CE-SEC3-EXP1993-N7905
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7905
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR
SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA
FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA
PÚBLICA / ABOGADO LITIGANTE / MUERTE DEL ABOGADO DEFENSOR / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE VIGILANCIA DEL
ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDA DE SEGURIDAD /
AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / RIESGO EXTRAORDINARIO /
NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL /
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / DIFERENCIA ENTRE
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL /
DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y
RESPONSABILIDAD PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EFECTOS
DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO Tal como lo acepta el mismo tribunal, existen pruebas que comprometen seriamente la participación de los agentes de la policía en el hecho criminal que culminó con la muerte del Dr. (…) y su acompañante (…), de las cuales cabe destacar no sólo el informe rendido por la comisión del DAS designada para investigar el caso (…), sino también las practicadas dentro de dicho proceso y que fueron ratificadas en su mayoría dentro del que ahora se decide (…), que permiten establecer dicha autoría en cabeza de los agentes citados atrás y que no evidencian ninguna razón justificativa de su conducta. En este punto se separa la sala de la apreciación del a-quo, ya que éste de aceptar que las pruebas incriminan seriamente a los agentes, concluye que no se da la plenitud probatoria requerida para condenar porque si en el proceso penal, con base en las mismas
pruebas, no pudo demostrarse esa autoría, en el presente no puede afirmarse lo contrario, sin correr el peligro de la producción de sentencias contradictorias. Y no se acepta porque, tal como el mismo tribunal lo da a entender en otros apartes de su fallo, en asuntos como el aquí estudiado no existe la posibilidad de sentencias encontradas ya que, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia desde hace varios lustros podrá absolverse penalmente al funcionario y resultar comprometida la responsabilidad de la administración por falla del servicio o viceversa, porque en tales eventos ordinariamente se da un doble juzgamiento, sujeto cada uno a normatividades aplicables diferentes, así: de un lado, el enjuiciamiento de la conducta dolosa o culposa del servidor oficial con sujeción al ordenamiento penal; y de otro, el enjuiciamiento de esa conducta desde la perspectiva de las normas que regulan el funcionamiento del servicio público. La aplicación, pues, de normatividades distintas (la penal para la persona humana, el funcionario sindicado de violación de la ley penal, y la administrativa o de responsabilidad administrativa para la persona que actúa por o para el Estado) no deja margen a la existencia de decisiones contradictorias y despeja las inquietudes del tribunal. De aceptarse la tesis de éste de que solo podría condenarse en el proceso de responsabilidad por falla del servicio del funcionario cuando penalmente estuvieran demostrados los supuestos de la imputabilidad penal contra este, habría que concluir que todos los asuntos de responsabilidad administrativa, tendrían que manejarse con la regla de la prejudicialidad, o sea que todos deberían suspenderse hasta tanto la justicia penal decidiera lo suyo. Con esto no
sólo se produciría un serio retroceso en la responsabilidad estatal, sino que se contrariaría el mandato de la carta contenido en su artículo 90, el que califica dicha responsabilidad no por la conducta irregular de la autoridad sino desde la perspectiva del daño antijurídico que le sea imputable. En tal sentido, hoy, la actuación de la administración puede ser lícita o legal y sin embargo puede dar lugar a su responsabilidad si el daño causado a una persona le es imputable y es antijurídico. En el caso concreto, y en esto quizás radique el error del tribunal, la prueba de la autoría de los agentes en el doble homicidio no depende de lo que se defina dentro del proceso penal, sino de la apreciación valorativa de conjunto de los distintos medios probatorios que obran dentro de este proceso, dentro del que aquí se decida y dentro de la investigación hecha por la comisión del DAS. Y ganan en esta definición fuerza demostrativa una serie de indicios que conducen a poner en evidencia que un tercero, a quien le habian secuestrado y matado un hijo, contrató para vengarse a unos sicarios que resultaron ser dos agentes de la policía, para que dieran muerte al Dr. (…), quien les venía prestando a algunos sujetos sindicados de extorsión y secuestro sus servicios profesionales. En este punto la sala pone de relieve que quizás el a-quo al hacer depender lo aquí resuelto de lo probado en el proceso penal olvidó que la falla del servicio es predominantemente anónima y que no requiere en todos los casos la plena identificación del agente autor material de los hechos. Porque si bien puede
