CE-SEC3-EXP1993-N7854
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7854
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ANESTESIOLOGÍA / MÉDICO ANESTESIÓLOGO / PROFESIONAL DE LA SALUD / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD / PACIENTE / MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DEL PACIENTE / FALLA
DEL SERVICIO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / MÉDICO TRATANTE / ESTUDIANTE DE MEDICINA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / VINCULACIÓN AL HOSPITAL DEL ESTUDIANTE DE MEDICINA Para la Sala la sentencia deberá confirmarse en su integridad, porque se ajusta en un todo a la jurisprudencia que sobre la falta o falla del servicio médico ha venido aplicando la corporación. (…) [S]e probó que el servicio de anestesia no fue prestado por el profesional especializado con, que cuenta el Instituto, sino por un médico alumno que se estaba especializando en esa materia. Aunado a lo anterior, en el momento en que se presentó la hipotensión, seguida del paro cardio-respiratorio, no había en el dispensario la droga (…) adecuada y efectiva que permitiera la reanimación al paciente. Estas causas son constitutivas de falta
o falla en el servicio, como bien lo analizó el Tribunal. De manera qué no le asiste razón al señor apoderado de la parte demandada en sus argumentaciones expuestas en el alegato de la conclusión, pues la responsabilidad declarada está fincada en la falta o falla del servicio (anónima) y no en la culpa de los galenos que atendieron a (…) ni en la culpa personal de éstos. Resulta demostrado el descuido y error en la utilización de un equipo inapropiado, carente de mantenimiento adecuado y uso indebidamente, que antes no había sido usado por obsoleto; y que por [tratarse de una cirugía muy fácil] se obligó a los médicos a emplearlo causando con ello el fallecimiento del señor (…) Esta irresponsabilidad de la institución no queda exonerada con la diligencia y cuidado de los médicos tratantes del paciente (…) evento éste que no tuvo incidencia en la declaración de responsabilidad que trae el fallo, pues ésta surgió, de la falla en el servicio y no de culpa personal de aquéllos. El hecho imputado por la demandada al médico-alumno no vinculado al Instituto de Seguros Sociales y que ella considera como [hecho de un tercero] es de responsabilidad de la misma institución y no puede catalogarse como exonerativo de responsabilidad; por el contrario, prueba una vez más la falla en el servicio. Dicho profesional no puede catalogarse como ajeno al servicio mismo, ya que el formaba parte del equipo que intervino al paciente y su vinculación con el seguro obedece a una relación diferente, que está por fuera del debate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7854
Actor: MARIA TERESA CAÑAS Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 1992, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se dispuso: "1o.- DECLARASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor William Alberto Porras García, según hechos descritos en la parte motiva de esta providencia. 2o.- Como consecuencia de lo anterior, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá pagar a los señores MARIA TERESA CAÑAS GUTIERREZ
(compañera), WILLIAM ALEJANDRO PORRAS CANAS (su hijo), MANUEL ANTONIO PORRAS ZAPATA Y MARIA BLANCA GARCIA CORTES (padres de la víctima), el equivalente en pesos colombianos para la fecha de ejecutoria de esta sentencia de NOVECIENTOS (900) gramos oro para cada uno, liquidados al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de este fallo. 3o.- Así mismo se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MARIA TERESA CANAS GUTIERREZ y a su hijo WILLIAM
