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CE-SEC3-EXP1993-N7879

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7879
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBLIGATORIEDAD

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / FALTA DE REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN /

DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a consulta no es un recurso, como lo pretende el apoderado judicial de la actora; es un grado de jurisdicción consagrado en la ley como un instrumento de protección de los intereses de la entidad pública en razón de la naturaleza del patrimonio comprometido. De allí que la interposición fallida del recurso de apelación por parte del actor frente a una sentencia que le es parcialmente favorable, no desvirtúa para nada la procedencia de la consulta; por el contrario, permite la acción plena y concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 184 del C.C.A. para desencadenar este procedimiento. Aceptar la tesis expuesta por el apoderado del actor significaría eliminar, en la práctica, la procedencia de este grado de jurisdicción para buena parte de sentencias y de

autos de liquidación de condenas impuestas a las entidades públicas; bastaría con interponer la apelación e incumplir los requisitos para su admisión o, simplemente, desistir de ella. El solo planteamiento de ésta posibilidad muestra una evidente contradicción con la institución legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consultar, ver providencia de 07 de junio de 1991, Exp. 6191, C.P. Juan de Dios

Montes Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7879

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

COLMOTORES S.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesta por el actor contra el auto de febrero 15 de 1993 proferido por el Magistrado ponente Dr: Carlos Betancur Jaramillo, en el cual decidió: "Declárase desierto el recurso impetrado. "Como en la sentencia se está decretando una condena en contra de la Nación será necesario dar aplicación al artículo 184 del C.C.A. En consecuencia: Dése

traslado a las partes y al ministerio Público por el término común de cinco días." El recurrente solicita la revocatoria parcial del auto arguyendo, que la consulta no es un "recurso subsidiario al de apelación" si no que procede a FALTA de él en los procesos en que se impongan obligaciones a cargo del Estado. Agrega que en este caso la apelación se interpuso, y, por consiguiente no procede la consulta, así el primero haya sido declarado desierto, pues lo importante es que se hizo uso del recurso. Para resolver, SE CONSIDERA: En providencia de esta Sala Exp. 6191 Actor Beneficencia de Boyacá, se expresó: "De acuerdo con la ley procesal - administrativa anterior, y con la actual, para que proceda el grado de consulta es indispensable, entre otros requisitos, que la sentencia de primera instancia imponga una obligación a cargo de un entidad pública. "Así lo ordenaba el artículo 134 de la Ley 167 de 1941, a cuyo texto: "Sino se interpusiera apelación por el ministerio público, siendo procedente el recurso, deberán ser consultadas con el Consejo de Estado, cuando declaren una obligación a cargo del Estado, de alguna otra entidad de derecho público o de una persona administrativa. "La consulta se entiende siempre interpuesta a favor de tales personas, y la sentencia a ella sujeta no se ejecutaría mientras no se surta ante el superior. "Y el Decreto - Ley 01 de 1984, en el artículo 184, inciso 1o. dispone: "Consulta. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración.

"De esta última disposición, aplicable este proceso a pesar de que su iniciación ocurrió bajo la legislación anterior, según lo enseña el inciso 1o del artículo 266 del C.C.A., se deduce que, para la procedencia de la consulta es menester: a) Que se trate de una sentencia o de un auto de liquidación de condenas en abstracto; b) Que hayan dictado en primera instancia; c) Que impongan una obligación a cargo de una entidad pública cualquiera; d) Que no hayan sido apeladas por la administración." Lo anterior demuestra que la consulta no es un recurso, como lo pretende el apoderado judicial de la actora; es un grado de jurisdicción consagrado en la ley como un instrumento de protección de los intereses de la entidad pública en razón de la naturaleza del patrimonio comprometido. De allí que la interposición fallida del recurso de apelación por parte del actor frente a una sentencia que le es parcialmente favorable, no desvirtúa para nada la procedencia de la consulta; por el contrario, permite la acción plena y concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 184 del C.C.A. para desencadenar este procedimiento. Aceptar la tesis expuesta por el apoderado del actor significaría eliminar, en la práctica, la procedencia de este grado de jurisdicción para buena parte de sentencias y de autos de liquidación de condenas impuestas a las entidades públicas; bastaría con interponer la apelación e incumplir los requisitos para su admisión o, simplemente, desistir de ella. El solo planteamiento de ésta posibilidad muestra una evidente contradicción con la institución legal.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

RESUELVE:

1. CONFIRMASE el auto suplicado.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO SECRETARIA Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

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