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CE-SEC3-EXP1993-N8011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL /

MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ATROPELLO DE PEATÓN / MUERTE DEL PEATÓN / ACTIVIDAD

PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO

DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CULPA

PRESUNTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Se acreditó que un vehículo perteneciente a las Empresas Públicas de Buenaventura, (…) atropelló en esa ciudad a varias personas en la avenida Simón Bolívar (…). Estos hechos centrales, que no sólo no los discuten las partes sino que los aceptan, permiten aplicar al caso la jurisprudencia de la presunción de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos oficiales. Jurisprudencia que únicamente le permite a la

persona responsable exonerarse de responsabilidad probando la fuerza mayor, el hecho del tercero, exclusivo y determinante, o la culpa exclusiva de la víctima. Causales éstas que ni siquiera se alegaron por la entidad demandada, la que se defendió alegando las condiciones del tiempo y del suelo, y su falta de intención en la comisión del hecho; extremos no probados tampoco y que, aunque hubieran resultado demostrados, no habrían tenido relevancia exculpativa, por lo atrás anotado. Igualmente el conductor oficial acepta el mal estado de los frenos del vehículo y el conocimiento que sobre ese punto tenían los responsables del mismo con anterioridad al accidente. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL / MUERTE DEL ASEGURADO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DEL SEGURO DE VIDA / PAGO DEL

CONTRATO DE SEGURO / COMPAÑÍA DE SEGUROS / ENTIDAD

ASEGURADORA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DOBLE PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DESCUENTO AL PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a sentencia será confirmada en lo fundamental, con la modificación de que sí

deberá descontarse lo percibido por el señor (…) de manos de la Nacional de Seguros por concepto de "pago valor amparo de muerte (…)". Para entender este descuento hay que recordar que el pago lo hizo la Compañía de Seguros en virtud del contrato de responsabilidad civil que la demandada había celebrado con dicha Compañía, precisamente para responder por los daños causados, entre otros, por sus vehículos automotores. Y no tendría sentido que ocurrido el hecho, la persona damnificada pudiera percibir una doble indemnización y que a la asegurada el contrato de seguro no le implicara ninguna ventaja económica, puesto que en eventos como el aquí previsto siempre tendría que pagar el total de la indemnización, como si el seguro no hubiera existido. No varía el enfoque la existencia de diversidad de causa. Es claro que la indemnización por la falla del servicio tiene su origen precisamente en ésta y la derivada del contrato de seguro nace del convenio mismo una vez producido el siniestro; pero también lo es que, como sucedió aquí, en uno u otro evento se busca resarcir un daño único, el causado con la muerte de la señora (…). Muerte que no puede ser causa de enriquecimiento para nadie ni motivo de múltiple indemnización. En tales condiciones, de la indemnización correspondiente al señor (…), por perjuicios morales, deberá deducirse la suma (…) pagada por la muerte de la señora (…) a dicho señor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto mil novecientos noventa y tres

(1993) Radicación número: 8011

Actor: NELSON RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de septiembre de 1992, dictada por el tribunal administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO. Declarar a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA, administrativamente responsable por la muerte de la señora JENNY LOZANO BRAND ocurrida el día 12 de abril de 1990 en accidente de tránsito ocasionado con un automotor de propiedad de la demandada y conducido por empleado al servicio de la misma. "SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena el reconocimiento por parte de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA por concepto de perjuicios morales de a UN MIL (1.000) GRAMOS ORO liquidados en pesos colombianos al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de las siguientes personas: ÑELSON RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 6.158.124 expedida en Buenaventura (Valle),

DEYLER DE JESUS, OLGA TERESA, NELSON EDUAR, ADIELA YINETH, CARLOS JHOAN Y WISTON JAIR RODRIGUEZ LOZANO; y QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO de acuerdo con el valor que en pesos certifique el

Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia para MARTHA LILIA GIL VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.296.106 expedida en B.B. (Chocó) o a quien sus derechos representen. "TERCERO. Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. "CUARTO. - Se niegan las demás peticiones de la demanda. "QUINTO. - De no ser apelada, CONSULTESE". En la demanda instaurada por el señor Nelson Rodríguez y otros contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura el 29 de octubre de 1990, se hizo, en síntesis, la siguiente narración táctica: "En los hechos de la demanda se dice, que el conductor del vehículo oficial señor FREDDY QUIÑONES el día del accidente, manejaba a excesiva velocidad por la avenida Simón Bolívar de la ciudad de Buenaventura, cuando al tratar de frenar el vehículo se fue contra uno de los muros de las instalaciones de Arpecol, chocando luego contra otro automotor y atropellando a la señora JENNY LOZANO, causándole múltiples heridas y contusiones que le acarrearon la muerte". Cumplido el procedimiento de la primera instancia, el a quo decidió en la forma indicada atrás. Inconforme la parte demandada, apeló y sustentó su recurso mediante el escrito que obra a folios 218 y siguientes del cuaderno principal. Allí alega, después de reconocer que la tragedia fue causada por el conductor oficial

cuando conducía un vehículo de propiedad de la misma, que todo se debió a "las condiciones del suelo y al tiempo" y sin intención de causar daño; además, que el vehículo estaba mal de frenos y el ingeniero que lo utilizaba sabía de antemano esta circunstancia. Concluye su alegato pidiendo la denegación de las pretensiones de Deyler de Jesús, Carlos Jhoan, Olga Teresa, Nelson Eduar, Adiela Yineth y Wiston Jair Rodríguez Lozano, puesto que la sedicente madre no firmó las respectivas actas de nacimiento. Así mismo que se debe descartar de la condena a Marta Lilia Gil Valencia porque no se demostró que era hija de crianza de la misma señora Jenny Lozano B. Durante el trámite de segunda instancia sólo intervino el Ministerio Público (ver escrito a folios 227 y siguientes), el cual considera que la responsabilidad del ente demandado resultó bien establecida, pero que se debe acoger parcialmente al recurso antepuesto. A este respecto, anota: "En relación con la legitimidad de los hijos de la víctima, que aparecen demandando, este despacho comparte los razonamientos del sentenciador de primera instancia cuando dice: "... A folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del cuaderno principal aparecen certificaciones de los registros notariales de nacimiento correspondientes a las siguientes personas: Deyler de Jesús Rodríguez Lozano, Olga Teresa Rodríguez Lozano, Nelson Eduar Rodríguez Lozano, Adiela Yineth Rodríguez Lozano, Carlos Jhoan Rodríguez Lozano y Wiston Jair Rodríguez Lozano. En todos ellos se certifica que fueron reconocidos

por el padre señor Nelson Rodríguez al firmar el acta correspondiente, haciéndose constar además que la señora Jenny Lozano era su madre. