CE-SEC3-EXP1993-N7793
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7793
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En diversas oportunidades se ha repetido que para las acciones de reparación directa consagradas en el artículo 86 del C.C.A, la legitimación en la causa del demandante depende de la condición de damnificado que aparezca procesalmente probada; lo anterior significa que el parentesco no legitima por sí mismo; lo que ocurre es que tanto el parentesco, dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición, y por consiguiente, la legitimación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
DAÑO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONDENA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO MATERIAL / DAÑO
MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCESO PENAL / FUNCIONARIO PÚBLICO /
RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIONARIO
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ENTIDAD PÚBLICA / NEXO DE CAUSALIDAD / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN PENAL / SENTENCIA
PENAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL
PERJUICIO MATERIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDENA EN PERJUICIOS / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / PADRE DE LA VÍCTIMA /
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[R]especto de (…) padre del occiso, se produjo el reconocimiento de los perjuicios materiales y de los morales en cuantía que, determinada pericialmente, sin objeciones de las partes, fue aceptada por el Juez. Los efectos que ha de tener la sentencia penal que impone al condenado el pago de los perjuicios, en los procesos Contencioso Administrativos, es asunto del que se ha ocupado la Sala en oportunidades diferentes sin que exista coincidencia absoluta en las definiciones. (…) Existe, pues consonancia en cuanto a que la existencia y la cuantía de los daños señalados por el juez penal no son susceptibles de modificación en el proceso contencioso administrativo posterior. En efecto, tal condena es el fruto de la obligación de reparar los daños materiales y morales
que provengan del hecho punible y del ejercicio de la acción indemnizatoria, previstas en el título VI del C.P. (artículos 103 - 109), normas que coinciden con el principio consagrado en el artículo 2341 del C.C, así como de la facultad que asiste a los perjudicados para ejercitar dicha acción dentro del proceso penal, de conformidad con las reglas trazadas en los artículos 37 y ss del C. de P.P. (Decreto No. 50 de 1987), vigente para la época a que se refiere este proceso, y 43 y ss del actual. En estas condiciones, y en tratándose de una misma conducta del funcionario, susceptible de comprometer su propia responsabilidad y la de la administración, carece de toda razonabilidad pensar que el perjuicio, y su monto, varían en el uno y en el otro caso, según quien tome el puesto de sujeto pasivo de la pretensión; por el contrario, bajo los supuestos señalados, lo obvio es que el perjuicio sea único, independiente de que el damnificado dirija su reclamación frente a la entidad pública o frente al funcionario de acuerdo con las diversas opciones que se manejan en el artículo 78 del C.C.A; con otro enfoque: en tratándose de la misma causa, la cual está ligada por el nexo causal con el daño pretendido, que es su efecto, no se puede sostener, sin quebrantar la lógica, que este último cambia - se incrementó o se disminuye - , de acuerdo con la persona que finalmente haya de tomar su cargo la reparación. La aplicación de estos principios al caso controvertido determina que, en cuanto a la existencia y cuantía
de los daños (morales y materiales), infligidos a (…) nada puede decidir ni agregar esta jurisdicción frente a lo resuelto por la jurisdicción penal ordinaria. Por consiguiente, los 600 gramos de oro, por el perjuicio moral, y (…) por el material, en este último caso sin lugar a actualización por cuanto no lo dispuso así la sentencia penal, son sumas que consolidan definitivamente la condena en favor del (…) señor (…) En consecuencia se debe revocar la decisión del a - quo, en cuanto a (…) se refiere. (…) Esta decisión, sin embargo, no tiene por qué afectar el resto de actores que no hicieron valer su pretensión en el proceso y que, por lo mismo, no quedan cobijados por la sentencia pronunciada en dicho proceso. (…) Hay, pues, lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del (…) por las razones ya expuestas. (…) No se probaron en este proceso daños materiales distintos de los reconocidos en la sentencia penal, en favor del padre de la víctima. Por consiguiente, y por este concepto, no hay lugar a reconocimiento alguno. (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 105 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 107 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 108 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 109 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 37 /
DCERETO 50 DE 1897 – ARTÍCULO 47 Y S.S / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos que ha de tener la sentencia penal que impone al condenado el pago de los perjuicios, en los procesos Contencioso Administrativos, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 1984, exp. 2586, C.P. José Alejandro Bonivento Fernández. Atinente a la responsabilidad solidaria, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 1974 y sentencia del 22 de octubre de 1990, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. En relación con los efectos de una sentencia penal en un proceso contencioso administrativo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de noviembre de 1989, exp.5573 y aclaración de voto del C.P.
Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Al respecto, sobre la falla anónima, ver, sentencia del 10 de junio de 1993, exp. 7750, C.P. Julio César Uribe Acosta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7793
Actor: AUGUSTO EFRAIN MIÑO GEORGE
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y
REFORMA URBANA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño el 20 de agosto de 1992, por cuya virtud se adoptaron estas decisiones: "PRIMERO. - DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA, INURBE, es responsable administrativamente de la muerte del ciudadano OTTO EFRAIN MIÑO SAÑUDO, en hechos ocurridos en esta ciudad de Pasto, el día 7 de octubre de 1989, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en este informativo. "SEGUNDO. - CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA (INURBE), al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor de las personas que a continuación se enumeran, y por los siguientes conceptos:
"PERJUICIOS MORALES. "Para los señores AUGUSTO EFRAIN MIÑO GEORGE y RUTH STELLA SAÑUDO, en su calidad de padres legítimos del occiso Otto Efraín Miño Sañudo, el equivalente a UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000) a cada uno, liquidados al precio que está el metal al momento de la ejecutoria de esta sentencia. "Para los hermanos mayores MARIEL DEL ROCIO, STELLA DEL ROSARIO, MONICA ADRIANA, MARIA CRISTINA y MARTIN AUGUSTO MIÑO SAÑUDO, el equivalente a Quinientos GRAMOS DE ORO FINO (500), para cada uno, los
que se pagarán en igual forma que para los padres de aquel. "Y para los hermanos menores RUTH CONSTANZA, JOSE ANTONIO, PAOLA ANDREA Y ANDRES FELIPE MIÑO SAÑUDO, el equivalente a TRESCIENTOS GRAMOS DE ORO FINO, los que serán cubiertos en igual forma que los referentes a los padres y hermanos mayores. "PERJUICIOS MATERIALES "Por concepto de DAÑO EMERGENTE y en favor de AUGUSTO EFRAIN MIÑO GEORGE, la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS M / cte. ($160.000.oo). "Por concepto de LUCRO CESANTE, para los padres de la víctima y que se mencionaron anteriormente, la suma que resulte de la liquidación incidental que se hará conforme lo ordena el Art. 172 del C.C.A., en concordancia con los Arts. 135 y ss. del C. de P.C., para lo cual se tendrá en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de este fallo. O en su defecto, los valores que el
H. Consejo de Estado señale en concreto, ya que para esa época se habrán superado los obstáculos que al momento tenemos en primera instancia. "TERCERO. - Disponer así mismo, que la suma que resulte de la liquidación de perjuicios materiales causará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses (6) siguientes a la ejecutoria de esta providencia y de allí en adelante, intereses moratorias. Igualmente, a la condena concreta de perjuicios morales le serán reconocidos y pagados los intereses señalados, pero el término se contará desde la ejecutoria de la sentencia.
"CUARTO. - Ordenar igualmente, que el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA (INURBE), dé cumplimiento a esta sentencia en los términos que expresan los Arts. 173, 176 y 177 del C.C.A. "QUINTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda. "Cópiese, Notifíquese y si no fuere apelada consúltese" (fls. 230 a 23 l). ANTECEDENTES 1. - El 15 de noviembre de 1991, mediante apoderado judicial, AUGUSTO
EFRAIN MIÑO GEORGE y RUTH STELLA SANUDO, MARIELA DEL ROCIO,
STELLA DEL ROSARIO, MONICA ADRIANA, MARIA CRISTINA, Y MARTIN AUGUSTO MIÑO SANUDO y los menores RUTH CONSTANZA, JOSE ANTONIO, PAOLA ANDREA Y ANDRES FELIIPE MIÑO SAÑUDO demandaron al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE - , para que se lo declarase responsable de la muerte de OTTO EFRAIN MIÑO SANUDO acaecida en el barrio Tarnasagra de la ciudad de Pasto, el 7 de octubre de 1989. Por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los padres del difunto pidieron, en conjunto, la suma de $22.160.000, debidamente actualizada, y el equivalente de 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales; los cinco hermanos mayores reclamaron perjuicios morales, en cuantía individualizada, de 500 gramos de oro y los menores en la de 300
