CE-SEC3-EXP1993-N7859
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7859
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR
JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEPÓSITO DE VEHÍCULO / DEPÓSITO DEL BIEN INCAUTADO / DAÑO A
VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OMISIÓN DEL JUEZ En el caso sub - exámine el ad - quem encuentra que el sentenciador de instancia hizo una seria, jurídica y justa valoración de todas las circunstancias particulares del caso, por lo cual se impone concluir que el fallo, en todo su universo, se ajusta a la ley y al derecho. La abundante prueba aportada al proceso permite concluir que este es un caso más, de otros similares de que ha conocido la Sala, en que se condena a la administración, no con apoyo en la
filosofía jurídica que informe el llamado (…) [error judicial], sino por un (…) [mal servicio de la administración de justicia], pues no otra cosa cabe predicar de la conducta del Juez Primero (…) que en providencia (…) ordena el depósito bajo comiso del vehículo objeto del presente conflicto de intereses, nombra depositario del mismo al Señor (…) pero no lleva a cabo la diligencia correspondiente, limitándose a remitirlo al cuerpo de Bomberos, donde queda abandonado, al sol y al agua, realidad que determinó el deterioro con el cual fue entregado posteriormente a su dueño. Esa conducta negligente de la juez lesionó un bien del demandante, causando un daño antijurídico, por omisión de la autoridad, que el actor no tiene por qué soportar. Así las cosas, la administración debe indemnizar los perjuicios causados con apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90
DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO
DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / PAGO
DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL
PERJUICIO MATERIAL / IPC / HECHO NOTORIO
La Sala confirmará la condena que por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, hizo el a - quo, por la suma de (…) suma que se actualiza por el período comprendido entre el (…) y (…) tomando en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el Dane que son hecho notorio.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE
/ PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ
[La sala] Confirmará, igualmente, la condena que hizo el tribunal por LUCRO CESANTE, pero ella se hace en concreto. Para liquidarlo se reconocerá el subsidio por el período comprendido entre el (…) y (…) a razón de (..) que es el monto registrado en la comunicación que el Señor (…) Gerente de Transportes (…) le envió al Tribunal, en respuesta al Oficio (…) La Sala valora este documento, en todo su universo, por ser respuesta a una comunicación oficial, y por obrar dentro del proceso sin ser controvertida por la parte demandada, conducta ésta última que el sentenciador aprecia como prueba de informes (art. 243 C. de P. Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7859
Actor: LEONARDO VILLAMARIN ORDÓÑEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIAReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a resolver el GRADO DE CONSULTA de la sentencia calendada el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "1o. - DECLARASE a la Nación - Ministerio de Justicia Administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor LEONARDO VILLAMARIN ORDOÑEZ por el deterioro y consiguiente improductividad del vehículo de su propiedad puesto a órdenes del Juzgado primero superior de Popayán, marca Dodge, Modelo 1975 de servicio público, afiliado a la Empresa Transpubenza, número de motor ST - 7004588 y de placas SY - 1993, según los hechos de la demanda. "2o. En consecuencia condenase a la Nación - Ministerio de Justicia a pagar al señor LEONARDO VILLAMARIN ORDOÑEZ portador de la cédula de ciudadanía número 1'463.722, (sic) la suma de $526.900 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente, esta suma se actualizará con la
fórmula jurisprudencias pertinente. "La condena aquí establecida se entiende en concreto y su pago deberá cumplirse en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "3o.) Condénase igualmente a la Nación - Ministerio de Justicia a pagar por concepto de Subsidio de Transporte y Lucro Cesante los valores que se establezcan mediante el trámite incidental conforme a los puntos establecidos en esta sentencia." "4o.) Consúltese si no fuera apelada.". (fl. 314 Cdno # 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "El señor LEONARDO VILLAMARIN ORDOÑEZ, en demanda que originó el proceso de la referencia presentada ante este Tribunal en octubre 13 de 1989 solicitó se declarara que la Nación - Ministerio de Justicia - es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados por el decomiso del vehículo automotor, tipo bus cerrado, marca Dodge, Modelo 1975 de servicio público, color crema y naranja, motor ST. 7004588 Chasis 624904, de Placas SY - 1993, afiliado a la Empresa Urbana Transpubenza, de la ciudad de Popayán, ordenado mediante la providencia del Honorable Tribunal Superior de Popayán, de septiembre 12 de 1985, y que como consecuencia de lo anterior, se condenara al ente demandado al pago de los perjuicios materiales inferidos. 1o. - Fundamento fáctico de las pretensiones:
