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CE-SEC3-EXP1993-N7980

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7980
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CULPA PRESUNTA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONCAUSA / CULPA DE LA VICTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA La sentencia apelada será revocada para en su reemplazo declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, atenuada eso sí por la participación de la víctima en el resultado dañoso que originó este proceso. (…) Para la Sala el comportamiento de la víctima a través del episodio conocido en este proceso resulta desde todo punto de vista cuestionable. Desde cuando inició la ingestión de bebidas embriagantes para luego conducir en tal estado el automotor; luego al no pagar el consumo de gasolina y más adelante de licor, y a continuación no atender las señales del agente (…) para que se detuviera, y en cambio, casi atropellarlo y enseguida arrollar a otra persona, hasta culminar su irresponsable actuación disparándole al agente mencionado, el hoy occiso procedió contra los más elementales principios de normalidad, conveniencia y respeto a la ley. No obstante, tan reprochable e ilegítima conducta piensa la Sala que no alcanza a constituirse como la causa exclusiva del hecho dañoso. La forma como este sucedió no aparece plenamente definida en este proceso, especialmente en lo relaciona do con la agresión que el agente (…) y otros testigos afirman que este recibió de la víctima, quien le disparó desde su carro en movimiento, luego de atropellar a un ciudadano. En verdad, no es fácil entender en qué forma pudo accionar su arma de un solo proyectil, conducir el vehículo hacia adelante y disparar hacia atrás simultáneamente. El movimiento del carro, la dificultad para disparar y manejar, así como la limitante visual y la distancia,

desvirtúan o por lo menos disminuyen la comprobación del hecho que más trascendió en la respuesta armada del agente mencionado, quien al disparar por la espalda del conductor puso en grave peligro la integridad de las demás personas que viajaban en dicho automotor, penalizando así, con la muerte a un ciudadano cuya conducta si bien resultaba legalmente censurable y si se quiere sancionable, de todas formas no era susceptible de castigar privándolo de la vida en la forma que se relata en el proceso. En el anterior orden de ideas, la Sala encuentra que simultáneamente con la falla del servicio se presentó también la culpa de la víctima, de la cual se deriva, si no la exculpación total de la entidad oficial demandada, por lo menos su responsabilidad parcialmente se atenúa, pues el comportamiento del occiso contribuyó decisivamente al resultado final y en concausa con la actuación del agente homicida, lo cual genera una concurrencia de culpas (…). Complementariamente observa la Sala que el caso examinado, en razón de sus especiales características fácticas permitía manejarse con fundamento en la falla probada del servicio, por el uso precipitado e irreglamentaria de su arma en el sector urbano de la población, o bien con la tesis de la falla presunta dado el nexo instrumental causante del daño y la calidad de agente oficial del policía (…). De acuerdo con las anteriores consideraciones se concluye que el hecho trágico fue resultado de la concurrencia de dos conductas equivocadas, tanto de la Administración como de la víctima, en proporción tal que el monto indemnizatorio será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA

ECONÓMICA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA

SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / CÓNYUGE SUPÉRSTITE /

COMPAÑERO PERMANENTE / HIJO SUPÉRSTITE / HIJO

EXTRAMATRIMONIAL / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÓNYUGE

SUPÉRSTITE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL Probado está que la víctima se desempeñaba como mecánico electricista, pero no fueron debidamente acreditados sus ingresos, por los que los mismos se calcularán sobre el salario mínimo legal vigente (…). A reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante comparecen (…) [la] compañera permanente del occiso y su hijo (…) reconocido por la víctima como hijo extramatrimonial procreado con la anterior (…). Procesalmente se acreditó su dependencia económica respecto del occiso. Para efectos de liquidar los perjuicios materiales se deduce, previamente del valor de los ingresos (…) el 25% (…) que se presume dedicaba para su personal sostenimiento. El 75% restante (…) se divide por partes iguales entre el menor y su progenitora, (…) valor éste

sobre el cual, luego de actualizado, se liquidará la indemnización respectiva.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA /

CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA Por concepto de perjuicios morales derivados de los sentimientos de tristeza y aflicción que la desaparición de un ser querido produce normalmente a las personas cercanas a él, se reconocerá la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de sus padres, y su hijo. Para la compañera cuatrocientos (400) gramos de oro y para los hermanos del occiso se reconocerá el equivalente en pesos a doscientos cincuenta (250) gramos del mismo metal. Se aclara que así se ha descontado el 50% en que se atenuó el daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7980

Actor: ANGEL CUSTODIO SALAZAR Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1992, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las peticiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de abril de 1991 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Angel Custodio Salazar, Dora María Muñoz de Salazar, quienes actúan en nombre propio y representación de la menor Yamileth Salazar Muñoz; Diana Patricia, Germán Alexis y Carlos Alberto Salazar Muñoz; Jacqueline López Sanabria quien obra en su propio nombre y en representación del menor William Alexander Salazar López, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas: "PRIMERA. La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a ANGEL CUSTODIO

SALAZAR, DORA MARIA MUÑOZ DE SALAZAR, YAMILETH SALAZAR

MUÑOZ, DIANA PATRICIA SALAZAR MUÑOZ, GERMAN ALEXIS SALAZAR MUÑOZ, CARLOS ALBERTO SALAZAR MUÑOZ, JACQUELINE LOPEZ SANABRIA y a WILLIAM ALEXANDER SALAZAR LOPEZ, con la muerte violenta de que fue objeto WILLIAM SALAZAR MUÑOZ, hijo de los dos

primeros, hermano de los demás, compañero permanente de JACQUELINE LOPEZ SANABRIA y padre de WILLIAM ALEXANDER SALAZAR LOPEZ, en hechos ocurridos dentro del perímetro urbano de la ciudad de Puerto Tejada - Cauca - el día 5 de agosto de 1990, los cuales fueron protagonizados por un miembro de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial e incurriendo en una evidente y presunta falla en el servicio. “SEGUNDA. CONDENASE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - , a pagar a ANGEL CUSTODIO SALAZAR, DORA

MARIA MUÑOZ DE SALAZAR, YAMILETH SALAZAR MUÑOZ, DIANA

PATRICIA SALAZAR MUÑOZ, GERMAN ALEXIS SALAZAR MUÑOZ, CARLOS ALBERTO SALAZAR MUÑOZ, JACQUELINE LOPEZ SANABRIA y a WILLIAM ALEXANDER SALAZAR LOPEZ, por intermedio de su apoderado judicial, todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con la muerte violenta de que fue objeto WILLIAM SALAZAR MUÑOZ, hijo de los dos primeros, hermano de los subsiguientes, compañero permanente de JACQUELINE LOPEZ SANABRIA y padre de WILLIAM ALEXANDER SALAZAR LOPEZ, en hechos ocurridos dentro del perímetro urbano de la ciudad de Puerto Tejada - Cauca el día 5 de agosto de 1990, los cuales fueron protagonizados por un miembro de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial e incurriendo en una evidente y presunta falla en el servicio, conforme a la siguiente liquidación o a la que se

demostrara siguiendo las orientaciones trazadas por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera: "a) A la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70'000.000) mete., por concepto de lucro cesante, correspondiente a la suma dejada de producir por WILLIAM SALAZAR MUÑOZ (occiso) en razón de su muerte violenta, arbitraria, innecesaria e injusta, y por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad a que se dedicaba (electricista y mecánico), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (25 años 4 meses) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas colombianas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "b) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos o “pretium doloris", consistente en el profundo dolor y aflicción que produce el hecho de sentirse víctima de un acto arbitrario e injusto nacido de la falta de responsabilidad y mesura de la administración, en aplicación del artículo 106 del C.P., máxime cuando el hecho ha sido cometido por autoridades armadas del Estado, extinguiendo la vida de un ser querido como lo es el hijo, hermano, compañero permanente y padre. “c) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. "TERCERA. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria".