ALEJANDRO PORRAS CAÑAS, por concepto de perjuicios materiales la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y TRES PESOS M.L. (1.222.063), para cada uno, valores éstos que serán actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia como se indicó en la parte motiva. 4o.- No se accede a las demás pretensiones. 5o.- Se dispone compulsar copias con destino a la PROCURADURIA PROVINCIAL DE MEDELLIN, para los efectos que estime pertinentes, de conformidad con lo expresado, en la parte motiva de esta providencia. 6o. EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dada cumplimiento a este fallo según lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A." En la demanda presentada el 19 de febrero de 1988 ( folio 18 ) se narraron los siguientes hechos: "a.- El día catorce de noviembre de 1987, falleció en la ciudad de Medellín, en la clínica León Xlll, Centro Asistencial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el señor WILLIAM ALBERTO PORRAS GARCIA. b.- Durante su corta existencia, el señor PORRAS GARCIA sostuvo relaciones extramatrimoniales con la señora MARIA TERESA CANAS GUTIERREZ, tal como lo demuestran las declaraciones extraproceso que se anexan al presente libelo y las que solicitaré como prueba más adelante. c.- De las relaciones sostenidas con el señor PORRAS GARCIA y CAÑAS GUTIERREZ nació el día tres de febrero de 1985 el menor WILLIAM
ALEJANDRO PORRAS CANAS; hecho que se registró el día 1 de marzo de 1985 bajo el folio 8593942 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. d.- Las circunstancias que rodearon la muerte del señor WILLIAM ALBERTO PORRAS GARCIA, pueden resumirse así: a.- El día 13 de noviembre de 1987 el señor WILLIAM ALBERTO PORRAS GARCIA se dirigía conduciendo su moto en compañía del señor JUAN C. VALENCIA CARVAJAL hacia su casa de habitación, cuando a la altura de la calle 101 fue atropellado por un vehículo tipo volqueta. b. - De inmediato, el señor WILLIAM ALBERTO PORRAS GARCIA fue conducido a la Unidad Intermedia de Castilla, en donde se le prestó atención adecuada y por especialistas médicos se determinó, su traslado a la CLINICA León XIII, Centro Asistencial de propiedad del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ingresando al servicio de urgencias a las ocho y cuarenta y cinco del mismo día trece de noviembre. c.- Ingresado al servicio de urgencias lo dejaron en una camilla, en un pasillo; alrededor de las 9:30 todavía no lo habían atendido; hacía las 11 de la noche le pasaron al médico, quien ordenó tomar diversas radiografías, constatando nuevamente la ruptura (sic) de la tibia y el peroné, y definieron realizarle una operación para introducirle una platina para reponer los huesos, por lo cual fue trasladado de fracturas habitación 404, allí 'fue atendido por varias, enfermeras
entre ellas la señorita LIGIA STELLA CORDOBA, PIEDAD ESCOBAR Y CLEMENCIA CASTAÑO. d. - El día 14 en la mañana se determinó que la hora de la operación sería a las 12 m. e.- Según la enfermera CLEMENCIA CASTAÑO, que estuvo presente en el momento operatorio, al entrar a la sala de cirugía, el joven iba tranquilo y feliz, entre otras cosas departió con todos antes de empezar a darle la anestesia. f.- Correspondió darle la anestesia al Doctor MAURICIO BERMUDEZ, residente ya que el Doctor ALVARO MESA, médico responsable del procedimiento no se encontraba presente, sumándose a esta situación, que el equipo de anestesia, era obsoleto, nunca se usaba, y para este día, precisamente, los galenos recibieron la orden de usarlo, al negarse recibieron como respuesta que la intervención que se realizaría, era sumamente fácil, y por demás sencilla. g.- A las 15 y media del día la familia recibió la noticia del fallecimiento del joven WILLIAM ALBERTO PORRAS GARCIA, no sin demostrar quienes les dieron tal información angustia y confusión. h.- La intervención que debía, realizarse, por los Doctores LLINAS y OCHOA, no pudo realizarse por cuanto por una mala prestación del servicio se uso un equipo obsoleto sin revisar y reparar adecuadamente haciendo que el joven PORRAS GARCIA, no le llegara el oxígeno suficiente pero si exceso de gases perjudiciales, que le produjeron la muerte. Fue tanto el asombro de los doctores LLINAS y OCHOA, que manifestaron su extrañeza por dejar fallecer
