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CE-SEC3-EXP1993-N7872

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7872
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA /

TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA /

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO / ELECTROCUCIÓN / DAÑO A MENOR DE EDAD /

LESIONES PERSONALES AL MENOR / LESIONES PERSONALES / PÉRDIDA

ANATÓMICA DE ÓRGANO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / AUSENCIA DE MEDIDA

DE SEGURIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ La Sala respalda la decisión del Tribunal, en cuanto declaró la responsabilidad administrativa por los hechos aducidos en la demanda a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (…). [E]l menor (…) sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en mano y antebrazo derecho y miembro inferior derecho, de acuerdo con

el informe médico remitido por el Hospital Regional Divino Salvador (…), estas lesiones tuvieron origen en el contacto que tuvo el menor con el transformador de propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá situado en la finca (…) ubicada en el Municipio de Tocancipá (Cund.). En (…) declaraciones se observa que dicho elemento transformador de energía, no estaba provisto de la mayor seguridad, con anterioridad al insuceso se encontraba casi a la altura del piso, recubierto con cerca de alambre de púas, en mal estado y además, rozaba con el transformador y postes de madera ya deteriorados; tanto el aparato como la cerca se encontraban en malas condiciones seis meses antes del accidente, carecía de las señales de prevención adecuadas y no existía mantenimiento por parte de la Empresa.(…) Es de anotar que a raíz del accidente, se cambio la cerca de alambre de púas por una malla protectora a una altura de 1,50 Mts, la cual se encuentra separada del transformador entre 1,50 y 2,50 mts. Las medidas para la seguridad que requiere esta clase de medios de conversión de corriente, se tomaron con posterioridad (…) y no antes, circunstancia que permite imputarle responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones físicas ocasionadas al niño (…). El Tribunal estimó que el régimen aplicable al caso sub - examine era el de riesgo excepcional, debido a que en condiciones de normalidad, la administración colocó a los administrados y sus bienes en situación de quedar expuestos a sufrir un daño por el riesgo que se corre ante este tipo de instalaciones de energía eléctrica, y que lo anterior excede la carga

que debe soportar como contrapartida de la gracia que deriva de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. La Sala comparte el criterio del a - quo, al decidir el caso en estudio por el régimen de riesgo excepcional. En este orden de ideas aparecen estructurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, un hecho dañoso, consistente en la situación de deterioro que se encontraba el área y los elementos de rodeaban el transformador de energía, el daño materializado por quemaduras de segundo y tercer grado que sufrió el menor, en la mano y antebrazo derecho y miembro inferior derecho, como consecuencia del contacto directo con el elemento de propiedad de la demandada, situación que condujo posteriormente a la amputación de mano derecha y 2 / 3 distases del antebrazo derecho, esta intervención se hizo en el Hospital Lorencita Villegas de Santos (…). Según el informe de la División Laboral y del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el lesionado observa una incapacidad laboral permanente o perdida de capacidad funciona] del 65 %. Aparece configurado el tercer elemento, es decir una relación de causalidad, lo que quiere decir que la lesión padecida es consecuencia directa por el hecho dañoso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD / CUSTODIA DEL MENOR / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / PÉRDIDA

ANATÓMICA DE ÓRGANO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA Si bien, la entidad demandada alega que hubo culpa de la víctima o en su defecto concurrencia de culpas, por la falta de diligencia y cuidado que debieron observar los padres del menor, también es cierto, que ésta clase de instalaciones requiere el máximo de seguridad por el alto riesgo que representa la prestación de este servicio a la comunidad. Así mismo, un niño de cuatro años de edad, no es susceptible de cometer culpas. Se deduce sin ninguna dificultad que la puerta de entrada se encontraba abierta, en lugar de estar debidamente cerrada, o en su defecto se encontraba en malas condiciones, presentando peligro para los transeúntes.

