CE-SEC3-EXP1993-N7781
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7781
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DAÑO ANTIJURIDICO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA Los ciudadanos que transitan por las vías públicas no tienen por qué soportar ningún detrimento patrimonial por el hecho de hacer uso de ellas. La sola circunstancia de que una piedra se desprende de las alturas y cause un daño al peregrino que pasa, permite afirmar que se ha registrado Antijuricidad objetiva, máxime cuando la administración conocía y conoce el universo del peligro en el sitio en que ocurrió la tragedia. La circunstancia de que existan señales de peligro no exime de responsabilidad a la administración, salvo que se demuestre que la víctima incurrió en una culpa que fue determinante del hecho. Defender la tesis contraria implicaría aceptar que el lesionado estaba obligado a soportar el perjuicio, y ello no está ordenado en ninguna norma. Por ello se enseña que la antijuridicidad del perjuicio existe siempre que las leyes no imputen a la propia víctima los efectos de una determinada acción administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D. C.,veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7781
Actora: MARÍA ELENA ENCISO DE RAMÍREZ
Demandada: LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Agotada la tramitación procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que
vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador Delegado y los apoderados de ambas partes, contra la sentencia calendada el día veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva, DISPONE: “1º. Declárese administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, de la muerte del señor Jorge Alberto Ramírez Enciso, ocurrida el día 3 de mayo de 1987. "2º. Como consecuencia de la anterior declaración condenase a la Nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales los siguientes valores: “a) Para la madre señora María Elena Enciso de Ramírez el equivalente de un mil (1.000) gramos de oro; "b) Para el hermano señor David Ramírez Enciso, el equivalente de quinientos (500) gramos de oro. "3º'. Condénase a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte Fondo Vial Nacional, a pagar a la señora María Elena Enciso de Ramírez. Los perjuicios materiales sufridos a consecuencia de los hechos establecidos en esta providencia, los que se liquidarán conforme al trámite del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las pautas trazadas en este proveído. "4º. Las sumas que resultaron liquidadas como monto de los perjuicios materiales
devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, o que aprueba la liquidación según el caso, de allí en adelante intereses de mora. igual condena se hace respecto de los perjuicios morales reconocidos. "6º. (Sic) Para el cumplimiento de este fallo dese aplicación a los artículos 176 y 177 del C. C. A." (fis. 154 - 155, cdno. número 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: “Los señores María Elena Enciso de Ramírez y David Ramírez Enciso, instauran mediante apoderado judicial demanda en acción de Reparación Directa, contra la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Fondo Vial Nacional, con el fin de obtener se declare la responsabilidad de la Nación, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo y hermano Jorge Alberto Ramírez Enciso, ocurrida el 3 de mayo de 1987, debido a la caída de una piedra sobre el vehículo en que viajaba de Buenaventura a Cali, a la entrada del túnel 5 de dicha carretera. "Consecuencialmente se condena a la Nación - Ministerio de Obras Públicas v Transporte y Plan Vial Nacional, a pagar por concepto de daños morales, a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de mil Gramos de oro a la ejecución de la sentencia. "Por concepto de perjuicios materiales, lo que cueste el pleito como
