CE-SEC3-EXP1993-N7918
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7918
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / RETENCIÓN DE LA PERSONA / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / ESTUDIANTE / MUERTE DEL ESTUDIANTE / TORTURA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / DESAPARICIÓN FORZADA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZOSA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / HOMICIDIO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA
INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALOR
PROBATORIO DEL INDICIO / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA /
EXISTENCIA DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO Para la Sala el fallo consultado deberá confirmarse dado que la valoración y análisis de las pruebas recaudadas en él realizados permiten concluir que efectivamente hay lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual a cargo de la entidad demandada. La forma como se desarrollaron los hechos y el comportamiento oscuro y elusivo advertido en el personal de la Policía Nacional para explicar y justificar la desaparición del estudiante (…) sirven como fundamento y respaldo del fallo condenatorio consultado. De ahí que para la Sala resulta pertinente la valoración indiciaria efectuada por el a - quo y sobre la misma se sustentará esta providencia. En varias ocasiones ha tenido la Sala oportunidad de manejar casos como el presente, en los cuales no aparece la prueba directa para demostrar la autoría de un homicidio, ni las circunstancias mismas de tiempo, modo y lugar en que aquél se ejecutó. En tales ocurrencias se ha dicho que exigir esa prueba directa equivaldría a pedir una prueba imposible, por lo que se hace necesario mediante un manejo inteligente, técnico y adecuado de los demás elementos probatorios disponibles, procurar establecer desde el punto de vista administrativo cuál ha sido la participación oficial en el hecho dañoso correspondiente. Lo anterior con el objeto de que en casos como el examinado se pueda establecer lo más seguramente posible cuál fue el destino de quienes por una u otra razón se ven privados de su libertad por cuenta de organismos estatales de seguridad y más tarde aparecen lesionados o desaparecen para luego encontrarlos como cadáveres, en muchos casos torturados. (…) Se trató entonces de una situación
en la que los miembros de la Policía Nacional acantonados en San Alberto privaron de su libertad a los jóvenes (…), a quienes sometieron a maltratos injustificados y los obligaron a desempeñar labores a las que no estaban obligados. Posteriormente los mantienen retenidos, los amarran de las muñecas, los someten a vejámenes y atropellos, con absoluta omisión de sus deberes como autoridades públicas y total desconocimiento de los más elementales derechos de los retenidos, para más tarde hacerlos aparecer en libertad y cuando fueron encontrados torturados y sin vida evadir cualquier responsabilidad con explicaciones y actitudes que, como se analizó, se convirtieron en hechos indicadores contra la propia administración. Ciertamente tuvo razón el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado con fundamento en la prueba indiciaría de la cual en este fallo se ha hecho expresa referencia y por tal razón la sentencia consultada habrá de confirmarse (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7918
Actor: EFRAÍN MANUEL PATIÑO Y OTRA
Demandada: POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 8 de
septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander en la cual dispuso: PRIMERO: Declarase a la Nación Policía Nacional, administrativamente responsable por la muerte violenta de EFRAIN MANUEL PATIÑO SANDOVAL, ocurrida el dia 5 de febrero de 1988, cuyo cadáver fue encontrado en el Corregimiento de la Esperanza Municipio de Cáchira, comprensión del Departamento Norte de Santander. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración la Nación Policía Nacional pagará a los actores las siguientes sumas de dinero, por concepto de Perjuicios morales: "a) A los padres EFRAIN MANUEL PATINO y EDILMA SANDOVAL DUARTE el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino para cada Uno. "b) A los hermanos OSCAR ENRIQUE, ESPERANZA, LUIS RAMON y CARLOS HUMBERTO PATIÑO SANDOVAL el equivalente en pesos a 500 gramos oro fino para cada uno. “La equivalencia en pesos se establecerá de acuerdo con el precio interno del oro que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de éste fallo. Tal certificación deberá acompañarse con las respectivas cuentas de cobro. "TERCERO: DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda. "CUARTO: Con el objeto que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán copias de las sentencias, con constancias de su ejecutoria, con destino a las partes, con las observaciones previstas en el artículo 115 del C. de P.C. "QUINTO: Compulsar copias de las piezas procesales señaladas en la parte
