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CE-SEC3-EXP1993-N8009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN

VEHÍCULO PARTICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA

SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y

TRANSPORTE / FUNCIONES MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Considera la Sala que en el caso examinado se encuentra acreditada fehacientemente la falla del servicio por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. (…) Aprecia la Sala que las únicas pruebas que permiten afirmar la existencia de señalización en el puente "La Libertad', previniendo sobre el hueco que allí se encontraba, provienen de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas en quienes, aparte de su vinculación laboral con el ente demandado, la

Sala observa que no estuvieron presentes en al momento del hecho, y sólo se enteraron del mismo al día siguiente. (…) En las anteriores condiciones y recordando que en el mismo lugar y por la misma causa, ya se habían presentado otros accidentes, según lo relataron vecinos del sector, concluye la Sala que en el caso bajo examen sí se presentó una falla del servicio por parte del Ministerio demandado, acentuada por ser ésta vía una carretera de tráfico numeroso y de tipo pesado, como que comunica a Bogotá con el oriente y la Costa Atlántica el país, lo cual exige una mejor atención y un más cuidadoso mantenimiento. Con respecto a este tipo de accidentes generados en la falta de señalización adecuada de las vías, la Sala en distintas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de reconocer por tales omisiones una falla del servicio generadora de responsabilidad para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en consideración a que es a dicho ente público a quien le corresponde velar por el funcionamiento normal de las carreteras y por su conservación y mantenimiento, de tal forma que los usuarios no vean comprometidos su vida, integridad y patrimonio por un deficiente e irregular servicio de la Administración. La frecuencia de los accidentes en el mismo lugar y por causa del mismo hueco a través de varios años, reafirman el criterio de la Sala de que la conducta administrativa del Ministerio de Obras Públicas en el puente de La Libertad ha sido deficiente al no procurar una solución definitiva de la avería del mismo en tan importantísima y concurrida vía nacional. Sin duda, de haber cumplido el Ministerio con sus obligaciones de adecuado mantenimiento del puente y

señalización del obstáculo que el hueco representaba para las personas y automotores que necesariamente tenían que transitar por dicho puente, el accidente no se hubiera presentado, pues el conducto hubiera podido acomodar su comportamiento a las dificultades que el hueco representaba para las personas y automotores que necesariamente tenían que transitar por dicho puente, el accidente no se hubiera presentado, pues el conductor hubiera podido acomodar su comportamiento a las dificultades que el hueco representaba, ateniéndose a las señales preventivas correspondientes. Para la Sala la conducción de automotores por las carreteras de la Nación debe cumplirse, desde luego con suficiente prudencia y cuidado, pero el usuario, a su vez, al asumir el riesgo de conducir o de usar un vehículo motorizado, debe hacerlo con la confianza de que las vías son normalmente utilizables y que, si hay obstáculos o peligro en la carretera, la administración procurará eliminarlos a la mayor brevedad posible o, cuando menos, mediante las señales necesarias, advertirá su presencia. Como consecuencia del accidente originado en la falla del servicio anotada, el demandante resultó patrimonialmente perjudicado, es decir, que además de la falla, se dio el daño y el nexo causal de ésta con aquella, para configurar así la responsabilidad de la administración y, consecuencialmente, el compromiso indemnizatorio en favor del demandante.

PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / NATURALEZA

DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN

MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / FALTA

DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Con relación a los perjuicios morales reconocidos por el a - quo en equivalencia a 600 gramos de oro en favor del actor, considera la Sala que, sin desconocer el impacto emocional que ese tipo de hecho dañoso genera en una persona, en el presente caso no hay lugar a su reconocimiento. La afectación moral compensable pecuniariamente ha de ser tan especialmente intensa y efectivamente tan apreciable, que no todo contratiempo o descalabro económico pueda ser moralmente compensado. La calidad de la persona, su vinculación personal y sentimental hacia el bien perdido, la procedencia del mismo, su originalidad, la imposibilidad física de reemplazarlo o sustituirlo, son entre otros, factores a tomar en consideración cuando en casos como el presente se pretende una indemnización de perjuicios morales por pérdida, desmejora, o destrucción de un bien material. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / DAÑO A VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO

EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / TRANSPORTE DE

MERCANCÍA / PRUEBA DEL INGRESO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO Con respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estima la Sala que procesalmente es deducible la afectación economice del actor ante la imposibilidad de explotar pecuniariamente el vehículo accidentado. En el proceso se afirma que el demandante lo utilizaba para transporte y comercio (…) y al accidentarse precisamente viajaba con un cargamento de piña. Así pues, es indudable que ante la imposibilidad de trabajar dicho vehículo, el actor dejó de percibir las ganancias que éste le generaba. Otra cosa es que durante el proceso no se comprobó el monto que periódicamente producía, por lo que se hace necesario cuantificar estos perjuicios mediante trámite incidental, el que se cumplirá además para complementar la liquidación del daño emergente, conforme a las siguientes pautas: Daño emergente: Se practicará prueba pericial a efecto de que expertos tomen en cuenta las características del carro accidentado; los daños sufridos, el valor de su reparación, de acuerdo con los daños de la carrocería, chasis, defensa, motor; latonería y pintura, para lo cual se tomarán en cuenta la información que puedan suministrar los señores (…) quienes

participaron en la reparación y recuperación del automotor. (…) Lucro cesante: Se calculará su valor de acuerdo con el producido normal y ordinario que un camión de las características del accidentado podía generar en la región, de acuerdo con su capacidad de carga, estado de funcionamiento, valor de las tarifas de carga, para lo cual se sugiere informarse al respecto en las empresas de transporte de la región. Tal cuantificación se hará tomando en cuenta tales valores para la época del accidente y el período indemnizatorio estará limitado exclusivamente al tiempo que duró la reparación del automotor, o en todo caso y normalmente se gasta en los arreglos efectuados. Una vez obtenido el producido bruto, se deducirán los costos necesarios para la producción de aquel, tales como salarios y prestaciones sociales del conductor y ayudante, gasolina, aceites, llantas, peajes, etc.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8009

Actor: MARCO ANTONIO PÉREZ DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia, proferida el 9 de octubre de 1992, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “Primero. DECLARASE administrativamente responsable a la NACION

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE de la totalidad de los perjuicios ocasionados al actor MARCO ANTONIO PEREZ DIAZ como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de mayo de 1988, en el puente "La Libertad", Municipio de Barbosa (Santander). "Segundo. CONDENASE en abstracto a la NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, al pago de perjuicios materiales (daño emergente) al demandante, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.108.543 de Duitama (Boyacá), conforme a las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia. La suma que resulte de la liquidación incidental de la condena, deberá actualizarse conforme a lo indicado en el artículo 168 del C.C.A. "Tercero. CONDENASE A LA NACION - MINISTERIO DE OBRA PUBLICAS Y TRANSPORTES, a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales la suma de 600 gramos de oro puro, al precio que certifique al Banco de la República a la fecha ejecutoria de esta sentencia. Cuarto. LA NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, dará cumplimiento de este fallo dentro de los términos previstos en los artículos 176 y s.s. del C.C.A.".

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1o. Las pretensiones En escrito presentado el 23 de abril de 1990 ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Marco Antonio Pérez Díaz, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Nación,

Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para que hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden causados al demandante como consecuencia de la destrucción sufrida por su vehículo de trabajo - camión marca Dodge, modelo 1974, placas SN7040, en percance de tránsito ocurrido el día 6 de mayo de 1988 en el puente "La Libertad", comprensión municipal de Barbosa (Santander). "SEGUNDA: LA NACION, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, pagará al señor MARCO ANTONIO PEREZ DIAZ la suma que en moneda nacional valgan mil gramos de oro puro en la fecha de ejecutoria del fallo, a título de compensación por el daño moral subjetivo derivado de la pérdida del que era su único elemento de trabajo y de subsistencia, obtenido con grandes esfuerzos y mantenido a costa de enormes sacrificios. "TERCERA: LA NACION, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, indemnizará al señor MARCO ANTONIO PEREZ DIAZ el daño emergente, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, o que resulte de la aplicación del artículo 107 del Código Penal - por analogía - . o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. “CUARTA: LA NACION, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, indemnizará al señor MARCO ANTONIO PEREZ DIAZ el

