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CE-SEC3-EXP1993-N7881

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7881
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS /

ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / GRUPO PARAMILITAR /

PARAMILITARISMO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA /

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / SACERDOTE /

PERJUICIO MORAL A PERSONA JURÍDICA / COMUNIDAD RELIGIOSA /

MIEMBRO DE LA COMUNIDAD RELIGIOSA / REQUISITOS DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Interesa para los efectos de la decisión que se tome, establecer previamente si en favor de la comunidad religiosa (…), hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales por la muerte violenta de que fue víctima uno de sus miembros, el sacerdote (…), o, expresado en otros términos, si la comunidad demandante se

encuentra en este caso legitimada para reclamar procesalmente esa indemnización. En principio, estima la Sala que en el caso presente, la (…) [comunidad religiosa] como persona jurídica que es no tiene derecho a reclamar indemnización "por el dolor o afección sufrida por la pérdida de su compañero de comunidad y labores", según lo expresa en las peticiones de la demanda. Se precisa lo anterior por cuanto no es unánime ni preciso el criterio doctrinario y jurisprudencial en torno de si las personas jurídicas son susceptibles de sufrir o no daño moral. De ahí la necesidad de que el juzgador al conocer esta clase de controversias relacionadas con los perjuicios morales de las personas jurídicas deba analizar cada caso en particular, especialmente en lo relacionado con la esencia y naturaleza del daño no patrimonial alegado. (…) [S]i bien por regla general la indemnización por perjuicios morales va acorde con la aflicción, la pena, el abatimiento y amargura sufridos por la persona como consecuencia del daño recibido, tal gama de sentimientos angustiosos es inherente al ser humano sensitivamente capaz de recibirlos, de tal forma que la persona jurídica incapacitada e inhabilitado por su propia naturaleza para experimentar tales sensaciones, queda exenta de pretender indemnizaciones de índole moral cuando la causa del daño como en el presente caso, es el fallecimiento de uno de los miembros adscritos de esa persona moral. Se ha considerado que la base del perjuicio moral subjetivo estriba en la aflicción, tristeza o angustia nacidas del amor, el afecto, la amistad que sienten los demandantes por la víctima,

sentimientos que unidos al parentesco, en la mayoría de los casos, permiten presumir el dolor que la desaparición les causa y cuya compensación en dinero se procura. Obviamente los sentimientos de aflicción por la muerte de un ser querido no pueden predicarse de una persona jurídica, así ésta se encuentre en las especiales condiciones de integración y solidaridad que testimonialmente se quieren mostrar respecto de la comunidad demandante en el proceso. La realidad continúa siendo la misma: de esa persona jurídica no puede predicarse el daño moral por cuanto carece de la capacidad afectiva y sentimental sobre la cual recaiga el perjuicio moral, sin que en estos casos haya lugar a identificar la situación de la persona jurídica con la de sus integrantes, pues para todos los efectos son diferentes. Estos, bien pudieron ser víctimas, individualmente considerados, del perjuicio moral narrado, pero así no se demandó. No significa lo anterior, según se advirtió, que las personas jurídicas se encuentren totalmente impedidas para acceder judicialmente a reclamar indemnización por perjuicios de orden moral. De ninguna manera. Las consideraciones antecedentes son aplicables para casos como el presente donde el perjuicio moral va indiscutiblemente ligado con los sentimientos propios del afecto y amor de un ser humano. Otra cosa puede ser, cuando el daño moral no presente esa directa y exclusiva comunicación sentimental, en cuyo caso, bien puede eventualmente pensarse en indemnizar por tal concepto a las personas jurídicas. De acuerdo con las consideraciones anteriores se concluye que la comunidad religiosa demandante, carece de legitimidad para formular las pretensiones de la demanda, en cuyo caso las mismas no pueden prosperar. Por tal razón se hace procesalmente innecesario estudiar la existencia o no de la falla del servicio, y la

responsabilidad eventual de la administración, con base en los hechos que originaron esta actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7881

Actor: GERARDO REMOLINA VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual dispuso - "1° Declárase administrativamente responsable a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa por los daños perjuicios ocasionados con la muerte del sacerdote jesuita Sergio Restrepo Jaramillo a la Compañía de Jesús, comunidad religiosa a la cual pertenecía, según hechos ocurridos el 1° dé junio de 1992 en el Municipio de Tierralta - Córdoba. "2° Condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa a pagar a la "Compañía de Jesús", la suma de mil gramos oro como indemnización por los daños morales ocasionados a esa comunidad con la muerte del sacerdote Sergio Restrepo Jaramillo. Para tal efecto, la liquidación del gramo de oro se hará al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "3° La suma de dinero que resulte de la liquidación de estos perjuicios

causará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y de ahí en adelante, intereses moratorias. "4° La Nación - Ministerio de Defensa dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. "5° Consúltese esta sentencia en caso de no ser apelada”.