un hombre tan lleno de vida. i.- La señora OFELIA CAÑAS GUTIERREZ, hermana de la compañera del señor PORRAS GARCIA, que fue quien lo vio primero muerto, afirma que por la boca y la nariz, le salía babasa, al preguntar una de las enfermeras le contestó que le habían entrado otros gases distintos del oxígeno, ya que el equipo estaba malo. j.- De acuerdo con los hechos descritos, tenemos que la muerte del señor WILLIAM ALBERTO PORRAS GARCIA fue ocasionada por la mala calidad de prestación del servicio, dado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ya que para la intervención del señor mencionado, usó, o más bien ordenó poner en servicio, un equipo obsoleto archivado hacía vario (sic) tiempo y que previamente no fue reparado. k.- La muerte del señor PORRAS GARCIA, ha causado graves daños y perjuicios tanto morales como materiales al menor WILLIAM ALEJANDRO PORRAS CAÑAS GUTIERREZ, de los cuales es único responsable el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ya que es responsable de la utilización de un equipo ya descrito y de la mala calidad y falla en el servicio el día 14 de noviembre de 1987." El Tribunal para tomar la decisión atrás transcrita, una vez analizado el acervo probatorio, anota lo siguiente: "La falta o falla en la prestación del servicio imputable al establecimiento público de la seguridad social en este caso es indubitable pues está demostrado de modo suficiente a través de las probanzas aludidas, las cuales se ha dicho ofrecen tales características de verosimilitud que las hacen dignas
del mejor crédito, sin que sea del caso desecharlas o poner en tela de juicio su credibilidad. Estas permiten al fallador un conocimiento objetivo en lo posible de las circunstancias que condujeron al deceso de Porras García, en las cuales están presentes los elementos necesarios para aceptar la responsabilidad extracontractual de la administración. "En servicios como el de la salud que corresponde prestar al Instituto de Seguros Sociales, la obligación del ente público respecto del usuario es una obligación de medio y no de fin o resultado. Carecería de la más elemental lógica considerar que instituciones con tareas asistenciales en esos campos estén obligadas a obtener siempre, en todos casos, el pleno restablecimiento de los pacientes. La enfermedad las lesiones corporales y la muerte son connaturales propias del ser humano. Lo que incumbe a los organismos encargados de prestar esta clase de servicios es una obligación de medio, consistente en prestar a los usuarios la mejor atención posible, o sea colocarlos en manos de personal idóneo, personal medico, paramédico con los conocimientos científicos y la experiencia suficientes parar dispensarles los tratamientos apropiados y disponer del equipo técnico - científico adecuado y necesario, en el mejor estado de funcionamiento, lo cual no significa que se tenga que contar en esta materia con los más costosos y ultramodernos equipos existentes en el mercado, y desde luego los elementos farmacéuticos de regular o común uso con los cuales sea posible atender todas aquellas situaciones normales o anormales susceptibles de prever que pueden presentar en un momento determinados los pacientes. La conjunción de tales factores aunada a su adecuada administración es la forma de poder afirmar el normal funcionamiento de un determinado servicio de esta naturaleza y de
evitar la ocurrencia de faltas o fallas en el servicio." "En el evento sub-judice las pruebas dan a conocer una serie de circunstancias que denotan el mal funcionamiento del servicio a lo cual es atribuible el deceso de Porras García; este paciente para cuya cirugía dictaminada por los ortopedistas requería ser sometido a los efectos de la anestesia, pero sin que exista explicación suficiente, estos cuidados no los dispensó uno de los galenos especialistas en la materia vinculados a la institución sino un tercero, un médico que cursaba prácticas para obtener la especialización en el tema e incluso como él mismos lo reconoce sin autorización del instructor para optar por someter al paciente a la anestesia general. "Ahora, no es que se esté afirmando que la muerte de Porras García consistió en un inadecuado procedimiento del médico residente, no, en parte alguna del proceso se probó que así hubiera ocurrido, lo que se quiere es relevar la clara falla en el servicio que se deparó al paciente pues la atención en la anestesia que requería ni siquiera la prestó el empleado de la institución asignado para ese evento. "Asimismo el médico estudiante o residente y el anestesista Mesa López, que acudió en su ayuda cuando aquél se percató de los delicados y graves síntomas cardio-respiratorios que presentaba el paciente, coinciden al afirmar que en el dispensario o farmacia de la clínica del Instituto, se carecía de la droga denominada Effortil, la más idónea según ellos para poder intentar con mejores posibilidades de éxito la reanimación del paciente. "Y a lo dicho se suma que el aparato dispensador de los gases anestésicos no
era el que normalmente se operaba en esa sala, sino otro que según el citado doctor Mesa, por agüero después de lo ocurrido dejó de utilizarse, y que conforme a la información del médico Bermúdez y los comentarios que recuerda haber escuchado la auxiliar Ligia Stella Córdoba Rúa, al ser utilizado con el usuario Porras García, presentó fallas en su funcionamiento e incluso de acuerdo con la versión de otros declarantes ya citados, como otros aparatos similares de la entidad, con frecuencia se dañaba, no era objeto del mejor mantenimiento, ni el más moderno. "Vale la pena recordar lo expuesto por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia de marzo 16 de 1992, proferida con ocasión del contencioso de reparación directa que instauraron María Alexia Arango G. y otros contra el Instituto de Seguros Sociales (exp. 6637, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández), en donde se expuso lo siguiente: "De los hechos relacionados y comprobados surge en forma nítida la falla o falta del servicio a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a causa de errores y equivocaciones en los servicios de cirugía y anestesia, se le suministró al occiso Barrera Mesa óxido nitroso en lugar de oxígeno, comportamiento equivocado éste que originó las graves lesiones que condujeron al fallecimiento de la víctima. "No se trata en este caso de cuestionar el comportamiento de los cirujanos o de la anestesióloga, cuya culpa por no resultar evidente, sirve de fundamento a la defensa de la entidad demandada, desde luego que las obligaciones en estos casos son de medio y no de resultado, pero no puede esto significar que el
acierto de los médicos y la ausencia de culpa en sus procedimientos exonera automáticamente a la administración, cuando, como en el caso que se estudia, resulta ostensible un descuido, una equivocación, un error, eventualmente originado en el mantenimiento del equipo quirúrgico del hospital (falla del servicio) y ajeno a la conducta de los profesionales intervinientes en el tratamiento quirúrgico. Dentro del normal desarrollo de las funciones hospitalarias, se encuentra el suministro normal a los pacientes de las drogas, alimentos atenciones y servicios adecuados para conservar su salud y mantener su integridad y su vida. Consecuentemente, si se presenta un accidente así sea involuntario, atribuible al establecimiento hospitalario, configurando así la falla del servicio como ocurre en este caso resulta entonces comprometida su responsabilidad, y, por consiguiente, le corresponde o debe asumir la obligación indemnizatoria que aquella le genera. "Para la sala resulta ostensibles la irresponsabilidad, falta de diligencia y cuidado por parte de quienes directa o indirectamente prestaron el servicio de mantenimiento y utilizaron las fuentes de oxígeno y óxido nitroso en forma equivocada. Es inconcebible que en una institución hospitalaria donde el ente demandado atiende diariamente a numerosos pacientes en el cuidado y mantenimiento de su salud e integridad físicas, se produzca una falla como la advertida en el caso bajo estudio. Ciertamente no hay lugar, a considerar que hubo en este asunto causal exonerativa de responsabilidad, porque lo único que aparece evidente es la ausencia de precauciones por parte del equipo médico que insufló erradamente el óxido nitroso y un total descuido por parte
