CE-SEC3-EXP1993-N7826
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7826
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE
FUEGO / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA / MARCHA
CAMPESINA / DAÑO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A MENOR DE EDAD / EJÉRCITO NACIONAL En el caso sub examine se vivencia la falla del servicio. El ad quem hace suya la valoración probatoria que hizo el tribunal cuando llega a la conclusión de que fue la conducta imprudente de los uniformados, quienes, al disparar sus armas de dotación oficial, en forma indiscriminada, contra la multitud de marchistas, precipitó la tragedia. (…) Para el ad quem resulta incontrovertible que la demandante (…) fue herida cuando formaba parte del grupo de protesta campesina, pero es lo cierto que no se probó que ella hubiese realizado alguna conducta antijurídica. Recuérdese que fue lesionada cuando estaba descansando dentro de un bus, como bien lo
recuerda el sentenciador de instancia (…) Para casos como el presente la Sala recuerda que en un régimen democrático es normal que los ciudadanos exterioricen sus inconformidades desfilando, protestando, gritando, etc. (…) La anterior verdad demanda que la autoridad policiva esté preparada para mantener el orden pero siempre respetando los derechos más caros ala (sic) persona humana, entre ellos el de su dignidad y el espacio de libertad que requiere la protesta misma. Por ello se enseña hoy que respecto de los derechos del hombre el problema grave de nuestro tiempo no es el de fundamentarlos sino el de protegerlos. Por todo lo que se deja expuesto, la Sala no vacila en concluir que en el caso sub examine hubo una falla del servicio, pues este funcionó anormalmente. Por ello la administración debe responder e indemnizar los perjuicios causados.
PERJUICIO MATERIAL / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / CONTRATO DE TRABAJO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE
LA CONDENA / MAYOR DE EDAD
[L]a condena que por perjuicios materiales se hizo a favor de (…) pues ésta, en el momento de ser herida, no estaba autorizada por la ley para celebrar contratos de trabajo. Esta verdad jurídica lleva al sentenciador a liquidar el monto de la condena sólo a partir del momento en que fuera plenamente capaz, esto es, cuando hubiese cumplido dieciocho (18) años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y
tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7826
Actor: FELISA CANO DE GÓMEZ
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sentencia calendada el día veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1922), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "Primero. Declárase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones causadas a la integridad personal de Nelly Gómez Cano, en sucesos ocurridos el 29 de mayo de 1988, en el sitio Llana Caliente, Jurisdicción del Municipio de San Vicente de Chucurí, Departamento de Santander. "Segundo. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a Nelly Gómez Cano por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante la suma de seis millones trescientos noventa y un mil quinientos setenta y cuatro pesos con once centavos ($6.391.574.11) moneda corriente. "Tercero. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar por perjuicios morales subjetivos los siguientes valores: "Un mil gramos oro (1.000) a Nelly Gómez Cano. "Doscientos cincuenta gramos oro (250) a Felisa Cano de Gómez.