DAÑO A MENOR DE EDAD / LESIONES PERSONALES / LESIONES

PERSONALES AL MENOR / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /

INCAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /

GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA ANATÓMICA DE

ÓRGANO / PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO MATERIAL FUTURO / VIDA PROBABLE

DE LA PERSONA / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA /

DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS /

RECONOCIMIENTO DE GASTOS MÉDICOS / REINTEGRO DEL GASTO MÉDICO PERJUICIOS MATERIALES: Se mantendrá la condena la condena impuesta por el a - quo, en lo que se refiere al reconocimiento del lucro cesante en, favor del menor (…), por la pérdida de su capacidad laboral productiva en un 65 % estos perjuicios se liquidarán a partir de la fecha en que éste cumpla la mayoría de edad hasta el límite probable de vida, para lo cual se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente. Pero, a contrario sensu de lo dispuesto por el a - quo la condena en ésta oportunidad se hará en concreto, de conformidad con la siguiente fórmula: (…) Se reconocerán los costos de prótesis que cumplirán las funciones del miembro perdido, para lo cual se tendrá en cuenta, las pautas señaladas por el Tribunal (…). Por concepto de daño emergente se pagará en favor de los padres, de acuerdo con los documentos que obran en el proceso, las sumas en que incurrieron por gastos hospitalarios, cirugías, drogas (…), que se actualizará (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres

(1993) Radicación número: 7872

Actor: CARMEN JULIO LOPEZ LEAL Y OTRA

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE SANTA FE DE

BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Resuelve la Sala el grado de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 1992, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: "1. Declárase administrativamente responsable a la Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá, por los hechos ocurridos el 3 de agosto de 1982, a raíz de los cuales el niño Julio Orlando Rojas, sufrió amputación de mano y dos tercios de antebrazo del miembro superior derecho. "2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenase en concreto a la

Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá D.C. a cancelar: “a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES, a Julio Orlando López Rojas, Carmen Julio López y Rosa Rojas, el valor en pesos colombianos PARA CADA UNO, que tengan mil gramos oro fino certificados por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "b)Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: "1) A julio Orlando López Rojas, el valor que arroje la suma de conceptos, obtenidos como lo señala la parte motivo de esta providencia relativos a la pérdida de capacidad laboral futura y costos de prótesis. "2) A Carmen Julio López y Rosa Rojas, la suma de $11.275, actualizada de

conformidad a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. "3. Las sumas liquidadas, ganarán intereses comerciales, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorias después de esta fecha, hasta su cancelación. "4. Para la ejecución de este fallo, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. "5. Sin condena en costas. "6. Si no fuere apelado, consúltese con el superior." ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de julio de 1985 los Señores CARMEN JULIO LOPEZ LEAL y ROSA ROJAS DE LOPEZ y en el de su hijo menor JULIO ORLANDO LOPEZ ROJAS mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE SANTA FE DE BOGOTA D.E. para que se le declarare patrimonialmente responsable de la lesión e incapacidad física permanente ocasionada al menor JULIO ORLANDO LOPEZ ROJAS a causa de una descarga de energía eléctrica ocurrida el 3 de agosto de 1982. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes, más los intereses comerciales y moratorias previstos en el art. 177 del C.C.A. Los hechos que sustentaron la demanda son los siguientes: "1. - La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es propietaria de un lote de terreno, ubicado en el Municipio de Tocancipá, Departamento de Cundinamarca,

en el cual se ha construido la Termoeléctrica Martín del Corral. "2. - Los predios de la Termoeléctrica Martín del Corral lindan en un costado con la Carretera de Cascajo, que conduce de la Termoeléctrica al pueblo de tocancipá y en otro costado con la Hacienda Tibitama, propiedad de Chutatá Ltda. "3. - En el ángulo que forman estos dos linderos (el camino y la Hacienda) y en predios de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ésta, instaló un transformador de alta tensión que transforma la energía que llega a la Hacienda Tibitama. "4. - La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, construyó hace muchos años una cerca de madera, malla y alambre de púas alrededor del transformador, la cual tenía una puerta de acceso de idéntica conformación. Dicha puerta al tiempo de ocurrir los hechos que aquí se narran, no tenía ningún tipo de llave, cerradura, candado o similar que impidiera su apertura y el ingreso al transformador. La referida cerca estaba colocada a una distancia no mayor de 1.50 metros del mencionado transformador sin prestar así la menor seguridad para las personas que se acercan al transformador. "5. - En frente la citado transformador y en predios de la Hacienda Tibitama habitaban por la época de los hechos, el señor CARMEN JULIO LOPEZ casado con la señora ROSA ROJAS padres del menor JULIO ORLANDO LOPEZ ROJAS. "6. - El dia 3 de agosto de 1982, el menor JULIO ORLANDO LOPEZ ROJAS

