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CE-SEC3-EXP1993-N7869

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7869
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MINISTERIO DE JUSTICIA / JUZGADO PENAL / VEHÍCULO AUTOMOTOR / ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PROPIETARIO

DEL VEHÍCULO / CARGAS PÚBLICAS / PROCESO JUDICIAL /

APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / JUSTICIA PENAL / ADUANA / JURISDICCIÓN

DE ADUANA / DECOMISO DE VEHÍCULO

[E]stima la Sala que sus pretensiones no pueden prosperar frente al Ministerio [de Justicia] de una parte, porque en momento alguno la pretendida solidaridad fue establecida o convenida contractual o extracontractualmente, y, de otra, porque la actuación judicial a cargo del Juzgado (…) Penal Aduanero en la investigación sobre la procedencia del automotor, no puede calificarse como un error judicial, suficiente para configurar una falla del servicio.(…) [E]stima la Sala que en el subjúdice no se probó la equivocación, el error ostensible, protuberante, grosero en virtud del cual resultó afectada la demandante. Con absoluta claridad en anteriores pronunciamientos sobre este particular se ha precisado que el error judicial sólo puede predicarse en casos excepcionales, en aquellos donde la decisión del Juzgador resulta absolutamente contraria a los más elementales

principios lógicos, legales y jurídicos, de tal forma que no es cualquier equivocación o demora en la decisión la que permite tipificar el error judicial, como en el presente caso lo pretende la firma demandante. No puede pasar inadvertida para la Sala la obligación que tiene el propietario de un vehículo de mantener actualizada y legalizada la documentación del mismo, de tal forma que, si por descuido o negligencia el automotor resulta penalmente comprometido, a su dueño le corresponde asumir las dificultades y realizar las diligencias judiciales y extrajudiciales que sean necesarias para definir la legalidad de su título sobre el automotor correspondiente. En tales condiciones, normalmente el ciudadano debe asumir las cargas inherentes a un proceso judicial para definir la situación legal de un vehículo retenido. Cargas que implican someterse a la duración del término investigativo y la calificación de la instrucción, incluido cuando haya lugar, el trámite de la segunda instancia. Al no encontrarse irregularidad de ninguna naturaleza en lo actuado ante la justicia penal aduanera, así tal actuación se haya prolongado en el tiempo, tal circunstancia no puede encuadrarse, según lo pretende la parte actora, como si se tratara de un error judicial. Por las anteriores consideraciones no pueden prosperar los cargos contra el Ministerio de Justicia. FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / DECOMISO DE VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO A VEHÍCULO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VEHÍCULO RETENIDO EN

PARQUEADERO / FACTURA / PERITO / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO

MATERIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

[E]l Fondo Rotatorio de Aduana en esta actuación se limitó a recibir el vehículo retenido por órdenes del Juzgado (…) de Instrucción Penal Aduanera y posteriormente, cuando esa jurisdicción dispuso la entrega a su propietario, así lo hizo el fondo. (…) A su vez, el Gerente de la firma demandante al suscribir el acta de recibo del vehículo, ninguna manifestación de desacuerdo o inconformidad consignó sobre el estado del camión. Aparte de lo anterior, la sociedad actora guardó silencio desde la entrega del vehículo realizada el (…) hasta la presentación de la demanda, en relación con los daños cuya indemnización ahora reclama. Agréguese a lo anterior la ausencia de pruebas sobre los daños del automotor derivados por la permanencia en un parqueadero por cuenta del Fondo Rotatorio de Aduanas. En tal sentido, la parte actora se limitó a enunciar los daños, pero sin acreditarlos. Las facturas aportadas por los peritos no son suficientes para acreditar los perjuicios, pues de una parte, como se dijo, los daños materiales no se determinaron y por consiguiente se ignora si los elementos adquiridos se usaron para reparar tales daños y, de otra, dichas facturas aparecen fechadas durante casi dos años después de la entrega, impidiendo así establecer si realmente corresponden a desperfectos causados por

el tiempo de parálisis del automotor, o por si el contrario, fueron resultantes del uso ordinario que después de la entrega se le dio al vehículo.(…) [C]oncluye la Sala que en el subjúdice no se estructura la responsabilidad administrativa de los entes demandados y, por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo recurrido denegatorio de las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., trece de (13) agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC-EXP1993-N7869

Actor: TRANSPORTES "LA NUBIA LTDA."