"El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "Cuarto. Deniéganse las demás peticiones de la demanda. "Quinto. La Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A." (fls. 194 - 195, C.1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Compareció ante este Tribunal de Justicia por intermedio de apoderado judicial doña Felisa Cano de Gómez, mayor de edad, vecina de San Vicente de Chucurí, en su nombre propio y en representación de su menor hija Nelly Gómez Cano a formular demanda contra 'la Nación representada por el señor Fiscal de la Corporación y con notificación del auto admisorio de la demanda al Comandante de la 11 División del Ejército con sede en la ciudad de Bucaramanga, o en su defecto al Ministerio de Defensa Nacional', en ejercicio de la acción de reparación directa, para que previos los trámites procesales consagrados en la ley, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1 - La Nación es responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante por las lesiones sufridas por Nelly Gómez Cano en hechos ocurridos en el sitio Llana Caliente ,jurisdicción del Municipio de San Vicente de Chucurí, Departamento
de Santander, el 29 de mayo de 1988 dentro del operativo cumplido por el Batallón Luciano D'lhuyer, adscrito al Ejército Nacional. "2. Se condene en consecuencia a la Nación a pagar a cada una de las demandantes: a) Por daños morales, el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, mil gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 81' y 106 de la Ley 153 de 1887 y del Código Penal respectivamente; "b) Por daños materiales: el valor de los honorarios que deben pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, teniendo en cuenta la tarifa de los colegios de abogados. Además lo que resulte como lucro cesante y daño emergente, al calcular el número de años y de meses que le quedaban por trabajar bajo condiciones normales a la joven Nelly Gómez Cano; "c) A Nelly Gómez Cano por el capital representativo de los sueldos dejados de percibir por causa de las lesiones recibidas e intereses complementarios hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, actualizados su valor hasta la fecha del pago efectivo; "d) Al pago de los gastos de manutención, habitación y transporte ocasionados por el abandono del trabajo a Nelly Gómez Cano sufragados por ,su progenitora desde la fecha de la lesión. "3. Se ordene a la Nación dar cumplimiento a la sentencia en los términos ,de los artículos 176,177 y 178 del C. C. A. "Hechos fundamentales de la acción "La causa para pedir hállase conformada por los elementos fácticos que
seguidamente resume la Sala así: a) Que movidos por problemas socioeconómicos los campesinos de Barrancabermeja, San Vicente y el Carmen en el mes de mayo de 1988 organizaron una marcha hacia la ciudad de Bucaramanga a fin de enterar a las autoridades de los problemas graves que los aqueja; "b) Que iniciada la marcha campesina y ya a la altura del sitio conocido como Llana Caliente, el 29 de mayo de 1988 fue interrumpida por miembros del Ejército adscrito al Batallón Luciano D'Ihuyer, comandado por el Coronel Rogelio Correa Campos, lo que obligó a los marchantes a organizar campamentos e improvisar cocinas para subsistir; “c) Que ante el hostigamiento de la fuerza pública y por sobre todo la detención de varios campesinos, se presentaron protestas por lo que los organizadores de la marcha se dirigieron al Comandante Correa Campos quien inexplicablemente ordenó disparar sobre la población por lo que un escolta y desertor del E.L.N colaborador del Ejército, disparó su arma de dotación contra el Coronel y otros militares. Ante tal confusión, miembros del Batallón D'Ihuyer dispararon contra los campesinos arrojando como resultado nueve muertos y veintisiete heridos entre quienes figura la señorita Nelly Gómez Cano quien tuvo que ser trasladada al hospital y sometida a intervención quirúrgica; "d) Que los marchantes iban desprovistos de armas de fuego, portando algunos de ellos machetes para los menesteres domésticos. Al producirse la balacera los
