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CE-SEC3-EXP1993-N7951

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7951
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / ORDEN MILITAR / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL

SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA En el caso sub - examine no hay espacio para la duda que impida concluir que se dio la falla del servicio. El joven (…) fue muerto por el Ejército Nacional dentro del marco de circunstancias que el sentenciador de instancia valoró muy bien, por la vía indiciaria, y que hace suya la sala. (…) Para la Corporación resulta censurable e inaceptable, desde todo punto de vista, que la fuerza pública haga uso de las

armas en casos como el presente, esto es, porque un ciudadano, al percatarse de la presencia de la misma, huye, sin que este comportamiento tenga en el momento en que se registra, una connotación grave y probada. El simple desobedecimiento de una orden militar no autoriza a la autoridad para lograr la captura de las personas disparando contra la humanidad. Reiteradamente ha predicado la Sala que la fuerza pública se supone especialmente preparada para hacerle frente a situaciones de policía como la que origen a la tragedia que ahora se lamenta. La circunstancia de que el día de los hechos hubiese sido hostigada la Base Militar, acantonada en el Municipio. de San Alberto, no es causal eximente de responsabilidad, ni ese hecho puede vincularse con la huida de la víctima para concluir que esta fue muerta por culpa exclusiva suya. Por lo demás, no se demostró que el finado hubiese tenido algo ver con el citado hostigamiento.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / ABANDONO DEL HIJO / DEBERES DE LOS PADRES / DEBER DE ASISTENCIA A LOS PADRES / INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LOS DEBERES DE LOS PADRES / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES

DE LOS PADRES

[L]a Sala confirmará la condena que al pago de PERJUICIOS MORALES hizo el sentenciador de instancia en favor de (…) (madre) y (…) (hermanos), por encontrarla ajustada a la lógica de lo razonable. Revocará, en cambio, la que se ordenó en favor del señor (…) (padre), pues como lo recuerda bien el declarante (…), él había abandonado a su esposa e hijos. (…) Así las cosas, resulta muy difícil para el fallador, por no decir imposible, presumir afecto en el padre cuando es capaz de abandonar a sus hijos en vida, para que éstos todavía menores de edad, tengan que proporcionarse directamente el pan de cuerpo, obligación civil, y también moral, que debía satisfacer el ascendiente. Realidades como la que se deja descrita llevan a predicar que las leyes humanas aseguran injusticia, pero solo una ley superior produce el amor. Ningún código ha llevado a persuadir a un padre para que muestre afecto hacia sus hijos, ni ninguna sentencia judicial ha producido el milagro de hacer brotar, a posteriori, la comunión espiritual que nunca se dio en vida entre padre e hijo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7951

Actor: MARIA DE LA CRUZ ROJAS DE RIAÑO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el GRADO DE CONSULTA de la sentencia calendada el dia siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en su parte resolutiva.

DISPUSO: "PRIMERO. Declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa por la falla presunta del servicio en la que de manos de sus agentes resultó muerto el señor EDGAR RIAÑO ROJAS, el día ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), en las circunstancias analizadas en la parte motiva de este proveído. "SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración condenase a la Nación - Ministerio de Defensa a pagar por perjuicios morales, el equivalente a mil (1000) gramos oro, a la señora MARIA DE LA CRUZ ROJAS DE RIAÑO y a cada uno de sus hermanos EDILIA RIAÑO ROJAS, ALBEIRO RIAÑO ROJAS, JAVIER RIAÑO ROJAS y ANDREA RIAÑO ROJAS el equivalente a quinientos (500) gramos oro. "TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa a pagar a la señora MARIA DE LA CRUZ ROJAS DE RIAÑO y a los hermanos EDILIA RIAÑO ROJAS, ALBEIRO RIAÑO ROJAS, JAVIER RIAÑO ROJAS y ANDREA RIAÑO ROJAS por

