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CE-SEC3-EXP1993-N7921

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7921
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA

PÚBLICA / SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN

EL SERVICIO PRESUNTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA En el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra debidamente acreditado: (…) Que el soldado (…), prestaba su servicio militar obligatorio y para la fecha de los hechos portaba el fusil G - 3 No. 63FS 05559 de dotación oficial. (…). Que el joven [demandante] (…) como consecuencia de las lesiones

ocasionadas por el soldado (…) con el arma de dotación oficial, quedó laboralmente incapacitado en un 70% y en forma permanente (…). Con base en. las anteriores comprobaciones resulta clara la conclusión del Tribunal Administrativo del Valle al declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada por las lesiones que un miembro del ejército le ocasionara al demandante (…). Tal suceso susceptible de manejarse según los lineamientos de la falla presunta del servicio derivada del nexo instrumental causante del daño, permite también que se examine como una falla probada del servicio, pues a ello conduce la conducta a todas luces cuestionable de los militares que integraban la patrulla (…). Llamó la atención de los militares una vieja pantaloneta de tela correspondiente al uniforme camuflado de los miembros del Ejército que portaba (…) [el demandante]. Las explicaciones suministradas por el lesionado no fueron atendidas y ante la posibilidad de sentirse maltratado por no portar documentos de identidad emprendió carrera hacia su casa. Tal actitud sin duda reprochable ante la fuerza pública, si bien podía en determinado momento ocasionarle alguna represión policiva, no ameritaba, sin embargo, que fuera perseguido como lo hizo el soldado (…) y menos aún, que lo recibiera con su fusil de dotación oficial, dispuesto para accionarlo contra la persona del (…) [demandante], como en efecto lo hizo, y pretendía continuar haciéndolo, contra una persona sola, desarmada y que ni siquiera intentó agredir al militar. La reacción solidaria de las personas que observaron el incidente gráficamente

explica lo abusivo, arbitrario e irregular del procedimiento seguido por el aludido militar, y agravado por los demás al dejar abandonado y mal herido al (…) [demandante]. No era necesario el uso del fusil contra la víctima, pues de parte de la misma ninguna actitud agresiva armada o desarmada debió de enfrentar el militar agresor, quien olvidó completamente las instrucciones sobre el manejo de las armas de dotación oficial y, la, oportunidad para utilizarlas, de acuerdo con las normas reglamentarias y legales que regulan la materia. Esa conducta precipitada, violenta, innecesaria e ilegítima del soldado agresor configura por sí sola la falla del servicio, pues contrariando la normatividad constitucional, antes que proteger la integridad personal (…), lo que, el militar mencionado hizo fue atentar contra la misma, en una actuación en la que probado como se encuentra el daño causado y su relación con la falla aludida, no lleva a conclusión distinta de declarar la responsabilidad patrimonial a cargo del ente demandado, determinación asumida en el fallo apelado y que se confirmará en esta providencia.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /

LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /

INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / INCAPACIDAD LABORAL

PERMANENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ /

AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL Con relación a los perjuicios morales, reconocidos en cuantía equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el lesionado, 500 gramos para sus padres, y 250 gramos del mismo metal para sus hermanos, la Sala respeta la razonable discrecionalidad del juzgador para tasar esa indemnización, pues considera que dada la naturaleza y consecuencia de la lesión recibida las sumas reconocidas cumplen la finalidad compensatorio de esa indemnización para la víctima y sus familiares.

DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS /

RECONOCIMIENTO DE GASTOS MÉDICOS / REINTEGRO DEL GASTO MÉDICO Con respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivado de los gastos médicos, y hospitalarios realizados por causa de la lesión recibida, la Sala hace las siguientes precisiones: Con relación a la factura de la Clínica San Antonio por droga y honorarios médicos, la cual fue reconocida por quien la suscribió, en declaración (…), se dispondrá su pago en favor del lesionado. Así mismo se le reconocerá la suma pagada al Hospital Universitario del Valle - Evaristo García - (…), cuya certificación fue también reconocida en este proceso (…). De igual manera, dado que también se reconoció la factura de Clínica - Servi (…), deberá cancelarse tal cantidad. Estos valores deberán actualizarse. Igual determinación cabe con respecto al pago de los servicios de

fisioterapia para el lesionado y cancelados por su padre (…).

