CE-SEC3-EXP1993-N7945
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7945
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA /
TRASLADO DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN / AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN / TRÁMITE DE LA
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / PROCURADOR DELEGADO / FINALIDAD DE
LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / PRINCIPIO DE
TAXATIVIDAD / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / CLASES DE NULIDAD
PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO DIFERENTE AL QUE
CORRESPONDE / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL /
IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Decide la Sala la apelación interpuesta por el procurador del Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el auto (…) mediante el cual se negó la nulidad propuesta por el aludido procurador. La nulidad está fundada en el artículo 140 N° 4 del C. de P.C., causal según la cual incurrió el tribunal al ordenar en el auto admisorio de la demanda traslado al fiscal para que realice audiencia de conciliación, sin mediar sentencia previa, según el recurrente. (…) Para la Sala el auto apelado debe ser confirmado porque él se acomoda, legal y jurisprudencialmente, al criterio expuesto por la Corporación. En efecto, el numeral 4 del artículo 140 del C. de P. C. reza que "el proceso es nulo en todo o en parte, cuando la demanda se tramita por procedimiento diferente al que corresponde"; pero el hecho de haberse dado traslado en su oportunidad procesal
(según la norma imperante) al fiscal a efecto de que conciliara las pretensiones de la demanda entre las partes, no encaja en dicha causal (la invocada), pues el procedimiento imperante en ese entonces era el indicado por el artículo 65 de la Ley 23 de 1991 (…). En consecuencia, no le asiste razón al señor Procurador ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, ni en su recurso, ni en la nulidad planteada ni en la apelación interpuesta últimamente, y por lo mismo, no se revocará el proveído apelado y él deberá cumplir la audiencia para conciliación ordenada en el traslado contenido en el auto admisorio de la demanda, conciliación que se surtirá conforme a lo dispuesto en la Ley 23 de 1991.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 4 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7945
Actor: JAIME ENRIQUE MARTINEZ COLLANTE Y OTROS Decide la Sala la apelación interpuesta por el procurador del Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el auto de, 9 de septiembre de 1992, mediante el cual se negó la nulidad propuesta por el aludido procurador.
La nulidad está fundada en el articulo 140 N° 4 del C. de P.C., causal según la
cual incurrió el tribunal al ordenar en el auto admisorio de la demanda traslado al fiscal para que realice audiencia de conciliación, sin mediar sentencia previa, según el recurrente. Los fundamentos de la apelación están expuestos de la siguiente manera: "La conciliación de los asuntos Contencioso Administrativos fué restringida a partir del 10 de enero de 1992 por virtud de la vigencia del Decreto N° 2651 de 1991 que reforma en su totalidad lo dispuesto por la Ley 23 de 1991. En efecto, dentro del campo contencioso administrativo únicamente quedaron como conciliables los negocios de Responsabilidad Contractual o Extracontractual del Estado, y esto, únicamente si tales negocios son de mayor cuantía. Además la conciliación únicamente podrán efectuarse si lo solicita el particular demandante luego de haber obtenido fallo favorable de primera instancia. Así lo dispone el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2651 de 1991. Este parágrafo que restringe la oportunidad de conciliación, obviamente reforma y prima sobre el inciso 1° y el 2° del artículo 6° al cual pertenece, ya que dichos incisos son genéricos y el parágrafo es específico, e igualmente porque el parágrafo es posterior a dichos incisos. No hay manera pues de igualar la obligatoriedad de las dos partes del artículo 6° del decreto, y dado que prima el contenido del parágrafo no es viable disponer de audiencia de conciliación de oficio, ni tampoco es viable disponer tal audiencia de conciliación antes de una sentencia favorable al particular en primera instancia.