lucro cesante (indemnización debida o consolidada e indemnización anticipada o futura), en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, o que resulte de la aplicación del artículo 107 del C.P. - por analogía -, lo que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. "QUINTA: El monto se actualizará de acuerdo con las pautas, y fórmulas matemáticas financieras adoptadas por el Juez Administrativo, tomando en consideración especialmente el índice de precios al consumidor y / o la corrección monetaria y / o los intereses de Ley.

SEXTA: LA NACION dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.". 2o. Los hechos Se relata en la demanda que a eso de las 11:30 de la noche del 6 de mayo de 1988, cuando Mesías Pérez Ravelo conducía el camión marca Dodge, modelo 1974, placas SN7040, de propiedad del demandante, al llegar al puente "La Libertad", a la altura del kilómetro 1 de la vía que comunica a Barbosa con Moniquirá, el vehículo se volcó y se precipitó al lecho del río. El automotor quedó destruido.

La causa del accidente la atribuye el actor "al pésimo estado de mantenimiento del importante puente", en el cual había un enorme hueco, sin señal alguna que lo advirtiera, lo que hizo salir de la vía al vehículo con los consecuenciales daños del mismo, para cuya reparación se vio en la necesidad de adquirir dinero prestado con intereses, situación que a la larga le significó trasladarse a vivir en compañía de unos parientes, con la repercusión que ese descalabro ocasionó en su vida y

la de su familia. 3o. Actuación procesal El Ministerio de Obras Públicas contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor. Adujo que el hecho "se debió a la impericia del señor MESIAS PEREZ RAVELO, en el manejo de su vehículo, y a la velocidad en que conducía el mismo" y que existían como señales de previsión dos canecas de 55 galones, llenas de piedra y arena, y sobre ellas dos banderolas. Propuso además la excepción de culpa de la víctima. Posteriormente al alegar de conclusión, explica cómo la aparición de un hueco sobre la vía es inevitable y requiere por lo menos de algunas horas de trabajo en su reparación, lapso durante el cual se colocan las señales necesarias de aviso y prevención, las cuales estaban instaladas en el caso examinado, como fueron dos canecas grandes, pintadas, llenas de arena y piedras, con dos antorchas que se encendían en horas nocturnas. Reitera su concepto de que el accidente radicó en el manejo imprudente e imprevisivo por parte del conductor. El agente del Ministerio Público conceptuó favorablemente a las súplicas de la demanda, en razón a que no se probó por el Ministerio de Obras Públicas que hubiera colocado las señales necesarias para evitar el accidente.

4. La sentencia impugnada Encontró el Tribunal debidamente acreditado el hecho generador de la responsabilidad, con el croquis o informe del accidente, las fotografía del lugar y del camión accidentado, las informaciones gráficas de Vanguardia Liberal y las fotografías del puente La Libertad, donde se observa el hueco, las señales que

indican la presencia del puente y la curva que hay antes de llegar a él. Con base en las declaraciones recaudadas, concluye el a - quo que para la fecha del accidente "no existía distintivo alguno que indicara la cercanía del hueco". Igualmente, considera que también se acreditó la falla del servicio por omisión "consistente en la falta de vigilancia, conservación y señalización de la vía...”. Con relación al daño, dispuso el Tribunal condenar en abstracto por concepto de daño emergente, mas no por lucro cesante" porque el actor no acreditó que con el vehículo obtuviera ingresos mensuales”. Por concepto de perjuicios morales, reconoció el equivalente en pesos a 600 gramos de oro "por la angustia, conmoción y tristeza que este tuvo que sufrir al ver casi destruido el bien que constituía la principal fuente de subsistencia de su familia. Por último encontró que se daba el nexo causal entre la falla, del servicio y el daño, para configurar la responsabilidad administrativa del ente demandado. 5o. Razones de la apelación La parte demandada sustenta su desacuerdo con la decisión anterior, en razón a que considera que el Ministerio dé Obras Públicas sí le dio mantenimiento a la vía donde sucedió el accidente. De otra parte, en tomo a la señalización del hueco sobre la carretera, estima que el a - quo "se apoya caprichosamente en la declaración de testigos de la parte actora", y desestima las versiones "dadas por los declarantes de la parte demandante", quienes afirman la existencia de señales preventivas en el lugar del accidente. Reitera que el lamentable hecho "sólo