gramos de oro. 2. - El Tribunal resumió los hechos que invocaron los demandantes como fundamento de sus pretensiones de la siguiente manera: "El día sábado 7 de octubre de 1989 aproximadamente a las 2 de la mañana se continuaba con la realización de una fiesta por un cumpleaños y en calidad de celador del Club de Inscredial hoy INURBE se encontraba el señor RICARDO SEGUNDO ESTRADA. Llegaron algunos jóvenes entre ellos el señor OTTO EFRAIN MIÑO SAÑUDO con el fin de que los dejara ingresar a la fiesta, después de algunas discusiones el celador acordó entrar a preguntar si podía dejarlos ingresar, lo que aprovecharon los jóvenes para penetrar hasta el patio y parqueadero del Club, cuando salió el Celador y al mirarlos dentro de las instalaciones la discusión se incremento, hubo malos tratos, y al celador hizo un disparo que hirió mortalmente a OTTO EFRAIN MIÑO ocasionándole la muerte casi en forma inmediata. Momentos después llegó la Policía y retuvo al celador y decomisó el revólver con 5 cartuchos y una vainilla." (fl. 219). 3. - Fracasado el intento de conciliación prejudicial, cuya intervención suspende el término de caducidad según lo impone la ley 23 de 1991, se admitió la demanda; con apoderada especial, la entidad pública se presentó al proceso y contestó la demanda (fis.102 y 103 ); en el escrito de contestación se opuso a las pretensiones "porque carecer¡ de derecho"; aceptó algunos hechos y dejó el resto a cuenta de la carga probatoria de la parte actora; propuso las excepciones de
"no adecuación típica de la conducta del agente a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Nacional", por cuanto se presentó una causal de justificación: la legítima defensa; y la de "inexistencia de falla en la actividad de la administración". La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso "para coadyuvar en la defensa de los intereses de la Nación" y señaló la existencia de una especie de prejudicialidad penal por cuanto estaba pendiente la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el proceso respectivo (fls. 107109). 4. - En los alegatos finales de la instancia, la apoderada judicial de los actores precisó que estaban probados los hechos invocados como fundamento de sus reclamaciones y que, declarada la responsabilidad penal de RICARDO SEGUNDO ESTRADA, concurrían los presupuestos que, según el artículo 90 de la Constitución Política, comprometen la responsabilidad del Estado; a tono con estas reflexiones, solicitó el pronunciamiento de fallo favorable a los intereses de sus patrocinados (fls. 199 - 203). El demandado y la coadyuvante no alegaron. El señor Procurador Delegado ante el Tribunal hace estas observaciones: “..... a ésta Procuraduría le preocupa sobremanera, el hecho de que EN EL PROCESO PENAL se CONDENO AL PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES en cuantías ya conocidas y detalladas, por lo tanto, si el mismo hecho, el mismo homicidio de la misma persona fue ya ordenado indemnizar en el proceso penal, no sería lo más legal así de plano y en la cantidad solicitada
ordenar o condenar a la entidad demandada al pago de los MISMOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, pues indudablemente existiría enriquecimiento ilícito o injusto al menos. "Cierto es, que en el proceso penal quien deberá responder es el celador Ricardo Segundo Estrada, y que por ser un hombre con el salario mínimo quizá no podrá nunca pagar dichos perjuicios y será difícil sino imposible a la parte civil perseguir y concretar tal condena de perjuicios establecidos en el proceso penal. PERO lo lógico sería que se RENUNCIARA a los perjuicios establecidos en la parte Civil del Proceso Penal, en caso de resultados positivos en el Administrativo, o que en éste proceso se ordenara que el pago fuera por EL EXCEDENTE de lo condenado en el Penal. "Solo con éstas observaciones que se considera de suma importancia en cuanto a la DOBLE CONDENA DE PERJUICIOS, puede la Procuraduría conceptuar que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, y que luego como es lógico en caso de que la indemnización sea cubierta en su totalidad por el Inurbe, repita contra su dependiente." (fls. 212 - 213). Frente a esta preocupación, la apoderada de los actores respondió que la obligación indemnizatoria de INURBE y de Ricardo Segundo Estrada es solidaria, sólo que el primero, como tercero civilmente responsable no podía ser sujeto pasivo de la acción civil dentro del proceso penal; concluye que es perfectamente lícito intentar en su contra una acción separada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fls. 215 - 217). 5. - El a - quo, para tomar las determinaciones que revisa la Sala, reflexionó
