CE-SEC3-EXP1993-N7959
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7959
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / COMPULSA DE COPIAS / SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS / CONDUCTA DE LAS PARTES / CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
FALTA DISCIPLINARIA / CONDUCTA DISCIPLINARIA / PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA La sentencia merece ser confirmada, por cuanto esta sala hace suya la perspectiva que manejó el a - quo (…). [E]l a - quo concluyó que el Municipio demandado incumplió el contrato al no pagar el anticipo pactado, en la forma convenida y pese a haber cumplido el contratista con todo lo requerido para ese efecto. (…) El asunto, entonces, es bastante claro; la administración incumplió y debe resarcir los perjuicios. Pero también es clara la insólita y no justificada conducta de la administración demandada; ya que todo da a entender que a continuación contrató con otra persona. Por eso mismo copia de este fallo deberá enviarse a la Procuraduría General para que, si lo estima procedente,
haga la investigación disciplinaria de rigor. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE PAGO DE ANTICIPO DEL
CONTRATO ESTATAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS POR NO EJECUTARSE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD PROYECTADA / INDEMNIZACIÓN POR
UTILIDAD ESPERADA / UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ESTIMATIVO AIU EN EL CONTRATO ESTATAL Puesto de presente el incumplimiento contractual la entidad deberá indemnizar, como lo dispuso el a - quo, al contratista. No obstante esto, la sala no comparte el manejo que el a - quo le dio a los perjuicios, los cuales fueron tasados con apoyo en la póliza de cumplimiento del contrato (…). Y la sala no comparte esa salida, por cuanto la garantía de cumplimiento aludida se otorgó en favor de la entidad pública y para el incumplimiento del contratista y no suyo. Tampoco acepta la sala la indemnización de perjuicios equivalentes a lo que tuvo que gastar el contratista para licitar. Si el demandante pretende que se le indemnice
con la utilidad que pensaba obtener con la ejecución del contrato, está partiendo del supuesto de su eficacia y validez (por eso se entiende la pretensión de incumplimiento) y por esa misma razón no puede hacerse el reconocimiento de los gastos que hizo para licitar. En otras palabras, el actor puede pretender el reconocimiento de esa utilidad porque contrató válidamente y para hacerlo tuvo que efectuar ciertos gastos. En este orden de ideas, los perjuicios deberán ser equivalentes a la utilidad que el contratista pensaba obtener con la ejecución de la obra; y para el efecto el AIU que contiene su propuesta da la pauta. Así del 21.5% el 8% representa la utilidad; el 9.5% los gastos de administración; y el 4% los imprevistos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7959
Actor: OSCAR JOSE ROSALES PADILLA
Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGENA DEPARTAMENTO DE
VALORIZACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia dictada por el tribunal administrativo de Bolívar el 22 de septiembre de 1992, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: Se declara no probadas las excepciones propuestas. "SEGUNDO:Declarar al Municipio - Departamento de Valorización responsable
del incumplimiento del contrato VAL 03 - 89 referente a la construcción de obras civiles del Paseo Peatonal de Castillo grande, la etapa - Carrera 7 y 14 celebrado con el ingeniero Oscar Rosales Padilla. "TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior condenase al Municipio - Departamento de Valorización Municipal al pago de la suma de $3.389.841.89, esta suma será reajustada conforme lo prescribe la parte motiva. "CUARTO: Reconócese intereses legales a la suma de $3.389.841.89 desde el mes de octubre de 1989 hasta la ejecutoria de esta sentencia. "QUINTO: Las cantidades reconocidas en esta sentencia devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A. "SEXTO. No se accede a las demás peticiones de la demanda." En la demanda, presentada en julio 12 de 1990, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el Departamento de Valorización de Cartagena de Indias, previo concurso, celebró el contrato VAL - 03 - 89 de 26 de septiembre de 1989 para la construcción del Paseo Peatonal de Castillo grande primera etapa entre las carreras 7a y 14) con el Doctor José Rosales Padilla. 2) Que el contrato se adjudicó una vez la Junta de Valorización calificó la propuesta y se obtuvo la ratificación de la Junta Asesora y de Contratos del municipio de Cartagena. 3) Que el valor del contrato fue de $19'813.432.75, el cual debería pagarse así: el 30% valor del anticipo ($5'944.029.77) a partir de la fecha de
legalización y aprobación, para ser manejado en cuenta fiduciaria en el Banco de Colombia, y previa presentación de la cuenta de cobro ante el Departamento de Valorización; y el 70% restante, mediante cuentas parciales mensuales de obra ejecutada. 4) Que se otorgaron como garantías, las de cumplimiento, manejo de anticipo, pago de salarios; se cancelaron los impuestos nacionales y el valor de la publicación del contrato en la gaceta municipal. 5) Que legalizado el contrato se presentó la cuenta de cobro del anticipo. El tribunal luego del trámite correspondiente a la primera instancia, decidió en la forma indicada atrás. Conformes las partes con lo así decidido se envió el proceso a esta corporación en vía de consulta. Cumplido el procedimiento propio de este grado de jurisdicción, con el silencio de las partes y del ministerio público, es oportuno decidir. Para ello, SE CONSIDERA: La sentencia merece ser confirmada, por cuanto esta sala hace suya la perspectiva que manejó el a - quo, aunque con algunas precisiones en cuanto a la condena impuesta. Estuvo acertado el tribunal al hacer la evaluación del caudal probatorio. Acervo probatorio que muestra: a) La existencia del contrato VAL - 03 - 89 (a folios 127 y siguientes). Aunque aparecen en copia simple, sin autenticar, la parte demandada no puso objeción alguna en cuanto a su existencia y contenido. b) Que dicho contrato fue perfeccionado, con sujeción al ordenamiento municipal vigente y a la cláusula vigésima primera del mismo ( ver documentos a folios 110 y siguientes del cuaderno principal).