concepto de perjuicios materiales, la suma que se determina por el procedimiento previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a las pautas dadas en la parte motiva de este fallo. "CUARTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda, "QUINTO. Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A." (fl. 267 - 268, C. l). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo consultado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Los señores CIRO ANTONIO RIAÑO TORRES, MARÍA DE LA CRUZ ROJAS DE RIAÑO, quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores JAVIER y ANDREA RIAÑO ROJAS y el señor ALBEIRO RIAÑO ROJAS y EDILIA RIAÑO ROJAS, por conducto de apoderado judicial y legítimamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, presenta demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional) para que esta Corporación hiciera las siguientes, "Declaraciones y Condenas: "PRIMERA. Se declare que la Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), es administrativamente responsable por la muerte del joven Edgar Riño Rojas ocurrida en San Alberto el dia 8 de septiembre de 1990. "SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa) a pagar a los actores el daño emergente en la

cuantía que se demuestre en el curso del proceso. "TERCERA. Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), a pagar a los demandantes, el lucro cesante en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. "CUARTA. Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), a pagar a los padres del occiso a razón de mil 1000 gramos oro y para cada uno de los hermanos quinientos (500) gramos oro, de conformidad con el precio que cualifique el Banco de la República para el día en que quede ejecutoriado el fallo. "QUINTA. El monto se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y el interés puro o técnico, de acuerdo con las fórmulas matemáticas financieras adoptadas por el Consejo de Estado. "SEXTA. La Nación - Ejército Nacional, dará cumplimiento a las sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "Las anteriores peticiones de la demanda se encuentran fundamentadas en los siguientes, "HECHOS: "El joven EDGAR RIAÑO ROJAS, nació en un humilde hogar, formado por los esposos CIRO ANTONIO RIAÑO TORRES Y MARÍA DE LA CRUZ ROJAS DE RIAÑO y cuatro hermanos; debido a la carencia de recursos económicos el joven RIAÑO ROJAS debió abandonar sus estudios para dedicarse a aprender los oficios de latonería y pintura y poder ayudar a sus padres y hermanos.

"Se aduce en la demanda que el mencionado EDGAR inició sus labores en el taller denominado "FRIO CESAR", ubicado en el perímetro urbano de San Alberto, en donde devengaba un salario mensual de $150.000.00 pesos por ser socio del propietario. "Se afirma en la demanda que parte de los ingresos devengados por RIAÑO ROJAS eran destinados a auxiliar a sus progenitores y hermanos, ya que era soltero y convivía con ellos bajo un mismo techo; era pues un hijo ejemplar y excelente ciudadano, sin antecedentes judiciales ni de policía de ninguna índole. "El dia sábado 8 de octubre (sic) de 1990, según se aduce en el libelo, el joven EDGAR RIAÑO ROJAS, como era su costumbre, luego de laborar hasta el medio día, se dirigió en compañía de algunos amigos a un establecimiento con el fin de divertirse, ubicado en el perímetro urbano de San Alberto, denominado "Noches de Rumba", cuando estando allí, se hizo presente un pelotón de soldados adscritos a la base militar acantonada en dicho municipio con el fin de practicar una requisa. "El joven EDGAR RIAÑO ROJAS, una vez se percató de la presencia de los militares dentro del establecimiento, abandonó el mismo montado en su bicicleta, con tan mala suerte que a la cuadra y media fue abatido inmisericordemente por las balas disparadas por uno de los soldados. "Según manifestación de los demandantes, la causa de la muerte del joven EDGAR RIAÑO ROJAS quien apenas tenía 19 años de edad, se produjo: "POR PARO