dudarse penalmente de esa autoría radicada en cabeza de los agentes (…) miembros de la Sijín lo que está por fuera de toda duda es el hecho de que el servicio de vigilancia funcionó mal y que por esas fallas una persona seriamente amenazada por su ejercicio profesional de penalista (defensa de algunos sindicados de extorsión y secuestro) fue dado de baja, sin que la autoridad hiciera nada para impedirlo y antes, por el contrario, con su participación. Las amenazas de muerte recibidas por el Dr. (…) eran conocidas de las autoridades, las que en cierta medida no veían con buenos ojos que defendiera sujetos sindicados de secuestradores y extorsionistas (…). Resulta duro reconocerlo pero todo parece indicar que el ejercicio del derecho penal en Colombia está pisando terreno vedado. Con evidente miopía y desenfoque la opinión pública ha venido cada vez con mayor insistencia confundiendo a los delincuentes con sus defensores. Confusión que ha venido dando frutos de monstruosa distorsión. El país está persiguiendo más a los abogados defensores que a los mismos delincuentes y ya éstos no consiguen quien los defienda. El expediente causa angustia y desasosiego. Por un lado muestra inoperancia, inacción de las autoridades y por otro, amenazas a los testigos y justicia privada. (…) Para la sala, la falla del servicio estuvo bien probada. El Dr. (…) estaba amenazado de muerte en razón del ejercicio de su profesión. Las autoridades lo sabían y nada hicieron para evitarlo. (…) Visto lo anterior, estima la Sala que la sentencia del a-quo deberá revocarse para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación en los
hechos estudiados. DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / NEXO CON EL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CULPA
IN ELIGENDO / FALLA DEL SERVICIO / ELECCIÓN DEL SERVIDOR
PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO COMO PARTICULAR / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / DELINCUENTE Arguye el tribunal que la actuación de los agentes habría que mirarla como culpa personal, eximente de responsabilidad es total. Pues bien; este enfoque tampoco es aceptable. Desligar intelectualmente del servicio a los agentes porque actuaron como sicarios causa estupor. Olvida el a-quo que ese solo hecho muestra ya un funcionamiento anormal del servicio. Ningún servicio público decente puede funcionar contando dentro de su personal operativo con sujetos que puedan, prevalidos de su autoridad y con armas y vehículos de dotación oficial, cumplir el papel de sicarios. Porque, si tal cosa sucede, el germen mismo de esa falla funcional estará precisamente enmarcado tanto en la culpa in vigilando como en la in eligendo. Se dirá que esto es puro derecho privado y que la responsabilidad del Estado no es indirecta en ningún caso. Pues no. No es derecho privado. El Estado es quien en mayor grado tiene la obligación primordial de escoger a los mejores
para el desempeño de sus cometidos. Esta obligación, dados los intereses en juego, es de mayor exigencia qué en el campo particular. Y no solo se debe elegir con especial cuidado a los servidores sino que se les debe vigilar para que no se desvíen en sus funciones. En otras palabras, elegir mal a los servidores públicos, o dejarlos actuar incorrectamente es ya una falla del servicio. Como es ya una falla mantener en servicio a ciertos agentes que muestran, como sucedió aquí, unas hojas de vida no muy limpias. Cuando se habla de estas culpas, que si bien originalmente se predicaban del derecho privado, se reclama para el derecho público su real operancia, porque no se concibe un servicio público eficiente, acorde con el orden público, el interés general, manejado por personas deshonestas o fuera de la ley. Por eso aceptar, como la da a entender el a-quo, que como los agentes fueron contratados como sicarios no puede hablarse de falla del servicio, sino de culpa personal, no es otra cosa que una apreciación desfasado que no resiste mayor análisis. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /
MUERTE DEL CÓNYUGE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÓNYUGE
SUPÉRSTITE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL En cuanto a los perjuicios materiales se hará condena sólo a favor de la cónyuge sobreviviente, ya que los hijos del (…) ya son todos mayores de edad. Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de la tragedia, porque no se probó un ingreso mayor, ya que los testimonios que obran (…) no son suficientes a ese respecto, porque no dan la razón del dicho. Además, dadas el ingreso que se indica en la demanda y la existencia de otros bienes en cabeza del Dr. (…) se presume que debía presentar declaración de renta; denuncia fiscal que, en principio, debe operar en estos casos indemnizatorios, tal como lo prevé el artículo 10 de la ley 58 de 1982, y que no obra dentro del expediente. En estas condiciones, de ese salario mínimo se descontará el 25% para propia subsistencia y del resto, o sea el 75% se tomará el 50% para la cónyuge, hasta el término de su vida probable. El ingreso se actualizará de acuerdo con lo pedido.
FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1982 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO.
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación numero: 7905
Actor: SONIA DEL CARMEN MORA VERBEL
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de septiembre de 1992 dictada por el tribunal administrativo de Sucre, mediante la cual se denegaron las súplicas propuestas por la señora Sonia del Carmen Mora Verbel y otros contra la nación (Ministerio de Defensa Policía Nacional) en la demanda de 5 de julio de 1990 y que fueron formuladas así: "PRIMERA: Declárase responsable a la Nación Colombiana de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y daños materiales que han venido padeciendo y padecerán nuestros mandantes en este proceso, a consecuencia de las muertes violentas del Dr. Luis Alberto Mora González (q.e.p.d.) y la señora Lía del Rosario González Suárez (q.e.p.d), ocurridas a consecuencia de las heridas con arma de fuego que le hicieron los agentes de la Policía Nacional Roberto Roldan y Sabino Duarte, el 6 de julio de 1988 en la antigua vía que de Sincelejo conduce al puerto de Tolú, frente a la finca "La Estancia" (Departamento de Sucre). "SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos, lo siguiente: "a) A los padres del occiso Dr. Luis Alberto Mora González, señor Carmelo Mora González y señora Aura González de Mora, el valor que se pruebe en el proceso de mil gramos oro (1.000 gms) oro puro, para cada uno de ellos por separado y en su totalidad.
"b) A la esposa legítima señora Fanny María Verbel de Mora, el valor que se pruebe en el proceso de un mil gramos oro puro (1.000 grs). "c) A todos y cada uno de los hijos del occiso Dr. Luis Alberto Mora González, Saraura Mora Verbel, Sonia Mora Verbel, Luis Alberto Mora Verbel y Viviana Mora Verbel, por separado y en su totalidad, el valor que se pruebe en el proceso de un mil gramos oro puro (1.000 grs.) "d) A la señora Teotilda Suárez Ortega madre de la occisa Lía del Rosario González Suárez, el valor que se prueba en el proceso de un mil gramos oro puro (1.000 grs). "e) A la menor Lía Isabel Mora González, representada por su abuela materna Teotilda Suárez Ortega y como hija de los occisos legalmente reconocida, el valor que se pruebe en el proceso de un mil gramos oro puro (1.000 grs). "TERCERA: Declárase responsable a la Nación de la totalidad de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecidos y que padecerán la esposa legítima señora Fanny María Verbel de Mora y cada uno de sus hijos legítimos Saraura María Mora Verbel, Sonia Mora Verbel, Viviana Mora Verbel y Luis Alberto Mora Verbel, por la pérdida de la renta mensual que para su sostenimiento les entregaba la víctima hasta la fecha de su muerte. La renta perdida será el 75% de lo que se pruebe como ingresos mensuales del fallecido, cuyo valor se actualizará en la fecha del fallo según el índice de depreciación
monetaria o de la devaluación de la moneda colombiana que se demuestre en el proceso. La liquidación respectiva se hará según la utilización de la matemática financiera y comprendiendo sin solución de continuidad todo el tiempo que va desde la fecha en que fué causado el daño, hasta el término de la vida probable de su esposa legítima y de sus hijos antes menciona dos. "CUARTA: Condénase a la Nación a pagarle a los demandantes intereses corrientes en porcentaje no inferior al 24% anual, sobre las sumas que resulten a favor de cada uno de ellos en la sentencia, desde la fecha en que deba hacerse el pago y hasta el día en que efectivamente se realice." En el mismo libelo se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el día 6 de julio de 1988 fueron interceptados el Dr. Luis A. Mora González y la señora Lía del Rosario González Suárez, en la vía vieja que de Sincelejo conduce a Tolú, por los agentes de la policía nacional Sabino Duarte y Roberto Roldan, quienes les dieron muerte con sus armas de dotación. 2) Que los agentes actuaron sin que mediara orden de autoridad competente y sin razón justificativa alguna. 3) Que la comisión del Das integrada para el efecto, señaló como responsables a los agentes mencionados y actualmente la investigación se adelanta en el juzgado sexto de Instrucción Criminal de Sincelejo. 4) Que el Dr. Mora González mantenía relaciones extramatrimoniales con la señora Lía González S. y de esa unión nació la niña Lía Isabel Mora G., quien fué reconocida por sus padres.