"Los hechos, causa petendi de las pretensiones pueden resumiese así: " - El dia 2 de marzo de 1983 el Señor Salvador Criollo conducía en el perímetro urbano de la ciudad de Popayán, el vehículo de Placas SY 1993 afiliado a Transpubenza de propiedad del señor LEONARDO VILLAMARIN, fecha en la cual el citado automotor colisionó con la Motocicleta de Placas LAB - 98, resultando gravemente herido el señor Fabio Rafael Cerón Serna, quien falleció posteriormente. "En cumplimiento del proceso penal adelantado contra el conductor Criollo Rojas, el bus fue puesto a disposición del Juzgado Instructor y luego entregado en forma provisional a su propietario. "No hubo condena alguna contra el propietario del automotor, sin embargo el Honorable Tribunal Superior de Popayán en providencia de 12 de septiembre de 1985 ordenó el comiso (sic) del vehículo y su remate, para que con el producto de su venta indemnizará a los posibles ofendidos. "Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, el Juzgado Primero Superior adelantó las diligencias pertinentes a fin de que el vehículo que tenía en depósito provisional su propietario, se pusiera a órdenes del Juzgado para cumplir lo ordenado por el Superior. "En cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado el señor VILLAMARIN ORDOÑEZ se vió en la obligación de poner a disposición del juzgado 1o. Superior el vehículo referido, entrega que se produjo el 30 de octubre de 1985. "Sin explicación alguna el Juzgado no entregó el vehículo a su secuestre pese a
que se trataba de un vehículo público, sino que ordenó su remisión a los patios del Cuerpo de Bomberos de Popayán, en donde quedó sometido a las inclemencias del tiempo, siendo además totalmente desvalijado. "Después de 2 años de debates jurídicos que culminaron con providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de 9 de junio de 1987, se puso fin a la controversia y ordenó entre otros puntos restablecer el derecho, haciendo entrega del vehículo a su legítimo dueño. "En obedecimiento a lo resuelto por el superior se ordenó levantar el comiso (sic), y efectuar su entrega hecho que se cumplió según Acta de 11 de noviembre de 1987, dejándose constancia del estado en que se encontraba el bien recibido (folio 220 cuaderno principal) y haciéndose un detalle de los daños, que presentaba y el desvalijamiento que había sufrido, al haber permanecido por más de 2 años bajo el influjo de los elementos de la naturaleza, y sin ninguna clase de vigilancia." " - Concluye el actor que esta conducta asumida por el estado le causó grave perjuicio, pues se actuó con negligencia incumpliendo deberes elementales impuestos por la misma ley, ya que injustamente se le privó de un bien, por un largo período de tiempo, dentro del cual dejó de producir un rendimiento económico en razón a que se trataba de un vehículo de servicio público. Incumplió con la obligación de conservar el bien en el estado en que fue recibido, puesto que la custodia exige que se emplee el debido cuidado que regulan las normas sobre depósito necesario de la Ley, aplicables a este caso
por mandato del artículo 8o. de la Ley 153 de 1987 (sic), normas que imponían al depositario de un bien ajeno, el cuidado necesario para evitar que la cosa perezca total o parcialmente." "Los hechos referidos con los cuales se causó el daño anotado, constituyen falla en el servicio que ha de considerarse por el Tribunal a fin de que se le indemnice por los perjuicios sufridos." "La demanda así presentada y oportunamente corregida fue admitida mediante providencia de 26 de febrero de 1990 (folios 245 cuaderno principal) ……………………………………….................................................…………… "2o. - LO PROBADO EN EL PROCESO Y EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. "Antes de entrar a analizar los hechos de la demanda frente a las pruebas traídas al proceso, para establecer si el estado es o no responsable de la falla que se imputa, debe hacerse unas consideraciones previas que van a incidir en la decisión que tome el Tribunal al respecto: “a) El Ente demandado y la legitimación por pasiva: "Si bien en un principio la demanda se presentó contra la Nación, no es menos cierto que a instancia del Tribunal fue corregido el libelo por cuanto en reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se ha dicho que no es posible dirigir la demanda contra la Nación, de una manera general, sin indicar el punto de imputación de quien teniendo personaría jurídica, deba responder por la conducta antijurídica; esto por cuanto, de perseguirse el resarcimiento de perjuicios, con fundamento en la responsabilidad extracontractual del Estado, resulta indispensable indicar el órgano estatal que debe comparecer en el
