporación ha reconocido condenar al pago de indemnización por perjuicios materiales en favor de quien reclama como madre hasta cuando el occiso cumpla 25 años. En cuanto a quienes reclaman como hermanos, (…) reposan los registros civiles de (…) (occiso), (…) (demandantes), en los que figura como padre de (…) Con estos documentos establece que el occiso y los demandantes eran hermanos paternos y por tanto se mantendrá la condena que en su favor se impuso a título de indemnización por perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1936 – ART 20

RECURSO DE APELACIÓN / ACTA DE MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL /

REGISTRO DE NACIMIENTO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / MAYOR DE EDAD / HIJO DE MAYOR DE EDAD / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR /

INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR

MUERTE DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SALARIO

MÍNIMO LEGAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL

[En relación con la indemnización del grupo séptimo] Por la muerte de (…) Reclaman (…) como madre y hermano del occiso, calidad que acreditaron en debida forma con el acta de matrimonio de (…) con (…) y con los registros civiles de nacimiento de (…) Probada la calidad en que reclaman, se mantendrá la condena que por concepto de indemnización por perjuicios morales, impuso el tribunal en su favor Aquí, la demandante apeló, porque no se reconoció indemnización por concepto de perjuicios materiales en favor de la madre de la víctima. La Sala encuentra de acuerdo con las declaración (sic) de (…) que en efecto el occiso ayudaba al sostenimiento de su madre y hermano, con su actividad como pequeño comerciante; en consecuencia, se revocará el fallo del

Tribunal en cuanto esta negativa, y en su lugar, se condenará a pagar a la señora (…) el monto de la indemnización liquidada hasta cuando el occiso hubiera cumplido 25 años, época en la cual se presume formará su propio hogar. Ahora la liquidación, por no haberse establecido el monto del ingreso que percibía tendrá como base el salario mínimo vigente en 1987, debidamente actualizado a la fecha de esta sentencia y de el se descontará el 50% que se presume dedicaba a su propio sostenimiento. (…) nació el (…) al momento de la muerte tenía 18 años, 10 meses, 5 días, cumpliría 25 años el (…) es decir, le faltaban 73.84 meses para alcanzar esa edad y ese será el número de meses a indemnizar, a título de indemnización debidas porque la mayoría de edad la cumplía antes de la sentencia.

PARENTESCO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO / ACTA DE NACIMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL

[En relación con la indemnización del grupo octavo] Por la muerte de (…) Demandan: (…) quienes alegan su calidad de madre y hermanas del occiso. Para demostrar la existencia de tal parentesco se aportaron las copias auténticas y completas de las actas de nacimiento de: (…) en cada una de las cuales aparece una constancia de reconocimiento de su padre natural (…) Con

estos documentos, se determina la calidad de hermanas paternas de dos de las demandantes en relación con el occiso, lo que permite mantener la condena que a su favor impuso el Tribunal. No sucedió igual con la señora (…) que invoca su calidad de madre de la víctima puesto que no aportó la prueba de reconocimiento como madre natural de (…) al igual que se ha presentado en otros casos, en esta misma sentencia, sí se demostró a través de la prueba testimonial, el daño moral que sufrió la señora (…) con la muerte de (…) en consecuencia, como damnificada se le reconocerá una suma igual al equivalente en pesos a 800 gramos de oro fino, por este concepto. El a - quo negó la indemnización por perjuicios materiales en favor de la señora (…) porque no encontró demostrado si la ayuda que le suministraba (…) era permanente u ocasional, ni el monto de la ayuda o si era en especie o en dinero. La Sala concederá los perjuicios materiales por 32.54 meses correspondientes al tiempo que le faltaba a (…) para que llegara a los 25 años de edad (…) La liquidación se hará con base en el monto del salario mínimo de 1987, debidamente actualizado a la fecha de esta sentencia y del valor solo se tomará para la liquidación el 30% como a la señora (…) tiene otros dos hijos mayores que el occiso, por lo que se presume que entre todos se repartían la obligación de sostenerla.(…) También pretende la apelante que se eleve al equivalente en 1 000 gramos de oro fino, la indemnización por perjuicios morales en favor de quienes demandaron en calidad de hermanos. Sobre este punto se mantendrá la