LESIONES PERSONALES / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE /

INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD

LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO MATERIAL FUTURO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En cuanto al lucro cesante liquidado por el Tribunal, la Sala procederá a adecuar la cuantificación de los perjuicios atendiendo a la edad y ocupación de la víctima así como a los índices de precios al consumidor que se encuentran vigentes, siendo estos los factores a modificar, en el fallo recurrido, por cuanto en lo demás el mismo se sujetó a las orientaciones y procedimientos matemáticos adoptados por esta Sección. Como de las constancias procesales se deduce que la víctima al momento de los hechos no era económicamente productivo, pues apenas se preparaba como estudiante de dibujo arquitectónico, y decoración (…), considera la Sala que el reconocimiento por lucro cesante sólo deberá hacerse desde (…) cuando cumplió los 25 años de edad, época para la cual es de presumir (…) habría definido su actividad laboral y productiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7921

Actor: EDISON TABORDA ALVAREZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 1 8 de septiembre de 1992, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: "1. Declarar a la NACION - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al joven EDISON TABORDA ALVAREZ en hechos ocurridos el día 17 de octubre de 1990. "2. Como consecuencia, condenase a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional - a pagar a las siguientes personas estos valores, por concepto de Perjuicios Morales subjetivos: "a) A EDISON TABORDA ALVAREZ el equivalente a UN MIL (1.000)

GRAMOS DE ORO FINO. "b) A los señores PAULINO ANTONIO TABORDA RESTREPO Y CENEIDA MARIA ALVAREZ DE TABORDA, en su condición de Padres Legítimos del anterior, el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO FINO, para

cada uno. “c) A los señores CARLOS ALBERTO TABORDA ALVAREZ, LUIS EVELIO TABORDA ALVAREZ Y MARIA AMPARO TABORDA ALVAREZ en su carácter de hermanos el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO para cada uno. "Estos valores se tasarán al precio del oro que indique el Banco de la República la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "3. CONDENASE A LA NACION - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al señor EDISON TABORDA ALVAREZ, la suma de DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON CINCO CENTAVOS M / CTE. ($10.096.083.05 M / CTE.) por concepto de LUCRO CESANTE.' "4. CONDENASE A LA NAClON - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - a pagar al señor EDISON TABORDA ALVAREZ, por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($293.700) M / CTE. "5. - CONDENASE A LA NACION - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar al señor PAULINO ANTONIO TABORDA RESTREPO. la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M / CTE. ($256.000.00). “6. - Las condenas anteriores se hacen en concreto y deberán ser actualizadas conforme con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. "7.- Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del

Código Contencioso Administrativo.

"8. - CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR".

1. ANTECEDENTES PROCESALES 1o. La demanda.

En escrito presentado el 2 de julio de 1991 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores Edison Taborda Alvarez, Paulino Antonio Taborda Restrepo, Ceneida María Alvarez de Taborda, Carlos Alberto Taborda Alvarez, Luis Evelio Taborda Alvarez y María Amparó Taborda Alvarez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a EDISON