salió de su casa de habitación a jugar al predio vecino. Como consecuencia de lo averiada de la cerca y del hecho de haber encontrado la puerta semiabierta, por hallarse caída de un lado, el menor motivado por la curiosidad lógica de su edad cuatro años y que por ello mismo no estaba en condiciones de discernir el peligro que representaba el transformador y las consecuencias nocivas que el contacto con él, podían ocasionarle, por estas razones, repito, el menor apoyó el costado derecho de su cuerpo, especialmente su mano sobre la malla, la cual con el peso del niño mínimo por cierto cedió e hizo contacto con el transformador produciéndose así una descarga de energía eléctrica que fue la causante de las heridas y lesiones del menor, que culminaron con la pérdida funcional y anatómica de su mano derecha - por amputación - y quemaduras de segundo y tercer grado en la axila, brazo, antebrazo y pierna derechas (sic). "7. - Inmediatamente ocurrió el accidente se saltaron las cañuelas ,protectoras del transformador y este comenzó a quemarse y echar humo. "8. - Los padres del menor JULIO ORLANDO LOPEZ transportaron al niño en estado de "Shock" al hospital Divino Salvador de Sopó, en donde permaneció tres días, debiendo ser remitido el 6 de agosto de 1982 al Hospital Regional San Juan de Dios de Zipaquirá. "9. - En estos dos centros hospitalarios los médicos hicieron todo lo posible por evitar la amputación de la mano del menor, pero debido a la intensidad de las quemaduras decidieron remitirlo al Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos en la ciudad de Bogotá. En este Hospital le aplicaron inicialmente remedios y

curaciones pero los médicos encargados decidieron intervenir quirúrgicamente al menor y amputarle su mano derecha (sic). "10. - Con posterioridad al incidente relatado en el numeral 6, la Empresa de Energía Eléctrica, consciente (sic) del pésimo estado en que estaba la cerca que rodeaba el transformador, construyó una verdadera barrera protectora a base de ladrillo, cemento y malla, para que no volvieran a ocurrir tragedias como la que he narrado." En el término legal la entidad demandada mediante apoderado especial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y argumento que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá no es responsable del accidente, por considerar que el hecho se produjo por negligencia de los padres del menor accidentado de acuerdo con el estatuto civil colombiano. Precluída la etapa probatoria, se dispuso correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, el apoderado de la demandante insistió en la legalidad de lo pedido por considerar que aparecen configurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, la entidad demandada guardó silencio y el señor Fiscal del Tribunal compartió la solicitud elevada por la actora.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: El Tribunal reflexionó en estos términos: "Para la Sala no hay duda que el régimen de responsabilidad aplicable es el de RIESGO EXCEPCIONAL. "Este régimen llamado también de RIESGO - PROVECHO, y nacido como derivación del principio de equidad, se da cuando, el estado compromete su responsabilidad, debido a que en la construcción de una obra o en la prestación

de un servicio con beneficios para la colectividad, se emplean medios o utilizan recursos que colocan a las personas y sus bienes en situación de quedar expuestas a sufrir un riesgo excepcional, y que excede por tanto el peso que debe soportar como contrapartida del favor o gracia que deriva de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. "Para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual por RIESGO EXCEPCIONAL, se requiere entonces, de la demostración de varios elementos: EL PRIMER ELEMENTO: un HECHO ADMINISTRATIVO, que sea como consecuencia ya se anotó o de la ejecución de una obra pública o de un servicio público que no sólo trae BENEFICIO PARA la comunidad sino también para su ejecutor, - quien tiene para él una merced económica - , sino además que en el desarrollo de ellos, construcción de obra, o prestación del servicio - , recargue al beneficiario PASIVO, - quien no se lucra económicamente - , con cargas desiguales de otros que también se favorecen con la construcción de la obra y / o la prestación del servicio. EL SEGUNDO ELEMENTO: UN DAÑO 0 PERJUICIO que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular, - a las personas que solicitan la reparación - , que sea anormal y que se refiera a una situación jurídicamente protegida y un TERCERO y último elemento, UN NEXO CAUSAL entre la actuación material que se infiere a la administración y el daño causado." Al elaborar un análisis de la prueba estimó: El señor Arturo María Sánchez, relató como el dia del accidente, los fusibles