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL FONDO

ROTATORIO DE ADUANAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1992, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las peticiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda En escrito presentado el 20 de mayo de 1991, y la corrección del libelo demandatorio recibida el 2 de julio del mismo año, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sociedad Transportes La Nubia Limitada, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el Fondo Rotatorio de Aduanas y la Nación - Ministerio de Justicia, para

que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "DECLARACIONES: 1. La Nación, Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio de Aduanas son solidariamente responsables por los perjuiciosdaños materiales, consistentes en: "a) Lucro cesante que es el dinero que la sociedad propietaria del camión dejó de percibir durante 49 meses que estuvo injustamente retenido el camión tantas veces mencionado en esta demanda. "b) Daño emergente que sufrió el camión, desde el 17 de mayo de 1985 hasta el 23 de junio de 1989, automotor identificado así: camión marca internacional, modelo 1970, color rojo, tipo estacas, serie 3 H64326 1, Chasis H64326, motor V34E - 8037 placas WA 07 - 68, debido al descuido en el cumplimiento de sus deberes por parte de las entidades señaladas en la demanda. “En consecuencia, en la misma sentencia se deberán proferir las siguientes. “CONDENAS: “1. La Nación - Ministerio de Justicia - y El Fondo Rotatorio de Aduanas pagarán solidariamente a: "LA ACTORA. TRANSPORTES LA NUBIA LIMITADA, Sociedad limitada domiciliada en Manizales, representada por su gerente señor SAMUEL JOSE CARDONA ARIAS, mayor de edad, y vecino de Maniles "a) Los daños y perjuicios materiales , incluyendo: "1. El lucro cesante, (consistente en el dinero que la sociedad dejó de percibir), mientras se deterioraba el camión en los patios del almacén del Fondo Rotatorio de la Aduana de Pereira. “1ª. Más los intereses que estas sumas producen, y;

"1b) Las rentas que estas sumas hubiesen producido de haber llegado a manos de la sociedad demandante en su oportunidad, invertidas con una mediana inteligencia, y; "2. El daño emergente, (que es el dinero que la actora tuvo que invertir para dejar medianamente bueno el automotor, cuando le fue devuelto), más los intereses compensatorios liquidados desde el día en que se retuvo el automotor hasta la fecha en que se pague la liquidación. "3. Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder adquisitivo de los de la fecha de la causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, desde el 17 de mayo de 1985, fecha de la retornación del vehículo, y hasta la sentencia concreta. "NOTA:Si en los autos no hubiere bases suficientes para hacer la tasación del daño emergente y del lucro cesante, el honorable Tribunal fijará los perjuicios materiales que se le deben a la actora, en 4.000 gramos de oro fino de la fecha del fallo, según el artículo 107 del C. Penal. "4. Los gastos del proceso. "5. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta su pago efectivo. “Todo pago se imputará primero a intereses. "La Nación dará cumplimiento a la Sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada".

2. Los hechos Se refiere en la demanda que la firma Transportes La Nubia Limitada, es propietaria del camión marca Internacional, modelo 1970, color rojo, de placas

WA - 0768, en el cual el 16 de mayo de 1985 se, transportaban 161 bultos de lenteja turca, de Cali a Pereira, fue retenido por las autoridades aduaneras por presunción de contrabando. Una vez que se estableció la legalidad de la lenteja, el Juzgado Primero Superior de Aduanas de Cali dispuso que le fuera devuelta a su propietario.. En cambio, el camión siguió retenido para investigar su procedencia, a través del Juzgado 2° de Instrucción Penal Aduanera de Cali, el cual por auto de 31 de enero de 1989 dispuso la cesación de procedimiento, declaró que el vehículo no era de contrabando y dispuso su entrega. El Tribunal Superior de Aduanas confirmó la anterior decisión mediante providencia de 11 de abril de 1989. Se dice en la demanda que el camión, ante la "parsimonia enervante" de la investigación, "se deterioraba rápidamente, debido a que se le mantuvo en un parqueadero durante más de 49 meses, a sol y agua, sin ningún cuidado". Por oficio 148 de 2 de abril de 1989 el Juzgado 2° de Instrucción Penal Aduanera de Cali, ordenó al almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas - Pereira, la entrega definitiva del camión a su propietario, a quien previo el pago del servicio de parqueadero, lo recibió el 23 de junio de 1989.