I. ANTECEDENTES 1°. La demanda Es escrito presentado el 31 de mayo de 1991 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el sacerdote Gerardo Vargas, como representante legal, Superior Provincial, de la COMPAÑIA DE JESUS, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. La Nación - Ministerio de defensa, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del Sacerdote Sergio Restrepo Jaramillo a la Compañía de Jesús Comunidad Religiosa a la cual pertenecía.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, la Nación - Ministerio de Defensa pagará a la Compañía de Jesús, la suma de dinero que se establezca en la sentencia como indemnización de los daños morales a ella causada con el hecho, por el dolor o afección sufrida por la pérdida de su compañero de comunidad y labores. "TERCERA. La Nación - Ministerio de Defensa ejecutará la sentencia en los

términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” 2° Los hechos Se refiere en la demanda la situación social y económica del Departamento de Córdoba, y su ubicación propicia para el tráfico de narcóticos, en donde se ha desarrollado el paramilitarismo, colocando a la población civil en situación de indefensión, víctimas de los atropellos y de la represión. En el municipio de Tierralta se desempeñaba como Vicario Cooperador de la Parroquia de "San José" el sacerdote jesuita Sergio Restrepo, quien fué la tercera persona que perdió violentamente su vida el 1° de junio de 1989 a eso de las 6 de la tarde. Media hora antes un escolta del alcalde de Tierralta había retenido a dos individuos sospechosos por ser desconocidos en la región, a quienes dejó en libertad una vez que los sujetos mostraron carnés de identificación del Ejército Nacional". Los rasgos físicos de estos sujetos coinciden con los de los autores del homicidio, contra quienes ni el escolta mencionado, ni el Capitán César Augusto Moreno tomaron las medidas apropiadas para obtener su captura. 3° Actuación procesal Fracasado el intento conciliatorio promovido por el Fiscal Primero del Tribunal Administrativo de Córdoba, la parte demandada procedió a contestar la demanda y sostuvo que la muerte del sacerdote no fué por falla del servicio, pues en la demanda se reclama "por no haberse capturado los sujetos que atentaron contra su integridad personal, es decir por las consecuencias del hecho, más no que la

muerte haya sido por falla o falta en el servicio". Aduce además que para la existencia de la falla del servicio por omisión se necesita que ésta se refiera a las funciones que le son propias, cuyo no ejercicio se constituye en causa directa del daño. De otra parte propuso la excepción de "ineptitud formal de la demanda” por considerar que no había satisfecho la exigencia del artículo 137, numeral 6, del C.C.A.' En su alegato de conclusión la parte actora analiza los distintos elementos de convicción recaudados, señala como autores dela muerte del sacerdote Sergio Restrepo a grupos paramilitares a quienes considera vinculados con las autoridades militares y de policía, lo que permitió "que éstas (las autoridades) tuvieran previo consentimiento del homicidio de Sergio Restrepo, facilitando a los autores materiales (paramilitares al servicio de Castaño), cometer el hecho sin que se hubiera tomado medida alguna ni antes ni después del ilícito..." (f. 158). De otra parte sustenta la responsabilidad extracontractual del ente demandado en la teoría del riesgo excepcional, propiciado por el propio Estado al autorizar la creación de grupos de autodefensa en esa región. Con relación al daño moral alegado por la comunidad religiosa lo deduce del vínculo que existe entre los integrantes de la compañía de Jesús que considera "igual al que se establece con la existencia de vínculos de sangre en el seno de las familias". Sostiene además que el daño moral no se limita exclusivamente al dolor natural por la pérdida de un ser querido. Concreta su petición de un reconocimiento equivalente a 1.000 gramos de oro "como indemnización de los