campesinos atemorizados corrieron a refugiarse de las balas siendo cercados y dominados por el Ejército quien es el sólo responsable de tan trágicos hechos; “e) Que la lesión sufrida por Nelly Gómez Cano ocurrió el 29 de mayo de 1988, siendo ocasionada por miembros del Batallón D'Ihuyer, del Ejército colombiano quien a la sazón tenía como misión impedir el avance de la marcha campesina; "f) Que de las pruebas que ya obran en los Juzgados 7 y 21 de Instrucción Criminal con sede en San Vicente, se colige que los hechos ocurridos y ya narrados se ocasionaron con violación de todos los preceptos constitucionales y en abierto abuso de la investidura militar; “g) Que lo narrado es un hecho notorio ampliamente difundido por los medios de comunicación; "h) Que Nelly Gómez Cano a pesar de su corta edad, 13 años laboraba en forma independiente para ayudar al sustento familiar, recibiendo como empleada un Salario mensual de $25.000.00; "i) Que como consecuencia de las heridas recibidas a Nelly Gómez Cano se le estirpó un riñón hallándose en permanente tratamiento médico desde entonces, ya que las lesiones recibidas son irreversibles por lo que tuvo que abandonar su trabajo y trasladarse a Bucaramanga para su atención médica, erogaciones que ha sufragado su madre. “Fundamentos de derecho “Las pretensiones indemnizatorias de perjuicios se anclan de acuerdo con la demanda, en el artículo 16 de la antigua constitución Nacional y en las
disposiciones legales que reglan las funciones del desempeño de los militares en cuanto al derecho sustantivo se invoca el principio conforme al cual todo aquel que cause directa o indirectamente un daño, está obligado a repararlo” (fls. 172 - 176, C.1). “Consideraciones de la Sala “Concluidos en debida forma los ritos inherentes a este juicio, toda vez que no se aprecian irregularidades que afecten la legalidad de los trámites precluidos, procede la Corporación a decidir en el fondo de la cuestión aquí debatida. "De la manera como ya se indicó imploran las actoras a través de procurador judicial, se decrete responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, de las lesiones ocasionadas a la menor Nelly Gómez Cano ocurrida en los trágicos hechos suscitados el 29 de mayo de 1988 en el lugar conocido como Llana Caliente de la jurisdicción de San Vicente de Chucurí del Departamento de Santander, cuando un grupo de campesinos marchaban hacia la ciudad de Bucaramanga a fin de entrevistarse con las ¿autoridades departamentales. "Antes que todo y dado el cuestionamiento de que fuere objeto el libelo por parte de la entidad demandada, quien no dudó en calificarla de inepta por no hallarse debidamente precisado el órgano estatal que debe comparecer en defensa dentro del proceso, esta Corporación, interpretando la demanda, la entendió dirigida contra la Nación - Ejército Nacional - Ministerio de Defensa, tal como quedara advertido en el auto admisorio del 5 de junio de 1990 (fl. 22, cdno. No. l). A este respecto tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Expediente número 4983, Diccionario Jurídico, T. IX, p. 459, cuando con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo, dijo: 'Aunque la parte introductoria de la demanda habla solo de la Nación como parte demandada, sin precisar los organismos de la misma que intervinieron en la ejecución de los hechos, ello no constituye ineptitud porque la interpretación armónica y de conjunto del libelo esclarece este extremo..." Y ello fue en verdad, lo que aconteció en el caso de autos. "En el estado actual del derecho, teniendo en cuenta como fundamento tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales, nadie duda en cuestionar que cuando el ente estatal en ejercicio de sus funciones lesiona los derechos de sus asociados en razón de una falla del servicio, debe ser impelido a resarcirlos con lo que de contera, se asegura la pacífica y tranquila convivencia en comunidad lo que se erige en causa y origen de la teoría de la responsabilidad extracontractual, cuya conformación lograse con la convergencia de sus elementos componentes, a saber: la existencia o materialidad de un, hecho: la falla del servicio como resultado de la omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; el daño y, claro está, la relación de inferencia o de causalidad entre la falla del servicio y el perjuicio irrogado que permita concluir en forma objetiva, que el daño fue una consecuencia cierta e inevitable del hecho enrostrado a la administración, con exclusión de una cualquiera de las causales de exoneración. "Así las cosas, correspóndele a la Sala adentrarse en el estudio de los elementos