2. Fundamentos de hecho Se refiere en la demanda que Angel Custodio Salazar y Dora María Muñoz Rivera

contrajeron matrimonio y procrearon a William, Diana Patricia, Germán Alexis, Carlos Alberto y Yamileth Salazar Muñoz. Así mismo, que William Salazar Muñoz formalizó una unión de hecho con Jacqueline López Sanabria, con quien procrearon a William Alexander Salazar López. William Salazar Muñoz se desempeñaba como electricista y mecánico en la ciudad de Cali. En la tarde del 5 de agosto de 1990, viajaba como conductor de un automotor de propiedad de uno de sus acompañantes con destino hacia una finca de Puerto Tejada, en donde por causa de una queja formulada por Luis Fernando Agudelo a quien no le habían cancelado el valor de la gasolina vendida para dicho vehículo, en la estación Lilí de Cali, el agente de la Policía Nacional Walter Mosquera Rivas trató de interceptar el automotor, sin hacer señales para que se detuviera, innecesariamente disparó por dos ocasiones un arma de dotación oficial causándole la muerte en forma inmediata. El agente se encontraba en servicio activo, uniformado y con arma de dotación oficial, de donde infiere la existencia de una falla en el servicio.

3. Actuación procesal Fracasado el intento conciliatorio adelantado, por el Fiscal Primero del Tribunal Administrativo del Cauca, la apoderada del ente oficial contestó la demanda en términos tales que ni siquiera afirma o niega los hechos, menos aún su oposición a las pretensiones de la parte actora, hasta el punto de que el a quo debió advertir que "El escrito de contestación aunque no satisface estrictamente las exigencias del artículo 144 del C.C. Administrativo, sus deficiencias no ameritan su no

aceptación". Posteriormente, en la oportunidad para alegar de conclusión, planteó como defensa la culpa de la víctima, pues su actitud "incentivo al Agente en su conducta cual fue la de repelar el ataque y evitar que siguiera ocasionando daños y perjuicios en bienes y personas, razón por la cual se debe declarar a la Policía Nacional excenta (sic) de toda culpa, en razón a que si William Salazar no hubiera enfrentado al uniformado su muerte no se hubiera producido", conclusión a la que arriba luego de referirse a las pruebas recaudadas. A su vez, el apoderado de la parte actora, en su alegato de bien probado al reiterar lo expresado en la demanda sostuvo que en el caso bajo estudio se daban los requisitos para dictar sentencia condenatoria, a saber: la falla en el servicio el daño y el nexo causal entre éstos. Por haberse causado el daño con arma de dotación oficial, afirmó que se trataba de una falla presunta. Establecida la existencia de la falla presunta y los perjuicios, igualmente considera demostrado el nexo causal, con lo que da por comprobado la responsabilidad administrativa del ente demandado.

4. La sentencia apelada Analizó el a - quo cuidadosamente la prueba recaudada en el proceso disciplinario que se adelantó contra el Agente Mosquera Rivas, y con fundamento en la misma concluyó que la muerte de Salazar Muñoz se produjo por su propia culpa y no por una falla del servicio, y así lo concretó el Tribunal en los siguientes párrafos del fallo recurrido: "En aparte anterior de esta providencia, se expresó que para el Tribunal se

ha probado que Wilson Salazar Muñoz sí disparó contra el Agente de Policía Walter Mosquera Rivas, una vez había atropellado a José Antonio Gómez. Igualmente está debidamente acreditado que el Policía Mosquera Rivas pretendió con señales - de pito que el conductor del vehículo, o sea Salazar Muñoz, lo detuviera' sobre todo cuando atropelló al ciudadano José Antonio Gómez, no habiendo obtenido ninguna reacción de sometimiento a las órdenes que visualmente se le repetían. "Tenemos entonces que partiendo de la actitud asumida por Wilson Salazar Muñoz en la Gasolinera del Valle de Lilí cuando se "voló" sin pagar el consumo solicitado, el caso omiso que hizo de las señales de pito que el Agente Mosquera Rivas le hizo para que detuviera el vehículo que conducía, el exceso de velocidad con que manejaba, el haber atropellado a un ciudadano y después de haberlo hecho pretender colocar nuevamente el carro en movimiento y así hacerlo a bastante velocidad, disparar contra el agente de policía que pretendía que detuviera el vehículo, no sin antes haber pretendido "tirarle" el carro, son conductas que han de tipificarse como "culpa de la víctima". En cuanto al comportamiento del agente Walter Mosquera Rivas, en el fallo apelado se hicieron estas apreciaciones con miras a justificarlo: "En el caso de autos, tenemos al Agente Walter Mosquera Rivas, prestando su turno de seguridad solo; en estas circunstancias, enfrenta la situación y con señales normales pretende detener el vehículo tantas veces mencionado que es conducido a bastante velocidad;' el vehículo atropella a

