CE-SEC3-EXP1993-N7778
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7778
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / AGENTE DEL ESTADO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / OPERACIÓN MILITAR / EJÉRCITO NACIONAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO / TESTIMONIO / OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Para la Sala la sentencia merece ser confirmada en cuanto acepta el a - quo que se dio la falla del servicio (…) La ocurrencia de la falla resultó bien acreditada. En otro operativo militar, más los agentes actuando sin profesionalismo alguno y en forma excesiva causaron lesiones a dos ciudadanos que en ese momento, con otros familiares, venían de un velorio. Muestran los hechos que los militares dispararon cuando los civiles que se movilizaban en vehículo de su propiedad no atendieron la orden de [pare] dada cuando ni siquiera los agentes habían montado retén en el lugar de los hechos. Esto lo confirma el testimonio del oficial del ejército (…) quien comandaba la patrulla mixta (ejército y policía) causante de las
lesiones, ese día (…) Se desprende de su declaración que los soldados dispararon contra el vehículo luego de que los ocupantes de éste desatendieron la orden de detenerse; que no se había puesto ningún retén en el lugar; que ninguno de los, pasajeros (…) estaba armado; que los heridos por las armas oficiales fueron enviados a Policlínica y los demás al tránsito para la prueba de alcoholemia. Este testimonio, que por sí solo acredita la falla del servicio (lesiones causadas con armas de dotación oficial sin justificación alguna), resultó corroborado con el testimonio elocuente del señor (…) el que merece toda credibilidad pese a ser los lesionados sobrinos suyos. En su declaración, seria y espontánea destacada por el Tribunal, se confirma, desde otro ángulo, lo manifestado por el comandante de la patrulla responsable. (…) No existe duda, pues, del torpe proceder de la patrulla que causó daños a los dos ciudadanos demandantes; que esos daños fueron causados por los disparos precipitados e imprudentes hechos por los agentes con sus armas de dotación y que la entidad demandada no probó y ni siquiera alegó, causal exonerativa de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o, el hecho de tercero, también exclusivo y determinante.
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El Tribunal solo condenó a los morales y eso solo a favor de (…) y (…) en sumas equivalentes en pesos, en su orden, a 500 y a 100 gramos oro. Fue precisamente por esa condena restringida que apeló la parte actora (…) Para la Sala es notorio que el a - quo se quedo corto (…) Revela (…) cierta insensibilidad en el juzgador de instancia y, pese a que éste posee cierta autonomía al manejar su arbitrio, la Sala aumentará el valor de la indemnización por el daño moral para hacerlo equivalente a 750 gramos oro e igual suma impondrá por daño fisiológico. Así, dadas las secuelas sufridas en puntos de especial neuralgia para la víctima de las lesiones, la condena por estos dos conceptos se estima equitativa y resarcitoria. (…) A (…) se aumentará la condena a 350 gramos oro, pero solo por perjuicios morales, ya que los fisiológicos no resultaron, para él, evidenciados. A los demás
damnificados la sala estima que la condena puede ser equivalente a 150 gramos oro para cada uno de los parientes de (…) y de a 100 para los de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño fisiológico, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 6 de 1993, C.P. Julio Uribe Acosta
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INCAPACIDAD LABORAL /
IPC [En el caso bajo estudio sobre los perjuicios materiales, específicamente en lo que tiene que ver con el lucro cesante] Deberá hacerse su reconocimiento, pero no en la forma pretendida por los actores. Se estableció que (…) sufrió una incapacidad para trabajar de 80 días y (…) de 25 días. Pues bien, con base en los datos de medicina legal la indemnización será liquidada, por los indicados lapsos, con base en el salario mínimo, ya que no se probó ingreso diferente. La suma así determinada se actualizará a la fecha de este proveído, con base a los índices precios vigentes cuando ocurrieron los hechos dañosos (…) y se expida esta sentencia (…) Hecha la operación resultan las sumas de (…) respectivamente. Se
toma esta decisión porque no se probó que las secuelas orgánicas que le quedaron a (…) hicieron incidencia en su capacidad laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D.C. dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7778
Actor: JHON DEIBI ACOSTA TAMAYO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de junio 26 de 1992 dictada por el tribunal administrativo de Antioquia (Sección II), mediante la cual se dispuso: "1o. Declarase a la NACION responsable administrativamente de los daños inferidos a John Deibi Acosta Tamayo y Orlando de Jesús Vélez Tamayo con motivo de las lesiones a ellos ocasionados el 6 de noviembre de 1986 en el sector del Bosque - Municipio de Medellín - . 2o. Como consecuencia la NACION cubrirá y por perjuicios morales el equivalente de 500 gramos de oro puro a John Deibi Acosta Tamayo y de 100 gramos de oro puro a Orlando de Jesús Vélez Tamayo teniéndose en cuenta para este efecto la cotización que tenga el oro en la fecha de la ejecutoria de esta providencia.
3o. Niéganse las demás súplicas de la demanda. 4o. Se dará cumplimiento a este fallo en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A". En la demanda instaurada por John Deibi Acosta T. y otros contra la nación (Ministerio de Defensa Policía Nacional) el día 5 de noviembre de 1986, se narraron, según la síntesis del Tribunal, los siguientes hechos: “... que a las 2:30 a.m. del día 6 de noviembre de 1986, se desplazaban en un campero tipo suzuki Jorge Enrique Tamayo Jaramillo, Víctor Rusbel Tamayo, Alberto Antonio Salamanca, Jorge Barriada Monsalve, John Deibi Acosta, Orlando de Jesús Vélez Tamayo y Jorge Mendoza, provenientes del Barrio Manrique y cuando transitaban por la carrera 52 a la altura de tugurios ubicados frente al Jardín Botánico, fueron sorprendidos con un intempestivo ataque efectuado con armas de fuego y por parte de una patrulla mixta conformada por miembros del ejército y la policía. Resultaron así heridos Acosta Tamayo quien recibió tres impactos de bala que le interesaron el tórax y la región ilíaca y Vélez Tamayo por varios fragmentos de proyectil". El Tribunal, luego del trámite de la primera instancia, decidió en la forma indicada. Inconforme la parte actora con lo así decidido, apeló y sustentó el recurso mediante el escrito que obra a folios 162 y s.s. Allí se concretó la inconformidad en los siguientes términos: "I. - Se reconozca la indemnización por perjuicios materiales a JHON DEIBI
ACOSTA Y ORLANDO DE JESUS VELEZ TAMAYO, consistente en la perdida de sus capacidades laborales, por las lesiones recibidas.
II. - Se reconozca la indemnización correspondiente por el perjuicio fisiológico ocasionado a JHON DEIBI ACOSTA TAMAYO y ORLANDO DE JESUS VELEZ TAMAYO, ocasionado por las heridas recibidas de manos de miembros, del ejército y la policía, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito introductorio.
III. - Se reconozca el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales a ANDRES FELIPE Y MARYI JULEY ACOSTA MOLINA; LUCIA DEL SOCORRO MOLINA GIRALDO, DARIO ANTONIO VELEZ SANCHEZ Y MARIA MARGARITA TAMAYO JARAMILLO, tal como se solicitó en la demanda.
IV. - Se eleve al equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro, el reconocimiento por perjuicios morales, a favor de JHON DEIBI ACOSTA TAMAYO y ORLANDO DE JESUS VELEZ TAMAYO, tal como se pidió en la demanda".