c) Que la cuenta de cobro del anticipo fue formulada en la forma prevista y que dicho anticipo no fue pagado, sin que la administración adujera razón alguna para su negativa. Con base en estos supuestos el a - quo concluyó que el Municipio demandado incumplió el contrato al no pagar el anticipo pactado, en la forma convenida y pese a haber cumplido el contratista con todo lo requerido para ese efecto. Además, la entidad demandada hizo una débil defensa (en escrito de presentación deficiente) y cuando fue condenada por el a - quo ni siquiera apeló, como tampoco alegó en la segunda instancia. El asunto, entonces, es bastante claro; la administración incumplió y debe resarcir los perjuicios. Pero también es clara la insólita y no justificada conducta de la administración demandada; ya que todo da a entender que a continuación contrató con otra persona. Por eso mismo copia de este fallo deberá enviarse a la Procuraduría General para que, si lo estima procedente, haga la investigación disciplinaria de rigor.
Los perjuicios: Puesto de presente el incumplimiento contractual la entidad deberá indemnizar, como lo dispuso el a - quo, al contratista.
No obstante esto, la sala no comparte el manejo que el a - quo le dio a los perjuicios, los cuales fueron tasados con apoyo en la póliza de cumplimiento del contrato por un valor de $2'972.014.89 (ver contrato de seguro # 9174831 de 22 de agosto de 1989). Y la sala no comparte esa salida, por cuanto la garantía de cumplimiento aludida se otorgó en favor de la entidad pública y para el incumplimiento del contratista y
no suyo. Tampoco acepta la sala la indemnización de perjuicios equivalentes a lo que tuvo que gastar el contratista para licitar. Si el demandante pretende que se le indemnice con la utilidad que pensaba obtener con la ejecución del contrato, está partiendo del supuesto de su eficacia y validez ( por eso se entiende la pretensión de incumplimiento) y por esa misma razón no puede hacerse el reconocimiento de los gastos que hizo para licitar. En otras palabras, el actor puede pretender el reconocimiento de esa utilidad porque contrató válidamente y para hacerlo tuvo que efectuar ciertos gastos. En este orden de ideas, los perjuicios deberán ser equivalentes a la utilidad que el contratista pensaba obtener con la ejecución de la obra; y para el efecto el AIU que contiene su propuesta da la pauta. Así del 21.5% el 8% representa la utilidad; el 9.5% los gastos de administración; y el 4% los imprevistos. Como en el presente asunto no cabe hablar de gastos de administración e imprevistos, porque no los hubo, queda depurado ese 8% ; el que frente al valor del contrato ($19.813.432.57) asciende a la suma de 1'585.074.61. Suma ésta que será el valor histórico de la indemnización para ser actualizada hasta la fecha de este proveído. En este sentido, los índices (los al por mayor que certifica el Banco de la República y no el Dane, como lo hizo el a - quo) correspondientes hacen referencia a los meses de octubre de 1.989 y marzo de 1.993. Aplicada la fórmula Vp = vh ind. f sea Vp 1'585.074,61
ind. i 12681.29 ,resulta la suma de $3'227.642.76. 6.227.70 La condena por intereses deberá denegarse, ya que la parte actora no lo solicitó en la demanda. Por lo tanto, el reconocimiento del tribunal se estima extra petita en este punto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de septiembre 22 de 1992 dictada por el tribunal administrativo de Bolívar, en sus ordinales primero, quinto y sexto. Modifícanse los ordinales segundo y tercero, los que quedarán así: Segundo. Declárase terminado el contrato VAL 03 - 89 celebrado entre el Municipio de Cartagena Departamento de Valorización y el Ingeniero Oscar Rosales Padilla, por incumplimiento de la citada entidad pública. Tercero. Como consecuencia, condenase a la entidad mencionada al pago de la suma, ya reajustada de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS
($3'227.642.76). Revócase el ordinal cuarto. Expídanse las copias para su debido cumplimiento. Cópiese, notifíquese y devuélvase Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el dia veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).