empobrecimiento consecuencial al hecho fundamental de la demanda, como un daño, incluyendo el valor de los honorarios, fijado al monto dando aplicación a los artículos 4º y 8º de la ley 153 / 87 y 164 del código de procedimiento civil. “Que a la demandante además se reconozcan los perjuicios resultantes del valor de la crianza, educación y establecimiento en la vida del hijo fallecido; de la frustración de la ayuda económica que de el venia recibiendo y de la perdida del derecho alimentario, abstractamente considerados, perjuicios que solicita se paguen por el monto que se pruebe en el curso del proceso, junto con sus intereses, que , que demandan como parte del lucro cesante, y en pesos de valor constante en relación con la evolución del índice nacional de precios al consumidor.. "En subsidio solicitan, que si no hubiere bases suficientes en el expediente para hacer la liquidación matemática de lo que valen los anteriores perjuicio en todos o alguno de sus aspectos, se fijen en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos de oro con aplicación de los artículos 4º y 8º de la ley 153 / 87 y 107 del código penal. "Que la parte demandada dé cumplimiento a las sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. "Como hechos fundamentales de su causa petendi narra los siguientes que bien pueden sintetizarse así: "Que la Nación es propietaria de la carretera que bordeando la margen derecha del río Dagua, lleva de Cali y Buga a Buenaventura, construida con recursos del
Fondo Vial Nacional, y que cuenta en su recorrido de Loboguerrero a Buenaventura con cinco túneles. "Que el 3 de mayo de 1987, en dirección Buenaventura - Cali - a la entrada del túnel cinco cayó una piedra y mató al señor Jorge Alberto Ramírez Enciso, quien venía en carro en compañía de Carlos Arturo Valencia (conductor), Carlos Giraldo y Eliana Pérez. "Que el hecho sucedió porque faltan cincuenta metros más de túnel del lado de Buenaventura que proteja a los usuarios de la vía de las piedras que constantemente caen en el lugar que convierten el sitio en peligroso, donde se cuentan los accidentes por decenas desde que se construyó la carretera. "Que ante lo crítico del lugares Ministerio suele tener allí un empleado con un trapo rojo que hace señales cuando están cayendo las piedras, pero que el 3 de mayo de 1987 no estaba allí. "Que el señor Jorge Alberto Ramírez Enciso nació el 5 de agosto de 1953, y era hijo de María Elena Enciso de Ramírez, nacida el 13 de junio de 1934 (54 años de edad y 26 mas de vida probable), quien le sobrevive junto con su único hermano David. "Que Jorge Alberto Ramírez Enciso era publicista y trabajaba con contacto publicidad con sueldo básico de $275.000.00 mensuales y comisiones que, junto con prestaciones constitutivas de Salario llevaban sus ingresos a mas de quinientos mil pesos mensuales, cuya mitad por lo menos empleaba en el sostenimiento de su madre viuda, y un 25% de su único hermano incapacitado para trabajar debido a
quebrantos crónicos de salud, y a que estaba estudiando "Al proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y agotado como se encuentra es el momento de decidir en el fondo y a ello se procede dado que no se observa causal de nulidad alguna ni reparos que formular respecto de los presupuestos procesales, previas las siguientes CONSIDERACIONES: "Las pretensiones como bien se deduce del petitum y causa petendi se encaminan a obtener se declare la responsabilidad extracontractual del Estado en razón de la muerte del señor Jorge Alberto Ramírez Enciso, ocurrida el día 3 de mayo de 1987, debido a la caída de una piedra sobe el vehículo en que viajaba de Buenaventura a Cali, a la entrada del túnel número cinco de dicha carretera. "Se persigue en este evento se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, pues se le endilga conductas omisivas que han generado perjuicios cuyo resarcimiento se impetra. "En efecto, expresa el libelo en sus hechos que el día 3 de mayo de 1987 acaeció la muerte del señor Jorge Alberto Ramírez Enciso, a consecuencia de la caída de una piedra a la entrada del túnel cinco, en la vía que de Buenaventura conduce a Cali comúnmente denominada Cali - Loboguerrero - Buenaventura, y que este hecho se debió a la falta de más de 50 metros de túnel que proteja a los usuarios de la vía de piedra que caen de manera constante en dicho lugar. "Se expresa por lo demás que esa zona es particularmente de alto riesgo y alta peligrosidad circunstancia que es conocida por las autoridades de tránsito y