motiva de ésta providencia con destino al señor Comandante de Policía del Departamento del Cesar, con el fin de que se investigue las torturas a que fueron sometidos los jóvenes EFRAIN MANUEL PATIÑO SANDOVAL y RENE FRANCO RAMOS, durante su detención el dia 4 de febrero, de 1988 en el Puesto de Policía de San Alberto Departamento del Cesar. "SEXTO: Téngase a la doctora MARIA DEL PILAR DE FRANCISCO ALDANA, como apoderada sustituta de la Nación Policía Nacional, conforme a poder que obra en autos. "SEPTIMO: Si esta sentencia no fuera APELADA CONSÚLTESE ante el Superior". (folios 193 y 194) l. ANTECEDENTES PROCESALES: 1º La demanda OSCAR ENRIQUE PATIÑO SANDOVAL quien obra en nombre propio y el de EFRAIN PATIÑO SANDOVAL, quienes a su vez obran en nombre y representación de los menores ESPERANZA, LUIS RAMON, y CARLOS HUMBERTO PATIÑO SANDOVAL, por medio de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la POLICIA NACIONAL para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA : Que la Nación Colombiana - Policía Nacional es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los mandantes como consecuencia de la falla en el servicio provocada por la Policía Nacional que produjo el deceso de EFRAIN MANUEL PATINO SANDOVAL; "SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, la Nación - Policía Nacional debe pagar a los actores:
"A. Los perjuicios de orden material que resultaron probados, ocasionados a los actores por la muerte de EFRAIN MANUEL PATIÑO SANDOVAL, y en subsidio los que resulten de la liquidación prevista en lo! artículos 308 del C. de P.C. Y 178 DEL C.C.A. "TERCERA: Que a la sentencia se le dé el cumplimiento, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2o - Fundamentos de hecho. - Se resume lo que al respecto dice la demanda: En el mes de noviembre de 1987 el joven EFRAIN MANUEL PATIÑO SANDOVAL, después de terminado su año escolar, viajó a la finca Santa Teresa Corregimiento de la Pedregosa para pasar las vacaciones a donde su abuela en el municipio de Cáchira, Departamento de Norte de Santander. Terminadas sus vacaciones, el dia 4 de febrero de 1988, viajó a San Alberto Departamento del Cesar, para comprar algunos víveres e igualmente avisarle a sus padres de su regreso a Cúcuta. Allí mismo se encontró con un amigo RENE FRANCO RAMOS con quien decidió tomarse una gaseosa y estando en esto, llegó una patrulla de la policía y los retuvo aduciendo que era para una averiguación de conducta. La señora FRANCO RAMOS los acompañó hasta la estación de Policía, volviendo a las dos de la tarde encontrándolos cargando arena en el parque del poblado, permitiendo los policías que les dieran gaseosa y comida; así pasaron todo ese dia y a eso de las seis y treinta de la tarde la señora volvió para preguntar por ellos y los encontró espesados y retenidos en
una celda, más tarde fue a llevarles comida pero los policías no se lo, permitieron y tuvo que quedarse esa noche en San Alberto, al día siguiente la señora volvió al puesto de policía, donde le manifestaron que los habían dejado en libertad y ella se devolvió al Corregimiento de la Pedregosa, Municipio de Cáchira Norte de Santander. "El viernes 5 de febrero de 1988 fue encontrado en el sitio denominado la Curva del Diablo, Corregimiento de la Esperanza, municipio de Cáchira Departamento de Santander muerto el joven EFRAIN MANUEL PATIÑO SANDOVAL, con once impactos de bala calibre 9 mm. y claras huellas de tortura. La patrulla que detuvo a EFRAIN MANUEL PATIÑO SANDOVAL estaba integrada por los agentes ESNEYDER MONTENEGRO FERREIRA, JOSE LUIS ORTIZ POLO, LEOPOLDO DELGADO ANGARITA y otros la muerte violenta la conoció el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar del Departamento del Cesar, encontrándose actualmente el proceso en el Juzgado 3º. de Instrucción Criminal del municipio de Pamplona. Según la certificación expedida por el Inspector Departamental de Policía La Esperanza, de la muerte de EFRAIN MANUEL PATINO SANDOVAL "acaeció el día 5 de febrero de 1989 a la 1 a.m. en el kilómetro 86 vía que conduce al Corregimiento de San Alberto y se produjo en forma violenta con arma de fuego". (folio 3). "Cita como normas transgredidas los artículos 16, 20, 29, y 52 de la Constitución Nacional de 1886, artículos 106 y 107 del Decreto No. 0100 del 23 de enero de