- Que el Dr. Mora González estaba casado con la señora Fanny María Verbel de Mora, unión de la cual nacieron Saraura, Sonia, Luis Alberto y Viviana Mora
Verbel.
- Que el mismo profesional venía cumpliendo una exitosa carrera y habla sido condecorado por la misma policía. 7) Que la señora Teotilda Suárez O., abuela materna de la menor Lía Isabel, obra en representación de la misma al quedar huérfana ésta. 8) Que los hechos trágicos produjeron serios perjuicios morales y materiales a los damnificados.
El Tribunal, luego del trámite de la primera instancia, decidió en la forma indicada atrás. Inconforme la parte actora, apeló y sustentó su recurso mediante el escrito que obra a folios 103 y siguientes. Durante el trámite de la segunda instancia alegó la misma demandante e insistió en sus puntos de vista, favorables a la prosperidad de las pretensiones. Asimismo intervino la parte demandada la cual insistió que los hechos aparecen desvinculados del servicio, porque: "1. No aparece por parte alguna que los Agentes sindicados del homicidio se encontraran en misión del servicio. "2. No existen pruebas que indiquen que estuviesen uniformados. "3. De la misma manera "no se ha podido comprobar que la muerte del Dr. MORA GONZÁLEZ y su compañera hayan sido perpetradas con munición y arma de dotación oficial (calibre 38 largo que no ha sido encontrado en el curso de la investigación)"
4. Por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los Agentes están siendo investigados por la Justicia Ordinaria y no por la Penal
Militar, precisamente porque éstos no se encontraban de servicio. "Las situaciones descritas de carácter privado, han sido consideradas acertadamente por el Honorable Consejo de Estado como constitutivas de una falta personal de un Agente de la Administración. Es así como esa Honorable Corporación en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mediante sentencia del 15 de febrero de 1991, Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO.expediente No.6017, Actor: MIRYAM SALAZAR OROZCO, páginas 4 y 5 se dijo: "Como dice Laferriere en sus conclusiones sobre el fallo Laumonnier Carriol, " la Falla personal, separable de la función y que no compromete la responsabilidad Estatal, revela al hombre con sus debilidades, pasiones y sus imprudencias, "y para darse, según esa Doctrina que la Sala prohija se requiere: a) que el acto perjudicial que se le imputa al funcionario haya sido realizado por este por fuera del ejercicio de sus funciones, exclusivamente en su vida privada, o por lo menos al margen del ejercicio propiamente dicho de sus funciones, b) que el móvil del mismo, aún cuando se actúe en ejercicio de estas, haya sido dañado (deseo de venganza o tirria); c) que el acto, también ejercido dentro de la órbita del servicio, muestre una irregularidad burda, flagrante, como seria una vía de hecho o un ilícito penal. Se advierte sí, que esta nota no es absoluta, porque estos factores pueden, en ciertas circunstancias, constituir también fallas del servicio. ""Muestra el acervo probatorio que todo se debió a un lance privado, pasional,
entre el Agente y su concubina; por fuera del horario de trabajo de aquel y sin ninguna vinculación con el servicio público que cumplía. El mismo Agente habla de un ataque de celos de su compañera ocurrido cuando ya habla abandonado sus labores; lo que se corrobora con la denuncia de la ofendida. Tan cierto fué, que se trató de un problema de pareja que esta lo perdonó luego, hasta el punto que desistió de la querella que habla formulado contra él y cuando este, según lo afirma, se comprometió a velar por ella y sus hijas. "No se vé como, en tales condiciones, pueda resultar comprometida la responsabilidad del Estado y menos cuando, como se expresó, ese drama familiar resultó totalmente desvinculado del servicio, hasta el punto que ni siquiera se comprobó que las heridas fueron causadas con el arma de dotación oficial." "Entonces no es que se esté reconociendo implícitamente la responsabilidad de la NACIÓN, como erróneamente afirma el apoderado de los actores, lo que se hizo fué analizar las posibilidades que se presentaban para endilgar responsabilidad a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, concluyéndose que la decisión del a-quo fué acertada totalmente". El ministerio público guardó silencio. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: La legitimación en la causa de la parte actora presenta algunas objeciones, como pasa a explicarse. La señora Teotilda Suárez Ortega, quien dice ser la abuela de la niña Lía Isabel Mora G, no probó dicho carácter en la forma exigida por la ley ni demostró ser la tutora de su sedicente nieta, tutoría que requiere el lleno de ciertos requisitos y