CARDIO RESPIRATORIO POR LESION DE TALLO CEREBRAL PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO". "Finalmente los actores, luego de efectuar una pormenorizada crítica de la actuación del ejército, concluye que el fallecimiento de su hijo y hermano les produjo grandes perjuicios materiales y morales." (fl. 248 - 251, C. 1). "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: "Para la Sala se encuentra debidamente probados los siguientes hechos, "1. Que EDGAR, JAVIER, ANDREA, EDILIA, ALBEIRO RIAÑO ROJAS, son producto de la unión formada por ClRO ANTONIO RIAÑO TORRES Y MARÍA DE LA CRUZ ROJAS RUIZ, (según consta en los registros civiles de nacimiento a folios 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y el registro civil del matrimonio a folio 5 del expediente, documentos expedidos por el Registrador Municipal del Estado Civil de San Alberto. "2. Que EDGAR RIAÑO ROJAS falleció en San Alberto, el dia 8 de septiembre de 1990 (según consta en el certificado de defunción, expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil de San Alberto. "3. Que su muerte se produjo por paro cardio respiratorio por lesión de tallo cerebral producida por proyectil de arma de fuego. (v. fl. 37 - 38). "Respecto a la forma como sucedieron los acontecimientos en que se produjo la muerte de Edgar Riaño Rojas, encontramos los siguientes testimonios: "EDGAR CHAVES AVENDAÑO, quien al preguntársela sobre los hechos materia

de esta investigación, CONTESTO: "Un sábado 8 de septiembre de 1990, a eso de las 9 a 10 de la noche fue (sic) a mi lugar de residencia cuando en ese entonces era en el 1o. De mayo, el señor OBED ORREGO, a informarme que fuera hacer un levantamiento que por los lados de matecaña el ejército había matado a un muchacho que trabajaba con él enseguida procedí a trasladarme al lugar de los hechos y en sector donde había ocurrido el hecho estaba acordado por el ejército no dejaban pasar a nadie y me le identifiqué a un soldado que era yo el inspector (sic) de policía y que iba a hacer dicho levantamiento, el soldado tomó el carnet y se fue para donde estaba quien los estaba dirigiendo cuando eso al rato como a los cinco minutos regresó el soldado y dijo que el teniente quería que se hiciera presente la juez para que practicara el levantamiento enseguida le dije al soldado que le dijera al Teniente que por ser sábado en la noche posiblemente la juez no estuviera en San Alberto, el soldado volvió y fue allá donde estaba el teniente y regresó diciéndome que esperara un momento, entonces la gente que estaba amontonada al otro extremo de los soldados que hacían el cerco gritaban que dejara pasar al inspector para que hiciera el levantamiento, el teniente dio la orden a que se hiciera el levantamiento pasado ya como unos veinte o treinta minutos de haber llegado a practicar la diligencia, cuando llegué al sitio donde se encontraba el cadáver el joven se encontraba tirado en una esquina y en la oscuridad al lado de una cicla, entonces yo les dije que me consiguieran una linterna y que si la policía

no se había echo (sic) presente y el teniente me contestó que no era necesario yo le dije que quería que la policía estuviera presente porque la gente decía que el ejército lo había matado (el subrayado es de la Sala), entonces el teniente le dijo a unos pelados que nos fuéramos hasta la estación de policía para que se hiciera presente después regresamos con ellos, aclaro que antes de ir a la policía cuando revisé al muchacho que me le acerqué tenía en la cintura un metro de color verde y marca Nícholson y un revólver de cacha blanca cuando yo vi eso fue cuando le dije al teniente que quería que estuviera la policía, porque la gente decía que lo había matado el ejército, o sea la gente que estaba parada al otro extremo del cerque que tenía el ejército, yo observé que de donde estaba la gente parada mirando porque no los dejaba pasar a donde estaba el muchacho muerto había una distancia como de unos sesenta a cincuenta metros era de noche y estaba oscuro, cuando llegamos con la policía procedí a practicar las diligencias y empezamos a revisarle los bolsillos para ver si tenía documentos de identificación y se le encontró la cartera, y se le encontró la cédula de nombre EDGAR RIAÑO, también portaba en la cartera una factura que lo acreditaba como propietario de la cicla que él portaba ese dia, no me acuerdo muy bien donde tenía los tiros pues uno es estos trabajos ve muchos muertos cadáveres pero tenía un tiro de una pierna no me acuerdo en cual era, también tenía en el cuerpo pero no me acuerdo en que parte, de ahí en esos momentos yo le dije al teniente que necesitaba que hubiera algún familiar