proceso, y además porque las operaciones, los hechos u omisiones, tienen su origen en uno de los órganos del Estado, que a la inversa tienen el derecho de utilizar todos los mecanismos legales de defensa para impugnar cualquier reclamación indemnizatoria. Esta la razón para que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo consagre la representación de las personas jurídicas de Derecho Público, que son las que a la postre han de ser llamadas a comparecer en juicio por los entes que representan. "La norma citada es muy clara al establecer que en los procesos administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente según el caso y en general por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Pero en tratándose del congreso, el Ministro de gobierno representa a la Nación y el de justicia a la Rama Judicial. "En este orden de ideas preciso es concluir que con la corrección de la demanda quedó perfectamente establecida la parte demandada. "b) Es igualmente indispensable dejar en claro porque así lo entiende el tribunal que no se están cuestionando en esta acción, en modo alguno las decisiones de Injusticia ordinaria, que se han relacionado en los hechos de la demanda, pues la sala las toma con actuaciones antecedentes, a las que causó realmente el daño material que invoca el actor. "No se cuestiona en este caso concreto el "error judicial" coro fuente de responsabilidad, tesis que sí fue objeto de controversia, en el proceso distinguido con el número 2691, que por los mismos hechos y con la misma actuación judicial, concluyó con sentencia favorable al Ente demandado, por
cuanto aplicó la tesis del Honorable Consejo de Estado con base en el cual el "error judicial" no compromete la responsabilidad por cuanto es un riesgo a cargo del administrado y una carga pública a cargo de los asociados que se ha de soportar a cambio de la seguridad jurídica que ofrece el Estado a través de este órgano, que garantiza la confianza pública de quienes dirimen sus conflictos. "En la presente acción, no se toma como punto relevante del petitum, las distintas providencias que tuvieron que ver con el comiso (sic) ordenado sobre el bien; ni se pone en tela de juicio la legalidad o ilegalidad de las mismas, aspectos que solamente Injusticia ordinaria podía dilucidar, como en efecto se hizo; se trae ante la justicia contenciosa es el hecho, de haberse decomisado un bien de un tercero (no vinculado en el proceso penal), sobre el que no se tuvo el cuidado y diligencia suficiente para su conservación y mantenimiento en las condiciones en que fue recibido; causando esta conducta omisiva y negligente perjuicios materiales que son reclamados en esta oportunidad por el propietario del bien que sufrió el daño. "Bajo las premisas anteriormente enunciadas, se pasa a analizar los aspectos probados en el proceso, tendientes a establecer la responsabilidad del ente demandado, para cuyo efecto han de darse los elementos que la estructuran a saber: “a) El hecho, origen de la falla en el servicio. "b) Un perjuicio o daño. “e) La relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio. "Para el Tribunal se hace indispensable establecer los elementos de responsabilidad arriba citados que aplicados al sub - júdice debe acreditar los
siguientes extremos tácticos: "Que el señor LEONARDO VILLAMARIN ORDOÑEZ sufrió un daño en su patrimonio. " - Que ese daño tuvo su origen en el proceder negligente del Ente demandado. " - Que ese proceder irregular causante del daño invocado, no tuvo justificación que lleve a exonerarse de responsabilidad. "Con los anteriores planteamientos se revisará lo probado en el proceso. "A) El hecho, constitutivo de falla: "Para clarificar este aspecto deben dividirse los planteamientos de la demanda en: los hechos antecedentes y los que pueden tipificar la conducta omisiva y negligente del demandado: "1o. Son antecedentes: los trágicos sucesos ocurridos el 27 de marzo cuando el vehículo de placas SY - 1993 afiliado a "Transpubenza" conducido por salvador criollo, arrolló a Fabio Cerón Serna, quien perdió la vida en los hechos; circunstancia que provocó la intervención de Injusticia penal, que en providencia de 1a. instancia del 29 de Mayo de 1985 proferida por el juzgado Superior de Popayán, condenó a Criollo Rojas, tal como puede apreciarse en el folio 6 a 14 del expediente, providencia aportada al proceso en xeroscopia autenticada. " - La Anterior providencia fue confirmada por el Superior (Tribunal Superior de Distrito Judicial) mediante sentencia de 12 de septiembre de 1985 (folio 19 y siguientes cuaderno principal) la que adicionó el fallo del Juzgado, decretando en el numeral 3o. el decomiso del vehículo automotor tipo bus cerrado, marca dodge, modelo 1975, de servicio público, color crema y naranja, motor número