1980 (Código Penal); resolución No. 6134 del 14 de agosto de 1975; artículo 80. de la ley 153 de 1887, resolución No. 00168 de 1961 por la cual se aprueba el reglamento de vigilancia Urbana rural de la Policía Nacional, artículos 66 y 74; artículos 10., 40.,60., 29., del decreto No. 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía y demás. Artículo 30 del Código de policía modificado por el artículo 109 del Decreto No. 522 de 1971, literales c) q) del artículo 119 y artículos 125 y 16 del decreto 1835 de julio 31 de 1979 Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional), apoyándose igualmente en jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos de Departamento, contenidos en innumerables fallos condenatorios de la Nación, en casos y procesos muy semejantes al presente". (fol. 173) 3º - Actuación Procesal La apoderada de la parte demandada contestó la demanda y solicitó práctica de pruebas; también solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, y absolución de la Policía Nacional, apoyándose en que en ningún momento los accionantes demostraron legitimación en la causa por activa, respaldando sus alegaciones con apartes de una sentencia del Consejo de Estado. Igualmente el Procurador Judicial del actor solicitó a la Corporación acceder a la totalidad de las pretensiones, conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, "relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado", como son: a) un hecho dañoso imputable a la Policía Nacional - , b) un daño
sufrido por el actor, la muerte de Efraín Manuel Patiño Sandoval y, c) la relación de causalidad entre el daño y el hecho, probada como se dijo con los indicios que obran en el proceso y la prueba testimonial ya indicada ...... 4o. - La sentencia consultada. - En el fallo visible a folios 193 y 194 el a - quo declaró "que la Nación Policía Nacional,, deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del joven EFRAIN MANUEL PATIÑO SANDOVAL en circunstancias ya suficientemente reseñadas". Para arribar a la conclusión de responsabilidad a cargo de la ,administración, el a - quo de realizó un detenido análisis del material probatorio recaudado, del cual indiciariamente dedujo que por la actuación de algunos miembros de la Policía Nacional a ésta entidad le correspondía responder administrativamente por la muerte del joven EFRAIN MANUEL PATIÑO SANDOVAL. Finalmente el a - quo llega a la conclusión de que la Nación Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte violenta de EFRAIN MANUEL PATIÑO SANDOVAL y que está demostrada la falla, puesto que "como el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es buscar culpables; sino establecer si la conducta de la Policía como cuerpo funcional del Estado dió lugar o propició que el servicio público por ellos prestado fallara y como consecuencia de ello, entrara en compromiso la responsabilidad extracontractual del mismo".
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo consultado deberá confirmarse dado que la valoración y
análisis de las pruebas recaudadas en él realizados permiten concluir que efectivamente hay lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual a cargo de la entidad demandada. La forma como se desarrollaron los hechos y el comportamiento oscuro y elusivo advertido en el personal de la Policía Nacional para explicar y justificar la desaparición del estudiante EFRAIN PATIÑO SANDOVAL sirven como fundamento y respaldo del fallo condenatorio consultado. De ahí que para la Sala resulta pertinente la valoración indiciaria efectuada por el a - quo y sobre la misma se sustentará esta providencia. En varias ocasiones ha tenido la Sala oportunidad de manejar casos como el presente, en los cuales no aparece la prueba directa para demostrar la autoría de un homicidio, ni las circunstancias mismas de tiempo, modo y lugar en que aquél se ejecutó. En tales ocurrencias se ha dicho que exigir esa prueba directa equivaldría a pedir una prueba imposible, por lo que se hace necesario mediante un manejo inteligente, técnico y adecuado de los demás elementos probatorios disponibles, procurar establecer desde el punto de vista administrativo cuál ha sido la participación oficial en el hecho dañoso correspondiente. Lo anterior con el objeto de que en casos como el examinado se pueda establecer lo mas seguramente posible cuál fue el destino de quienes por una u otra razón se ven privados de su libertad por cuenta de organismos estatales de seguridad y más tarde aparecen lesionados o desaparecen para luego encontrarlos como cadáveres, en muchos casos torturados. En éste orden de ideas y como indicio en contra de la entidad demandada cabe destacar el contenido de la contestación de la demanda en donde ninguna
alusión se hace a los hechos y cargos en aquélla contenidos, limitándose a solicitar genéricamente algunas pruebas francamente ajenas a lo sucedido. Puede señalarse también como indicio en contra de la Policía Nacional, la capacidad moral de los miembros involucrados en estos hechos, para quienes ninguna dificultad les significó maltratar y torturar a los jóvenes detenidos, conductas por las cuales disciplinariamente sus autores fueron sancionados. La declaración de Betsabé Ramos de Franco y del médico legista que observó marcas en las muñecas de uno de los cadáveres respaldan el anterior concepto. Otro aspecto que obra contra la entidad demandada es el resultante de la contradicción que se presenta sobre los antecedentes de los jóvenes retenidos por la Policía Nacional pedidos al Batallón Santander de Ocaña y la demora en conceder la libertad luego de conocer tales informes, favorables desde luego, a Franco y Patiño Sandoval. Si a las tres de la tarde el agente Delgado se comunicó con el Batallón Santander y le informaron que los detenidos carecían de antecedentes, información que trasladó de inmediato al cabo Segundo Bonilla. Por que éste sub - oficial manifiesta haber salido a las seis de la tarde y regresó a las ocho de la noche. Como no encontró al agente Delgado fue a buscarlo a su casa y una vez obtenida su información puso en libertad a los retenidos a las 8:08 de la noche. Se deduce de lo anterior que innecesaria y arbitrariamente los jóvenes fueron mantenidos privados de la libertad por parte de la Policía a sabiendas de que la causa de su retención carecía de