presente o por lo menos dos testigos por la gravedad de los hechos y me preguntó que si había algún familiar en la multitud de gente que estaba observando yo le dije que si se encontraba y únicamente dieron orden para que pasara solamente el hermano y estuviera presente entonces al acercarse el muchacho lleno de rabia se agachó y le sacó el revólver y lo tiro aproximadamente como a unos tres metros y dijo que no fueran tan puercos que por qué le habían colocado ese revólver que tras de que lo había matado después iban a salir con el cuento que era guerrillero entonces yo le dije al muchacho que se controlara y dejara hacer la diligencia y los soldados se pusieron a buscar el revólver ya que había caído en un monte, el revólver era de calibre 32 largo niquelado en perfecto estado..." "EFREN MAZO QUINCHIA patrono del occiso al preguntársela sobre cuándo fue la última vez que vio a EDGAR RIAÑO ROJAS? CONTESTO: "El día sábado 8 de septiembre de 1990 ese dia estaba trabajando normalmente el llegaba a las siete y media de la mañana almorzaba y llegaba otra vez se iba a las seis de la tarde pero ese día sábado no se fue a las seis sino que se quedó conmigo y el vecino del taller que tiene una venta de cerveza ahí nos tomamos una cerveza de ahí salimos para la calle y entramos al negocio de enseguida donde venden pollo no se como se llama pues eso de cada rato cambia de nombre y de dueño, ahí nos tuvimos un rato y salimos para la zona de tolerancia ahí nos demoramos un rato compartiendo

una cerveza ahí estuvimos como hasta las 8 y media que se presentó el ejército hacer una requisa y creo que el muchacho no llevaba papeles el muchacho Edgar andaba en una cicla, él había entrado la cicla al negocio la tenía bien al fondo entonces el se paró cogió la cicla y se paró en la mitad del negocio con la cicla en la mano como en ese momento nos tenían contra la pared con las manos en alto, cuando yo mire luego ya no lo vi mas ahí y yo apenas termino me vine para la casa ya me estaba acostando cuando me vinieron a avisar que habían matado al muchacho que trabajaba conmigo entonces yo les dije a los que me dijeron no puede ser él estaba conmigo... "Al interrogársele posteriormente si Edgar llevaba consigo arma de fuego o alguna otra arena CONTESTO: "No, no el llevaba era un metro de trabajo que el cargaba en la pretina o correa del pantalón" Al preguntársela si durante la requisa por parte del ejército oyó disparos en la zona?

CONTESTO: Sí escuché 5 0 6 disparos aproximadamente, pero yo no se quien los hizo porque yo estaba dentro de la cantina y ya cuando yo voltié ya Edgar no estaba ahí, bueno ya con la cuestión de los disparos el ejército bloqueó la salida de la cantina como por unos diez minutos aproximadamente y luego si me vine a dormir porque yo no me puse a esperar a ver a quien mataron y llegué a la casa y cuando me estaba desvistiendo fue que me tocaron la puerta para avisarme de la muerte de EDGAR RIAÑO..." "OBED DE JESUS ORREGO al preguntársela cuándo fue la última vez que vio a EDGAR RIAÑO ROJAS? CONTESTO: "El dia que lo