TABORDA ALVAREZ, PAULINO ANTONIO TABORDA RESTREPO,

CENEIDA MARIA ALVARÉZ DE TABORDA, CARLOS ALBERTO TABORDA ALVAREZ, LUIS EVELIO TABORDA ALVAREZ y a MARIA AMPARO TABORDA ALVAREZ, con las graves "Lesiones Personales" de que fue víctima EDISON TABORDA ALVAREZ, hijo del segundo y tercer poderdantes y hermano de los demás, en hechos ocurridos dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cali el día 17 de octubre de 1.990, los cuales fueron protagonizados por miembros del Ejército Nacional en una evidente y presunta falla en el servicio. "SEGUNDA. - CONDENASE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar a EDISON TABORDA ALVAREZ (lesionado); PAULINO ANTONIO TABORDA RESTREPO (padre); CENEIDA MARIA ALVAREZ DE TABORDA (madre); CARLOS ALBERTO TABORDA ALVAREZ (hermano) - , LUIS EVELIO TABORDA ALVAREZ (hermano) y a MARIA AMPARO TABORDA ALVAREZ (hermana), por intermedio de su apoderado judicial, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con las graves "Lesiones Personales" de que fue víctima EDISON TABORDA ALVAREZ, en hechos ocurridos dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cali, el día 27 de octubre de 1.990, los cuales fueron protagonizados por miembros del Ejército Nacional en una evidente y presunta falla en el servicio, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrara dentro del proceso, teniendo en cuenta los lineamientos trazados por el H. Consejo de Estado: a) A la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) moneda legal, por concepto de perjuicios patrimoniales ya causados o daño emergente, representados por los gastos médicos y hospitalarios para el tratamiento del lesionado EDISON TABORDA ALVAREZ y los gastos que se están causando y se causarán buscando la posible rehabilitación del mismo. "De esta suma se debe decretar a favor de PAULINO ANTONIO TABORDA RESTREPO, padre del lesionado, el valor de $256.000.00, por concepto de servicios de fisioterapia prestados por el "Centro de Fisioterapia Capri",

conforme a comprobante de pago de fecha abril 30 de 1.991. "A favor del lesionado EDISON TABORDA A., la suma de $331.700.00 cancelados al Hospital Universitario del Valle, Clínica San Antonio, a CliniServi y a la Cruz Roja - Banco de Sangre - , conforme a los comprobantes de pago que se adjuntan a la presente. "b) La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) moneda corriente, por concepto de lucro cesante futuro, representada' por la merma en los ingresos futuros que obtendría el lesionado como "Dibujante Profesional", carrera que se encontraba cursando en el momento del insuceso, en la Academia de Dibujo Profesional de esta ciudad, habida cuenta de la edad del lesionado al producirse el hecho (24 años), la edad futura útil laborable conforme a las tablas colombianas de mortalidad y a la incapacidad laboral definitiva evaluada médicamente en un 70 %. - En Subsidio, a la suma que se demostrara o fijare pericialmente, debiendo ser la condena a favor del lesionado. c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos o "pretiumdoloris", consistente en el profundo dolor y aflicción que ocasiona el hecho de haber estado al borde de la muerte y quedar con consecuencias permanentes que lo inhabilitan para su marcha locomotiva, además de la deformidad física por las cicatrices aberrantes sufridas por el lesionado. - En cuanto a los padres y hermanos el dolor y aflicción se presenta por la

angustia, incertidumbre y preocupación que tuvieron durante el desarrollo y evolución de la lesión de EDISON, dolor que perdurará por toda la vida en razón de que nunca lo volverán a ver en su plena capacidad e integridad física que tenía antes de ser baleado injusta y arbitrariamente por un miembro del Ejército Nacional. "d) El interés aumentado con la variación promedio del índice de precios al consumidor. "TERCERA - LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. 2o. Los hechos Se relata en la demanda que en la tarde del 17 de octubre de 1990, Edison Taborda Alvarez salió de su casa para hacer una llamada desde un teléfono público, vestido con camiseta y una pantaloneta que había traído después de prestar su servicio militar. En esos momentos una patrulla militar le exigió sus documentos de identidad y como no los tenía, les ofreció traerlos de su casa, explicándoles que él era estudiante y no guerrillero. Los militares hicieron caso omiso de su manifestación y uno de ellos lo ofendió y lo amenazó con subirlo al vehículo militar para conducirlo al .batallón, lo que llevó a Taborda Alvarez a correr del lugar. Posteriormente, cuando regresaba a su casa, apareció uno de los soldados y sin mediar palabra disparó su fusil Galil de dotación oficial contra la víctima lesionándose el fémur derecho. La intervención de otras personas impidió que el soldado continuara en su agresión y cuando llegaron otros miembros de la patrulla militar abandonaron al herido sin prestarle ayuda. El lesionado es hijo de Paulino Antonio Taborda Restrepo y Ceneida María