de convicción aportados al expediente para constatar si en verdad los requisitos axiológicos antes referidos se hallan o no estructurados en el caso sub lite. "1. El hecho "Se invoca como causa del daño sufrido, en el caso que estudia la Corporación, las heridas sufridas por la menor Nelly Gómez Cano, demostradas objetivamente a través de la prueba que a continuación se relaciona: a) Resumen de la historia médica 341342 del Hospital Universitario Ramón González Valencia, según la cual la paciente sufrió herida penetrante y perforante abdominal por arma de fuego. Estallido renal izquierdo v perforación del yeyuno (fl. 66, cdno. ppal.); b) dictamen médico - laboral M006, según el cual Nelly Gómez Cano sufrió accidente el 29 de mayo de 1988, recibiendo herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en región lumbar izquierdo. La lesión en el órgano funcional de la excreción y que condujo a su extirpación, produce una lesión de tipo permanente que de acuerdo al C.S.T., artículo 209, reformado por el Decreto 776 de 1987, numeral 330 produce una incapacidad funcional del 35 % equivalente a una indemnización de ocho meses de Salario que la afectada devengaba al momento de recibir la lesión (fl. 159, ibídem). "En orden a esclarecer las circunstancias que rodearon los hechos, a fin de poder determinar la responsabilidad de la entidad demandada procede la Sala seguidamente a analizar la prueba trasladada y allegada a este proceso así: “a) Denuncia instaurada por los delegados de las marchas campesinas del
Nororiente colombiano (fl. 29, cdno. 4); "b) Testimonio rendido por la testigo y víctima de los hechos Nelly Gómez Cano ante los funcionarios instructores de la Procuraduría General (fl. 74, cdno. 2). Refiere que reside con su familia en la vereda El Toboso y que fueron invitados a participar en la marcha para protestar por el derecho a la vida v demás derechos humanos. El día anterior a los sucesos salieron de la vereda treinta (30) personas aproximadamente para reunirse con todos los que estaban en Llana Caliente, agrupándose entre niños, jóvenes, mujeres y ancianos como unas ocho mil (8.000) personas. Dormían encima de buses, camiones y volquetas y se alimentaban con carne, yuca y plátano. Ese domingo 29 de mayo a la 3 de la tarde, hallándose dentro de un bus, escuchó varios disparos en la Base Militar, motivo por el cual se tiró boca abajo en el piso y fue entonces cuando sintió un disparo sobre la lata del bus, recibiendo ella inmediatamente el impacto del proyectil en el costado izquierdo arriba de la cintura. Al gritar que estaba herida, un muchacho la arrastró a la parte de atrás del bus, después llegó una enfermera quien le aplicó una inyección para el dolor; posteriormente la trasladaron en compañía de otros lesionados. primero al Hospital de San Vicente y luego al Hospital Ramón González Valencia en la ciudad de Bucaramanga donde permaneció once (11) días, habiendo sido intervenida quirúrgicamente para extraerle su riñón izquierdo y parte del intestino delgado;
“c) Informe evaluativo rendido al Viceprocurador General de la Nación como resultado del diligenciamiento preliminar tramitado por la queja instaurada por los delegados de las marchas campesinas contra miembros del Ejército Nacional, en el que se arribó a las siguientes conclusiones: " ... se colige que en los hechos en que resultaron muertos cuatro militares y los nueve civiles; heridos siete militares y veintiséis civiles, el 29 de mayo de 1988 en la Vereda 'Llana Caliente' del Municipio de San Vicente de Chucurí, con ocasión de las marchas campesinas del nororiente colombiano, fueron protagonizados inicialmente por el sujeto Luis Enrique Sánchez. al parecer desertor de la guerrilla, conocido con el apodo de 'Comandante Camilo' y a quien tenía como informante y escolta el Comandante del Batallón Luciano D'Ihuyer, Teniente