de quienes hicieron las instalaciones qué conducían los gases mencionados y, de manera especial, por quienes irresponsablemente invirtieron los conductos de oxígeno y óxido sin detenerse a considerar que su conducta podría generar gravísimas y mortales lesiones en quien utilizara los servicios de salud prestados por los Seguros Sociales. "La Sala no pretende desconocer que por esencia las intervenciones quirúrgicas conllevan un alto riesgo para la salud del paciente del cual no se puede culpar a quienes la efectúan con el cumplimiento de las precauciones y procedimientos correctos y adecuados, según el caso, porque en estas intervenciones no es físicamente posible garantizar el éxito de las mismas. Sin embargo, cuando se observan descuidos, errores y omisiones como sucede en el sub-lite, se impone concluir que no todo el procedimiento fue acertado, que faltó revisión previa del equipo y, por consiguiente, se dio la falla del servicio generadora de la responsabilidad del establecimiento demandado." (Sent. citada)." «En conclusión se impone reconocer que en este caso se configura la responsabilidad extracontractual de la administración atribuible al establecimiento público demandado como consecuencia de la falta o falla en el servicio que prestó al usuario WILLAM ALBERTO PORRAS GARCIA, cuya consecuencia fue su muerte. "Sin embargo, como el paciente ingresó al centro hospitalario con una lesión (fractura y herida en una de sus extremidades inferiores), de acuerdo a la historia clínica en buen estado de salud, y no se sabe si esa lesión es imputable a la responsabilidad de un tercero ajeno a este proceso o a culpa de
la víctima, de todas maneras la Sección estima en equidad que ese hecho aminora o disminuye porcentualmente en un 10% la responsabilidad reconocida en la entidad pública." Tomada la decisión por el a-quo, la parte actora se conformó con ella; no así la parte demandada quien apeló, alegando el hecho de un tercero o de la víctima, (por la fractura que tenía el paciente al ingresar a la clínica), que el mismo tribunal reconoce para exonerar en un 10% a la demandada. Así mismo, formula excepción de compensación, basada en el hecho de que la compañera permanente y el hijo de la víctima, debieron recibir las prestaciones de supervivientes. Por último, solicita integrar el litisconsorcio con los médicos tratantes, para que sean ellos quienes al explicar su comportamiento, exculpen a la entidad demandada de culpa. Surtido el trámite de la segunda instancia, dentro del traslado ordenado para que las partes y ministerio público alegaran de conclusión, aquellas presentaron los escritos que obran entre folios 210 y 211 (actora) y 212 a 218 (demandada); el ministerio público guardó, silencio. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Para la Sala la sentencia deberá confirmarse en su integridad, porque se ajusta en un todo a la jurisprudencia que sobre la falta o falla del servicio médico ha venido aplicando la corporación. La existencia de la falta o falla en el servicio médico asistencias prestado al fallecido señor Porras García, se evidenció luego de un mesurado y juicioso estudio realizado por el a-quo sobre el acervo probatorio; en especial, de las
declaraciones rendidas por las enfermeras Ligia Stella Córdoba Rúa, Piedad Escobar Paucar (folios 62 a 68) ; de los médicos Alvaro Rodrigo Mesa López y Mauricio Bermúdez Jiménez (folios 84 a 95); y de los señores Jesús Aquilea Castro P., Oscar Darío Alvarez González y Juan Carlos Valencia Carvajal (folios 101 a 105); de las cuales pudo el a-quo extraer claras y fehacientes conclusiones sobre el deficiente servicio prestado al señor Porras García, por factores internos imputables a la institución, como que el aparato para suministrar anestesia (prestado de otra sala) era un "hechizo" que no prestaba un adecuado servicio, estaba organizado en forma inusual y que, por lo mismo, no funcionaba correctamente. Así mismo, se probó que el servicio de anestesia no fue prestado por el profesional especializado con, que cuenta el Instituto, sino por un médico alumno que se estaba especializando en esa materia. Aunado a lo anterior, en el momento en que se presentó la hipotensión, seguida del paro cardio-respiratorio, no había en el dispensario la droga vasodepresora adecuada y efectiva que permitiera la reanimación al paciente. Estas causas son constitutivas de falta o falla en el servicio, como bien lo analizó el Tribunal. De manera qué no le asiste razón al señor apoderado de la parte demandada en sus argumentaciones expuestas en el alegato de la conclusión, pues la responsabilidad declarada está fincada en la falta o falla del servicio (anónima) y no en la culpa de los galenos que atendieron a Porras García, ni en la culpa personal de éstos.