Alvarez, quienes contrajeron matrimonio y procrearon además de la víctima, a María Amparo, Luis Evelio, y Carlos Alberto Taborda Alvarez. 3o. Actuación procesal La entidad demandada sostuvo al contestar la demanda que no se podía responsabilizar a la Nación por el proceder imprudente del afectado, pues de haber atendido al llamado de la patrulla para que explicara el por qué utilizaba una prenda militar, el hecho no se hubiera presentado. Fue la víctima con su proceder imprudente y negligente la que propició el accidente. Estás mismas razones sirvieron de sustento a su alegato de conclusión. La parte actora sostiene que hubo una falla en el servicio, la que considera presunta por haberse causado el daño con arma de dotación oficial por parte de un soldado del Batallón de Policía Militar de la Tercera Brigada con sede en Cali. Agrega que a pesar de la anterior circunstancia la falla del servicio también se encuentra probada "pues el soldado no tenía ninguna razón, necesidad ni derecho para disparar." Considera además que se probó el daño, material y moral causado a la víctima y los perjuicios morales inferidos a sus padres y hermanos. Por último encuentra suficientemente acreditada la relación causal entre la falla y las consecuencias dañosas, para concluir que se da la responsabilidad extracontractual de la administración. 4o. La sentencia apelada Consideró el a - quo que se daba en el caso examinado una falla del servicio presunta por el carácter oficial del arma causante del daño. De otra parte no encontró que el disparo hecho por el soldado tuviera alguna justificación, pues la

conducta imprudente atribuida por el ente demandado a la víctima no fue establecida, de donde concluyó "que la falla del servicio ha quedado debidamente probada". Por concepto de perjuicios morales reconoció el Tribunal el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el lesionado - 500 gramos del mismo metal para sus padres y 250 para cada uno de sus hermanos. Los perjuicios materiales derivados de la incapacidad laboral permanente del 70% con que quedó el lesionado, los reconoció el a - quo con base en el salario mínimo legal, a pesar de que al resultar lesionado era económicamente improductivo. Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales de la Sala calculó los períodos de indemnización debida y futura según el término de vida probable de la víctima, para un total de $10.096.083.05 por lucro cesante. Como daño emergente reconoció el valor de la asistencia fisioterapia pagado por Paulino Antonio Taborda Restrepo, a pesar de que la autora del documento donde consta el pago no compareció a reconocerlo y la demandada no solicitó expresamente su satisfacción, según el numeral 30 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991. Así mismo ordenó el pago de las sumas canceladas por Taborda Alvarez a la Clínica San Antonio Ltda. ($48.000), al Hospital Universitario del Valle ($197.700) y a la Clini - Servi ($48.000), valores actualizados desde la causación del perjuicio hasta la ejecutoria de la sentencia. 5o. Razones de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación para que se reconocieran 1.000

gramos de oro en favor de cada uno de los padres del ofendido y 500 gramos del mismo metal para cada uno de sus hermanos. Igualmente radica su inconformidad en que la actualización de los perjuicios debe comprender hasta la ejecutoria del fallo de segunda instancia y no hasta la fecha de la sentencia recurrida. 6o. El concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación considera que hubo culpa de la víctima al huir de los uniformados y no asumir las consecuencias de encontrarse indocumentado, y de otra parte, se presentó "imprudencia y abuso de autoridad de parte de los uniformados por haber obrado con ligereza e imprudencia al dar un uso indebido al arma de dotación y faltar a su deber de auxiliar a un ciudadano herido, con el agravante de que las lesiones surtidas por éste, eran consecuencia de la propia actuación de uno de sus miembros...”. Estima la señora Procuradora Delegada que "la responsabilidad deberá ser compartida en la proporción en que la falla o falta se reconozca como causa del daño ocasionado, limitándose en consecuencia su tasación conforme al grado de responsabilidad imputable a la víctima:" y en tal sentido solicita la modificación de la sentencia recurrida. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra debidamente acreditado: - Que Paulino Antonio Taborda Restrepo y Ceneida María Alvarez contrajeron matrimonio el 4 de junio de 1961 (fl. 3A). - Que en dicho matrimonio procrearon a Edison Taborda Alvarez (fl. 6), María Amparo Taborda Alvarez (f. 4), Luis Evelio Taborda Alvarez y Carlos Alberto