que no opera de pleno derecho por el solo hecho de la muerte de sus padres. Además, no se acredita que Lía Isabel hubiera sido reconocida por sus padres señores Luis Alberto Mora González y Lía González S, circunstancia que impide, de por sí, hablar de unos abuelos determinados. Frente a los demás damnificados no existe duda alguna, ya que se demostró que Luis Alberto Mora G., el fallecido, era hijo legítimo de Carmelo Mora y Aura González (a folio 26); cónyuge de la señora Fanny María Verbel (a folio 18); y padre legítimo de Saraura, Sonia del Carmen, Viviana Mercedes y Luis Alberto Mora Verbel. En lo que toca con el fondo del asunto, se observa: Para el tribunal no se probó la falla del servicio, si no solo la culpa personal de los agentes que intervinieron en el operativo que culminó con la muerte del Dr. Mora González y de su compañera Lía del Rosario González Suárez. De ese fallo se destacan los siguientes apartes: "El actor funda su planteamiento indemnizatorio en el hecho de que considera que quienes dieron muerte a las mencionadas personas fueron los agentes de policía SABINO DUARTE Y ROBERTO ROLDAN, los cuales habrían sido con tratados como SICARIOS, por un ganadero de la región, en venganza por la muerte de su hijo secuestrado. "Este es, en síntesis, el panorama sobre el cual se fundamenta la presente demanda. "El actor para demostrar la participación activa de los agentes de policía en el asesinato allegó al proceso contencioso administrativo el voluminoso expediente
que contiene las diligencias de carácter penal a cargo del entonces JUZGADO SEXTO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE SINCELEJO -hoy Fiscalíay otros documentos extraídos del mismo proceso (informe comisión del D.A.S. de Noviembre 4 de 1988), en los cuales se sindica al señor ENRIQUE MONTES TIRADO, SABINO DUARTE SIERRA y a ROBERTO ROLDAN de ser los autores intelectuales y materia les del homicidio del Dr. Luis A. Mora González y la Sra. Lía González Suárez. En dicho proceso, si bien en un principio se había dictado Resolución Acusatoria contra los sindicados por parte del juzgado del cono cimiento, posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial REVOCO dicha providencia por considerar que no existían las pruebas suficientes para deducir responsabilidad penal a los incriminados Y ordenó reabrir la investigación (ver Cuaderno de Pruebas del folio 47 al 67 la providencia de abril 12 de 1991 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior). "En la actualidad las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia auténtica, sin ningún otro tipo de formalidad (Art. 185 del C.P.C), con la única condición de que estas pruebas se hubiesen practicado con audiencia de la parte contra quién se aduce. Por consiguiente, para esta corporación es claro que la NACIÓN hace parte de todos los procesos penales y su representación en ellos está en cabeza del Ministerio Público, el cual defiende no solo los intereses generales de la sociedad, sino los de la NACIÓN "La primera pregunta que surge en este proceso según lo que hemos visto es la
siguiente: ¿está plenamente demostrado en el proceso que la muerte del Dr. Mora González fué producto de la conducta criminal de miembros de la policía nacional? "No toda responsabilidad administrativa tiene necesariamente que concluir con responsabilidad penal para los agentes administrativos que la provocan y viceversa, o sea, no todo delito imputado a agentes del estado genera indemnizaciones a cargo del tesoro público. Hoy en día existen regímenes de Responsabilidad objetiva donde lo primordial es la víctima del hecho dañoso y así no aparezca demostrada la plena autoría de un delito, la administración debe responder. Igualmente, en otros casos, la responsabilidad penal del agente no compromete la del ente público, por no existir el llamado NEXO CON EL SERVICIO, ni el estado haber facilitado la ejecución del hecho criminoso. "En el sublite, si bien existen pruebas que comprometen seriamente la participación de los agentes de policía en el hecho criminal (basta examinar el informe del D.A.S. que obra del folio 171 a 200 del expediente de las copias del proceso penal), muchas de las cuales fueron ratificadas en el curso del proceso contencioso administrativo (ver folios 136 y 165 del Cuaderno de Pruebas), no se ha podido demostrar en su PLENITUD tal autoría y por ello el juez del conocimiento tiene la labor de reabrir la investigación con ese objetivo. De tal manera que la "falla del servicio" circunscrita a la ejecución del homicidio por parte de los agentes de la policía SABINO DUARTE y ROBERTO ROLDAN, predicado en la demanda, no puede ser demostrado con base en el proceso penal allegado,