Resulta demostrado el descuido y error en la utilización de un equipo inapropiado, carente de mantenimiento adecuado y uso indebidamente, que antes no había sido usado por obsoleto; y que por "tratarse de una cirugía muy fácil" se obligó a los médicos a emplearlo causando con ello el fallecimiento del señor William Alberto Porras García. Esta irresponsabilidad de la institución no queda exonerada con la diligencia y cuidado de los médicos tratantes del paciente Porras García; evento éste que no tuvo incidencia en la declaración de responsabilidad que trae el fallo, pues ésta surgió, de la falla en el servicio y no de culpa personal de aquéllos. El hecho imputado por la demandada al médico-alumno no vinculado al Instituto de Seguros Sociales y que ella considera como "hecho de un tercero" es de responsabilidad de la misma institución y no puede catalogarse como exonerativo de responsabilidad; por el contrario, prueba una vez más la falla en el servicio. Dicho profesional no puede catalogarse como ajeno al servicio mismo, ya que el formaba parte del equipo que intervino al paciente y su vinculación con el seguro obedece a una relación diferente, que está por fuera del debate. Frente a la condena por perjuicios morales, la sala considera que el a-quo se equivocó al considerar que el haber ingresado Porras García con una fractura abierta de tibia y peroné constituía responsabilidad de un tercero ajeno al proceso, e imponía la reducción de la condena en un 10% (porcentaje en que avaluó dicha culpa) . Lo así expuesto no tiene fundamento alguno porque esa circunstancia no sólo fue antecedente, sino que no tuvo incidencia alguna en las
consecuencias derivadas de la inadecuada operación del equipo de anestesia. Además, no se ve qué relación pueda tener la culpa de un tercero que causó unas lesiones y la inadecuada prestación del servicio de salud que trató de curarlas. No obstante esto, como la parte actora se conformó con el fallo, ya que no apeló, no podrá hacerse mas gravosa la condena porque el asunto se entiende igualmente revisado en consulta. Por otra parte, los perjuicios materiales liquidados también se acomodan a los parámetros empleados por la sala; y su cuantificación, según los factores utilizados, obedece a los mismos aceptados por la corporación. Así, se tomarán las cifras liquidadas por el a-quo como valores históricos y se proyectarán con los índices valores históricos y se proyectarán con los índices correspondientes a la fecha de los hechos (noviembre de 1987, como inicial) y a noviembre de este año, como final. En estas condiciones, el valor de la condena por perjuicios materiales quedará así, una vez efectuada la proyección: Valor histórico: $1.222.063
Indices: Nov./87 76,84; Nov./93 =321,19
Vp = vh x ind.f ind.i. vp= 1.222.063 x 321.19 = 1.222.063 x 4.179984383 = $5.108.204,26 76,84 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO.- CONFIRMARSE la sentencia de 31 de julio de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sección Primera, en cuanto hace relación con los ordinales 1o., 2o., 4o. 5o. y 6o. SEGUNDO.- MODIFICASE el ordinal 3o. de la sentencia, el cual quedará así: "Asimismo condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora María Teresa Cañas Gutiérrez y a su hijo William Alejandro Porras Cañas, por concepto de perjuicios materiales la suma de cinco millones ciento ocho mil doscientos cuatro pesos con 26/100 m/cte ($5.108.204,26), para cada uno de ellos." TERCERO.- Para liquidar la condena por perjuicios morales, se tendrá en cuenta el precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este proveído. Expídase las copias para el cumplimiento de la sentencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 13 de diciembre de 1993 JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ Presidente de la Sala
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Secretaria