transporte del país, así como el Distrito de Obras Públicas número 18 con sede en Palmira, y el Director de Carreteras Nacionales, sin que se haya hecho nada para conjurar el peligro. "De lo expresado se deduce que el fundamento de la pretensión es la falta del servicio, lo que conduce a examinar si en el evento se configura tal responsabilidad. "De acuerdo a reiterada. Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Son presupuestos fácticos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio: “a) Un hecho, operación, omisión, retardo, irregularidad y que constituye la falta o falla del servicio; "b) Un daño o perjuicio, que debe ser real y cierto; "c) Una relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el perjuicio causado. “En tratándose del primer presupuesto, precisa establecer que en la demostración de este elemento no se hace necesario indicar un agente determinado como autor material de la conducta negligente o imprudente, hasta la demostración de la falla funcional orgánica o anónima del Estado, pues ésta es objetiva. "En el caso materia de estudio se alega como falla del servicio la omisión en que incurrió la Nación - Fondo Vial Nacional, al no haber hecho las previsiones necesarias para eliminar el riesgo o peligro que constituía para la vida de los transeúntes de la vía Cali - Loboguerrero - Buenaventura, a la altura del túnel 5, zona que se expresa ha constituido siempre tramo de alta peligrosidad, por la constante caída de piedras. "De la prueba regular y oportunamente allegada a los autos se deduce la
demostración plena del accidente que culminó con la muerte de Jorge Alberto Ramírez Enciso, el que de acuerdo a los testigos presenciales señores Carlos Humberto Giraldo y Arturo Valencia (fls. 24 a 30 y 67 a 74, cdno. número 2), se debió a la caída de una mole de piedra que hizo impacto con el vehículo en que viajaban en dirección de Buenaventura a Cali, precisamente por el lado en que el occiso se encontraba, lo cual ocurrió en la entrada del túnel 5. "Se constató además con la inspección judicial que la zona donde se encuentra el túnel es de alto riesgo, pues como se dejó allí constancia a simple vista se observa la constante caída de piedra sobre la vía. Por lo demás se pudo constatar que existen en el sitio, colocados con posterioridad al accidente, señales de prevención de peligro por caída de piedra. "Por su parte, el dictamen debidamente fundamentado, practicado anexo a la inspección judicial e ilustrado con fotografías que el despacho da fe corresponden al lugar, dan cuenta de la composición del lugar cuando expresa: "También se observo la composición pedregosa suelta del terreno de talud y su ángulo de talud de 70º, describe por si solo lo escapado del terreno, compuesto por diabasas muy fracturadas de la formación volcánica, erosionada con la presencia de cuñas de roca de variados tamaños” "Así mismo establece el dictamen de alto grado de peligrosidad del lugar de la construcción de un falso túnel de una longitud de 20.10 metros hacia el portal occidental (lugar del accidente), medida que tuvo como finalidad la protección de
los usuarios de la vía, pero que resulto insuficiente, puesto que requería de mayor longitud y por ello continua la caída de rocas sobre la vía. "En igual sentido, el estudio de Ingeominas, que en copia autentica se presentara, presenta el sitio como uno de los inestables a lo largo de la vía, CaliLoboguerrero - Buenaventura, circunstancia que ha imperado de tiempo atrás. "Existen antecedentes de otra muerte (fls. 118 - 119), en el mismo lugar y en iguales circunstancias (octubre 30 - 87) y casos menores de daños de vehículos (fi. 89). "Se acreditó además que la carretera en cuestión está adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte atendida con los fondos recaudados