ST - 7004588, Chasis número 6249604, portador de las placas SY - 19 - 93, afiliado a la Empresa Urbana Transpubenza de esta ciudad y de propiedad del señor LEONARDO VILLAMARIN ORDOÑEZ, a quien llama a indemnizar civilmente (folio 38). " - En la misma providencia se ordena el embargo y secuestro del bien y se ordena al a - quo tomar las medidas a fin de entregarlo de nuevo en Depósito (secuestro) a quien él designe, o en su defecto a quien indique el apoderado de parte civil. " - Acatando lo dispuesto por el Superior el Juzgado Primero Superior adelantó las diligencias de rigor a fin de que el vehículo que tenía en depósito su propietario, se colocara a disposición del juzgado. Posteriormente mediante providencia de Noviembre 15 de 1985 (folio 52 cuaderno principal) ordenó el depósito bajo comiso (sic) del automotor referido y se designó depositario del mismo a Sergio Luis Córdoba (folio 57 vuelto) a quien debía de hacer los apremios para el ejercicio de su cargo al tenor del artículo 683 del código de Procedimiento Civil. " - Después de un largo proceso en el que el actor VILLAMARIN ORDOÑEZ insistió en reivindicar sus derechos, tal como puede verse en los distintos memoriales dirigidos por su apoderado al juez de la causa (ver folios 59 - 69 - 71 - 81 - 84 - 124) obtuvo providencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial que decidió el recurso interpuesto contra el interlocutorio del 11 de agosto de 1986 (folio 1 17) que dispuso entre otros puntos "levantar al comiso (sic) a que
venía sujeto el bus cerrado, marca dodge...... y disponer que por el a - quo se haga entrega definitiva del mismo a dicho señor como a su legítimo propietario, previa suscripción del acta correspondiente....... (ver folio 177). "2o.) Hechos que tipifican la conducta omisiva del Ente demandado. - " - Para ubicarnos en este punto de la litis se hará una mirada retrospectiva a la decisión del Honorable Tribunal Superior a la providencia de septiembre 12 de 1.985 en la que ordena entre otros puntos al a - quo (folio 38 cuaderno principal) a "tomar oportunamente todas las medidas necesarias y conducentes para que el automotor atrás afiliado le sea presentado por su actual propietario, a fin de entregarlo en nuevo depósito (secuestro) a la persona responsable que él designe, o en subsidio, aquella que indique el señor apoderado de la parte civil ..........” " - Según lo ordenado por el Superior en la parte transcrita, cual era la conducta que debía seguir el juez de la causa? " - Indudablemente dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior y en principio así procedió cuando en providencia de noviembre 15 de 1985 (folio 52) ordenó el depósito bajo el comiso (sic) del vehículo objeto, de esta litis y nombró como depositario del mismo a Sergio Luis Córdoba, ordenó igualmente practicar inspección ocular para establecer las condiciones del vehículo, comisionando para estos efectos al Inspector Superior de Policía Judicial. "Sin embargo no se dió cumplimiento al auto que ordenaba las medidas referidas, pues resulta apenas obvio que si el vehículo se hubiera entregado al secuestre designado tal como se ordenó en esa providencia, y se hubiera
cuidado de que cumpliera con las obligaciones que como tal le exigía las normas del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil., no sólo se había conservado el bien en las condiciones normales de funcionamiento, sino que había seguido produciendo el rendimiento económico que producen esta clase de vehículos y de cuyas cuentas habría sido responsable civilmente el secuestre; conclusiones a las que arriba el despacho al analizar las siguientes pruebas que cuentan en el proceso: "a) Oficio de septiembre 29 de 1987 suscrito por el Comandante del Cuerpo de Bomberos dirigido a la Juez Primero Superior, doctora Melba Caicedo, en el cual le da cuenta que con oficio número 1093 de octubre 30 de 1985 fue remitido por ese Despacho el vehículo tipo bus, cerrado, marca Dodge, modelo 1975, de servicio público, color crema y naranja motor número ST 004588, chasis