puede imputársele al conductor del vehículo, pues ciertamente no existía justificación para transitar por encima de hueco, porque su existencia estaba visiblemente señalizada Así mismo cuestiona el reconocimiento de los perjuicios morales. Para la parte actora, su descontento con lo decidido por el a - quo, radica en que no se reconoció indemnización por lucro cesante. Estima que el perjuicio sí se demostró, pero no su cuantía, en cuyo caso procede la condena en abstracto o inclusive basada en los ingresos correspondientes al salario mínimo legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo recurrido debe confirmarse en cuanto a la declaración de responsabilidad del ente demandado. Se modificará, en cambio, en lo relacionado con la indemnización por perjuicios morales y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Considera la Sala que en el caso examinado se encuentra acreditada fehacientemente la falla del servicio por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. A esta conclusión se llega con fundamento en las siguientes comprobaciones: a) Croquis o informe del accidente No. 308365 practicado por la Policía Vial en el lugar del hecho. (fls. 2 y 3). En el mismo el agente Carlos Aguillón, gráficamente dibujó el puente, sus barandas, el hueco sobre la vía y el daño causado a la baranda. Además la anotación como causa probable: ‘’Impercie (sic) en el manejo". No hay absolutamente ninguna referencia a existencia de señales, menos aún de dos sus respectivos, canecas pintadas, con capacidad de 55 galones cada una y con mecheros.

b) A folios 8, 9 y 10 se encuentran las fotografías del estado como quedó el automotor y la ubicación del hueco sobre la vía, apostadas por la parte actora, y al folio 56, las allegadas por la parte demandada, sobre el lugar del accidente y las señales que avisan la proximidad de la curva y el puente. c) En su declaración, el conductor del camión Mesías Pérez Ravelo, presentó ante la Magistrada sustanciadora, "la Licencia de Conducción expedida por el INTRA con categoría 10 para conducir "VEHICULOS CON CAPACIDAD MAYOR DE DIEZ (10) PASAJEROS... (fl. 101) d) El mismo conductor, los señores Parmenio Ravelo (f. 96), Elcías Coy Luengas (fl. 138 - 139), Pablo Emilio Carvajal Parra(fl. 180), en sus declaraciones sostienen para la fecha del accidente no había señalización para avisar la presencia del hueco en la mitad de la vía. e) Dagoberto Rafael Rocha, ingeniero del Ministerio de Obras Públicas encargado de la Seccional Barbosa para la época de los hechos, sostuvo que en el sitio del accidente se utilizaron señales fácilmente removibles, razón por la cual y porque no estuvo presente "no puedo asegurar que en ese momento estuvieron". (fl. 118). El también ingeniero al servicio del ministerio demandado, Carlos Roberto Martínez, conoció del hecho al día, siguiente y sostiene que había señalización del hueco con canecas pintadas de amarillo reflectivo, antes y después del obstáculo y que se habían prendido los mecheros.