En esta segunda etapa procesal conceptuó el agente del ministerio público. Así, el señor procurador décimo delegado en su vista de 2 de abril de 1993 estimó que deberá confirmarse el fallo apelado, ya que, según sus palabras, "hizo bien, entonces, el a quo al declarar la responsabilidad administrativa de la nación por los daños inferidos y, en consecuencia debe confirmarse por este aspecto el fallo
recurrido". Sobre los perjuicios anota el mismo funcionario: "Respecto a los perjuicios morales, estima esta Delegada que, teniendo en consideración la perturbación funcional por pérdida del bazo y la atrofia de las vías urinarias, es justo reconocerle a Acosta Tamayo una mayor indemnización que compense equitativamente el trauma psicológico causado a la víctima. En la misma forma, para el lesionado Vélez Tamayo, podría aumentarse la indemnización por perjuicios morales. En cuanto a la indemnización por daños materiales, no existe en el informativo prueba técnica que oriente al juzgador sobre la perdida de la capacidad laboral y permita hacer una evaluación de la misma, para ambos lesionados. Con base en lo anterior este Despacho considera viable la condena - en abstracto - por perjuicios materiales, para que en el respectivo incidente de regulación y mediante el dictamen médico proferido por Medicina del Trabajo, se fije la incapacidad definitiva laboral de los afectados, en orden a tasar el monto de las indemnizaciones. Igualmente, cabría el reconocimiento de perjuicios morales para los hijos de John Deibi Acosta, en la cuantía que la Honorable Sala lo estime conveniente". Por su lado la nación, por conducto de su apoderado, en su escrito de 14 de abril presente año (a folios 189 y s.s) solicita la revocatoria del fallo por el fallecimiento del lesionado John Deibi Acosta T., ya que se probó su muerte con la declaración testimonial del señor Jorge Enrique Tamayo J; insiste en que no debe hacerse reconocimiento alguno por concepto de perjuicio fisiológico a Orlando de
Jesús Vélez T., porque este no sufrió tal perjuicio; y concluye que debe confirmarse la negativa a pagar perjuicios materiales a los lesionados. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Para la Sala la sentencia merece ser confirmada en cuanto acepta el a - quo que se dio la falla del servicio, y deberá mortificarse en lo que se relaciona con la indemnización de los perjuicios porque se estima que en esto se quedó corto el Tribunal. La ocurrencia de la falla resultó bien acreditada. En otro operativo militar, mas los agentes actuando sin profesionalismo alguno y en forma excesiva causaron lesiones a dos ciudadanos que en ese momento, con otros familiares, venían de un velorio. Muestran los hechos que los militares dispararon cuando los civiles que se movilizaban en vehículo de su propiedad no atendieron la orden de "pare"; dada cuando ni siquiera los agentes habían montado retén en el lugar de los hechos. Esto lo confirma el testimonio del oficial del ejército Aristóbulo Villegas Arias, quien comandaba la patrulla mixta (ejército y policía) causante de las lesiones, ese día 6 de noviembre de 1986. Se desprende de su declaración que los soldados dispararon contra el vehículo luego de que los ocupantes de éste desatendieron la orden de detenerse; que no se había puesto ningún retén en el lugar; que ninguno de los, pasajeros del Susuki estaba armado; que los heridos por las armas oficiales fueron enviados a Policlínica y los demás al tránsito para la prueba de alcoholemia. Este testimonio, que por sí solo acredita la falla del servicio (lesiones
causadas con armas de dotación oficial sin justificación alguna), resultó corroborado con el testimonio elocuente del señor Jorge Enrique Tamayo Jaramillo, el que merece toda credibilidad pese a ser los lesionados sobrinos suyos. En su declaración, seria y espontánea destacada por el Tribunal, se confirma, desde otro ángulo, lo manifestado por el comandante de la patrulla responsable. Sobra, ya que lo hizo el a - quo, transcribir los apartes del testimonio de quien, también fue la persona que elevo la denuncia por los hechos perjudiciales aquí estudiados cometidos por los agentes. No existe discrepancia alguna en cuanto al contenido de las dos declaraciones, las cuales coinciden en lo fundamental. No existe duda, pues, del torpe proceder de la patrulla que causó daños a los dos ciudadanos demandantes; que esos daños fueron causados por los disparos precipitados e imprudentes hechos por los agentes con sus armas de dotación y que la entidad demandada no probó y ni siquiera alegó, causal exonerativa de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o, el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Ni siquiera puede hablarse de culpa de la víctima en cualquier grado, porque los lesionados no conducían el vehículo en que viajaban esa noche.
LOS PERJUICIOS: El Tribunal solo condenó a los morales y eso solo a favor de John Deibi Acosta T. y Orlando de Jesús Vélez Tamayo, en sumas equivalentes en pesos, en su orden, a 500 y a 100 gramos oro.
Fue precisamente por esa condena restringida que apeló la parte actora, tal como se indicó atrás.