por concepto de peaje, que de conformidad con el Decreto 153 / 70, se asignan al Fondo Vial Nacional, para la administración de las vías de peaje. "Del análisis conjunto de la prueba relacionada encuentra la Sala demostrado no sólo el hecho dañoso, sino también la falla del servicio que originó el accidente, que la configura la omisión en que han incurrido las autoridades encargadas del mantenimiento y conservación de la vía. Es incuestionable que al Estado corresponde ¡lo sólo la ejecución de la obra (apertura de la vía), sino también mantener la en condiciones de servicio de tal manera que no constituya un riesgo para la vida de los usuarios. Para ello debe realizar en forma eficaz y de manera permanente todos los trabajos que sean necesarios para que preste el servicio a que esta destinada. "En el evento en estudio., resulta evidente que desde su construcción, el túnel 5 del
la carretera Cali - Loboguerrero - Buenaventura, constituyo un riesgo constante para los usuarios de la vía por la forma defectuosa en que se construyo. Quedo demostrado como la longitud del túnel fue insuficiente, dado que su portal occidental remata precisamente bajo un terreno escarpado de piedras sin embargo su prolongación, que a la postre resulto también insuficiente, según lo expresa el dictamen, solo vino a realizarse después de ocurridos los dos accidentes, con saldo de dos muertes de que se tiene conocimiento (contrato 815 - 88. f.113). “En caso similar dijo la mas alta corporación: “…La correcta construcción, a cuidados conservación y el mantenimiento adecuado de las obras y vías publicas, son funciones que competen primordialmente a la administración, de modo tal que el descuido, la negligencia o la omisión en el cumplimiento de tales funciones, son actitudes que revelan desatención del servicio, responsabilidad que se resuelve en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que la falla en la correcta, oportuna y adecuada prestación del servicio haya podido ocasionar a los usuarios del servicio toda vez que el incumplimiento del deber primario del Estado de prestar adecuadamente los servicios públicos hace presumir la precitada responsabilidad”. [Expediente 4088 (33) Actor Lucy Vega de Ramírez y otros. Consejero ponente: Antonio j. De Irisarri Restrepo. Pagina 110. La responsabilidad extractual del estado en Colombia. Juan Carlos Henao Pérez. Tomo 1, volumen 1].
EL DAÑO O PERJUICIO: “La doctrina y la jurisprudencia han clasificado tradicionalmente los perjuicios en
materiales y morales. Por su parte el articulo 1641 del Código Civil expresa que los perjuicios se constituyen en daño emergente y lucro cesante. Los morales se han clasificado en morales objetivos y morales puros subjetivo. "Cualquiera que sea la clasificación que de los daños pueda hacerse, lo cierto es que sólo son indemnizables los real y efectivamente causados, lo cual significa que son rechazados los probables y los hipotéticos, sin que puedan confundirse con los futuros que cuando son ciertos caen dentro de la categoría de los indemnizables. "En este evento el daño o perjuicio lo constituye el hecho cierto demostrado de la muerte del señor Jorge Alberto Ramírez Enciso, pues dan fe de ello no solo el certificado de defunción (fl. 6. Cdno. 1), la necropsia respectiva (fl. 93 - 4, cdno. 3), sino los testimonios decepcionados dentro del proceso. "Privar de la vida a una persona, no cabe duda causa grave daño a los seres con quienes en forma habitual se tienen lazos estrechos como ocurre con los padres, esposos, compañeros, hijos, hermanos, especialmente por el afecto, cariño y dependencia que se crea entre si, circunstancias que aquí se configuraron. RELACIÓN DE CAUSALIDAD “No cabe duda que la conducta omisiva de las autoridades encargadas del mantenimiento y conservación de la vía, que dieron ocasión a la falla del servicio , fueran las causantes de los hechos en que perdió la vida el señor Jorge Alberto Ramírez Enciso, razón por la que para la Sala queda acreditado el tercer presupuesto o relación de causalidad entre la falla y el daño.