Coronel Rogelio Correa Campos, en momentos que éste se dirigía a la multitud de marchistas en número aproximado de 8.000 personas, le disparó por la espalda, lo mismo que al Capitán S - 2 de la mencionada Unidad Carlos Alfonso Morales del Río, al soldado José de Jesús Suárez Acevedo, e hirió mortalmente al Cabo Primero Pedro Beltrán Coronado, quien posteriormente falleció en Bucaramanga, dando como resultado que otros militares dieran de baja al sujeto escolta que lucia uniforme camuflaje; "d) Oficio de julio 2 de 1988 del Alcalde y Personero Municipal de San Vicente, informando la relación de los heridos de la tragedia ocurrida en Llana Caliente el día
29 de mayo de 1988, encontrándose entre ellos, Nelly Gómez Cano (fls. 122 - 123); “e) Informe rendido al Juez 7 y 21 de Instrucción Criminal de San Vicente de Chucurí por parte de los agentes investigadores del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quienes conceptuaron: "De acuerdo con todas las indagaciones y declaraciones obtenidas de personas que se encontraban en el teatro de los acontecimientos, se pudo establecer que los militares fueron muertos por el amnistiado de nombre Luis Uribe Suárez (Alias) Comandante Camilo va que todos ellos recibieron los tiros de la parte de atrás o sea por la espalda, lo cual se puede apreciar detalladamente en los resultados de la necropsia... Los civiles muertos v heridos los presentan en diferentes partes del cuerpo (sic). Se destaca la necropsia de (alias) Camilo la cual presentó aproximadamente 25 impactos de arma de fuego por lo que se determinó que este fue muerto por los militares al no acatar la orden dada por éstos, de que soltara o entregara el arma después de que éste disparara al Coronel, el Capitán, el cabo y el soldado"(fl. 234. cdno. 2); "f) Versiones reunidas ante el Despacho de los Juzgados 7 y 21 de Instrucción Criminal (Unidad Móvil de Investigación, según Resolución número 383 de mayo 30 de 1988), por los siguientes declarantes: Josué Gómez Ardila (fl. 90, cdno. 2), Salomón Granados (fl. 92, cdno. 2), doctor Ancízar de Jesús Salazar (fl. 103, cdno.
2), Gustavo Luna (fl. 117, cdno. 2), Carlos Rugeles (fl. 215, cdno. 2), Rosalba Rodríguez de Bohórquez Hernández (fl. 282, cdno. 2), Ismael Silva (fl. 11, cdno. 3), Guillermo Bohórquez Hernández (fl. 12, cdno. 3), Luis Antonio Amado (fl. 16, cdno. 3), Alvaro Pico Gómez (f l. 165, cdno. 3), Luis Francisco Osorio Moreno, (fl. 248, cdno. 3), doctor Hernán Ovando Saavedra, ex Alcalde Municipal de San Vicente (fl. 54, cdno. 3), José Ignacio Acevedo Castellanos (fl. 159, cdno. 3), Luis Francisco Osorio Moreno (fl. 248, cdno. 3), Gustavo Carreño Sandoval (fl. 273), quienes son contestes en aseverar que los campesinos no portaban armas de fuego, solo llevaban consigo machetes para abastecerse de lo necesario para la preparación de sus alimentos. "Obran igualmente, los testimonios de Carlos Tavera Arias (fl. 275, cdno. 3), Leonidas Gómez Muñoz (fl. 280, cdno. 3), Alfonso López León (fl. 283, cdno. 3) y Hernando Jiménez Cala (fl. 286, cdno. 3), entre otros, los que al unísono refieren que los primeros disparos se produjeron en la parte alta de la Base donde estaban los integrantes del Batallón de Infantería, sin haber observado a ninguno de los
marchantes disparar en contra de los militares; “g) De otra parte, se allegaron las declaraciones del Cabo Durán Cruz Albeiro (fl. 173, cdno. 3), los soldados Pedro Jesús Vargas (fl. 177, cdno. 3) y Eliécer Suárez Delgado (fl. 181, cdno. 3) los que en forma unánime relatan que los primeros disparos provenían de la parte de abajo donde estaban los de la marcha campesina, coincidieron todos en endilgarle a éstos la autoría de la muerte de los militares. Del mismo modo aceptaron que después escucharon disparos en todas las direcciones, ya que las tropas reaccionaron en forma inmediata. "Los corrobora el conductor de la Personería Municipal de San Vicente, Carlos Arturo Vargas Rivero (fl. 233, cdno. 3), cuando atestigua haberse enterado que efectivamente los campesinos portaron armas y que de allí dispararon hacia la Base, motivo por el cual el Ejército comenzó a dispararles, originándose así los hechos con los resultados conocidos. "En resumen, para la Sala la prueba que se deja transcrita en lo sustancial, demuestra los siguientes hechos: "1. La realización de la marcha campesina del Nororiente colombiano llevada a cabo en el mes de mayo de 1988, donde participó un número aproximado de 8.000 personas, entre las, Nelly Gómez Cano, cuyo objetivo era llegar hasta esta ciudad a fin de elevar protestas y peticiones a las autoridades. "2. La presencia, sin absoluta claridad y certeza, de un sujeto desertor de la guerrilla