Para la Sala es notorio que el a - quo se quedo corto en tal extremo impresiona que no le hayan "impactado" las secuelas de carácter permanente que le quedaron de por vida a John Deibi (de apenas 28 años), en su sistema inmunológico (por la pérdida del bazo) y en su sistema de excreción urinaria (a folios 22 del anexo). Revela lo anterior cierta insensibilidad en el juzgador de instancia y, pese a que éste posee cierta autonomía al manejar su arbitrio, la Sala aumentará el valor de la indemnización por el daño moral para hacerlo equivalente a 750 gramos oro e igual suma impondrá por daño fisiológico. Así, dadas las secuelas sufridas en puntos de especial neuralgia para la víctima de las lesiones, la condena por estos dos conceptos se estima equitativa y resarcitoria. En cuanto al daño fisiológico se sigue la orientación de la jurisprudencia, en especial la expuesta en la sentencia de mayo 6 de 1993, de la cual fue ponente el señor, consejero Uribe Acosta (Pr.7428, John Jairo Meneses). A Orlando de Jesús Vélez Tamayo se aumentará la condena a 350 gramos oro, pero solo por perjuicios morales, ya que los fisiológicos no resultaron, para él, evidenciados. A los demás damnificados la sala estima que la condena puede ser equivalente a 150 gramos oro para cada uno de los parientes de John Deibi y de a 100 para los de Orlando. En cuanto a los perjuicios materiales, la Sala anota: Deberá hacerse su reconocimiento pero no en la forma pretendida por los
actores. Se estableció que John Deibi sufrió una incapacidad para trabajar de 80 días y Orlando de Jesús de 25 días. Pues bien, con base en los datos de medicina legal la indemnización será liquidada, por los indicados lapsos, con base en el salario mínimo, ya que no se probó ingreso diferente. La suma así determinada se actualizará a la fecha de este proveído, con base a los índices precios vigentes cuando ocurrieron los hechos dañosos (octubre de 1986) y se expida ésta sentencia (octubre de 1993). Hecha la operación resultan las sumas de $229.491.56 y $71.716.12, respectivamente. Se toma esta decisión porque no se probó que las secuelas orgánicas que le quedaron a John Deibi hicieron incidencia en su capacidad laboral. Se advierte que la legitimación en la causa de damnificados resultó bien demostrada, no solo con los documentos que obran a folios 5 y s.s. del cuaderno principal, sino con la prueba testimonial que figura a folios 127 y s.s. Finalmente la Sala, ante la insólita defensa esgrimida por la nación a última hora, observa: Pretende dicha entidad que se revoque la sentencia porque, según un testigo, John Deibi murió posteriormente al ser atracado. Y se dice que insólita no solo porque el señor apoderado no trato de probar ese extremo en la forma legal, sino porque olvidó que si tal cosa ocurrió ya el crédito a la indemnización estaba radicado en su patrimonio y podían sus herederos adquirirlo por sucesión. Es tan cierto esto que si falleció John Deibi, varios meses mas tarde como se dice, serían sus herederos los beneficiados con este fallo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de junio 26 de 1992 dictada por el Tribunal administrativo de Antioquia (Sección Segunda) en sus ordinales primero, tercero y cuarto. Modificase el ordinal segundo, el que quedará así: Condenase a la mencionada entidad a pagar por concepto de perjuicios materiales: A John Deibi Acosta Tamayo doscientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y un pesos con 56 / 100 ($229.491.56). Y a Orlando de Jesús Vélez T. Setenta y un mil setecientos dieciséis pesos con 12 / 100 ($71.716.12). Condenase igualmente a pagar, por concepto en perjuicios morales, las siguientes sumas en su equivalencia en pesos: a Orlando de Jesús Vélez Tamayo 350 gramos oro, a John Deibi Acosta Tamayo 750 gramos a Andrés Felipe y Maryi July Acosta Medina y Lucia del Socorro Molina Giraldo de a 150 gramos para cada uno; a Dario Antonio Vélez Sánchez y María Margarita Tamayo Jaramillo de a 100 gramos oro para cada uno. Asimismo, por concepto de perjuicio fisiológico se pagara a John Deibi Acosta Tamayo el equivalente a 750 gramos oro. El valor del gramo oro lo certificara el Banco de la República, precio interno, a la fecha de ejecutoria de este fallo. Expídanse las copias para su cumplimiento. Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 1 1 de noviembre de 1993.