daños morales a ella causada con el hecho, por el dolor o afección sufrida por la pérdida de su compañero de comunidad y labores, y los perjuicios causados al desempeño de la misión apostólica que la Compañía de Jesús tiene en la región". Por su parte, la apoderada de la demandada, con apoyo en pronunciamientos anteriores de la Corporación sostiene que en el caso bajo estudio no se configura la responsabilidad de la administración y menos aún se presenta el perjuicio moral cuya indemnización reclama la comunidad demandante. Califica de absurda la pretensión indemnizatoria reclamada por una persona jurídica que no alcanza a sentir el dolor, el sentimiento de desconsuelo por el daño presentado"... el sentir es de humanos y no de una persona jurídica...”, manifiesta. 4° La sentencia apelada Encontró probado el Tribunal el fallecimiento del sacerdote Restrepo Jaramillo con el acta de defunción y la fotocopia auténtica de su necropsia, en donde consta que murió por heridas causadas con arma de fuego. Con relación al comportamiento de la fuerza pública, el a quo tuvo en cuenta el informe del capitán César Augusto Valencia Moreno al Comandante del Batallón Junín de Montería, quien relata la conducta - del escolta del Alcalde de Tierralta al permitirles a dos hombres sospechosos circular con armas de fuego de corto alcance y media hora más tarde producirse el homicidio del sacerdote Restrepo Jaramillo. Así mismo tomó en consideración lo declarado por el escolta Efraín Estrada Castro ante el Comando de la Policía Nacional, quien explicó que los

sujetos le habían mostrado carné del ejército. Atendió igualmente el tribunal a las declaraciones que muestran la conducta del escolta mencionado como omisiva en el deber de velar por la vida de las personas, de donde deduce la responsabilidad administrativa. Considera también que "el nexo causal entre el daño y la omisión es palpable, puesto que si la autoridad hubiese aplicado el procedimiento establecido para esos casos... el homicidio del sacerdote no se hubiese cometido, a no ser que como lo afirma la actora, la autoridad estuviese comprometida con él, conducta que descartamos por no estar probada en el proceso". Concluye que "comprobados entonces los elementos de la responsabilidad, sin que existan eximentes, se despacharán favorablemente las súplicas de la demanda". Al referirse a los perjuicios morales reclamados por la comunidad religiosa denominada Compañía de Jesús, hace el Tribunal rápida relación sobre las personas jurídicas basado en conceptos y comentarios de los profesores Recasens y Wieses; anota algunos aportes de la declaración del Superior Provincial de la comunidad demandante en los cuales pretende acreditar que por el solo ingreso a la Compañía de Jesús la persona "desde un principio entra a formar parte de una nueva familia, desde el primer día dependerá totalmente para sus gastos personales y formación de la Compañía". Posteriormente el Jesuita hace una renuncia jurídica de todos sus bienes materiales, renuncia que el sacerdote Restrepo ya había cumplido. En otro aparte de esa declaración que se transcribe en el fallo apelado, manifiesta: "nosotros

afirmamos que entra a formar parte de nuestra familia la Compañía de Jesús... lo cual significa que él obedece más a la Compañía que a lazos familiares. Por su convivencia fraterna ponemos en común nuestras vidas y nuestros esfuerzos constituyéndonos en una familia en el sentido pleno de la palabra...”. Con fundamento en lo anterior, concluye el a quo que "cuando se asesina a uno de sus integrantes se infringe un daño moral inmenso a la persona jurídica de la que hacía parte... Es esa unidad espiritual y de horizontes de las entidades trascendentes de las que hablaba Houriou, analizadas desde el punto de vista sociológico, la que permite colegir que la Compañía de Jesús representa simbólicamente el dolor de los jesuitas colombianos por la muerte del sacerdote ... por la gravedad de lo acontecido y por los lazos de hermandad que los une en la vida terrena y que trasciende en la prosperidad". 5° Razones de la apelación La entidad demandada recurrió en apelación contra la anterior providencia fundamentalmente por el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la persona jurídica demandante, la cual no considera sujeto pasivo de daño moral. Cuestiona la posición del representante de la comunidad religiosa al presentarse en nombre "de una comunidad tan grande que no alcanzan a conocerse (sic) todos sus miembros, un representante que ni recuerda bien...”. Aduce también que resulta absurdo "buscar indemnización por un perjuicio moral causado a una ficción como es la Compañía de Jesús, persona jurídica que no alcanza a sentir el