un ciudadano, pretende envestir al policía y el conductor del vehículo le dispara. "Físicamente el Agente Mosquera no podía detener el vehículo y al ser objeto de un disparo, responde con su arma dirigiéndose sin lugar a dudas al conductor del vehículo que era quien estaba armado. El agente Mosquera debió sentir en peligro su vida, amén de la de los ciudadanos que estaban cerca, y debía esperar nuevos disparos pues no podía exigírsela que supiera que quien pretendía agredirle portaba un arma de un solo tiro, razón por la cual estima el Tribunal que en el caso de autos en el uso del arma de dotación oficial existió ausencia de falla del servicio, considerando que también está desvirtuada la falla presunta del servicio". De la sentencia salvó voto uno de los Magistrados, quien manifestó que "sin hallarse establecidos estos aspectos y los que dicen relación con la ubicación y manera como los propios testigos percibieron lo que relatan... no puede tenerse por desvirtuada la presunción de responsabilidad que la misma decisión establece y concluir que la instintiva reacción del agente fue justificada .

5. Razones de la apelación Considera la parte recurrente que las conclusiones del Tribunal “pecan de debilidad jurídica porque se basaron en una valoración inadecuada y parcial de la prueba", al reconocer pleno valor probatorio al contenido del proceso disciplinario, sin tomar en consideración que la parte actora no tuvo ninguna participación en el mismo, menos aún en la práctica de las pruebas, de donde resulta que para hacer valer los testimonios de la actuación disciplinaria en su contra, se requería que

fueran ratificados en este proceso. Aduce, de otra parte, que no se probó la agresión armada de la víctima contra el agente Mosquera Rivas que pusiera en peligro su existencia y lo obligara a disparar, pues tal demostración que correspondía a la demandada, por existir la presunción de falla del servicio en su contra, no se dio en este proceso. Así mismo, el recurrente examina críticamente la prueba aportada, para concluir que existe claridad sobre la ocurrencia de los hechos en que falleció William Salazar Muñoz a manos del agente Mosquera Rivas "al dispararle por la espalda con arma oficial de gran calibre, sin que hubiese una apremiante necesidad de ello", ante lo cual se impone aceptar la falla presunta y probada del servicio, por lo cual solicita la revocatoria del fallo recurrido y una decisión favorable para las peticiones de la demanda.

6. El concepto del Ministerio Público Para la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, la sentencia impugnada debe confirmarse. Considera que al apelante le asiste razón en su crítica a la valoración probatoria que se hizo en la sentencia respecto de las declaraciones recaudadas en el proceso disciplinario, pero, anota que tales pruebas "sí pueden tomarse como indicios", para ser apreciados en conjunto, de acuerdo con su gravedad, concordancia y convergencia, a más de su relación con las otras pruebas del proceso.

Encuentra la señora Procuradora Delegada que la víctima "cometió en el breve lapso de aproximadamente una hora, o quizás menos. una serie de conductas

ilícitas que propiciaron los hechos ocurridos, ya que fueron determinantes en la causación de los mismos", sin que ello signifique "que se acepte como justo y acertado el comportamiento del Agente de la Policía, quien ha debido disparar a las llantas del vehículo en fuga, preservando de esta forma la vida e integridad física de sus ocupantes...”. Sin embargo, fueron "tantas, tan graves e inesperadas las circunstancias que momentáneamente se produjeron", que el Ministerio Público concluye "que no es factible por ello endilgársele al agente de la Policía, por ende a la administración, responsabilidad por la muerte de Salazar Muñoz". La parte demandada alegó de conclusión para cuestionar la tesis del apoderado de la actora con relación al valor probatorio del proceso disciplinario y para reiterar el planteamiento defensivo basado en la culpa exclusiva de la víctima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será revocada para en su reemplazo declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, atenuada eso sí por la participación de la víctima en el resultado dañoso que originó este proceso.

Los antecedentes fácticos del fallecimiento de Williarn Salazar Muñoz, se concretan en su inicial actitud, ya bajo los efectos del licor, de proveer de gasolina el vehículo que conducía y abstenerse de cancelar el servicio recibido en la estación de servicio de Lilí. Posteriormente, hizo caso omiso de las señales que el agente de la Policía Nacional Walter Mosquera Rivas le hiciera para que detuviera el carro y así requerirlo para que pagara el consumo de gasolina que

anteriormente había dejado de cancelar, obligando al bombero a seguirlo y con ayuda de la Policía obtener el pago de su servicio. Tampoco en este caso obró correctamente Salazar Muñoz y, por el contrario, el exceso de velocidad lo llevó a atropellar a un ciudadano, circunstancia ésta que no lo conmovió y sí en cambio lo motivó para continuar su carrera y disparar contra el agente de policía, a quien pretendió echarle el vehículo. Las anteriores circunstancias sirvieron de fundamento al fallador de primera instancia para considerar que el hecho se había producido por culpa de la víctima y consecuencialmente denegar las peticiones de la demanda. Punto fundamental en la presente controversia es el relacionado con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad extracontractual de la administración, entendida ésta como la conducta imprudente o negligente de la víctima que por sí sola resulta suficiente para causar o dar lugar al hecho dañoso en cuya ocurrencia, por falta de uno de sus elementos estructurales como es la falla del servicio, no hay lugar a declarar la responsabilidad. Sobre la eximente mencionada considera la Sala que su manejo y reconocimiento deben ajustarse a un criterio mesurado dentro del cual puede definirse si la conducta de la víctima permite concluir que fue causa exclusiva del daño o si fué parcial esa participación, pues uno y otro caso originan distintas consecuencias: en el primero se exime de responsabilidad a la administración; en el segundo, ante una concurrencia de culpas, la responsabilidad extracontractual de aquella resulta atenuada. Para la Sala el comportamiento de la víctima a través del episodio conocido en

este proceso resulta desde todo punto de vista cuestionable. Desde cuando inició la ingestión de bebidas embriagantes para luego conducir en tal estado el automotor; luego al no pagar el consumo de gasolina y más adelante de licor, y a continuación no atender las señales del agente Mosquera para que se detuviera, y en cambio, casi atropellarlo y enseguida arrollar a otra persona, hasta culminar su irresponsable actuación disparándole al agente mencionado, el hoy occiso procedió contra los más elementales principios de normalidad, conveniencia y respeto a la ley. No obstante, tan reprochable e ilegítima conducta piensa la Sala que no alcanza a constituirse como la causa exclusiva del hecho dañoso. La forma como este sucedió no aparece plenamente definida en este proceso, especialmente en lo relaciona do con la agresión que el agente Mosquera y otros testigos afirman que este recibió de la víctima, quien le disparó desde su carro en movimiento, luego de atropellar a un ciudadano. En verdad, no es fácil entender en qué forma pudo accionar su arma de un solo proyectil, conducir el vehículo hacia adelante y disparar hacia atrás simultáneamente. El movimiento del carro, la dificultad para disparar y manejar, así como la limitante visual y la distancia, desvirtúan o por lo menos disminuyen la comprobación del hecho que más trascendió en la respuesta armada del agente mencionado, quien al disparar por la espalda del conductor puso en grave peligro la integridad de las demás personas que viajaban en dicho automotor, penalizando así, con la muerte a un ciudadano cuya conducta

si bien resultaba legalmente censurable y si se quiere sancionable, de todas formas no era susceptible de castigar privándolo de la vida en la forma que se relata en el proceso. En el anterior orden de ideas, la Sala encuentra que simultáneamente con la falla del servicio se presentó también la culpa de la víctima, de la cual se deriva, si no la exculpación total de la entidad oficial demandada, por lo menos su responsabilidad parcialmente se atenúa, pues el comportamiento del occiso contribuyó decisivamente al resultado final y en concausa con la actuación del agente homicida, lo cual genera una concurrencia de culpas, en cuyo caso a la luz del artículo 2357 del Código Civil, "la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". Complementariamente observa la Sala que el caso examinado, en razón de sus especiales características fácticas permitía manejarse con fundamento en la falla probada del servicio, por el uso precipitado e irreglamentaria de su arma en el sector urbano de la población, o bien con la tesis de la falla presunta dado el nexo instrumental causante del daño y la calidad de agente oficial del policía Mosquera Rivas. De acuerdo con las anteriores consideraciones se concluye que el hecho trágico fue resultado de la concurrencia de dos conductas equivocadas, tanto de la Administración como de la víctima, en proporción tal que el monto indemnizatorio será equivalente a un cincuenta por ciento (50%). A esta conclusión arriba la Sala con base en el material probatorio recaudado, cuya valoración especialmente en cuanto a los testimonios recepcionados en el diligenciamiento disciplinario se