Número 6249604 con Placa Número SY - 19 - 93 afiliado a la Empresa Urbana Transpubenza de esta ciudad y de propiedad de LEONARDO VILLAMARIN ORDOÑEZ; en el mismo comunicado le cuantifica el valor del parqueadero y le solicita disponer su traslado a otro lugar adecuado ya que la Institución va a someter a obra de inmediato y por lo tanto no se hacen responsables de los perjuicios que puedan ocasionarse al vehículo en caso de que no se dé la orden correspondiente (folio 191). "b) Obra igualmente en el proceso copia autenticada del acta de entrega del vehículo automotor tantas veces referido y de fecha noviembre 11 de 1987 en donde se dejan perfectamente establecidos los siguientes puntos: "Que el vehículo se encontraba en esa fecha en los predios del Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Popayán. " - Que estaba totalmente desvalijado faltándole al motor los siguientes accesorios: "1o. - Tapa del distribuidor. "2o. - Alternador y tapa del depurador. " - De la parte interior del vehículo faltaban las siguientes piezas: "1. - Medidor de aire. "2. - Paloma de cambios. "3. - Todos los accesorios del tablero, puertas, luces y timbre. "4. - El bajo. "5. - Espejo lateral izquierdo. "6. - Tres cojines laterales y la banca trasera. " - Parte exterior: "1. Placa delantera y un caballo niquelado que se encontraba en la parte delantera. " - Daños: "1o. - Tablero partido. "2o. - Tres vidrios laterales quebrados. "3o. - Vidrio delantero de la puerta derecha quebrado. "4o. - Vidrio de la puerta trasera quebrado. "5o. - Bomper lado derecho trasero hundido. "6o. - Stops arrancado y direccional quebrado. "Se hace observaciones igualmente por el propietario en esa misma diligencia, sobre el estado por más de dos años expuesto al sol y al agua, ha sido carcomida y la pintura totalmente desteñida. "El juzgado deja igualmente expresa constancia que el vehículo al ser decomisado el 31 de octubre de 1985, fue directamente trasladado al Cuerpo de Bomberos y no tuvo oportunidad de constatar sobre su estado en la época del mismo; aunque tiene conocimiento que se encontraba funcionando ya que fue trasladado a ese sitio por el respectivo chofer y entregado al Comandante de
la Institución. En esas condiciones se hace entrega del vehículo a su propietario quien debe sufragar los gastos del servicio de garaje. "Con las pruebas hasta aquí referidas resulta claro para el tribunal que la conducta irregular y omisiva se puso de presente desde el momento en que se nombró un secuestre como depositario del bien objeto de controversia, y en forma por demás inexplicable el mismo Juzgado del conocimiento había enviado con oficio 1093 de octubre 30 de 1985 el vehículo a los patios del Cuerpo de Bomberos, lo deja en esa Institución, hasta el 11 de noviembre de 1987 (fecha del acta de entrega) pese a que con providencia de noviembre 15 de 1985 había designado secuestre, nombramiento recaído en Sergio Luis Córdoba, a quien nunca se hizo entrega del bien como era lo correcto en obedecimiento de la referida providencia. Era el Juez del conocimiento el encargado de hacer ejecutar su propia decisión, pues estaba bajo la responsabilidad del juzgado la custodia y conservación del vehículo decomisado. " - Otro hecho constitutivo de falla, puede apreciarse, de la conducta omisiva del funcionario del conocimiento que no levantó acta sobre las condiciones en que recibió el vehículo, circunstancia que el mismo Juzgado consigna en la diligencia vista al folio 220 del cuaderno principal y que textualmente dice:........... El juzgado de su parte deja la constancia que como el vehículo al ser decomisado el día 31 de octubre de 1985 fue directamente trasladado al parqueadero del Cuerpo de Bomberos de la ciudad, no tuvo oportunidad de constatar sobre su estado en tal época, aunque sí tiene conocimiento que se encontraba en
funcionamiento, pues fue trasladado a ese sitio por el respectivo conductor y entregado al Comandante de guardia de la Institución ........ "Los hechos anteriores tienen también su respaldo, en la declaración que rindió Roviro Próculo Fernández, que para la época de los hechos era funcionario de tránsito (Inspector Ambulante). "Le consta del estado de funcionamiento del vehículo antes del decomiso porque dentro de sus funciones esta la de revisar el Parque Automotor de las Empresas de Transporte y los vehículos que no estaban en buen funcionamiento, se ordenaba no darles rodamiento (ver folio 35 cuaderno de pruebas). "Le consta igualmente que el vehículo decomisado y trasladado al patio de los Bomberos, se encontraba a la intemperie y sin ninguna seguridad porque estaba fuera de los patios. Al momento de la entrega su deterioro era tal, que tuvieron que sacarlo