mataron más o menos como a las seis o seis y media de la noche, él andaba con otros compañeros de trabajo con EMILIO TORRES que tiene un taller de refrigeración, estuvimos hablando yo le dije que tuviera cuidado porque iban a hacer batida el ejército para prestar el servicio militar, yo le dije eso porque yo era sabedor que él no tenía libreta militar y tocamos tema para él conseguir la libreta militar, el finado le tenía mucho pavor y temor a prestar el servicio militar, el me decía que si se iba a prestar (sic) el servicio militar quien veía por su casa, su mamá y sus hermanos yo le decía que demostrara que el era el hijo que veía por su mamá y sus hermanos menores que de pronto así podía conseguir su libreta militar. PREGUNTADO: Corrijo después salimos cada uno por su parte o sea nos abrimos, me fui a mi casa y a eso de las nueve y media mas o menos me llamaron que habían matado al ayudante (sic). mío yo me paré ofuscado y salí a verificar me encuentro (sic) con las calles que conducen a donde estaba (sic) el occiso o finado cercadas por el ejército no permitían entrar a reconocer el cadáver por más que uno les tratara de aclarar que era un amigo muy allegado o que alguien manifestó que el cadáver era, de la familia, total no dejaban acercar a nadie a ninguna persona ni siquiera a veinte metros de distancia (sic) donde quedó el cadáver cosa tan extraña no, al rato mucha gente que había a lo lejos del cadáver gritaba corra usted que es su hermano a ALBEIRO hermano menor de EDGAR, que le van a

poner un arma la gente lamentaba la muerte del muchacho y a ALBEIRO no lo dejaban entrar sin embargo el logró penetrar si y la gente volvía y decía corra que le van a colocar un arma cuando él iba llegando al cadáver me comentó ALBEIRO a mi si, después del levantamiento me dijo OBED el militar que estaba al lado de mi hermano o sea el muerto le colocó un arma en la cintura a mi hermano yo alcancé a ver en el momento en que el militar llegaba al cadáver de su hermano después de esa acción procedieron a la diligencia de levantamiento, yo le dije nosotros desde la calle también alcanzamos a ver cuando un militar se agachó al cadáver así en esta forma en este momento el declarante hace el ademán de agacharse al suelo, señalando la cintura como si estuviese el cadáver y rápidamente se retira como la distancia siempre era larga si, no puedo decir con certeza que era un arma de fuego que le estaban colocando en ese momento al cadáver, por que había oscuridad un poco, pero que se acercó al cadáver se acercó a plena conciencia puedo declarar que el occiso EDGAR RIAÑO ROJAS, siempre lo conocí como un muchacho totalmente sano y trabajador nunca le conocí un arma de fuego a él o corto punzante, tampoco ohí (sic) decir nunca que el tuviera relación con algún grupo subversivo como manifestó el comandante de la base en esa época ante vanguardia liberal de Bucaramanga para que posteriormente publicaran que se había dado de baja a un guerrillero en la población de San Alberto, en un

hostigamiento militar que habían hecho a la misma base, mal se explica que se le haya dado de baja en el hostigamiento militar a la base donde EDGAR RIAÑO ROJAS, lo mataron fue en el centro de san Alberto, como se puede explicar esta versión del comandante de la base militar donde ellos mismos se contradicen; el finado EDGAR RIAÑO huía en su bicicleta en el momento en que la patrulla llegó pidiendo libreta militar y ellos procedieron a seguirlo hasta que lo mataron... Finalmente agrega que hay personas que se dieron cuenta bien del hecho pero que no vienen a declarar por "miedo..." "El señor RODRIGO RODRIGUEZ GALAN al preguntársela si tenía conocimiento de que el señor EDGAR RIAÑO ROJAS había fallecido? CONTESTO: "Sí, porque estando yo en el municipio de San Alberto el 8 de octubre (sic) de 1990 a él le disparó el Ejército Nacional, cuando se disponía a montar en una cicla en una de las calles de San Alberto..”. Finalmente agrega "para mí ese muchacho, lo masacró una patrulla del ejército Nacional miserablemente, ya que era un gran ciudadano a carta cabal, no tenía ninguna clase de vicios y era un gran hijo ....”. "Ninguno de ellos fue testigo presencial de la forma como se produjo la muerte de EDGAR RIAÑO ROJAS, no obstante sindican al ejército nacional como autores del hecho; y quienes además señalan al occiso como una persona responsable, sana, dedicado a su oficio de latonería y pintura, sin antecedentes de ninguna clase. "Testimonios que se constituyen en indicio sobre la responsabilidad del Ejército

Nacional, aunado al informe rendido por el Comandante Batallón Santander visible a folio 125 (el cual nos permitimos transcribir para una mayor comprensión del asunto): "... En atención a lo requerido en su Oficio # 181, calendario 3 de los cursantes, me permito informarle que por los hechos en que perdió la vida el particular EDGAR RIAÑO ROJAS, rindió el respectivo informe el Teniente GERMÁN PABA MARTÍNEZ, en su condición de Comandante de la patrulla militar, documento éste que fue enviado a la Doctora JUEZ 26 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para que iniciara por competencia la correspondiente investigación penal .... El precitado juzgado adelantó el Sumario # 2.083 contra el Soldado OSCAR BARRERO MONTESINO por el punible de "HOMICIDIO", habiendo remitido dicho proceso a la Auditoría Auxiliar 12 de Guerra por término de Instrucción para el respectivo asesoramiento a éste Juzgado de Primera Instancia, Despacho donde reposa actualmente dicho proceso... En consecuencia le sugiero dirigirse a la mencionada Auditoría 12 de Guerra, ubicada en las instalaciones del Batallón "GARCIA ROVIRA" con sede en Pamplona (NS), donde le expedirán lo solicitado por esa Dependencia..." "Y a la manifestación expresa del apoderado del Ministerio de Defensa, cuando al momento de la contestación de la demanda nos dice: "...el dia 8 de septiembre de 1990, la base militar a acantonada en San AlbertoCesar fue hostigada por un grupo de subversivos pertenecientes al grupo

guerrillero ELN. Como consecuencia de lo anterior, el Comandante de dicha base ordenó un registro en las zonas aledañas a la guarnición y en dicho operativo se encontró al occiso señor RIAÑO ROJAS, quien al ver a los uniformados inmediatamente emprendió la huida portando un arma de fuego..... Así las cosas los militares en cumplimiento de la finalidad impuesta por la constitución Nacional, impidieron que el infractor se fugara, ya que debía responder por los ataques perpetrados contra la mencionada base militar, puesto que él fue uno de los actores del mismo y si no por qué pretendió huir del lugar?, de allí que en este caso se puede aplicar ese viejo refrán de "El que la debe la teme...... Lo expresado se encuentra corroborado por la decisión del Juzgado 26 de I.P.M. con sede en Ocaña, al observar al sindicado por considerar que éste obró en cumplimiento de un deber, providencia que es de gran valor probatorio en este proceso..." Nos lleva a la inequívoca conclusión de que Ejército Nacional fue el autor de la muerte de EDGAR RIAÑO ROJAS. "Compartimos plenamente la afirmación del referido profesional de que la sentencia absolutorio "es de gran valor probatorio en el proceso", así como las recaudadas en el proceso penal, adelantado por el Juzgado 26 de I.P.M., que llevaron al juzgador a tomar tal determinación. "Infortunadamente no se allegó al proceso seguido ante esta jurisdicción, la mencionada providencia, como tampoco copia del proceso, no obstante haber sido solicitado en múltiples oportunidades ante los diferentes comandos del ejército

nacional, tal y como se puede constatar en los folios 82, 84, 230, 231, 234 y 235 del expediente. "No entiende el Tribunal en qué consiste la omisión de la justicia penal Militar en no querer remitir las diligencias a que hemos venido haciendo referencia en renglones anteriores. "No obstante lo anterior, es lógico que el autor de la muerte de EDGAR RIAÑO ROJAS, fue un soldado perteneciente al Ejército Nacional, en atención al contenido del informe suministrado por el Comandante del Batallón "Santander", y en donde se dice que por los hechos acaecidos en el Municipio de San Alberto, donde perdió la vida él particular EDGAR RIAÑO ROJAS, se le inició un proceso penal por el punible de homicidio al soldado OSCAR BARRETO MONTESINO; el cual transcribimos anteriormente y obra a folio 125 del expediente. Por lo que sin lugar a dudas nos encontramos frente a la denominada falla presunta del servicio. "Esta es una de las figuras dentro de los diferentes regímenes de responsabilidad desarrollados por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado. "Y que en virtud del principio iura novit curia permite al juzgador determinar cuál de las diferentes responsabilidades pueden ser aplicables al caso en concreto; a pesar de no haber sido invocado por la parte actora. "Para que se configure la falla del servicio presunta, el actor solamente debió demostrar el perjuicio, el cual deberá guardar relación de causalidad con la utilización del arma de dotación oficial. "Como causases de exoneración de responsabilidad, a la administración le