3. Actuación procesal Al contestar la demanda el Fondo Rotatorio de Aduanas se opuso a las súplicas de la misma por considerarlas carentes de respaldo legal. Propuso las excepciones de caducidad de la acción e inexistencia de solidaridad entre el

Fondo Rotatorio de Aduanas y la Nación - Ministerio de Justicia, entidad ésta que dio respuesta extemporáneo a la demanda. Al conceptuar el agente del Ministerio Público se manifestó de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, pues halló probados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual de la administración por falla del servicio. En su alegato de conclusión el Fondo Rotatorio de Aduanas insiste en la caducidad de la acción, pues considera la devolución del vehículo se produjo el 23 de junio de 1981, y de esta fecha a la corrección de la demanda (2 de julio de 1991), transcurrió un término superior a los dos años establecidos en el artículo 136 - del C.C.A, para efectos de declarar la caducidad de la acción de reparación directa. De otra parte, sostiene el apoderado del Fondo que no se acreditaron fehacientemente los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en cuanto a la existencia del hecho dañoso encuentra su presentación "vaga e imprecisa", sobre los perjuicios afirma que no fueron demostrados, pues según el acta de recibo y entrega del automotor, el estado del mismo en uno y otro momento era regular. Concluye que no hay lugar a declarar la responsabilidad del ente demandado.

4. La sentencia apelada Se refiere el Tribunal en primer término, a la falla del servicio derivada de la actuación cumplida por el Juzgado Segundo de Instrucción Aduanera de Cali, "debido a la lentitud pasmosa como adelantó el proceso...”. Al respecto se considera incompetente para decidir por cuanto el Juzgado referido se encuentra ubicado en la ciudad de Cali. "Frente a la Nación, entonces, estaría inhibido para

fallar este Tribunal...”. se dice en el fallo recurrido. Con referencia al Fondo Rotatorio, estima el a quo que no debe prosperar la excepción de caducidad de la acción, pues la fecha que debe tomarse en cuenta para calcular el término respectivo es el de la presentación de la demanda (20 de mayo de 1991) y no el de su corrección (2 de julio de 1991). Con referencia a la excepción de inexistencia de solidaridad entre el Fondo Rotatorio de Aduanas y la Nación, manifiesta el Tribunal que "tiene cabida", y que efectivamente no hay norma o convención que le dé nacimiento a ella. De otra parte, como la actividad del Fondo se limitaba a guardar como depositario el vehículo, por cuenta de las autoridades jurisdiccionales aduaneras, sólo cuando éstas lo dispusieran podía entregarlo, de tal forma que la demora de los jueces no le es atribuible al Fondo para así achacarle responsabilidad. Se refiere también al acta de inventario del vehículo al momento de su ingreso al Fondo y al momento de su recibo por el Gerente de la firma demandante, quien no hace manifestación alguna "de inconformidad sobre el estado del vehículo, tanto en su aspecto morfológico como fisiológico". Además considera que no se probaron los presuntos daños del vehículo, pues el dictamen del perito resulta contradictorio, dado que no comprobó su estado de funcionamiento y sí consideró que con “reparaciones mínimas" el automotor quedaría en condiciones de seguir trabajando. Consecuente con lo anterior se desestimó la indemnización por daño emergente.

5. Razones de la apelación En el escrito de sustentación del recurso y posteriormente al alegar en la segunda

instancia, la parte actora sostuvo que el Tribunal sí tenía competencia para decidir sobre la falla del servicio a cargo de la Nación por hallarse el Juzgado en la ciudad de Cali. Considera que conforme el artículo 131, numeral 10 del C.C.A., en cuyo caso "si comprende a varios departamentos será tribunal competente, a prevención el escogido por el demandante", y como en dicho ordenamiento no se regula el caso de que sean vanos los demandados, sostiene que con apoyo, en el artículo 23 del C. de P.C., el Juez competente será el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Con relación a la falta de competencia del Tribunal fundamentada en que la falla del servicio judicial no puede ser estudiada por esta jurisdicción, la ¡repugnante hace expresa referencia a algunos pronunciamientos de esta Sección sobre la declaración de responsabilidad del Estado por causa de actuaciones judiciales. Por último, con referencia a la falla del servicio del Fondo Rotatorio, sostiene que esta entidad no cuidó con esmero el camión retenido, pues fué bajo su cuidado que el automotor se deterioró.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia apelada debe confirmarse. Así lo entiende la Sala en razón a que no encuentra que en el caso examinado se presentara una falla en el servicio a cargo de los entes demandados.