"Acreditados como han sido los presupuestos de la responsabilidad extra contractual del estado por falla del servicio, no queda mas que declararla, pues por lo demás no se ha demostrado una causal eximente de responsabilidad, pues a pesar de haberse esgrimido en el alegato de conclusión pues no hubo contestación de demanda, un caso fortuito como eximente de responsabilidad, aduciendo que al fondo vial corresponde la construcción ,conservación y mantenimiento de las vías y obras complementarias dentro de los cuales están los túneles, todo lo cual se deduce de las normas que lo crearon y demás que lo regulan (Dec. 1172 / 80, Ley 154 / 76 ), pero que nada dice la ley sobre el mantenimiento de montañas, cuencas y demás que no pertenecen a la estructura de la carretera, todo ello para concluir que el deslizamiento de piedras se debe a un fenómeno de la naturaleza, que por las condiciones del terreno escarpado, lluvias y fallas geológicas se presenta, el cual escapa a las manos del hombre. Que se tomaron previsiones como la señal de una loma, según lo relata un testigo. "Para la Sala, se repite, no se configura en este evento un caso fortuito, por él se entiende, el imprevisto a que no es posible resistir. Es imprevisto todo aquello sobre lo cual no existe posibilidad de creer que llegue a suceder y algo es irresistible cuando no hay manera de evitar las consecuencias, ambas circunstancias ausentes en este caso, donde quedó demostrado que en el sitio existe de manera continua caída de piedra menuda, lo cual pudo observarse al
momento de practicar la inspección judicial, y da cuenta la fotografía tomada donde aparece claramente señalada la huella o rastro que deja, razón por la que era previsible que cayeran piedras de mayor tamaño si se toma en cuenta lo escarpado del terreno y su composición rocosa y que se trataba de zona lluviosa. Por lo demás las consecuencias de este fenómeno había podido evitarse como de hecho en parte se ha evitado, al haber prolongado el túnel. "Así pues, si bien a los demandados no correspondía el mantenimiento de las montañas, sí era previsible y podía evitarse las consecuencias que la conformación del terreno y demás podrían causar, no bastaba una simple llama, la acción debía estar encaminada a eliminar completamente el riesgo máxime cuando se contaba con medios económicos proporcionados por los mismos usuarios, mediante el cobro del peaje que bien puede observarse arroja sumas considerables. (fl. 112, cdno. número 2). "De todo lo dicho se infiere que no existía una imposibilidad absoluta de eliminar el riesgo, dificultad tal vez, pero ello no elimina la culpa. PERJUICIOS MORALES "En esta modalidad fueron reclamados para cada uno de los demandantes, María Elena Enciso de Ramírez y David Ramírez Enciso, la cantidad de un mil gramos de oro. "Siguiendo las pautas trazadas por nuestra jurisprudencia nacional habrán de reconocerse estos perjuicios a los reclamantes, pues en primer término respecto a su madre está acreditado el parentesco (fl. 5, cdno. número) (sic), presumiéndose por lo demás que privar la vida de su hijo produjo en ella profundo dolor, y habrá de
reconocerse 1.000 gramos de oro. "En cuanto a David Ramírez Enciso (hermano) cuyo parentesco se acredita a folios 4 y 5, cdno. número 1, obra en autos prueba testimonial que no deja dudas de la relación especial que llevaba el occiso con él, con quien vivía junto con su madre bajo el mismo techo, siendo acordes los testigos en señalar el cariño y la dedicación que Jorge Alberto Ramírez demostraba por su hermano y el cariño entrañable que los unía (fls. 29,33,36,37,38, cdno. 2), en razón de lo cual habrá de reconocerse la cantidad de 500 gramos de oro. PERJUICIOS MATERIALES "De esta modalidad fueron reclamados los gastos del pleito, lo que constituye costas a los cuales no puede condenarse a la Nación, razón por la que serán negados. "Para la señora María Elena Enciso de Ramírez, lo siguiente: "Los gastos de crianza, educación y establecimiento en la vida del hijo fallecido, a la fecha de ejecutoria de la sentencia pagaderos con los intereses de los varios desembolsos parciales, en pesos de valor constante en relación con el índice nacional de precios al consumidor. "El valor de las cuotas de ayuda que recibía del fallecido, en pesos de valor constante junto con sus intereses y la pérdida del derecho a pedir alimentos a su hijo. "A excepción del primero que al sentir de la Sala no procede reconocer, dado que la crianza, educación y sostenimiento de la prole es obligación de los padres, sin