decisión del a quo, porque la condena se hizo de acuerdo con las orientaciones que en ese aspecto ha seguido la jurisprudencia, y no se acreditó la existencia de circunstancias especiales que ameriten elevar la condena con relación con algunos de los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7776

Actor: SIXTA TULIA MOSQUERA NUÑEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

  • FONDO VIAL NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia de 19 de junio de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: "1o. DECLARASE a la NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE - y al FONDO VIAL NACIONAL, administrativamente responsable, de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la muerte de:

RAFAEL BANGUERA OCORO, MARCO TULIO SEPULVEDA VALENCIA, LUZ

STELLA RESTREPO CARDONA, ALBA LUCIA ANDUQUIA HURTADO,

CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO ANDUQUIA, BLANCA ERNESTINA ALVAREZ

HERNANDEZ, ALBERTO GARCIA PERLAZA, CESAR FERNANDO ORTIZ

MEJIA Y JORGE IVAN CANO CARDENAS, ocurrida el 15 de marzo de 1987, en un derrumbe que se presentó en la carretera Cali - Buenaventura, sitio BOQUERON, en cercanías de Zaragoza, Municipio de Buenaventura" "2o. Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la NACIONMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE - Y AL FONDO VIAL NACIONAL, a pagar por PERJUICIOS MORALES los siguientes: "PROCESO No. 16050" "A). - Para SIXTA TULIA MOSQUERA, y sus hijos RICHARD, ELIZABETH, ANA FAISULI, MARIA FERNANDA Y CRISTIAN ANDRES, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno." "B). - Para BLANCA ADIELA OROZCO, JOSE ALBERTO SEPULVEDA OROZCO, JORGE ELIECER SEPULVEDA BORDA, WILLIAM SEPULVEDA GARCIA Y DIEGO FERNANDO SEPULVEDA FARFAN, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno." "C). - Para JAIME RESTREPO GONZALEZ Y MARIA LILI CARDONA DE RESTREPO el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno." "Para JAIME HUMBERTO RESTREPO CARDONA Y JHON JAIRO RESTREPO CARDONA el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno." "D). - Para JOSE OMAR LONDOÑO VALENCIA el equivalente en pesos a dos mil (2.000) gramos de oro puro por la muerte de su esposa ALBA LUCIA

ANDUQUIA y de su. hija CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO ANDUQUIA" "Para el menor ALEXANDER LONDOÑO ANDUQUIA Y JHON JAIME LONDOÑO ANDUQUIA, el equivalente en pesos a mil quinientos (1.500) gramos de oro fino para cada uno, por la muerte de su madre ALBA LUCIA ANDUQUIA HURTADO y su hermana CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO ANDUQUIA." E). - Para MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ Y BLANCA ISABEL HERNANDEZ CAMACHO el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno." "Para ANA MILENA ALVAREZ HERNANDEZ Y MIGUEL WILLIAM ALVAREZ HERNANDEZ el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno." "F). - Para ENELIA PERLAZA COLLAZOS el equivalente en pesos a mil (1000) gramos de oro fino." "Para CARLOS ARTURO GARCIA PERLAZA Y Pedro ANTONIO GARCIA PERLAZA, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro puro para cada uno." "G). - Para CARMEN EMILIA MEJIA, el equivalente en pesos a mil gramos (1.000) de oro fino y para el menor JESUS EVELIO ORTIZ MEJIA, el equivalente en pesos a Quinientos (500) gramos de oro fino." H). - Para FLOR IMELDA CARDENAS DE MEJIA, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino." '

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