pues en éste se ha considerado que no hay pruebas suficientes para incriminarlos. "El proceso penal no ha concluido y a esta jurisdicción no le está atribuida la función de revisar y establecer si los agentes de policía mencionados fueron o no los asesinos del Dr. Mora González y de la Sra. Lía del Rosario González; no sería de recibo que esta corporación entrara a definir lo que no ha podido hacerse en el proceso penal y vincular a los agentes de policía al asesinato, dado que hablar de FALLA DEL SERVICIO con base en el proceder criminal del agente administrativo (así se plantea la demanda) seria acusarlos directamente, lo cual estaría fuera de la órbita de competencia de este tribunal y se correría el riesgo de que se produjeran sentencias contradictorias sobre este asunto. Desde este punto de vista para el tribunal las pretensiones de la demanda no estarían llamadas a prosperar. "Pero bien, aceptado en gracia de discusión, que las pruebas recepcionadas testimonios, copias del proceso penal, ratificaciones, etc.) son suficientes para vincular al asesinato del Dr. MORA a los miembros de la policía nacional, surge otra pregunta: ¿ la acción de los agentes de la policía nacional contratados como "sicarios" por particulares constituye falla del servicio o falta personal del agente ?" En el presente caso, no se ha podido comprobar que la muerte del DR. MORA GONZÁLEZ y su compañera hayan sido perpetradas con munición y arma de dotación oficial (Calibre 38 largo que no ha sido encontrado en el curso de la investigación). Igualmente, tampoco está probado que los agentes el día del
insuceso se encontraran por ese lugar en funciones o labores oficiales, tal como se desprende de la constancia que obra al folio 40 del cuaderno principal. De tal manera que para esta corporación si no hubo uso inadecuado, excesivo e irresponsable de las armas oficiales, ni los agentes sindicados del crimen se encontraban en misión propia de sus atribuciones, la falta o la culpa en el crimen es PERSONAL de los agentes y no del SERVICIO y son ellos, individualmente considerados los que deben responder ante la sociedad y los perjudicados con el crimen deben pedir, como se está haciendo dentro del proceso penal, la indemnización pecuniaria correspondiente a través de apoderado judicial (ver actuaciones del Dr. Fausto Ledesma Copete como PARTE CIVIL en el mencionado proceso penal). "Ahora bien. Si los antecedentes y móviles del homicidio del Dr. MORA son los que se relatan en la resolución acusatoria revocada y en el informe del D.A.S., que es la prueba fundamental en dicha investigación, no queda duda que el hecho está desprovisto de todo nexo con el servicio. Veamos: en estos documentos se afirma que el ganadero RAFAEL ENRIQUE MONTES TIRADO, de quien se dice fué el autor intelectual del crimen, pronosticó la muerte del DR.MORA GONZÁLEZ, su compadre, el día en que enterraron a su hijo ARGEMIRO MONTES, en la población de Sampués, al sentenciar: "mijo, el te bautizó y él te mató, pero no volverá a matar a otro" (según testimonio de Fanny María Verbel) y cuentan los
autos que, posteriormente, procedió a contratar los servicios de los a gentes de la SIJIN procesados por los dolorosos hechos para cumplir con la amenaza lanzada. Y si ello es así, tales hechos están desprovistos de todo vínculo con el servicio, pues este nada tiene que ver con las acciones criminales de sus funcionarios que buscan retribuciones económicas malhabidas, como parece que sucedió en el sub-lite. En efecto, si agentes de la policía por la tentación del dinero y deshonorando las carísimas funciones que la sociedad les ha entregado se convierten en " asesinos a sueldo " (sicarios) tal conducta no tiene relación alguna con las actividades de protección de la honra, vida y bienes de los ciudadanos que la Nación le ha deferido a la institución policiaca. "En resumen, para esta sala no existe en el caso sometido a nuestro estudio la denominada "culpa anónima" del servicio, sino la personal del agente administrativo que ejecutó el daño, la que deberá ser calificada penalmente; aquí la culpa personal puede ser separada de la del estado. La responsab
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