se quemaron como consecuencia del contacto con el niño, Julio Orlando López Rojas (Véase a folio 21 del Cuaderno No. 2). "3º. Inspección Judicial llevada a cabo el día 8 de julio de 1986 en los predios de propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ubicado en el Municipio de Tocancipá, en donde opera la Termo - eléctrica "Martín del Corral". Allí se constató la existencia del transformador, a que alude el libelo demandante (Véase a folio 38 del Cuaderno No. 2). "4º. Experticio rendido, con posterioridad a la inspección judicial - con intervención de peritos - , en el cual se estableció, que uno de los transformadores existentes al momento de la práctica de la prueba, coincidió con el transformador que se DESCRIBIO en la demanda como causante del daño (Véase folio 68 del Cuaderno No. 1). "Las anteriores probanzas llevan en forma ineludible a la prueba del hecho administrativo demandado: se comprobó que con la prestación del servicio público de energía eléctrica, los demandantes sufrieron, soportaron un riesgo excepcional, y que excedió por tanto, la gracia de la prestación del servicio. "La Empresa de Energía en la contestación de la demanda, y con relación a la respuesta al hecho cuarto de la misma, manifiesta que existe un exonerante de responsabilidad cual es la culpa de la víctima. La mera afirmación de un hecho, NO CONSTITUYE PRUEBA; tampoco se comprobó, en parte alguna, ese factor eximente de responsabilidad. Es más, en el caso concreto, no puede hablarse

de culpa de la víctima, ya que Julio Orlando López Rojas, siendo menor de edad, a términos de la ley civil, no se le puede imputar culpa. Además, si aquel no fuera menor, en el proceso se practicaron pruebas de diversa índole, con relación a la causa generante del hecho administrativo - testimonial e inspección judicial con intervención de peritos - , ninguna pudo establecer el MODO de acaecimiento del hecho. De los terceros declarantes, ninguno la PRESENCIO, (sic) pues estaban ajenos a la vivencia, del que soportó la descarga. A su vez, tampoco podría tenerse como prueba de la culpa de la víctima, la cual debe ser plena, los meros conceptos HIPOTETICOS de los testigos llamados por la parte demandada. La culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, requiere de prueba plena. No está amparada ella por presunción. En el caso en estudio, por el contrarío, se probó fehacientemente, que las aparentes protecciones de las que se rodeó el transformador mencionado, NO OFRECIAN SEGURIDAD alguna; es más, los postes de madera. el alambre de púa y los árboles que se encontraban alrededor de la cerca, pudieron ser contactadores, - como señalaron los peritos - , con las partes vivas del transformador. La culpa de la víctima es un exonerante de responsabilidad que requiere como presupuesto sine qua non, una actividad tal por parte del mismo perjudicado, que las medidas de protección y cuidado ejercidas sobre la cosa que crea riesgo - en este caso - son vulneradas por la acción de la víctima, o también, la exonerante de culpa de la

víctima, es consecuencia de la omisión en acatar una señal de prevención para que se rompa así, el nexo causal entre el hecho y el perjuicio causado, etc. "La Sala observa, además, que hubo negligencia de la administración demandada, al no tomar las medidas "indispensables" de seguridad para la protección del transformador. Para confirmar ese aserto, se acudió a las siguientes probanzas: 1. PRUEBA TESTIMONIAL... 2. PRUEBA PERICIAL: ......” "Está probado Plenamente en el expediente que el menor JULIO ORLANDO LOPEZ ROJAS, en la contactación con el TRANSFORMADOR de propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica, sufrió el 3 de agosto de 1982 quemaduras de 20 y 30 grado en mano y antebrazo derecho y miembro inferior derecho en área aproximada ........” "Las pruebas analizadas en criterio del juzgador, (Artículo 187 C.P.C.) prueban suficientemente el hecho demandado. Se transgredió por tanto la C.N. de 1986, articulo 16 - texto vigente para la ocurrencia del hecho "B. EL DAÑO: Este elemento también se configura, pues el hecho administrativo ya descrito, causó perjuicios materiales y morales a Julio Orlando López, y a Carmen Julio López Leal y Rosa Rojas. "El daño debe reunir varías condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular - a las personas que solicitan reparación - , y que se refiera a una situación jurídicamente protegida. " 1. Que sea cierto. - La amputación de la mano derecha, y dos tercios del antebrazo, como otras quemaduras en pierna derecha del costado del menor