Taborda Alvarez (f. 7). - Que el soldado Carlos Arcila Hurtado, prestaba su servicio militar obligatorio y para la fecha de los hechos portaba el fusil G - 3 No. 63FS 05559 de dotación oficial. (fls. 33, 65 y 68 c.2). - Que el joven Edison Taborda Alvarez como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el soldado Arcila Hurtado con el arma de dotación oficial, quedó laboralmente incapacitado en un 70% y en forma permanente, conforme a los dictámenes médicos visibles a los folios 315 a 318 del cuaderno dos. - Con base en. las anteriores comprobaciones resulta clara la conclusión del Tribunal Administrativo del Valle al declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada por las lesiones que un miembro del ejército le ocasionara al demandante Edison Taborda Alvarez. Tal suceso susceptible de manejarse según los lineamientos de la falla presunta del servicio derivada del nexo instrumental causante del daño, permite también que se examine como una falla probada del servicio, pues a ello conduce la conducta a todas luces cuestionable de los militares que integraban la patrulla que inicialmente pretendió detener a Taborda Alvarez. Llamó la atención de los militares una vieja pantaloneta de tela correspondiente al uniforme camuflado de los miembros del Ejército que portaba Edison Taborda. Las explicaciones suministradas por el lesionado no fueron atendidas y ante la posibilidad de sentirse maltratado por no portar documentos de identidad emprendió carrera hacia su casa. Tal actitud sin duda reprochable ante la fuerza pública, si bien podía en determinado momento ocasionarle alguna represión

policiva, no ameritaba, sin embargo, que fuera perseguido como lo hizo el soldado Carlos Arcila Hurtado y menos aún, que lo recibiera con su fusil de dotación oficial, dispuesto para accionarlo contra la persona de Taborda Alvarez, como en efecto lo hizo, y pretendía continuar haciéndolo, contra una persona sola, desarmada y que ni siquiera intentó agredir al militar. La reacción solidaria de las personas que observaron el incidente gráficamente explica lo abusivo, arbitrario e irregular del procedimiento seguido por el aludido militar, y agravado por los demás al dejar abandonado y mal herido a Taborda Alvarez. No era necesario el uso del fusil contra la víctima, pues de parte de la misma ninguna actitud agresiva armada o desarmada debió de enfrentar el militar agresor, quien olvidó completamente las instrucciones sobre el manejo de las armas de dotación oficial y, la, oportunidad para utilizarlas, de acuerdo con las normas reglamentarias y legales que regulan la materia. Esa conducta precipitada, violenta, innecesaria e ilegítima del soldado agresor configura por sí sola la falla del servicio, pues contrariando la normatividad constitucional, antes que proteger la integridad personal de Taborda Alvarez, lo que, el militar mencionado hizo fue atentar contra la misma, en una actuación en la que probado como se encuentra el daño causado y su relación con la falla aludida, no lleva a conclusión distinta de declarar la responsabilidad patrimonial a cargo del ente demandado, determinación asumida en el fallo apelado y que se confirmará en esta providencia. Con relación a los perjuicios morales, reconocidos en cuantía equivalente en

pesos a 1.000 gramos de oro para el lesionado, 500 gramos para sus padres, y 250 gramos del mismo metal para sus hermanos, la Sala respeta la razonable discrecionalidad del juzgador para tasar esa indemnización, pues considera que dada la naturaleza y consecuencia de la lesión recibida las sumas reconocidas cumplen la finalidad compensatorio de esa indemnización para la víctima y sus familiares. Con respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivado de los gastos médicos, y hospitalarios realizados por causa de la lesión recibida, la Sala hace las siguientes precisiones: Con relación a la factura de la Clínica San Antonio por droga y honorarios médicos, la cual fue reconocida por quien la suscribió, en declaración de folios 141 y 141 v, se dispondrá su pago en favor del lesionado. Así mismo se le reconocerá la suma pagada al Hospital Universitario del Valle - Evaristo Garcíapor valor de $197.700, cuya certificación fue también reconocida en este proceso (fl. 140 v). De igual manera, dado que también se reconoció la factura de ClínicaServi por valor de $48.000 (f. 141), deberá cancelarse tal cantidad. Estos valores deberán actualizarse. Igual determinación cabe con respecto al pago de los servicios de fisioterapia para el lesionado y cancelados por su padre Paulino Taborda por valor de $258.000. En cuanto al lucro cesante liquidado por el Tribunal, la Sala procederá a adecuar la cuantificación de los perjuicios atendiendo a la edad y ocupación de la víctima así como a los índices de precios al consumidor que se encuentran vigentes,