con ésta lógica: a. - Comenzó aceptando el planteamiento de los demandantes “.... ya que si bien puede coexistir la culpa personal de éste (se refiere al funcionario) con la falla del servicio de la administración,, dándose así una responsabilidad solidaria entre aquél y ésta". b. - Encontró probados estos hechos: "...a) Que hacia las dos de la mañana del día 7 de octubre de 1989, en las instalaciones del Club Social del Inscredial de esta ciudad, se encontraba prestando servicio de Celador o vigilante el señor Ricardo Segundo Estrada. b. - ) Que a la hora dicha el mencionado celador disparó su arma de fuego de dotación oficial contra la humanidad de Otto Efraín Miño Sañudo, causándole la muerte. c. - ) Que el Policía Nacional Carlos Muñoz Calderón, llegó al lugar de los hechos pocos minutos después del disparo y desarmó al celador, despojándolo del revólver calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, con una vainilla y 5 cartuchos. d.) Que posteriormente, un oficial de la misma Policía entregó al juez instructor la dicha arma, tal como consta en el oficio correspondiente de envío. e. - ) Que el Almacenista del I.C.T. Regional Nariño, da constancia expresa sobre el hecho de encontrarse inventariada la referida arma. f. - ) Que el disparo indiscutiblemente lo hizo el celador contra la humanidad de Miño Sañudo, apuntando directamente sobre éste y sin que haya mediado culpa alguna de la víctima o circunstancia extraña capaz de engendrar fuerza mayor o caso fortuito. Pues, la calificación que se
dio al delito fue de intencional. g. - ) Que los aludidos testimonios varían en cuanto a algunos detalles específicos, aunque ello no incide en el valor probatorio que se ha de reconocer. Pues, en el fondo coinciden en su totalidad siendo por lo mismo creíbles." (fi. 223). c. - Lo anterior le permitió concluir: "....no hay duda alguna de que se llena a satisfacción los presupuestos para darse por establecida la falla del servicio por parte de la entidad demandada, con o sin concurrencia de la falta personal, toda vez que no se puede desconocer, que el vigilante o celador del Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, hizo uso inadecuado de su arma de dotación, hasta el punto de que armado y prestando servicio a la institución a la cual estaba adscrito por contrato de trabajo, trató de amedrentar a los muchachos, entre ellos la víctima, que deseaban entrar a la fiesta que en el Club Social se llevaba a cabo, para finalmente y de manera irresponsable accionar la dicha arma y causar las lesiones de que se da cuenta y posteriormente la muerte de Otto Efraín Miño Sañudo. Y es que, éste vigilante no podía en las circunstancias que se conocen, hacer uso de su arma bajo ningún pretexto, pero como lo hizo desatendiendo sus obligaciones, el acto resultó lesivo y la entidad a la cual él estaba vinculado por una relación laboral, debe responder económicamente. "Se concluye por lo mismo, que en el caso de autos se presentó en efecto una falla del servicio por parte de la entidad demandada, por acción, al haber uno de sus dependientes o trabajadores, disparó su arma de fuego contra un
ciudadano que buscaba acceso a un lugar de diversión, a donde había sido invitado. Y también por omisión porque la misma institución demandada, no estuvo en capacidad de controlar los movimientos de sus miembros." (fl. 225226). d. - Probado el daño moral, lo reconoció en las cuantías solicitadas en la demanda. e. - Aceptó la liquidación efectuada por los peritos en relación con el daño emergente y negó su actualización "por no haberse acreditado los factores para este cometido (Indices final e inicial de precios al consumidor)". f. - Se apartó de la experticia en cuanto atañe a la liquidación del lucro cesante, prohijando el criterio del agente del Ministerio Público; señala sobre este particular: “..... se tomará el ingreso mensual del occiso Partiendo de su última asignación mensual de $46.759.oo y agregándole el subsidio de alimentación y auxilio de transporte, para un total de $53.313.50. "Esta suma en realidad hay que ajustarla a la realidad económica del país, no puede aceptarse que se tome la totalidad de su ingreso como apoyo a su familia. Pues, considera justo la Corporación, que de la suma que resulte, se deduzca un 50% para gastos propios de subsistencia. El 50% restante corresponderá efectivamente a los padres, pero solo hasta el momento en que el difunto hubiese cumplido 25 años, momento en el cual se considera que como máximo hubiera formado su hogar independientemente, máxime si se tiene en cuenta que el desaparecido Otto Efraín Miño Sañudo no fue hijo único a quien debía cargarse el peso total en cuanto a sus obligaciones para con sus