Julio Orlando López Rojas, redujeron en este su capacidad laboral en un 65% como ya se analizará más adelante "C. UN NEXO CAUSAL: También se configura la relación de causalidad. El daño fue consecuencia de la FALLA PRESUMIDA POR LA LEY" Con fundamento en las argumentaciones jurídicas expuestas, el Tribunal declaró la responsabilidad del ente demandado y condenó a pagar perjuicios morales en el equivalente de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales reconoció daño emergente en favor de los padres y lucro cesante en favor de el menor En el trámite de segunda instancia el apoderado de la parte demandante y el señor Fiscal de la Corporación guardaron silencio, en cambio la entidad demandada presentó su alegato de conclusión y solicitó una revisión de la decisión producida, con el fin de que se declare que existe concurrencia de culpas de parte de los padres del menor víctima de los hechos. Igualmente arguyó: "solicito a ese Honorable Consejo de Estado revisar los términos en que fue presentada la demanda 25 de julio de 1985 cuando se encontraba vigente el decreto 01 de 1984 que conmina el término a dos años a partir de la ocurrencia del hecho teniendo en cuenta las normas que sobre vigencia contempla el libro 50. artículos 266; 267 del Código Contencioso Administrativo." Revisado el proceso no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala respalda la decisión del Tribunal, en cuanto declaró la responsabilidad administrativa por los hechos aducidos en la demanda a la

Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y como consecuencia la condenó a pagar los perjuicios irrigados a los demandantes. Si bien en la demanda se preciso que los padres del menor JULIO ORLANDO LOPEZ ROJAS, señores CARMEN JULIO LOPEZ y ROSA ROJAS tienen la calidad de cónyuges; no obstante, no fue aportado el registro civil de matrimonio, ni tampoco el acta completa del Registro Civil de Nacimiento del menor lesionado, por lo tanto se tendrá en cuenta la calidad de damnificados de los demandantes CARMEN JULIO LOPEZ y ROSA ROJAS, tal y como se desprende de las declaraciones de los señores VICTOR CETINA PAPAGAYO y JOSE ANTONIO TINJACA SALAZAR que obran a folios 17 a 19 del Cuaderno de pruebas. Igualmente, aparece copia de la autorización suscrita por los ahora damnificados otorgada al Cuerpo Médico del Hospital Lorencita Villegas de Santos para practicar el tratamiento necesario al niño JULIO ORLANDO LOPEZ ROJAS incluyendo la amputación de la mano y los demás cuidados médicos (fl. 72 Cdno de pruebas). En la evolución realizada por la Sección Psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal a la víctima, al ser éste identificado se dejó constancia en sus datos personales que su madre es la señora "LUISA MARIA LOPEZ DE ROJAS"(sic) y el padre el señor JULIO LOPEZ. Teniendo claro los presupuestos antes enunciados, es menester entrar a esclarecer, previo análisis de las pruebas aportadas, si aparecen configurados

los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, a saber: El 3 de agosto de 1982 el menor JULIO ORLANDO LOPEZ ROJAS sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en mano y antebrazo derecho y miembro inferior derecho, de acuerdo con el informe médico remitido por el Hospital Regional Divino Salvador (Fls. 16 Cdno. 1 y 11 a 14 Cdno 2), estas lesiones tuvieron origen en el contacto que tuvo el menor con el transformador de propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá situado en la finca Tibitamá, la que a su vez está ubicada en el Municipio de Tocancipá (Cund.). En el memorando que suscribe el técnico ARTURO RAMIREZ dirigido al Ingeniero Jefe del Departamento de E. Rural, se constata que para la fecha del accidente 3 de agosto de 1982, el transformador de 600 kv., " se encontraba en el piso y un metro de la cerca que da con el camino o carretera que del sitio del Pato pasa por detrás del autódromo y sale a la carretera central del Norte esta vía es destapada. Dicha cerca estaba construida al cuadrado con postes y alambre de púas". Y en la actualidad se " encuentra encerrada en un área de 4 x 5 Mts. con malla protectora y a una altura de 1,50 Mts. con separación de 1,50 x 2,50 Mts. entre el transformador y esta". (fls. 30 Cdno. 1 y 8 del Cdno. 2). De acuerdo con las declaraciones recibidas en el proceso se deduce que las lesiones sufridas por el menor JULIO ORLANDO LOPEZ ROJAS, tuvieron como

