CE-SEC3-EXP1993-N7890
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7890
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA
EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO
PÚBLICO / ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO / SUJETOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA /
NATURALEZA DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA /
ELECTRIFICADORA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Para la Sala el proveído apelado deberá ser revocado, porque las razones aducidas para negar el llamamiento en garantía propuesto por TELECOM, no se acomodan a la ley, ni a la doctrina ni a la jurisprudencia de la corporación. En efecto, el artículo 57 del C. de P. C., aplicable por remisión concordante de los artículos 217 y 267 del C.CA, no limita la citación forzada de terceros para que intervengan en el proceso, en el sentido de que el llamado debe necesariamente ser una persona de derecho público susceptible de ser demandada ante la misma jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera la jurisprudencia sobre las empresas electrificadoras, el llamamiento en garantía y la aplicación del fuero de atracción, consultar providencia de 5 de febrero de 1993, Exp. 7506, C.P. Carlos Betancur
Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7890
Actor: NICOLAS COPETE ARMIJO
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada Empresa Nacional de telecomunicaciones TELECOM contra el auto de 29 de septiembre de 1992, proferido por el tribunal administrativo del Chocó y mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por aquélla contra la Electrificadora del Chocó
S.A. Para llegar a esta conclusión, el tribunal expuso lo siguiente: "Para que la petición sea aceptada, además de los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A., es necesario, que el funcionario que conoce de la demanda principal, sea competente para conocer de la demanda de llamamiento en garantía, según la naturaleza jurídica del demandante. En el caso que se estudia, la demanda en mención, va dirigida contra la
Electrificadora del Chocó S.A., Sociedad de Economía Mixta, en donde el Estado, posee más del 90% del capital, siendo sus socios: El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL., Departamento del Chocó, el Municipio de Quibdó y particulares. Por la naturaleza del ente demandado o llamado en garantía, tratándose de una sociedad de economía mixta de acuerdo con el artículo 8o del Decreto 1050 de 1968, los actos y hechos de naturaleza industrial o comercial, serán sometidos a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones de ley. Así se tienen, los actos administrativos y los conflictos que se susciten a raíz de tales, serán competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Entre las excepciones que plantea la ley, se encuentran las que tienen que ver con la administración central en segundo lugar están los contratos de obras públicas, de empréstito y aquellos que incluyen la cláusula de caducidad (arts. 3-34 del Decreto 3130 de 1968). Decreto 130 de 1976 artículo 3o y 1221 y 257 del Decreto 222 de
1983. En tercer lugar, lo referente al aspecto laboral, pero referido a los empleados públicos de la empresa.
La regla general, es que en las sociedades de economía mixta, en donde el Estado, o, sus entidades descentralizadas, tengan aportes iguales o superiores al 90% del capital social, se encuentran sujetas al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, esto es, al del derecho privado. La demanda de llamamiento en garantía, va dirigida contra la Electrificadora del
Chocó S.A., cuyo objeto social, no obedece a sanciones administrativas confiadas por ley, resultando claro, que, no es está, la jurisdicción autorizada legalmente para conocer y decidir sobre las pretensiones dirigidas contra dicha empresa". Por su parte la demanda y apelante expone sus fundamentos de defensa del llamamiento en garantía, en los siguientes términos: "Como bien se desprende del libelo demandatorio, en principio fueron demandados para responder por los hechos a que se contrae este proceso, la Empresa que represento y la ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A. Luego dicha demanda, fue corregida por el actor, circunscribiendo la misma contra TELECOM. La lectura abierta y desprevenida de los hechos relacionados en la demanda, arroja como resultado la responsabilidad plena de la ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A., en los sucesos ocurridos y, por ende, el nexo causal que la vincula con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a los requerimientos de la demanda. Por razones procedimentales, más de competencia de esa Honorable Corporación, provocaron la corrección de la demanda, excluyendo a la ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A., del vínculo de responsabilidad que la ata a los hechos. Pero ello, no puede ser obstáculo para que responda en el proceso, por virtud del llamamiento en garantía. Es claro, que tratándose de la demanda de llamamiento en garantía, propuesta, dentro de un proceso de conocimiento de lo contencioso administrativo, la persona llamada pueden (sic) ser de derecho privado o sujeto, al régimen de las Sociedades de Economía Mixta, porque cuando se les cita a esta clase asuntos, el