con grúa. "En este estado de situaciones, concluye el despacho, que no era el Cuerpo de Bomberos el responsable de la guarda custodia y restitución del bien, en correcto estado de funcionamiento a su propietario; ya que frente a éste, era la autoridad del conocimiento que ordenó el secuestro de su bien quien debía responder, independiente de cualquier acción que pudiera derivarse por parte del juzgado contra la entidad que le recibió el vehículo, y decimos que es el Ente demandado el responsable porque incumplió sus propias decisiones al no entregar al secuestre nombrado por el mismo juzgado, el bien para su custodia y conservación y posible explotación del mismo. " - Se pudo probar dentro del proceso, que la conducta del actor VILLAMÁRIN
ORDOÑEZ no fue pasiva, ante la situación de su bien, pues tal como se citó en esta misma providencia, fueron varios los memoriales que dirigió a la autoridad competente en demanda de la reivindicación de sus derechos, que solo después de 2 años (Octubre 30 de 1985 a noviembre 11 de 1987) y 11 días, pudo hacerse efectiva, fecha que toma la Sala habida cuenta que según oficio del departamento de Policía - Sijin - Grupo de Automotores, (folio 46 cuaderno principal) hasta el 22 de octubre de 1985 no se había hecho entrega del vehículo a las autoridades, entrega que según el oficio del comandante del Cuerpo de Bomberos solamente se llevó a efecto el 30 de octubre de 1985 por remisión del Juzgado Primero Superior (folio 191). "Con lo hasta aquí dicho puede concluirse sin temor a equivocarse, que si la conducta del Ente demandado, hubiera sido ajustada a los cánones legales y sobre todo diligente y cuidadosa, el daño que se causó en el bien de propiedad del actor no se habría presentado, de donde resulta forzoso concluir que los extremos fácticos presentados en el libelo y destacados en esta misma sentencia, como elementos de responsabilidad del Estado, se dan a cabalidad, en efecto: " - El Señor LEONARDO VILLAMARIN ORDOÑEZ sufrió un daño en su patrimonio. " - El daño tuvo su origen en el proceder negligente del Ente demandado. " - Y por último ese proceder irregular causante del perjuicio no tuvo justificación alguna que pudiera llevar a eximirlo de responsabilidad, o al menos no se
contraprobó nada en el proceso, ya que la conducta del Ente demandado fue casi que pasiva, y poco o nada aportó al mismo. " - Mediante oficio número 116 de octubre 18 de 1990 el Jefe de Unidad Operativo del Instituto de Tránsito del Cauca que se arrimó al proceso, (folio 21 cuaderno de pruebas) se prueba que el actor es propietario del vehículo en referencia desde el 28 de septiembre de 1981 hasta la fecha (Octubre 18 de 1990), y por lo tanto, bien pueden prosperar las súplicas de la demanda bajo el régimen de la falla en el servicio. "Con las pruebas a que se ha hecho referencia se concluye sin lugar a dudas que la demanda fue presentada oportunamente en cuanto hace a la caducidad de la acción, pues se trató de hechos consecutivos de la administración que se prolongaron en el tiempo y que originaron la acción impetrada. "3o. - El daño causado: "Pide el actor en su libelo, la indemnización por perjuicios materiales en su doble aspecto: Daño Emergente y Lucro Cesante, aspectos que se estudiarán en forma separada. "a) Daño emergente: "En la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Primero Superior el 11 de noviembre de 1987 se establecieron las condiciones en que se encontraba el vehículo al momento de realizar la diligencia, faltándole una serie de accesorios que se relacionaron en la misma Acta (folio 220 siguientes cuaderno principal). Con esta diligencia se prueban al Tribunal los daños que presentaba el vehículo y el estado de deterioro en que lo recibió su propietario; circunstancia que también se acredita con las declaraciones de las personas que en una u otra
forma intervinieron en las reparaciones que se hicieron necesarias para poderlo poner en su normal estado de funcionamiento. Así lo manifiesta Nelson Medina Velasco (folio 11 cuaderno de pruebas) quien efectuó el trabajo de pintura, debiendo cambiar previamente la lámina que se había podrido por la acción del tiempo. Reconoce igualmente en la diligencia la factura que obra en el folio 4 del expediente de fecha febrero 10 de 1988 en la que consta lo cancelado por su servicio en cuantía de # 380.000.00. " - Por su parte Segundo Euclides Figueroa Paz (folio 13 cuaderno de pruebas) dice que atendió los daños del vehículo en lo relacionado a mecánica eléctrica, debiendo cambiarle todo lo que encontró deteriorado, según relación que obra en la factura, cuyo valor y firma reconoce en la misma dilig
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