Es evidente que el legislador en este caso quiso restringir la conciliación en el campo de lo contencioso administrativo. Donde el texto de la ley es claro no cabe interpretación ninguna. La restricción de la conciliación en el campo contencioso administrativo no se limita a la oportunidad para celebrar la audiencia respectiva, sino que, y es lo principal, el artículo 2° del Decreto 2651 de 1991 dispone que los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o de única instancia y de los cuales no sean contencioso administrativos (ni penales ni laborales) serán los únicos conciliables. A su vez el parágrafo del artículo 6° en concordancia con los incisos 1° y 2° del mismo, hace una excepción y permite que en los casos de Responsabilidad Contractual y Extracontractual se concilien luego de la sentencia de primera instancia. Las anteriores disposiciones restringen, pues, durante un lapso de 42 meses la conciliación a los negocios de responsabilidad Contractual o Extracontractual, y deja tales casos como tramitables únicamente por los Jueces Contencioso Administrativos. No es entonces aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referente a que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, ya que la nueva norma afecta la vigencia misma de la institución de la conciliación y la suspende en su mayor parte. No se trata entonces de que subsistan términos ya iniciados o de que queden pendientes actuaciones y diligencias ya dispuestas, sino de que la mayor parte de los casos previstos de conciliación han desaparecido y los
subsistentes casos han sido restringidos en su materia y oportunidad de trámite así como atribuidos a funcionarios diferentes a los Fiscales del Tribunal. Este cambio del funcionario tramitador - ahora lo es el juez - se da desde el momento de la vigencia del nuevo decreto, ya que se trata de una norma procesal, de orden público e inmediato y general cumplimiento. El juez debe asumir el trámite de la conciliación dentro de un proceso en cualquier estado en que tal conciliación se encuentre. En efecto, si así no fuera podría darse el caso de que posteriormente a la vigencia de la nueva norma se tramitara conciliación dentro de un proceso, tal conciliación fracasara, el proceso siguiera su trámite ante el Tribunal, el Tribunal fallara favorablemente al particular, la Administración estuviese dispuesta a apelar o apelan el fallo y el particular no pudiera solicitar la conciliación prevista en el parágrafo dado que ya tal etapa se habría agotado improcedentemente por la Fiscalía. Esto significaría que una ley procesal, de orden público, habría dejado de aplicarse con perjuicio de una de las partes litigantes". Para la Sala el auto apelado debe ser confirmado porque él se acomoda, legal y jurisprudencialmente, al criterio expuesto por la Corporación. En efecto, el numeral 4 del artículo 140 del C. de P.C. reza que "el proceso es nulo en todo o en parte, cuando la demanda se tramita por procedimiento diferente al que corresponde"; pero el hecho de haberse dado traslado en su oportunidad procesal (según la norma imperante) al fiscal a efecto de que
conciliara las pretensiones de la demanda entre las partes, no encaja en dicha causal (la invocada), pues el procedimiento imperante en ese entonces era el indicado por el artículo 65 de la Ley 23 de 1991 que a la letra expresa. "Cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, el Consejero o Magistrado ponente de la Corporación que conozca de la demanda Contencioso Administrativa, en el mismo auto en que la admita y una vez notificado, ordenará el traslado de la misma al fiscal correspondiente para que adelante la conciliación sujetándose a lo dispuesto en los artículos anteriores. Durante el trámite de la conciliación el proceso se suspenderá. Concluído el procedimiento de conciliación, el Fiscal remitirá al Consejero o Magistrado del conocimiento, un día después de terminado aquel, el Acta de conciliación total o parcial, o el informe de que no fue posible acuerdo alguno entre los interesados, acompañado de los medios de prueba en su poder y de la enumeración de los mismos según el caso. Si la conciliación fue total el Consejo de Estado o el Tribunal Contencioso Administrativo competente declarará terminado el proceso. Si no hubo conciliación o la Corporación competente encuentra que la lograda resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o puede hallarse viciada de nulidad absoluta, así lo declarará la Sala en providencia motivada y ordenará la continuación del proceso en cuanto fuere necesario. Contra las providencias a que se refiere este, artículo no habrá recurso alguno (subrayas fuera de texto). Ahora bien, el auto que ordenó el traslado al fiscal "para que adelante la conciliación, con sucesión a lo dispuesto en los artículos 59 a 65 de la Ley 23 de
21 de marzo de 1991 ", data de noviembre 7 del mismo año, y el Decreto 2651 de 1991, tiene fecha de noviembre 25, publicado por el D.O. N°40177 de la misma fecha, y su vigencia fué a partir del 10 de enero de 1992 según lo dispuesto en el artículo 62 del decreto. Cuando el fiscal se notificó del proveído que ordenó el traslado a él (nov. 15 / 91 - fl. 25) aún el decreto invocado no había sido expedido, ni publicado y mucho menos entrado en vigencia. No obstante, cuando el fiscal interpuso el recurso contra el auto que ordenó el traslado para conciliación (feb. 3 / 92, fls. 29 - 30), entre otras cosas de un modo inusual dentro del proceso - por medio de un auto y no de un escrito como debe ser - ya estaba en vigencia el aludido Decreto 2651 / 91 y en aplicación el artículo 62 del mismo que ordena: "salvo disposición en contrario, en los procedimientos iniciados antes, los términos siue hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación........” En consecuencia, no le asiste razón al señor Procurador ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, ni en su recurso, ni en la nulidad planteada ni en la apelación interpuesta últimamente, y por lo mismo, no se revocará el proveído apelado y él deberá cumplir la audiencia para conciliación ordenada en el traslado contenido en el auto admisorio de la demanda, conciliación que se surtirá
conforme a lo dispuesto en la Ley 23 de 1991. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 9 de septiembre de 1992 proferido por el tribunal administrativo del Atlántico.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR
JARAMILLO
PRESIDENTE DE LA SALA
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
RUTH STELLA CORREA PALACIO SECRETARIA Esta providencia fue aprobada en sesión de 6 de agosto de 1993.