dolor, el sentimiento de desconsuelo por el daño presentado ... el sentir es de humanos y no de una persona jurídica... "Concluye la sustentación del recurso con la manifestación de que “la ficción de la persona jurídica es para efectos legales más no para derivarles afecciones sin ninguna causa, se perderá de esta forma la filosofía tan pregonada del perjuicio moral y su naturaleza”. 6° Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Décimo delegado ante el Consejo de Estado considera que "No es de recibo que la demandante formule pretensiones a las cuales no tiene derecho" y se refiere al artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 sobre el estado civil de las personas para explicar que nadie puede transigir, disponer o renunciar a su estado civil, salvo que la misma ley lo autorice. En tales condiciones, sostiene, el ingreso de una persona a la Compañía de Jesús no implica que los individuos legitimados en la causa para demandar pierdan ese derecho por cuanto el vínculo consanguíneo no se extingue por la renuncia, y en tal caso quien carece de legitimidad es la comunidad demandante, lo cual origina un fallo inhibitorio. De otra parte rechaza el reconocimiento indemnizatorio por los perjuicios morales, pues no concibe "cómo un ente jurídico puede sentir dolor, cuando éste es un sentimiento que solo tiene su manifestación real en tratándose de personas naturales". Concluye su concepto con solicitud de revocar el fallo apelado y denegar las súplicas de la demanda. Las partes alegaron en la segunda instancia de acuerdo con sus propios intereses, reafirmando las posiciones asumidas en el curso del proceso.

Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que la providencia impugnada debe revocarse, para en su lugar pronunciar un fallo absolutorio. A tal conclusión arriba la Sala por las razones que a continuación se exponen. Interesa para los efectos de la decisión que se tome, establecer previamente si en favor de la comunidad religiosa Compañía de Jesús, hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales por la muerte violenta de que fue víctima uno de sus miembros, el sacerdote Sergio Restrepo Jaramillo, quien se desempeñaba como Vicario Cooperador de la Parroquia de San José en Tierralta (Córdoba), o, expresado en otros términos, si la comunidad demandante se encuentra en este caso legitimada para reclamar procesalmente esa indemnización. En principio, estima la Sala que en el caso presente, la Compañía de Jesús como persona jurídica que es no tiene derecho a reclamar indemnización "por el dolor o afección sufrida por la pérdida de su compañero de comunidad y labores", según lo expresa en las peticiones de la demanda. Se precisa lo anterior por cuanto no es unánime ni preciso el criterio doctrinario y jurisprudencial en torno de si las personas jurídicas son susceptibles de sufrir o no daño moral. De ahí la necesidad de que el juzgador al conocer esta clase de controversias relacionadas con los perjuicios morales de las personas jurídicas deba analizar cada caso en particular, especialmente en lo relacionado con la esencia y naturaleza del daño no patrimonial alegado. Para una parte de la doctrina las personas jurídicas sí pueden sufrir perjuicios morales en cuanto éstos se refieran al campo del honor, el buen nombre, las

consideraciones sociales, tomando tales conceptos con un criterio generalizador. Entre quienes respaldan esta posición de la doctrina se encuentra el profesor Adriano de Cupis, quien en su obra "El Daño", hace sobre el particular las siguientes observaciones: "Verdaderamente al distinguir el daño privado en patrimonial y no patrimonial, su esfera de actuación se divide en dos zonas que cubren, en su conjunto, el íntegro ámbito del daño privado; y los sufrimientos morales, las sensaciones dolorosas, no abrazan todos los daños que no son perjuicios patrimoniales, ya que, por ejemplo, la disminución del prestigio y de la reputación pública, constituye un daño no patrimonial independientemente del dolor o amargura del sujeto que la sufre. Por consiguiente, si se quiere dar de los daños no patrimoniales una noción lógica y completa no puede limitarse al campo de los sufrimientos físicos o morales,, sin concebirlos de forma que puedan integrarse todos los daños que no se comprenden en el otro grupo, en el de los daños, patrimoniales, con otras palabras, que su noción no puede ser en el momento actual más que meramente negativa. "En consecuencia, sujeto pasivo del daño no patrimonial puede ser también la persona jurídica. Esto se produce cuando se compromete el beneficio que ella - independientemente por supuesto de un sentimiento de bienestarpuede experimentar en alguno de aquellos bienes no patrimoniales de los que ostenta la titularidad. Así, una sociedad mercantil, una institución dé beneficencia, etcétera, pueden alcanzar un daño no patrimonial, valga decir