causa, la descarga de energía eléctrica del transformador al tener contacto directo con el cuerpo del niño. Los testimonios de los señores VICTOR CETINA PAPAGAYO, JOSÉ ANTONIO SALAZAR TINJACA y el técnico de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá ARTURO MARIA RAMIREZ. (fls. 17 a 19 y 21 a 23 Cdno. de pruebas), son suficientes en el esclarecimiento de los hechos. En esas declaraciones se observa que dicho elemento transformador de energía, no estaba provisto de la mayor seguridad, con anterioridad al insuceso se encontraba casi a la altura del piso, recubierto con cerca de alambre de púas, en mal estado y además, rozaba con el transformador y postes de madera ya deteriorados; tanto el aparato como la cerca se encontraban en malas condiciones seis meses antes del accidente, carecía de las señales de prevención adecuadas y no existía mantenimiento por parte de la Empresa. Bajo los mismos términos se encuentran las declaraciones de los padres de la víctima ROSA MARIA ROJAS DE LOPEZ y CARMEN JULIO LOPEZ LEAL. Es de anotar que a raíz del accidente, se cambio la cerca de alambre de púas por una malla protectora a una altura de 1,50 Mts, la cual se encuentra separada del transformador entre 1,50 y 2,50 mts. Las medidas para la seguridad que requiere esta clase de medios de conversión de corriente, se tomaron con posterioridad al 3 de agosto de 1982 y no antes, circunstancia que permite imputarle responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones físicas

ocasionadas al niño JULIO ORLANDO LOPEZ ROJAS. Si bien, la entidad demandada alega que hubo culpa de la víctima o en su defecto concurrencia de culpas, por la falta de diligencia y cuidado que debieron observar los padres del menor, también es cierto, que ésta clase de instalaciones requiere el máximo de seguridad por el alto riesgo que representa la prestación de este servicio a la comunidad. Así mismo, un niño de cuatro años de edad, no es susceptible de cometer culpas. Se deduce sin ninguna dificultad que la puerta de entrada se encontraba abierta, en lugar de estar debidamente cerrada, o en su defecto se encontraba en malas condiciones, presentando peligro para los transeúntes. El Tribunal estimó que el régimen aplicable al caso sub - examine era el de riesgo excepcional, debido a que en condiciones de normalidad, la administración colocó a los administrados y sus bienes en situación de quedar expuestos a sufrir un daño por el riesgo que se corre ante este tipo de instalaciones de energía eléctrica, y que lo anterior excede la carga que debe soportar como contrapartida de la gracia que deriva de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. La Sala comparte el criterio del a - quo, al decidir el caso en estudio por el régimen de riesgo excepcional. En este orden de ideas aparecen estructurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, un hecho dañoso, consistente en la situación de deterioro que se encontraba el área y los elementos de rodeaban el transformador de energía, el daño materializado por quemaduras de segundo y tercer grado que sufrió el menor, en la mano y antebrazo derecho y miembro inferior derecho,

como consecuencia del contacto directo con el elemento de propiedad de la demandada, situación que condujo posteriormente a la amputación de mano derecha y 2 / 3 distases del antebrazo derecho, esta intervención se hizo en el Hospital Lorencita Villegas de Santos (fls. 9 y 10 Cdno. 1). Según el informe de la División Laboral y del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el lesionado observa una incapacidad laboral permanente o perdida de capacidad funciona] del 65 %. Aparece configurado el tercer elemento, es decir una relación de causalidad, lo que quiere decir que la lesión padecida es consecuencia directa por el hecho dañoso.

PERJUICIOS MORALES: Se disminuirá la condena impuesta por el Tribunal en favor de los damnificados, señores CARMEN JULIO LOPEZ LEAL y ROSA LOPEZ DE ROJAS, quienes a su vez, se presentaron al proceso como padres del menor, esto permite deducir las relaciones de convivencia y dependencia por parte del lesionado. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá pagará por daños morales el equivalente de 800 gramos de oro fino para cada uno de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En cuanto a la víctima JULIO ORLANDO LOPEZ ROJAS pagará el equivalente de 1000 gramos de oro.

PERJUICIOS MATERIALES: Se mantendrá la condena la condena impuesta por el a - quo, en lo que se refiere al reconocimiento del lucro cesante en, favor del menor Julio Orlando López Rojas, por la pérdida de su capacidad laboral

productiva en un 65 % estos perjuicios se liquidarán a

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