padres. "En igual forma, no se hará reconocimiento alguno en su fav6r de sus hermanos demandantes, ya que e la prueba sobre dependencia económica respecto a su difunto hermano no es muy diciente. "De esta manera, la condena por perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante se hará en favor de los PADRES y en abstracto ante la imposibilidad en este momento procesal de hacerla en concreto, toda vez que la liquidación de la indemnización comprende dos períodos (consolidado y futuro) para cuya determinación se tiene en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia, que no se puede precisar hasta que se produzca. En consecuencia, la parte interesada debe presentar el incidente correspondiente dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del dicho fallo y de conformidad a estas pautas. "Salario Devengado $53.312.50 50% de la suma anterior $26.656.25 Para cada uno de los padres $13.328.10 "La actualización de la suma anterior tampoco es posible por no haberse acreditado los factores necesarios para la misma (índice final e inicial de precios al consumidor)." (fls. 228 - 229). 6. - Demandantes y demandado apelaron el fallo con estas razones: a. - El Inurbe dijo que no estaba probada la supervivencia de los hermanos de la víctima; que el dictamen pericial rendido en el proceso penal concluyó en la inexistencia de personas que dependieran económicamente de la víctima, sin protesta alguna de la parte civil; que, en el mismo proceso penal, Martín Augusto Miño Sañudo manifestó trabajar y estudiar contradiciendo la versión según la cual
el padre y la víctima, "eran los únicos que soportaban la carga económica del hogar", que el vínculo de la víctima con la Rama Judicial era de naturaleza precaria y nada garantizaba su estabilidad en el empleo, lo cual hace incierto el perjuicio reclamado; finalmente, pidió...... se revoque la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia protestada y en su lugar se abstenga de condenar al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante, y al pago de perjuicios morales para los hermanos del señor Otto Efraín Miño Sañudo. "Subsidiariamente y en el evento de no ser aceptados los argumentos y la anterior solicitud, se tenga en cuenta el concepto número 080 que emitió el señor Procurador 35 en lo Judicial - Asuntos Administrativos, cuando consideró preocupante el hecho de que en el penal se condenó al subjetivo (sic) activo del delito al pago de los perjuicios materiales y morales, y por iguales motivos se condenará a la Entidad demandada en el proceso administrativo al pago de perjuicios materiales y morales, porque de ser así se estaría frente a un caso de enriquecimiento si no ilícito al menos injusto." (fl. 239).
LA SALA CONSIDERA: A. - Sobre la legitimación en la causa de los actores. - En diversas oportunidades se ha repetido que para las acciones de reparación directa consagradas en el artículo 86 del C.C.A, la legitimación en la causa del demandante depende de la condición de damnificado que aparezca procesalmente probada; lo anterior significa que el parentesco no legitima por sí mismo; lo que ocurre es que tanto el parentesco, dentro de ciertos grados
(padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición, y por consiguiente, la legitimación. Se hace esta precisión porque en el sub - lite ocurre lo siguiente: 1. - AUGUSTO EFRAIN MIÑO GEORGE y RUTH STELLA SAÑUDO MELO contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1991 (fls. 277), después de ocurrida la muerte de OTTO EFRAIN (7 de octubre de 1989) y después de nacido el último de sus 10 hijos, ANDRES FELIPE, el 9 de noviembre de 1988 (fls. 275). 2. - En el acta de matrimonio dijeron legitimar sus 10 hijos nacidos con antelación a su celebración (fls. 277 vto.), incluido el difunto. 3. - Las actas de registro de nacimiento de todos ellos (fls. 267 - 275) están suscritas por el padre, circunstancia que acredita su parentesco (el del padre y el de los hermanos) y, por lo tanto, la legitimación. 4. - En cambio RUTH STELLA SAÑUDO MELO, no logra demostrar su maternidad en relación con el difunto OTTO EFRAIN; la legitimación hecha en el matrimonio, posterior a su muerte, tropieza con lo dispuesto en los artículos 240 a 245 del C.C. Pese a lo anterior, su condición de damnificada aparece probada, en modo suficiente, con los testimonios de OLGA BORRAS DE CAICEDO (fls. 143), compañera de trabajo del occiso; JAIME GUERRERO TORRES, Juez Primero Penal del Circuito, bajo cuyas ordenes desempeñaba sus labores el difunto (fls.
- y LUIS CARLOS GUERRERO TORRES, amigo de la familia (fls. 147); de sus dichos se deduce con claridad el profundo vínculo familiar existente entre la demandante y el muerto, así como el dolor y la angustia que produjo su desaparición.