Aprecia la Sala que las únicas pruebas que permiten afirmar la existencia de señalización en el puente "La Libertad' , previniendo sobre el hueco que allí se encontraba, provienen de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas en quienes, aparte de su vinculación laboral con el ente demandado, la Sala observa que no estuvieron presentes en al momento del hecho, y sólo se enteraron del mismo al día siguiente. Por tal razón, como bien lo explicara uno de ellos, no pueden asegurar que en el momento del accidente estuvieran. Es cierto que dentro de las normas de prevención y seguridad del aludido Ministerio, está la colocación de las señales necesarias. Pero de ahí, a que tales normas se cumplan estrictamente se presenta una gran diferencia. De otra parte, en contra de estas versiones, obran en el proceso las de quienes por ser vecinos del sector o por encontrarse en el accidente sostiene la falta de señalización. Pero además, llama especialmente la atención de la Sala, el informe y croquis del accidente, en donde se consignan distintas informaciones sin que se haga la más mínima referencia a las señales que supuestamente se habían colocado. No resulta fácil de entender que la Policía Vial paje por alto la presencia de dos canecas grandes, pintadas de amarillo, rellenas de arena y piedra, y por lo mismo de difícil movilización. Tal omisión en el croquis no puede tener otra significación diferente a que la noche del accidente no estaban tales canecas y, por consiguiente, resultaba fácil, especialmente en horas nocturnas, caer dentro del hueco y consecuencialmente, dadas sus dimensiones, perder el

control del automotor. Aparte de lo anterior, el conductor acreditó su licencia de conducción, de donde se deduce que tenía las aptitudes y facultades necesarias para manejar ese tipo de vehículos. Además, al parecer su comportamiento fue normal en cuanto a que no se hallaba bajo efectos del licor, ni conducía a exceso de velocidad. En tales sentidos ninguna prueba obra en el expediente. No desconoce la Sala que en las fotografías aportadas por las partes, se observan unas seriales de aviso y prevención de carácter general y con respecto a una curva y un puente. Pero, en ningún caso con relación precisa al hueco. Las fotografías de prensa donde aparecen canecas de señalización, no corresponden cronológicamente con la fecha del accidente. En las anteriores condiciones y recordando que en el mismo lugar y por la misma causa, ya se habían presentado otros accidentes, según lo relataron vecinos del sector, concluye la Sala que en el caso bajo examen sí se presentó una falla del servicio por parte del Ministerio demandado, acentuada por ser ésta vía una carretera de tráfico numeroso y de tipo pesado, como que comunica a Bogotá con el oriente y la Costa Atlántica el país, lo cual exige una mejor atención y un más cuidadoso mantenimiento. Con respecto a este tipo de accidentes generados en la falta de señalización adecuada de las vías, la Sala en distintas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de reconocer por tales omisiones una falla del servicio generadora de responsabilidad ara el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en consideración a que es a dicho ente público a quien le corresponde velar por el funcionamiento normal de las carreteras y por su conservación y mantenimiento,

de tal forma que los usuarios no vean comprometidos su vida, integridad y patrimonio por un deficiente e irregular servicio de la Administración. La frecuencia de los accidentes en el mismo lugar y por causa del mismo hueco a través de varios años, reafirman el criterio de la Sala de que la conducta administrativa del Ministerio de Obras Públicas en el puente de La Libertad ha sido deficiente al no procurar una solución definitiva de la avería del mismo en tan importantísima y concurrida vía nacional. Sin duda, de haber cumplido el Ministerio con sus obligaciones de adecuado mantenimiento del puente y señalización del obstáculo que el hueco representaba para las personas y automotores que necesariamente tenían que transitar por dicho puente, el accidente no se hubiera presentado, pues el conducto hubiera podido acomodar su comportamiento a las dificultades que el hueco representaba para las personas y automotores que necesariamente tenían que transitar por dicho puente, el accidente no se hubiera presentado, pues el conductor hubiera podido acomodar su comportamiento a las dificultades que el hueco representaba, ateniéndose a las señales preventivas correspondientes. Para la Sala la conducción de automotores por las carreteras de la Nación debe cumplirse, desde luego con suficiente prudencia y cuidado, pero el usuario, a su vez, al asumir el riesgo de conducir o de usar un vehículo motorizado, debe hacerlo con la confianza de que las vías son normalmente utilizables y que, si hay obstáculos o peligro en la carretera, la administración procurará eliminarlos a la mayor brevedad posible o, cuando menos, mediante las señales necesarias,

