CE-SEC3-EXP1993-N8000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS
QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL
SUJECIÓN / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DAÑO A
RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO / FALLA EN EL
SERVICIO DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO / SEGURIDAD EN LA CÁRCEL / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DERECHO A LA SEGURIDAD /
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL /
RECLUSO / PROTECCIÓN AL RECLUSO / PROTECCIÓN DEL
RECLUSO / DERECHOS DEL RECLUSO / DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL RECLUSO / CARACTERÍSTICAS DE LOS
DERECHOS DEL RECLUSO / DEBERES DEL ESTADO / PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD / GARANTÍAS DE LA PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Merece respaldo Ia decisión del Tribunal en cuanto declaró responsable patrimonialmente a la Nación colombiana, Ministerio de justicia por la muerte (…). De las pruebas recaudadas en el proceso se demostró que la muerte del señor (…) se produjo en la Cárcel Modelo de Bogotá cuando el occiso permanecía detenido en dicha institución; a pesar de las investigaciones adelantadas por ese hecho punible
no se logró establecer, ni el motivo, ni la autoría del mismo (…). Las circunstancias relacionadas son suficientes para decidir de fondo el presente asunto, puesto que se cuenta con las pruebas necesarias para ello. En este orden de ideas, la Sala comparte los planteamientos hechos por el Tribunal, pues según las normas del Código Carcelario y el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Decreto 1817 de 1964 y Ley 32 de 1986), al Estado le corresponde la prestación del servicio público de vigilancia y seguridad de los establecimientos carcelarios, en consecuencia debe velar por la integridad física de los reclusos; y en este sentido la Administración de la Cárcel Modelo tenía una obligación de proteger y respetar su vida, su integridad personal y psíquica, sin embargo, en este caso la administración no cumplió con dicha obligación, por cuanto el homicidio (…) se ocasiono al interior de la dependencia carcelaria. Por los argumentos anteriores, la Sala estima que se configuraron los elementos de responsabilidad del estado, pues se evidencia la falla del servicio por parte de la administración del centro penitenciario denominado Cárcel Modelo al no cumplir con la citada obligación, la ausencia, o en su lugar la deficiente vigilancia y cuidado sobre toda la actividad del establecimiento Carcelario o sobre la conducta de los internos, trajo como consecuencia la muerte de la víctima; y así se declarara por aparecer demostrados los elementos esenciales que comprometen la responsabilidad de la entidad demandada, como son: un hecho dañoso, un daño y un elemento causal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1817 DE 1964 / LEY 32 DE 1 986
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DAÑO A RECLUSO / MUERTE
DEL RECLUSO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La decisión del Tribunal se modificará en lo que se refiere a la condena por perjuicios morales; pues, a pesar que los demandantes no tienen necesidad de aportar prueba alguna con ocasión de la muerte (…) ya que la afectación sicológica y moral se presume, las circunstancias especiales del occiso, conducen a que sea disminuida la condena (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8000
Actor: OLEGARIO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Resuelve la Sala el grado de consulta de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 1992, por medio de la cual
adoptó las siguientes decisiones: "Primero. Declárase a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia, administrativamente responsable por los perjuicios causados Olegario Cristancho, Rafael, María Soledad, Carlos Arturo, Ana Ruth, Raúl Ignacio, Yolanda Inés, Olegario de Jesús, Próspero Emiro, Julio Daniel y Cándida Rosa Cristancho Orozco, como consecuencia de la muerte de Luis Cristancho Orozco, ocasionada por hemopericardio por lesión proveniente de arma blanca, dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, el día 12 de marzo de 1988. "Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación colombiana - Ministerio de Justicia, a reconocer y a pagar a Olegario Cristancho y a Georgina Orozco Niño de Cristancho, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de mil (1.000) gramos oro fino, para cada uno de ellos. "Tercero. Condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de justicia, a reconocer y a pagara Rafael, María Soledad, Carlos Arturo, Ana Ruth, Raúl Ignacio, Yolanda Inés, Olegario de Jesús, Próspero Emiro, Julio Daniel y Cándida Rosa Cristancho Orozco, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a Ia fecha de ejecutoria de esta sentencia, de quinientos (500) gramos oro fino, para cada uno de
ellos. "Cuarto. La suma liquidada ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorias desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. "Quinto. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C. C. A.". ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de marzo de 1990, el doctor Horacio Perdomo Parada actuando como agente Oficios o de los señores Olegario Cristancho, Georgina Orozco Niño de Cristancho, Rafael, María Soledad, Carlos Arturo, Ana Ruth, Raúl Ignacio, Yolanda Inés, Olegario de Jesús, Próspero Emiro, Julio Daniel y Cándida Rosa Cristancho Orozco, en ejercicio de la acción de Reparación directa presentó demanda en contra de la Nación colombiana, Ministerio de Justicia, para que se la declarara responsable patrimonialmente por la muerte de Luis Cristancho Orozco en hechos ocurridos el 12 de marzo de 1988 en la Cárcel Modelo de Bogotá. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó, se condenara a la entidad demandada a pagar perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes, más los intereses comerciales corrientes y moratorias que se llegaren de causar. Los hechos de la demanda se sintetizan así: El señor Luis Cristancho Orozco fue detenido y llevado a la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá, el 12 de marzo de 1988 recibió la muerte en esa institución. Adelantadas las diligencias necesarias no se logró establecer quien fue el autor
material del delito. En el término legal los demandantes ratificaron la actuación del Agente Oficioso, a quien le otorgaron poder especial para llevar a cabo la culminación del proceso. Transcurrido el término de fijación en lista, la entidad demandada guardó silencio, posteriormente, se abrió a pruebas el proceso y se practicaron las solicitadas por la parte actora. Precluida la etapa probatoria, se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, Ia parte demandante insistía en que se acceda a las súplicas de la demanda por haberse configurado los elementos de la responsabilidad del ente demandado, Ia entidad demandada nuevamente guardo silencio y el señor Fiscal del Tribunal se abstuvo de rendir concepto de fondo, por las circunstancias que obran a folios 48 a 59 del expediente. Las razones que condujeron al tribunal a adoptar la decisión consultada son el siguiente contenido: "Efectuado un análisis, de conjunto, razonado y comparativo del material probatorio allegado al plenario, encuentra la Sala plenamente acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la falla o falta en la prestación del servicio. "En efecto, se halla demostrado que el día 12 de marzo de 1988, el recluso Luis Cristancho Orozco, falleció en las dependencias de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá a consecuencia de Hemopericardio por herida con arma blanca que le fue propinada, el mismo día por otro detenido. "A términos del Decreto número 1817 de 1964 y de la Ley 32 de 1986, contentivas del Código Carcelario y del Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia,
respectivamente, corresponde al Estado a través de sus diferentes Entidades Territoriales la prestación del servicio publico de vigilancia y seguridad de los establecimientos carcelarios y, por tanto, le corresponde velar específicamente por el mantenimiento de la integridad física de las personas que se hayan recluidos en los mismos. Si bien es cierto que el hecho o conducta de la que devino el fallecimiento causante del daño por el que se reclama fue realizada por un tercerootro recluso - , no es menos cierto que la Administración incurrió en omisión, o al menos en conducta negligente e irregular al permitir el ingreso y mantenimiento de armas por parte de los reclusos - en el evento sub lite arma blanca - , que ponen en peligro la vida e integridad personal de quienes habitan el respectivo penal. "La vigilancia y prevención para garantizar la seguridad de quienes se encuentran en un centro de reclusión deben ser extremas, si se tiene en cuenta la peligrosidad que algunas de ellas representan para la sociedad y, para quienes conviven con éstas, en particular. "La Administración no cumplió su obligación de garantizar y salvaguardar la vida de] señor Luis Cristancho Orozco y, en consecuencia, de reintegrarlo al seno de su familia y de la sociedad a la expiración del término en el que debía permanecer privado de la libertad y bajo el cuidado de la primera. "Se configura así el primer elemento de la responsabilidad, la falla o falta en la prestación del servicio público. “En cuanto al daño o perjuicio moral, cuya indemnización se pretende también lo encuentra la Sala configurado y, en consecuencia, accederá a la respectiva condena. "En efecto, la muerte de un hijo ocasiona en sus padres afección psíquica, dolor y
aflicción que si bien no pueden resarcirse en términos monetarios pueden tratar de compensarse con la correspondiente indemnización que, para este evento, la jurisprudencia ha fijado en el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil gramos oro puro. "En lo concerniente a los hermanos de la víctima, si bien al plenario no se allegó me dio de prueba alguna que permita establecer la existencia de vínculos de especial afecto fraternal y de ayuda mutua entre ellos, de los que pueda colegirse la afección psicológica, emocional como consecuencia de la muerte del primero, la Sala acogiendo la reciente jurisprudencia sentada por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, lo dará por establecido y, en consecuencia, condenará al reconocimiento y pago de éstos, en cuantía del equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos oro puro para cada uno de ellos. "En lo que concierne al nexo casual entre el hecho que se imputa a la Administración a título de falla del servicio y el daño, se encuentra demostrado que de no haber sido por la omisión y la negligencia de aquélla en la vigilancia encaminada a impedir el ingreso y porte de armas por parte de los reclusos dentro del penal, el señor Luis Cristancho Orozco no habría recibido la herida mortal propinada con una de tales armas y, por tanto no habría fallecido y; no se habría ocasionado el perjuicio por el que los actores reclaman indemnización". En el trámite de la Consulta el Delegado de la Procuraduría ante el Consejo de Estado presentó su alegato de conclusión en el cual solicitó se respalde la decisión
del a quo, en el mismo sentido lo hizo la parte actora, la entidad demandada nuevamente guardó silencio. Fracasado el intento de conciliación conforme a lo dispuesto por el Decreto 2651 de 1991, se procede a dictar sentencia de fondo previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Merece respaldo Ia decisión del Tribunal en cuanto declaró responsable patrimonialmente a la Nación colombiana, Ministerio de justicia por la muerte de Luis Cristancho Orozco. En primer lugar, a los demandantes les asistía el derecho para solicitar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de luis Cristancho Orozco, y como Consecuencia los perjuicios morales reclamados, a folios 6 al 19 obra la prueba documental correspondiente, los registros civiles de nacimiento de Prospero Emiro, Ana Ruth, Yolanda Inés, Raúl Ignacio, Carlos Arturo, Olegario de Jesús, Julio Daniel, Cándida Rosa, María Soledad, y Rafael Cristancho Orozco y el Registro civil de Matrimonio de Olegario Cristancho y Georgina Orozco llevado a cabo el 9 de noviembre de 1944. De las pruebas recaudadas en el proceso se demostró que la muerte del señor Luis Cristancho Orozco ocurrida el 12 de marzo de 1988, según consta en el Registro Civil de Defunción (fi. 16 del proceso), se produjo en la Cárcel Modelo de Bogotá cuando el occiso permanecía detenido en dicha institución; a pesar de las investigaciones adelantadas por ese hecho punible no se logro establecer, ni el
motivo, ni la autoría del mismo, de conformidad con el informativo de carácter disciplinario número 0120, iniciado el 24 de marzo del mismo año por el Comando de Vigilancia de la Cárcel Modelo de Bogotá, donde se esgrimen estos argumentos: "Vista y analizadas las diligencias, no se pudo establecer que, interno o internos son los responsables del homicidio cometido en la persona de Cristancho Orozco Luis, ya que el interno antes de morir no quiso identificarlo, pero tampoco los internos del patio, no prestaron colaboración para el esclarecimiento de los hechos, pese a la investigación hecha por el Comandante del Pabellón". Por este motivo se ordenó el archivo provisional del expediente. Las circunstancias relacionadas son suficientes para decidir de fondo el presente asunto, puesto que se cuenta con las pruebas necesarias para ello. En este orden de ideas, la Sala comparte los planteamientos hechos por el Tribunal, pues según las normas del Código Carcelario y el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Decreto 1817 de 1964 y Ley 32 de 1 986), al Estado le corresponde la prestación del servicio publico de vigilancia y seguridad de los establecimientos carcelarios, en consecuencia debe velar por la integridad física de los reclusos; y en este sentido la Administración de la Cárcel Modelo tenía una obligación de proteger y respetar su vida, su integridad personal y psíquica, sin embargo, en este caso la administración no cumplió con dicha obligación, por cuanto el homicidio de Luis Cristancho Orozco se ocasiono al interior de la
dependencia carcelaria. Por los argumentos anteriores, la Sala estima que se configuraron los elementos de responsabilidad del estado, pues se evidencia la falla del servicio por parte de la administración del centro penitenciario denominado Cárcel Modelo al no cumplir con la citada obligación, la ausencia, o en su lugar la deficiente vigilancia y cuidado sobre toda la actividad del establecimiento Carcelario o sobre la conducta de los internos, trajo como consecuencia la muerte de la víctima; y así se declarara por aparecer demostrados los elementos esenciales que comprometen la responsabilidad de la entidad demandada, como son: un hecho dañoso, un daño y un elemento causal. Perjuicios morales La decisión del Tribunal se modificará en lo que se refiere ala condena por perjuicios morales; pues, a pesar que los demandantes no tienen necesidad de aportar prueba alguna con ocasión de la muerte de Luis Cristancho Orozco ya que la afectación sicológica y moral se presume, las circunstancias especiales del occiso, conducen a que sea disminuida la condena, en ese orden de ideas, se reconocerá en favor de los padres 500 gramos de oro para cada uno y en favor de los hermanos 250 gramos de oro para cada uno, de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificase la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 15 de octubre de 1992, la cual quedara así: Segundo. Declárase a la Nación colombiana - Ministerio de Justicia, patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Cristancho Orozco, ocasionada por hemopericardio por lesión proveniente de arma blanca, dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, el día 12 de marzo de 1988. Tercero. Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación colombiana, Ministerio de Justicia a pagar por concepto de Perjuicios Morales en favor de Olegario Cristancho y Georgina Orozco Niño de Cristancho la suma equivalente de quinientos (500) gramos de oro para cada tino, de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Cuarto. Condenase a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de Rafael, María Soledad, Carlos Arturo, Ana Ruth, Raúl Ignacio, Yolanda Inés, Olegario de Jesús, Prospero Emiro, Julio Daniel y Cándida Rosa Cristancho Orozco, la suma equivalente de doscientos cincuenta (250) gramos de oro para cada uno, de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Quinto. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C. C. A. Sexto. Envíese copias de las Sentencias de primera y segunda instancias a los demandantes y al Ministerio de Justicia para su cumplimiento. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Juan de Dios Montes Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 25 de marzo de 1993.