🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1993-N7953

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7953
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / CONCILIACIÓN / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN /

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO APROBATORIO

DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN

/ NULIDAD PROCESAL / NULIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE

LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL Al momento de entrar a decidir el grado de consulta del auto que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba (…), la Sala advierte la ocurrencia de una nulidad de carácter insaneable que hay lugar a declarar de oficio. (…) [El] caso concreto conduce a concluir (…) la improcedencia de la consulta ordenada, como pasará a verse: a) La providencia no era susceptible de recurso de apelación por expresa exclusión legal; b) Por consiguiente, la administración carecía de oportunidad para interponer ese recurso; de haberlo hecho, se habría negado por improcedente; c) La finalización del proceso es fruto del acuerdo entre las partes en litigio no de la imposición que, normalmente, hace el juez en contra de una de ellas

y en favor de la otra; d) El auto, a pesar de la aparente unilateralidad que sugiere su presentación externa, es la simple aprobación de una acción conjunta, consentida y bilateral de las partes que está lejos de constituir una "imposición de una obligación" en contra de la administración; e) El grado de consulta, para eventos como éste, conduciría a contradecir la filosofía misma de la conciliación cuyo propósito fundamental es la descongestión de los despachos judiciales. Así las cosas, pues, la consulta se admitió y tramitó sin que fuera procedente; en tal virtud, se configuró la causal de nulidad de que trata el artículo 140 - 2 del C. P. C., la cual es insaneable y puede declararse de oficio, según lo previsto en los artículos 144 y 145 ibídem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0171 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, consultar providencia de 7 de junio de 1991, Exp. 6191, C.P. Juan de Dios Montes

Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y

tres (1993) Radicación número: 7953

Actor: LUZDARI SEPÚLVEDA RODA Y OTRO Al momento de entrar a decidir el grado de consulta del auto que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba el 9 de octubre de 1992, la Sala advierte la ocurrencia de una nulidad de carácter insaneable que hay lugar a declarar de oficio.

El Decreto 0171 de 1993, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2651, con el fin esencial de promover la descongestión de los despachos judiciales dispuso la procedencia de la conciliación en las acciones contenciosoadministrativas sobre responsabilidad contractual y extracontractual del Estado. El artículo 40 de dicho decreto prevé que en caso de acuerdo total, la respectiva sección del Tribunal o Consejo de Estado dictará un auto aprobando lo convenido y decretando la terminación del proceso y agrega: "Parágrafo. Las providencias que aprueban el acuerdo conciliatorio y ordenen la terminación del proceso no son susceptibles de recurso alguno" (destacados fuera del texto). Sobre la consulta, la Sala ha precisado lo siguiente: "De acuerdo con la ley procesal - administrativa anterior, y con la actual, para que proceda el grado de consulta es indispensable, entre otros requisitos, que la sentencia de primera instancia imponga una obligación a careo de una entidad pública. "Así lo ordenaba el artículo 134 de la Ley 167 de 1941, a cuyo texto: "SI no se interpusiera apelación por el Ministerio Público, siendo procedente el recurso, deberán ser consultadas con el Consejo de Estado, cuando declaren una obligación a cargo del Estado, de alguna otra entidad de derecho público o de una

persona administrativa. "La consulta se entiende siempre interpuesta a favor de tales personas, y la sentencia a ella sujeta no se ejecutaría mientras no se surta ante el superior. "Y el Decreto - ley 01 de 1984, en el artículo 184, inciso 1º dispone: "Consulta. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración. "De esta última disposición, aplicable a este proceso a pesar de que su iniciación ocurrió bajo la legislación anterior, según lo enseña el inciso 1º del artículo 266 del

C. C. A., se deduce que, para la procedencia de la consulta es menester: “a) Que se trate de una sentencia o de un auto de liquidación de condenas en abstracto; "b) Que se hayan dictado en primera instancia; “c) Que impongan una obligación a cargo de una entidad pública cualquiera; "d) Que no hayan sido apeladas por la administración".

(Auto de 7 de junio de 1991. Expediente 6191. Actor: Beneficencia de Boyacá,

Consejero Ponente: doctor Juan de Dios Montes Hernández).

La aplicación de la doctrina que se deja expuesta al caso concreto conduce a concluir en la improcedencia de la consulta ordenada, como pasará a verse: a) La providencia no era susceptible de recurso de apelación por expresa exclusión legal; b) Por consiguiente, la administración carecía de oportunidad para interponer ese recurso; de haberlo hecho, se habría negado por improcedente;

c) La finalización del proceso es fruto del acuerdo entre las partes en litigio no de la imposición que, normalmente, hace el juez en contra de una de ellas y en favor de la otra; d) El auto, a pesar de la aparente unilateralidad que sugiere su presentación externa, es la simple aprobación de una acción conjunta, consentida v bilateral de las partes que está lejos de constituir una "imposición de una obligación" en contra de la administración; e) El grado de consulta, para eventos como éste, conduciría a contradecir la filosofía misma de la conciliación cuyo propósito fundamental es la descongestión de los despachos judiciales. Así las cosas, pues, la consulta se admitió y tramitó sin que fuera procedente; en tal virtud, se configuró la causal de nulidad de que trata el artículo 140 - 2 del C. P. C., la cual es insaneable y puede declararse de oficio, según lo previsto en los artículos 144 y 145 ibídem. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en Sala Unitaria, RESUELVE: Declárase la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 13 de enero de 1993, mediante el cual se dio curso a la consulta. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Juan de Dios Montes Hernández Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

Consultar sobre este documento ...