que por otra parte exista obligación de los hijos de restituirlo en cantidad igual, los demás conforman el perjuicio acarreado a la demandante señora María Elena Enciso de Ramírez por la pérdida del sostenimiento que su hijo le prodigaba, de lo cual dan cuenta los testimonios recepcionados, razón por lo que habrán de reconocerse en abstracto para que sean liquidados en incidente (art. 137 C. de P. C.), conforme a las bases que a continuación se expresan, pues no existen en el plenario los elementos necesarios para hacer una condena en concreto, dado que sólo hay prueba fidedigna de que era una persona productiva y que se desempeñaba como publicista en la Empresa Contacto Publicidad donde devengaba un sueldo de $l00.000 (fi. 13, cdno. número 2). "Se tendrán en cuenta las siguientes bases: "Se tomará como base económica el monto del Salario que devengaba al momento de la muerte, o sea la suma de cien mil pesos ($100.000) (fi. 13, cdno. número 2), descontando un 25% que se presume dedicaba el occiso a su propia subsistencia mensual, del resto se tomará el 50% para su señora madre. El monto del Salario se actualizará aplicando la siguiente fórmula: Ind. Final “Ra = S-------------- Ind. inicial "donde S, es el valor histórico que se va a actualizar; Ra, es la renta actualizada; Indice final el que corresponde al que certifique el DANE para la fecha del incidente mediante el cual se liquida el perjuicio, e índice inicial el vigente a la fecha de los hechos (mayo 3 de 1987).
"Para el cálculo de la indemnización se tomarán en cuenta dos períodos: "Uno para la indemnización vencida y consolidada que va desde la fecha del hecho dañoso (mayo 3 de 1987) hasta la fecha de esta sentencia y se aplicará la siguiente fórmula: n (1+ i) - 1 "S = Ra------------------ i "donde: S, es la suma buscada; i, es el interés de 0.004867 mensual; Ra, es la renta actualizada; n, corresponde al numero de meses transcurridos entre el hecho dañoso y la sentencia. "Para la indemnizacion futura o anticipada es factor determinante la vida probable. Como la reclamante es la madre y la obligación alimentaria es de por vida, se debe tomar en cuarenta la supervivencia menor entre la de la víctima y la madre reclamante, acorde a la tabla de mortalidad, expedida por el ISS. Se liquidara a partir de la fecha de esta sentencia y se aplicara la siguiente formula: n (1 +i) - 1 “S = Ra------------------- i(1+i) "donde: "Ra, es la renta actualizada conforme a la primera fórmula; 1 el interés técnico o legal o sea 0.004867 mensual, y n el número de meses de vida probable anotada antes" (fls. 141 - 154, cdno. número 1).
II. SUSTENTACION DEL RECURSO POR LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA En el escrito que obra al folio 159 del cuaderno número 1, puntualiza los puntos de su discrepancia con el fallo dentro del siguiente marco:
"Solicito:
"1. Se revoque la sentencia en forma parcial en lo atinente al numeral segundo, ordinal b) de su parte resolutiva, que reconoce al señor David Ramírez Enciso, por perjuicios morales el equivalente de (500) quinientos gramos de oro y se acoja la petición contenida en la demanda sobre el equivalente de mil gramos de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia (en pesos), en razón a ser éste un típico caso especial en el cual se puede observar que es: hermano único, la relación especial que llevaba el occiso con él, el cariño y la dedicación que Jorge Alberto Ramírez demostraba por su hermano, el cariño entrañable que los unía, como lo reconoce la falladora de primera instancia, sentencia página 11, folio 151, cuaderno principal, Perjuicios Morales (consideraciones) basada en las declaraciones de los testigos que allí mismo se citan. "2. Respecto a los otros puntos de la parte resolutiva de la sentencia solicito comedidamente se confirmen v que en su segundo punto en el en el cual se reconocen a cada uno de los demandantes los perjuicios morales se adicione en el sentido que el valor reconocido a cada uno como indemnización debe ser equivalente en pesos al que tenga el oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como esta solicitado en la demanda y según certificación expedida por el Banco de la República”
III. SUSTENTACION DEL RECURSO POR LA APODERADA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE En el escrito que obra al folio 160 del cuaderno numero 1, la mandataria judicial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte recoge su inconformidad con la
sentencia, dentro de la siguiente óptica: "Se reitera que el Consejo de Estado ha expresado que para que pueda deducirse la responsabilidad estatal es necesario que se prueben los siguientes presupuestos: “a) Un hecho dañoso imputable a un ente público; “b) Un daño sufrido por el actor; “c) Relación de causalidad entre el daño y el hecho. "Sin demostrarse los anteriores presupuestos no podrá declararse la existencia de responsabilidad del ente público y por lo tanto tampoco podrá condenarse al pago de perjuicios; así mismo vale Ia pena reiterar que el Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causa del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, Ia fuerza mayor y el caso fortuito, y es a este enunciado al que nos acogemos para insistir que no hubo falla en el servicio, ni hay relación de causalidad entre la falta de la administración y el daño; solicitando nuevamente que se exonere de toda responsabilidad a la entidad demandada de los hechos ocurridos el día 3 de mayo de 1987 accidente en el que perdió la vida el señor Jorge Alberto Ramírez Enciso. "Si tenemos en cuenta lo que se relaciona con el caso fortuito y que es el imprevisto a que no es posible resistir, lo imprevisto de que trata esta disposición no significa que el hecho a que se atribuye tal carácter sea desconocido, sino que por ser inopinado u ocasional, no se sabe o puede preverse cuándo ni en qué circunstancias podrá acontecer y una vez presentada es absolutamente imprevisible. Y es que el sitio donde ocurrió el accidente presenta fallas geológicas,
topografía irregular, alta lluviosidad, terreno inestable, que hace que no existan procedimientos técnicos conocidos para evitar que se presenten situaciones como el del caso que nos ocupa y las consecuencias conocidas, siendo entonces un problema de la misma naturaleza, pero así lo anterior hay que tener en cuenta y como lo anota el fiscal, doctor Horacio Duque Hoyos en este sitio no se habían presentado accidentes o sea que para esa época no se tenía un récord de accidentabilidad en una carretera construida aproximadamente veinticinco años. En cuanto a la falta o falla del servicio por parte de la entidad demandada esta hubiere quedado probada sino hubiere existido señales, pero se descarta si se tiene en cuenta la declaración del señor Carlos Giraldo (diligencia de fecha 15 de mayo de 1990) quien manifiesta: ‘ Estaba lloviendo y vimos una llama al lado de la carretera y pasamos despacio eso era como una prevención y así pasamos despacio prevenidos…’. ‘La piedra paso en el momento que pasábamos…’, o sea que si había señal preventiva, además que los pasajeros del vehículo que se accidento observaron la señal preventiva entre ellos Carlos Giraldo, señal preventiva que estaba colocada obligación que tiene la entidad demandada era la de colocar señales indicadoras. la de un posible peligro y solo compromete su responsabilidad si estas señales no hubieran sido colocadas y la persona en condiciones normales al no encontrar las señales hubiera caído en el peligro, cosa que por las declaraciones y la misma inspección judicial no sucedió en este caso, ya que Ias señales que corresponde colocar a la entidad demandada estaban en su
sitio. Por todo lo anterior tenemos que la caída de la piedra que accidentó el vehículo en el que viajaba Jorge Alberto Ramírez no se debió a una falla del servicio, ni a la falta del mismo ya que la caída de esa piedra se da por causas ajenas a la misma administración, es un factor de la misma naturaleza, impredecible completamente, acompañada a la misma a una topografía accidentada, a la existencia de fallas geológicas del sector, ala fuerte lluviosidad permanente de esta zona, sin olvidar y sin dejar a un lado que el accidente ocurrió en horas nocturnas, fenómenos que se escapan del mismo control del hombre. "Comparte la apoderada la entidad demandada el concepto emitido por el señor Fiscal, doctor Horacio Duque Hoyos quien hace una disertación amplia suficiente y clara del por qué se debe exonerar a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, del accidente ocurrido el 3 de mayo de 1987 en el que perdió la vi
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