refiere, fueron apreciados como hechos indiciarios suficientes para con las demás comprobaciones aportadas formar el criterio plasmado en los anteriores conceptos. Acreditados pues los elementos integrantes de la responsabilidad extracontractual administrativa, como son la falla del servicio, el daño y su relación de causalidad, corresponde establecer, si a ello hay derecho, la indemnización reclamada por los demandantes. Probado está que la víctima se desempeñaba como mecánico electricista, pero no fueron debidamente acreditados sus ingresos, por los que los mismos se calcularán sobre el salario mínimo legal vigente en 1990 ($ 41.025). A reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante comparecen Jacqueline López Sanabria como compañera permanente del occiso y su hijo William Alexander Salazar López, reconocido por la víctima como hijo extramatrimonial procreado con la anterior, según consta en el Folio de Registro de Nacimiento visible a los folios 133 y 133, vuelto. Este menor nació el 5 de febrero de 1985. Procesalmente se acreditó su dependencia económica respecto del occiso. Para efectos de liquidar los perjuicios materiales se deduce, previamente del valor de los ingresos ($41.025) el 25% ($10.256.25) que se presume dedicaba para su personal sostenimiento. El 75% restante ($30.768.75) se divide por partes iguales entre el menor y su progenitora, correspondiéndole a cada uno la suma de $15.384.37, valor éste sobre el cual, luego de actualizado, se liquidará la indemnización respectiva. Para la actualización se toman los índices de precios al consumidor vigentes en

agosto de 1990 (152.64) y julio de 1993 (306.39), de acuerdo con la información que la Sala ha obtenido sobre ellos. Indice final Se aplica la fórmula: Vp = Vh ___________________ Indice inicial 306.39 Vp = 15.384.37 ___________ = $ 30.880.62 152.64 Indemnización debida para Jacqueline López Sanabria y William Alexander Salazar López. Comprende desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de esta sentencia, es decir, 362 meses.

Se utiliza la fórmula: (1 + i)n _ 1; S = Ra _________________ i (1 + 0.004867)362 - 1

S = 30.880.62 ______________________________ = $ 1.219.169.47 0.004867 Indemnización debida para cada uno: $1.219.169.47, Indemnización futura para Jacqueline López Sanabria y William Alexander Salazar López. Por la naturaleza de la relación existente entre Jacqueline López Sanabria con la víctima y con su menor hijo, el período indemnizatorio futuro de aquella es idéntico al de su hijo menor, esto es, hasta cuando este alcance su mayoría de edad, que será el 5 de febrero del año 2.003, lo que corresponde a un período indemnizatorio de 77.4 meses. (113.6 - 36.2).

Se utiliza la fórmula: (1 + i)n - 1

S = Ra _____________ i(1 + i)n (1 + 0.004867) 77.4 - 1 S= 30.880.62 _________________________________________ = $ 1.987.570.39 0.004867 (1 + 0.004867) 77.4

Valor de la indemnización futura para cada uno: 1.987.570.39. Suma el valor de los perjuicios materiales para cada uno de estos demandantes la cantidad de $3.206.739.86 que reducidos en un 50% como consecuencia de la concurrencia de culpas antes advertida, deja en la suma de $1.603.369.93. el monto indemnizatorio por perjuicios materiales para la compañera y el hijo del occiso, es decir, para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios morales derivados de los sentimientos de tristeza y aflicción que la desaparición de un ser querido produce normalmente a las personas cercanas a él, se reconocerá la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de sus padres, y su hijo. Para la compañera cuatrocientos (400) gramos de oro y para los hermanos del occiso se reconocerá el equivalente en pesos a doscientos cincuenta (250) gramos del mismo metal. Se aclara que así se ha descontado el 50% en que se atenuó el daño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en desacuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori

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