apodado 'Camilo' a quien el comandante, Coronel Rogelio Correa Campos, lo había incorporado a las tropas como informante y que el día de los hechos vestía prendas militares, fue el que disparó al coronel y demás militares, lo que originó la reacción de la tropa. "3. La conducta imprudente de los uniformados al disparar sus armas de dotación oficial en forma indiscriminado contra la multitud de marchistas, resultando ser los autores materiales de varios muertos y heridos como Nelly Gómez Cano, la que fue alcanzada por uno de los proyectiles. "4. La relación de causalidad entre el hecho de la administración y las lesiones de la menor. "5. Aceptando que se presentó un intercambio de disparos entre guerrilleros y miembros del Ejército, que según afirmación de éstos, se hallaban infiltrados en la marcha campesina, las lesiones ocasionadas a Nelly Gómez Cano no pudieron ser causadas por aquellos, dada la posición en que estaban unos y otros. Recuérdese que la víctima hallábase dentro de un bus descansando y de este lugar nadie disparó. "II. Falla del servicio - daño especial "Fijada la realidad procesal, procede la Sala a evaluar jurídicamente el caso, con apoyo en las teorías elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina, aspirando no solo a obtener decisiones judiciales equitativas, sino también para unificarlas en torno a ciertas directrices comunes. "En el caso sub judice en principio parece estructurarse la teoría de la falla del servicio por la conducta irregular y violatoria de uno de los miembros de las fuerzas
militares, como fue la del Coronel Comandante Rogelio Correa Campos, quien también resultó muerto el día de los luctuosos acontecimientos, al permitirle portar armas y prendas militares a un supuesto desertor de un grupo subversivo, apodado 'Camilo', que se desempeñaba como su escolta e Informante. ”Tal circunstancia, si bien no constituye una verdad incontrovertible por ausencia de plena prueba, lo cierto es que el ejército disparó en forma imprudente, sin precaución alguna contra la concurrencia de personas reunidas, como ya se dijo, en el sitio Llana Caliente, Jurisdicción del Municipio de San Vicente, debido a que miembros del Batallón Luciano D'lhuver habían bloqueado el paso de aquellos. "Dicho proceder podría implicar, de igual modo, la verificación de la culpa de la administración por deficiencia en el cumplimiento del servicio a cargo de la entidad demandada, como es la de protección de la vida, honra y bienes de los particulares. La integridad personal es un derecho jurídicamente tutelado y el Estado tiene la obligación de brindarle protección. "No cabe duda, entonces, que a los organismos de seguridad del Estado a quienes se les ha asignado una labor de claro contenido preventivo, deben obrar con suma prudencia y mesura, evitando en lo posible causar daño a las personas, pues su labor debe ser ante todo reflexiva y jamás actuar con ligereza, desmesurada o arbitrariedad, de tal modo que su conducta se confunda con la de los delincuentes. "Empero, dada la complejidad de la prueba obrante en el plenario no puede descartarse la posibilidad de la agresión en contra del ejército. Según los
testimonios del Cabo Durán Cruz Albeiro (fl. 173, cdno. 3), y los soldados Pedro Jesús Vargas (fl. 173, cdno. 3) y Eliécer Suárez Delgado (fl. 181, cdno. 3). Para estas situaciones la jurisprudencia ha establecido regímenes denominados objetivos, que buscan la prevalencia de la igualdad y equilibrio frente a las cargas públicas, donde ya no cuenta la falla del servicio, porque la administración acorde a la teoría del daño especial, sin evaluar los conceptos de licitud o ilicitud de los hechos, compromete su responsabilidad patrimonial cuando en ejercicio de su competencia y obrando dentro de los límites de sus funciones legales y constitucionales, con su actuación causa perjuicios de naturaleza especial y anormal al administrado. Daño que excede la capacidad de soporte a que está obligado todo ciudadano por el bien colectivo. "Esta filosofía se ha concretado en reiterados fallos del honorable Consejo de Estado. Así en sentencia del 11 de abril de 1978 con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo, se puntualizó: "El principio de igualdad frente a las cargas públicas, que es desarrollado del principio de la igualdad frente a la ley es hoy fundamental en el derecho constitucional de los pueblos civilizados, como principio democrático de derecho que es. Por lo tanto, como lo dice Aguilar Díaz en su 'Tratado de la Responsabilidad Civil' 'siempre que un individuo sea perjudicado en sus derechos como condición o necesidad del bien común, síguese que los efectos de la lesión o las cargas de su reparación deben ser repartidas entre toda la colectividad, esto es,
satisfechos por el Estado, a fin de que de este modo se restablezca el equilibrio de Injusticia conmutativa". "No sería equitativo que el Estado, en casos como el enunciado y en otros similares, exigiera a unos un sacrificio mayor al exigido a otras personas que se encuentran en la misma situación y para su provecho. Repugna la idea de justicia distributivo que el Estado actuando en nombre y para la comunidad pudiera exigir el sacrificio de una o de algunas personas, sin la adecuada reparación, para proporcionar a todos los demás los beneficios resultantes de ese sacrificio. "La tesis así esbozada ha sido sostenida por esta Corporación en múltiples fallos. En estos, con fundamento en la doctrina extranjera (Juez Aguilar Díaz, Hauriou, etc.), se le dio entrada a esta posición doctrinario". "En fallo reciente, al referirse también la máxima Corporación Administrativa al daño especial como justificante de la responsabilidad, dijo: 'la existencia del Estado y su funcionamiento implica incomodidad o inconvenientes para los asociados que estos deben soportar en aras del bien colectivo en tanto y en cuanto esas incomodidades no sobrepasen un determinado umbral: el de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas. Cuando quiera que se quiebra esa igualdad, aún por el obrar legítimo y ceñido al derecho de la administración, será preciso restablecerlo, resarciendo los perjuicios que de tal manera hayan podido causarse, porque la equidad se impone". (Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XVIII, sentencia del 20 de febrero de 1989 honorable Consejero Ponente: doctor Antonio José de Irisarri).
"Vistas así las cosas, podrá aplicarse con mayor precisión, en el evento que ocupa la atención de la Corporación, la teoría antes mencionada del daño especial o sin falta, porque es indiscutible que el Ejército en el lugar de los acontecimientos, disparó hacia donde se encontraban las personas que participaban en la marcha campesina del Nororiente colombiano, resultando afectadas personas inocentes v ajenas a la causa que le dio origen, como fue el presumible ataque en contra de la fuerza pública. En tales condiciones no es justo y equitativo que la víctima Nellv Gómez Cano, quien no se colocó fuera de la legalidad. habida consideración que no provocó en modo alguno el hecho trágico, como tampoco incurrió en culpa y negligencia, corra con la carga pública constituida por la acción desplegada por los organismos de seguridad y que rebasó el sacrificio racional o normal a que deben estar sometidos los ciudadanos. “Así mismo, puede sustentarse el caso sub lite en la tesis de la 'lesión', en la que se mira más el perjuicio o daño sufrido por la víctima que la conducta de la administración, acorde o no a los mandatos del servicio público, acogida en la Constitución Nacional vigente, en su artículo 90 que a la letra reza: "El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". "Al respecto la máxima Corporación Administrativa, en fallo de octubre 31 de 1991, con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, expresó:
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