a título de ejemplo, con una campaña difamatoria, por la violación del secreto de correspondencia, etc. El argumento de que la persona jurídica es incapaz de sufrimientos físicos o morales no es decisivo, dada la posibilidad de configurar también un daño no patrimonial distinto del dolor. La persona jurídica, ciertamente, no puede percibir el sentimiento de la propia dignidad y de aquí que no sufra por la lesión de su honor - pero sufre, comúnmente, el daño que incide en su reputación en la cual se refleja su mismo honor. De análoga forma no puede tener el sentimiento celoso de la propia reserva y, por tanto, no puede experimentar la congruente lesión; pero no menos sufre el daño derivado de la divulgación de aquello comprendido en la esfera de lo íntimo, por la violación de sus secretos". En similar sentido los profesores Henry y León Mazeaud y André Tunc, en su Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, en lo pertinente, sostienen al referirse al perjuicio moral de las personas colectivas. "No obstante, se impone una observación de orden general. El perjuicio material no es el único que está en juego. Una agrupación, al igual que una persona física, posee un patrimonio extrapecuniario, que puede ser, lesionado. Es capaz de sufrir un perjuicio moral, con exclusión tan sólo de una ofensa a los sentimientos efectivos. Si una persona moral no tiene corazón, posee un honor y una consideración, si éstos reciben un ultraje, la agrupación sufre un perjuicio moral”. Posición encontrada respecto de las anteriores concepciones es la asumida por el

profesor Renato Scognamiglio en su ensayo sobre El daño moral, traducido, por el doctor Fernando Hinestrosa Forero y publicado por el Externado de Colombia, donde al cuestionar la posibilidad de que la persona jurídica sea susceptible de sufrir perjuicios morales, afirma: "Parece que la doctrina se preocupa sobre todo por otorgar a las personas jurídicas una protección adecuada que llevaría a compensarles el perjuicio recibido en su honor, en su prestigio y atributos similares. Pero aquí vuelve a aflorar la habitual confusión entre el daño infligido a los bienes de la personalidad y el daño moral; que viene a superarse si se considera que la ofensa al honor, etc., es resarcible de suyo. Si además de esta consideración se tiene firme la noción técnica y más segura del daño moral, como sensación aflictiva con ciertos agravios, ya desde el vistazo se muestra imposible la concepción de un moral a la persona jurídica, que careciendo de personalidad sicofísica, ciertamente no podría sufrir dolor por cualquier ofensa a su reputación". Frente a las concepciones doctrinarias anteriormente transcritas, más se acerca la Sala a las dos iniciales en el sentido de considerar que si bien por regla general la indemnización por perjuicios morales va acorde con la aflicción, la pena, el abatimiento y amargura sufridos por la persona como consecuencia del daño recibido, tal gama de sentimientos angustiosos es inherente al ser humano sensitivamente capaz de recibirlos, de tal forma que la persona jurídica incapacitada e inhabilitado por su propia naturaleza para experimentar tales

sensaciones, queda exenta de pretender indemnizaciones de índole moral cuando la causa del daño como en el presente caso, es el fallecimiento de uno de los miembros adscritos de esa persona moral. Se ha considerado que la base del perjuicio moral subjetivo estriba en la aflicción, tristeza o angustia nacidas del amor, el afecto, la amistad que sienten los demandantes por la víctima, sentimientos que unidos al parentesco, en la mayoría de los casos, permiten presumir el dolor que la desaparición les causa y cuya compensación en dinero se procura. Obviamente los sentimientos de aflicción por la muerte de un ser querido no pueden predicarse de una persona jurídica, así ésta se encuentre en las especiales condiciones de integración y solidaridad que testimonialmente se quieren mostrar respecto de la comunidad demandante en el proceso. La realidad continúa siendo la misma: de esa persona jurídica no puede predicarse el daño moral por cuanto carece de la capacidad afectiva y sentimental sobre la cual recaiga el perjuicio moral, sin que en estos casos haya lugar a identificar la situación de la persona jurídica con la de sus integrantes, pues para todos los efectos son diferentes. Estos, bien pudieron ser víctimas, individualmente considerados, del perjuicio moral narrado, pero así no se demandó. No significa lo anterior, según se advirtió, que las personas jurídicas se encuentren totalmente impedidas para acceder judicialmente a reclamar indemnización por perjuicios de orden moral. De ninguna manera. Las consideraciones antecedentes son aplicables para casos como el presente donde el perjuicio moral va indiscutiblemente ligado con los sentimientos propios del afecto y amor de un ser humano. Otra cosa puede ser, cuando el daño moral no

presente esa directa y exclusiva comunicación sentimental, en cuyo caso, bien puede eventualmente pensarse en indemnizar por tal concepto a las personas jurídicas. De acuerdo con las consideraciones anteriores se concluye que la comunidad religiosa demandante, carece de legitimidad para formular las pretensiones de la demanda, en cuyo caso las mismas no pueden prosperar. Por tal razón se hace procesalmente innecesario estudiar la existencia o no de la falla del servicio, y la responsabilidad eventual de la administración, con base en los hechos que originaron esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, parcialmente de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: REVOCASE La sentencia apelada, esto es, la proferida el 17 de septiembre de 1992 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, SE ABSUELVE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR

JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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