corresponde demostrar que no hubo falla del servicio, o que el hecho se debió a culpa de la víctima, o el hecho de un tercero o fuerza mayor. "En el caso de estudio, quiere el Ejército Nacional justificar el hecho, aduciendo que en razón del hostigamiento que fue objeto la base militar, el Comandante Militar ordenó un registro en las zonas aledañas a la guarnición y en dicho operativo se encontró al occiso señor RIAÑO ROJAS, quien la verdad a los uniformados emprendió la fuga portando arma de fuego y por tal razón los militares impidieron al infractor se fugara, para que respondiera por los ataques perpetrados contra la referida base militar, por ser él uno de los actores y si no por qué pretendió huir del lugar? "No comparte el Tribunal las apreciaciones del apoderado de la Nación, ya que si EDGAR RIAÑO ROJAS, emprendió la fuga cuando se percató de la presencia de los militares, en manera alguna se justifica la actuación de los militares, pues ellos solamente pueden hacer uso de sus armas de dotación oficial, en el evento de existir grave peligro de que la tropa o el soldado van a ser atacados; a las fuerzas militares les está encomendada la protección de la vida de los ciudadanos de la República y deben ser sumamente cautelosos y prudentes cuando al uso de las armas se refiere, por ello existe una serie de normas que reglamenten su utilización y en caso de ser inobservadas serán duramente sancionados. "Lo cierto es que no hubo agresión por parte de Edgar hacia el ejército nacional, y

el hecho de emprender la fuga al percatarse de la presencia de los militares, en modo alguno los colocaba en peligro; es corriente en nuestro medio que los jóvenes que no tienen definida su situación militar emprenden rápidamente la fuga para no prestar el servicio militar. "Y aunque el Tribunal rechaza la actitud de RIAÑO ROJAS, pues todo ciudadano debe colaborar con la patria prestando el loable servicio militar, de todas maneras no justifica en modo alguno la conducta realizada por los soldados el día 8 de septiembre de 1990. "Según el testimonio rendido por el señor OBED DE JESÚS ORREGO el cual transcribimos anteriormente había prevenido al occiso sobre la batida que iba a realizar el ejército. "Dentro del proceso no existe constancia procesal alguna del hostigamiento a que hace alusión el apoderado de la parte demandada y a pesar de manifestar que EDGAR RIAÑO ROJAS fue detenido en sitios aledaños; el declarante OBED DE JESÚS ORREGO señala que el sitio donde resultó 1 muerto RIAÑO ROJAS era bastante distante de la base militar. "Ahora, el hecho de que el occiso portare un arma al momento en que se produjo el hecho, tampoco amerita en modo alguno la actitud asumida por los militares, pues no existe constancia procesal de que el occiso la hubiese utilizado al momento de la fuga, al contrario existe constancia procesal de que ella fue encontrada en la cintura del occiso (aunque este hecho es rechazado por su hermano Albeiro al momento de rendir su declaración), por lo que en manera alguna Edgar tenía intención de utilizarla, sino que su deseo era de retirarse lo mas lejos posible del

lugar donde se encontraban los militares. "Es cierto que la zona donde se desarrollaron los acontecimientos, es catalogada como roja, por la influencia de grupos guerrilleros y delincuencia común, así como las actividades desarrolladas po

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