siendo estos los factores a modificar, en el fallo recurrido, por cuanto en lo demás el mismo se sujetó a las orientaciones y procedimientos matemáticos adoptados por esta Sección. Como de las constancias procesales se deduce que la víctima al momento de los hechos no era económicamente productivo, pues apenas se preparaba como estudiante de dibujo arquitectónico, y decoración (f. 34), considera la Sala que el reconocimiento por lucro cesante sólo deberá hacerse desde el 29 de mayo de 1991, esto es, cuando cumplió los 25 años de edad, época para la cual es de presumir que Edison Taborda Alvarez habría definido su actividad laboral y productiva. El salario mínimo legal para mayo de 1991 era de $51.720, que actualizado mediante Indice final la fórmula Vp = Vh x ________________ Indice inicial 302.66 (junio / 93) corresponde a: Vp = 51.720 x _________________________ = $ 81.716.30. 191.56 (mayo / 91) Indemnización debida Abarca desde el cumplimiento de 25 años de edad (29 de mayo de 1991), hasta la fecha de esta sentencia (22 de julio de 1993), es decir, 25.7 meses. (1 + i)n -1

Se aplica la fórmula: S= Ra ______________ i cuyos términos se explican en el fallo apelado. (1+0.004867)25.7 - 1

S = 81.716.30 x = _____________________________ = $2.231.331.57. 0.004867 Valor de la Indemnización debida: $ 2.231.331.57. Indemnización futura

Comprende desde la fecha de la sentencia hasta el cumplimiento del término de vida probable de la víctima, que corresponde a 48.89 años, o 586.68 meses, de los cuales se descuentan 25.7 meses correspondientes a la indemnización debida. Queda entonces un período indemnizatorio futuro de 560.98 meses.

Se utiliza la fórmula: (1 + i)n - 1

S = Ra ___________________ i (1 + i)n cuyos términos fueron explicados en la sentencia de primera instancia. (1 + 0.004867) (560.98 - 1) S= 81.716.30 x ___________________________________________ = $15.687.890.49 0.004867 (1+0.004867) 560.98 Valor de la indemnización futura: $ 15.687.890.49

Suma el lucro cesante: $ 17.919.222.06.

De la cantidad anterior en razón al porcentaje de incapacidad reconocido al lesionado, le corresponde a éste la suma de $12.543.455.44. Por concepto de daño emergente en favor de Edison Taborda Alvarez, se reconocerá la suma de $293.700 correspondiente a los pagos anteriormente relacionados y acreditados. Tal valor se actualiza así: 302.66 Vp =293.700 ___________ = $499.894 . 51. 177.82 Para Paulino Taborda, quien pagó el tratamiento de fisioterapia de su hijo, como daño emergente, le corresponde la suma de $258.000 que actualizados equivalen a $373.994.34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, parcialmente de acuerdo con el concepto del

Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO. CONFIRMASE los numerales 1, 2, 6, 7 y 8 del fallo apelado, esto es, el proferido el 18 de septiembre de 1992, por la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. MODIFICASE los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia recurrida, los cuales quedan así:

3. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar a Edison Taborda Alvarez, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de doce millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos con 44 / 100 ($12.543.455.44) moneda legal.

4. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a Edison Taborda Alvarez, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente), la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y cuatro pesos con 51 / 100 ($499.894.51) moneda legal.

5. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar al señor Paulino Antonio Taborda Restrepo por daño emergente la suma de trescientos setenta y tres mil novecientos noventa y cuatro pesos con 34 / 100 ($373.994.34) moneda legal.

TERCERO; DENIEGANSE las demás pretensiones. CUARTO. Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C. C. A.,

expídanse copias auténticas de las sentencias, con constancia de ejecutoria, para las partes, haciendo las previsiones pertinentes del artículo 115 del C. de P. C.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintinueve (29) de julio de mil nove

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