llamamiento se hace porque existe título legal o contractual de garantía, según el caso, que así lo permite y no por ser parte principal de la relación. Resulta obvio, a la luz del derecho e inclusive de la realidad social y de los hechos, tal como aparece acreditada en la misma demanda presentada, que el nexo causal que produjo a la postre el resultado cuya responsabilidad se quiere hoy acreditar, lo produjo el rompimiento de la línea de conducción de energía de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A., siendo esta circunstancia, el título mediante el cual, TELECOM, llama en garantía a la misma, pues como se advirtió al contestar la demanda, la corriente de energía que conduce un cable o línea de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, no produce daño alguno a ser viviente, llamase (sic) persona o animal. Por lo tanto, es indiscutible desconocer el lazo o vínculo de la ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A., en los Hechos planteados en la demanda y sobre los cuales se busca una indemnización patrimonial. Ahora bien, resulta importante en este evento, el llamamiento en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A., con el fin de que en el futuro y, teniendo en cuenta, el amplio margen y campo de excepciones que pueden proponerse en el campo procesal, se haga nugatoria, cualquier acción que TELECOM propusiere contra la empresa, tendiente a que le sea reconocido lo que en un eventual momento, cancelare con ocasión de estos hechos, por no haberla llamado a responder en tal condición". Para la Sala el proveído apelado deberá ser revocado, porque las razones
aducidas para negar el llamamiento en garantía propuesto por TELECOM, no se acomodan a la ley, ni a la doctrina ni a la jurisprudencia de la corporación. En efecto, el artículo 57 del C. de CP, aplicable por remisión concordante de los artículos 217 y 267 del C.CA, no limita la citación forzada de terceros para que intervengan en el proceso, en el sentido de que el llamado debe necesariamente ser una persona de derecho público susceptible de ser demandada ante la misma jurisdicción. Doctrinariamente tampoco existe esta limitante; sobre el particular, quien escribe esta ponencia, en su obra expone lo siguiente: "En la misma oportunidad indicada en el citado art. 217, quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En otros términos, podrá ejercer el llamamiento en garantía". Como es claro, la persona llamada podrá ser privada, porque cuando se cita a esta clase de proceso (contractual o de reparación directa) el llamamiento se hace porque existe título legal o contractual de garantía que así lo permite y no porque sea parte de la relación principal que se discute dentro del proceso entre el demandante y el demandado. Si no pudiera llamarse sino a las personas públicas, el llamamiento no tendría razón de ser dentro del proceso administrativo y se contrariaría la voluntad de la ley, la que al autorizarlo no lo restringe a esa clase de personas" (Tercera Edición,
4a reimpresión, pág. 363). Jurisprudencialmente esta Sala ha sostenido, en relación con las empresas electrificadoras del país: "Si bien es cierto la jurisprudencia reiterada de la Sala indicada que las acciones de responsabilidad contra las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, se juzgan ante la jurisdicción ordinaria, dada la normatividad especial que rige a ese respecto (art. 31 del Decreto 3130 de 1968) no es menos cierto que cuando en la demanda se citan éstas al proceso en litis consorcio con un establecimiento público, que, como tal, está dotado de fuero especial, al cual también se le imputa responsabilidad solidaria, el juez competente será el de este último para todos los efectos, dándose así lo que la doctrina y la jurisprudencia conocen como fuero de atracción. A este respecto la Sala sigue la orientación marcada por esta misma Sala, en el sentido de que al darse el aludido fuero todas las partes llamadas al proceso pueden ser juzgadas por el mismo juez (Sentencia marzo 8 de 1979, proceso 2230, ponente Jorge Valencia Arango). Se entiende para estos efectos que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso". (Sentencia febrero 5/93, proceso 7506, actor: Maximiliana Céspedes y otros: Consejero Ponente Carlos Betancur Jaramillo). Para el caso en estudio, los hechos narrados en la demanda dan cuenta que el día primero de enero de 1992, a las 12:30 de la madrugada "les cayó un extremo de la
red física de Telecom, energizada por una red de alta tensión de propiedad de la Electrificadora del Chocó S.A., ocasionándole la muerte a YIRLEZA COPETE RUIZ Y A ROSIMARY HURTADO COSSIO". (Hecho 7o., fl. 4) subrayas fuera del texto. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado. RESUELVE Primero. Revocase el auto de 29 de septiembre de 1992 proferido por el tribunal administrativo del choco. Segundo. En su lugar, aceptase el llamamiento en garantía formulado por la empresa nacional de telecomunicaciones TELECOM sobre la Electrificadora del Choco S.A. Tercero. Cítese a la Electrificadora del Choco S.A., notifíquesele el contenido de este proveído al representante legal de ella, conforme al inciso 2o del articulo 56 del C. de P.C., para que en el termino de cinco (5) días comparezca al proceso. CUARTO. Suspéndase el proceso desde la notificación de ésta hasta el vencimiento del término con máximo de noventa (90) días (art. 56 inc. 2° C. de P. C). QUINTO. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el tribunal a quo. Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.