Si bien la demanda se dirige contra el Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio de Aduanas, para que respondan solidariamente por los perjuicios ocasionados a la actora, estima la Sala que sus pretensiones no pueden prosperar frente al Ministerio aludido, de una parte, porque en momento alguno la pretendida

solidaridad fue establecida o convenida contractual o extracontractualmente, y, de otra, porque la actuación judicial a cargo del Juzgado Segundo Penal Aduanero en la investigación sobre la procedencia del automotor, no puede calificarse como un error judicial, suficiente para configurar una falla del servicio. La parte actora se queja del prolongado término que duró la investigación para tomar la decisión de cesar la actuación penal y disponer la entrega del camión retenido y entregado al Fondo Rotatorio. Sin embargo estima la Sala que en el subjúdice no se probó la equivocación, el error ostensible, protuberante, grosero en virtud del cual resultó afectada la demandante. Con absoluta claridad en anteriores pronunciamientos sobre este particular se ha precisado que el error judicial sólo puede predicarse en casos excepcionales, en aquellos donde la decisión del Juzgador resulta absolutamente contraria a los más elementales principios lógicos, legales y jurídicos, de tal forma que no es cualquier equivocación o demora en la decisión la que permite tipificar el error judicial, como en el presente caso lo pretende la firma demandante. No puede pasar inadvertida para la Sala la obligación que tiene el propietario de un vehículo de mantener actualizada y legalizada la documentación del mismo, de tal forma que si por descuido o negligencia el automotor resulta penalmente comprometido, a su dueño le corresponde asumir las dificultades y realizar las diligencias judiciales y extrajudiciales que sean necesarias para definir la legalidad de su título sobre el automotor correspondiente. En tales condiciones, normalmente el ciudadano debe asumir las cargas inherentes a un proceso judicial para definir la situación legal de un vehículo retenido. Cargas que implican someterse a la duración del término investigativo y

la calificación de la instrucción, incluido cuando haya lugar, el trámite de la segunda instancia. Al no encontrarse irregularidad de ninguna naturaleza en lo actuado ante la justicia penal aduanera, así tal actuación se haya prolongado en el tiempo, tal circunstancia no puede encuadrarse, según lo pretende la parte actora, como si se tratara de un error judicial. Por las anteriores consideraciones no pueden prosperar los cargos contra el Ministerio de Justicia. Ahora bien, el Fondo Rotatorio de Aduana en esta actuación se limitó a recibir el vehículo retenido por órdenes del Juzgado Segundo de Instrucción Penal Aduanera y posteriormente, cuando esa jurisdicción dispuso la entrega a su propietario, así lo hizo el fondo. Del acta de ingreso por parte de la entidad (f. 44) y del acta de devolución (fl. 47), en cuanto al "inventario del vehículo" ninguna diferencia se presenta y en ambas ocasiones se anotó como "regular" el estado de entrada y salida del camión. En la inspección extraproceso practicada sobre el camión referido, el perito manifestó que "con las mínimas reparaciones anotadas AUN PUEDE PRESTAR SERVICIO PUBLICO" (fl. 42). A su vez, el Gerente de la firma demandante al suscribir el acta de recibo del vehículo, ninguna manifestación de desacuerdo o inconformidad consignó sobre el estado del camión. Aparte de lo anterior, la sociedad actora guardó silencio desde la entrega del vehículo realizada el 23 de junio de 1989 hasta la presentación de la demanda, en relación con los daños cuya indemnización ahora reclama.

Agréguese a lo anterior la ausencia de pruebas sobre los daños del automotor derivados por la permanencia en un parqueadero por cuenta del Fondo Rotatorio de Aduanas. En tal sentido, la parte actora se limitó a enunciar los daños, pero sin acreditarlos. Las facturas aportadas por los peritos no son suficientes para acreditar los perjuicios, pues de una parte, como se dijo, los daños materiales no se determinaron y por consiguiente se ignora si los elementos adquiridos se usaron para reparar tales daños y, de otra, dichas facturas aparecen fechadas durante casi dos años después de la entrega, impidiendo así establecer si realmente corresponden a desperfectos causados por el tiempo de parálisis del automotor, o por si el contrario, fueron resultantes del uso ordinario que después de la entrega se le dio al vehículo. Con referencia al lucro cesante que ocasionó la paralización del camión referenciado, observa la Sala que no le sería atribuible al fondo dicho perjuicio por cuanto se limitó a cumplir una orden judicial y el tiempo de permanencia no obedeció a su culpa, sino al lapso durante el cual se adelantó la investigación por parte del Juzgado de Instrucción Penal Aduanera, cuya duración, como ya se advirtió, en nada incide en el presente caso para imputarle responsabilidad al Ministerio de Justicia. De las anteriores consideraciones / En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo apelado, esto es, el proferido el 18 de septiembre de 1992

por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, Agosto trece (13) de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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