fundamento. Tal comportamiento sin duda alguna resulta comprometedor para la institución demandada. Otro hecho en contra del ente oficial surge de la incriminación contra los jóvenes Patiño y Franco por carencia absoluta de documentos. Tal manifestación se desvirtúa cuando al practicar el levantamiento del cadáver de Efraín Patiño se dejó constancia de que portaba un carnet que lo acreditaba como estudiante y en el de René Franco una partida de bautismo. La explicación que al respecto ofreció el agente Leopoldo Delgado Angarita a la Procuraduría resulta francamente absurda e ilógica al pretender que tales documentos los habían recibido después de salir en libertad. También obra contra la entidad demandada la justificación o explicación que el cabo Segundo Bonilla pretende dar a lo sucedido valiéndose de una llamada anónima de quien dijo haber visto que a los jóvenes los había matado personal del ejército. Coincidencialmente el suboficial Bonilla departió con Víctor Mora y éste al calor de los tragos le manifestó haber sido el autor de la anónima llamada, Para complementar la coincidencia el nombre de Víctor Mora sólo sale a la luz pública después de que había muerto. Por elementales razones de buen sentido y sana lógica la posición de éste suboficial antes que favorecer los intereses de la institución a la que presta sus servicios, le ocasiona los perjuicios procesales que como indicio en su contra constituye su actuación. Cabe señalar cómo algunos de los proyectiles recuperados en los cuerpos de las víctimas coinciden en cuanto a su calibre 38 largo, con algunas de las armas que portaban los miembros de la Policía Nacional.
Se trató entonces de una situación en la que los miembros de la Policía Nacional acantonados en San Alberto privaron de su libertad a los jóvenes Rene Franco Ramos y Efraín Manuel Patiño Sandoval, a quienes sometieron a maltratos injustificados y los obligaron a desempeñar labores a las que no estaban obligados. Posteriormente los mantienen retenidos, los amarran de las muñecas, los someten a vejámenes y atropellos, con absoluta omisión de sus deberes como autoridades públicas y total desconocimiento de los más elementales derechos de los retenidos, para más tarde hacerlos aparecer en libertad y cuando fueron encontrados torturados y sin vida evadir cualquier responsabilidad con explicaciones y actitudes que, como se analizó, se convirtieron en hechos indicadores contra la propia administración. Ciertamente tuvo razón el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado con fundamento en la prueba indiciaría de la cual en este fallo se ha hecho expresa referencia y por tal razón la sentencia consultada habrá de confirmarse, incluida desde luego la indemnización que por concepto de perjuicios morales allí se consignó en favor del padre y hermanos de EFRAIN MANUEL PATINO SANDOVAL, cuya legitimación resulta acreditada de las actas de registro civil de nacimiento que obran a los folios 220, 221, 222, 223 y 224 del cuaderno principal, de los que se infiere que Efraín Manuel Patiño es el padre extramatrimonial de la víctima y de los demás hermanos demandantes de acuerdo con su manifestación expresa de reconocimiento para cada uno de ellos contenida al respaldo de los respectivos
registros. No sucede igual con la señora Edilma Sandoval Duarte cuya calidad de madre no aparece debidamente acreditada en el proceso, ni siquiera como tercera damnificada. En las anteriores condiciones hay lugar a reconocer el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino en favor del padre y el equivalente a 500 gramos del mismo metal para los hermanos. Dada la calidad de estudiante del joven Efraín Manuel Patiño Sandoval no hay lugar a reconocimiento de perjuicios materiales en favor de los demandantes. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMANSE los ordinales Primero, Segundo b), Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la sentencia consultada esto es, la de 8 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.
SEGUNDO: Modifícase el ordinal Segundo a) del fallo consultado, el cual queda así: a) Al señor Efraín Manuel Patiño el equivalente en pesos a mil (1000) gramos de oro fino.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).