B. - Dilucidado este punto, se debe ocupar la Sala del tema sobre el cual mostró fundada preocupación el agente del Ministerio Público ante el Tribunal, atinente a la existencia de un fallo penal condenatorio al pago de los perjuicios, proferido en contra del autor del homicidio.
El proceso penal agregado en copias a este expediente revela sobre este particular: 1. - Que AUGUSTO EFRAIN MIÑO GEORGE, padre del fallecido OTTO EFRAIN, presentó demanda de parte civil dentro del referido proceso penal, el 24 de octubre de 1989 (fls. 134 - 137 del cuaderno contentivo de dicho proceso). 2. - En ella se estimaron los perjuicios materiales en una suma superior a los $20'000.000 y se dijo que, para la indemnización de los morales, "tendrán que seguirse las pautas trazadas en el art. 106 del C. Penal..." 3. - La demanda anterior fue admitida, los apoderados judiciales defendieron de modo diligente los intereses del actor y, en la diligencia de audiencia pública expresó: “.... cumpliendo con mi deber debo también pedir la condena en concreto al pago de los perjuicios ocasionados con el homicidio, pago en favor de AUGUSTO EFRAIN MIÑO GEORGE, padre del occiso, quien también sufre, el padre por la muerte de su hijo, condena al pago de perjuicios ordenada por el C.
de P.P. en su artículo 187" (fls. 305 de las copias del proceso penal). 4. - El Juzgado Primero Superior de Pasto encontró que RICARDO SEGUNDO ESTRADA era el autor responsable del homicidio, lo condenó en consecuencia, a 10 años de prisión como pena principal, a la interdicción en el ejercicio de funciones y derechos públicos “........”y al pago de perjuicios materiales", en cuantía de $16'296.351, y de 600 gramos de oro por los perjuicios morales. 5. - La condena en perjuicios se fundamentó así: "Siendo entendido que el hecho punible origina la obligación de reparar los daños tanto morales como materiales que del mismo provengan y dando para ello fiel cumplimiento a los mandatos de ley, se nombró por este Despacho en el período de la causa como perito para la determinación de los mismos, al doctor MILTON RAUL ERASO, quien cumpliendo los requerimientos de la justicia nos entregó su experticio y la correspondiente aclaración del mismo donde se fijó en lo tocante con los perjuicios de orden material la suma de DIESISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS M.L. ($16.136.351), dejándolos de orden moral para que sean determinados por el fallador. "La pericia reverenciada fue puesta a disposición de las partes y como nada en contra de la misma se hubiera puntualizado, no corre otra alternativa que la de condenar también al encausado al pago de la suma atrás indicada, más lo relacionado con las facturas de gastos que a los autos se adjuntaron por los
funerales de quien respondió al nombre de OTTO EFRAIN MIÑO SAÑUDO. "Lo relacionado con los perjuicios de orden moral que el perito los dejó para efectos de que sean tasados por este Despacho, son aquellos que por su misma naturaleza escapan a la posibilidad de una valoración monetaria, en atención a que por sus consecuencias y naturaleza netamente subjetivas se mantienen en la intimidad de las personas angustiándolas y acongojándolas, y que por ello se denominó Pretium Doloris a la indemnización en dinero que la ley asigna a dicha consecuencia delictiva, se fijarán del acuerdo a lo normado por el art. 106 del C.P., en SEISCIENTOS GRAMOS ORO, por las condiciones que presentaba la víctima del delito en el momento de su fallecimiento, quien es sabido era un empleado al servicio del Estado y de la justicia como citador grado 3 del Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, donde fue designado en interinidad hasta tanto el Consejo Seccional de Carrera Judicial elabore la lista de las personas que aprobaron el concurso, ello como bien puede verse a fojas 341 de la Resolución No. 012 de agosto 23 de 1989 emanada del Juzgado que se deja indicado. Puntualizándose en tal sentido su buena educación familiar y las dotes de un magnífico ciudadano, quien de acuerdo a lo testimoniado no fue carga pata nuestra sociedad." (fls. 70 C. principal). 6. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto encontró ajustada a derecho la decisión del Juez Superior y la confirmó íntegramente, pese a algunos reparos que formuló la defensa en el trámite del recurso de apelación que
interpuso el procesado. 7. - Finalmente, ante la Corte Suprema de Justicia, fracasó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia. Todo lo anterior demuestra que, respecto de AUGUSTO EFRAIN MIÑO GEORGE, padre del occiso, se produjo el reconocimiento de los perjuicios materiales y de los morales en cuantía que, determinada pericialmente,
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