advertirá su presencia. Como consecuencia del accidente originado en la falla del servicio anotada, el demandante resultó patrimonialmente perjudicado, es decir, que además de la falla, se dio el daño y el nexo causal de ésta con aquella, para configurar así la responsabilidad de la administración y, consecuencialmente, el compromiso indemnizatorio en favor del demandante. Con relación a los perjuicios morales reconocidos por el a - quo en equivalencia a 600 gramos de oro en favor del actor, considera la Sala que, sin desconocer el impacto emocional que ese tipo de hecho dañoso genera en una persona, en el presente caso no hay lugar a su reconocimiento. La afectación moral compensable pecuniariamente ha de ser tan especialmente intensa y efectivamente tan apreciable, que no todo contratiempo o descalabro económico pueda ser moralmente compensado. La calidad de la persona, su vinculación personal y sentimental hacia el bien perdido, la procedencia del mismo, su originalidad, la imposibilidad física de reemplazarlo o sustituirlo, son entre otros, factores a tomar en consideración cuando en casos como el presente se pretende una indemnización de perjuicios morales por pérdida, desmejora, o destrucción de un bien material. Con respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estima la Sala que procesalmente es deducible la afectación economice del actor ante la imposibilidad de explotar pecuniariamente el vehículo accidentado. En el proceso se afirma que el demandante lo utilizaba para transporte y comercio de "líchigo" y al accidentarse precisamente viajaba con un cargamento de piña. Así pues, es

indudable que ante la imposibilidad de trabajar dicho vehículo, el actor dejó de percibir las ganancias que éste le generaba. Otra cosa es que durante el proceso no se comprobó el monto que periódicamente producía, por lo que se hace necesario cuantificar estos perjuicios mediante trámite incidental, el que se cumplirá además para complementar la liquidación del daño emergente, conforme a las siguientes pautas: Daño emergente Se practicará prueba pericial a efecto de que expertos tomen en cuenta las características del carro accidentado; los daños sufridos, el valor de su reparación, de acuerdo con los daños de la carrocería, chasis, defensa, motor; latonería y pintura, para lo cual se tomarán en cuenta la información que puedan suministrar los señores Luis Felipe Arias Rodríguez, Pablo Antonio Lozano Pimiento, Guillermo Gómez y Gilberto Garcés Maldonado, quienes participaron en la reparación y recuperación del automotor. Lucro cesante Se calculará su valor de acuerdo con el producido normal y ordinario que un camión de las características del accidentado podía generar en la región, de acuerdo con su capacidad de carga, estado de funcionamiento, valor de las tarifas de carga, para lo cual se sugiere informarse al respecto en las empresas de transporte de la región. Tal cuantificación se hará tomando en cuenta tales valores para la época del accidente y el período indemnizatorio estará limitado exclusivamente al tiempo que duró la reparación del automotor, o en todo caso y normalmente se gasta en los arreglos efectuados. Una vez obtenido el producido bruto, se deducirán los costos necesarios para la producción de aquel, tales como

salarios y prestaciones sociales del conductor y ayudante, gasolina, aceites, llantas, peajes, etc. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMANSE los ordinales Primero, Segundo y Cuarto de la providencia apelada, esto es, la de 9 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO. REVOCASE el ordinal Tercero del fallo apelado. TERCERO. CONDENASE en abstracto a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a pagar a Marco Antonio Pérez Díaz, por concepto. de perjuicios materiales - lucro cesante - , el valor que resulte de la liquidación incidental que se adelante de acuerdo con los artículo! 137 del C. de P. C. y 172 del C.C.A. El interesado deberá intentar la tramitación del incidente, dentro de los 60 días siguientes al de la notificación del auto proferido por el Tribunal en que disponga dar cumplimiento a lo decidido en esta providencia. CUARTO. DENIEGANSE las demás pretensiones.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, seis (6) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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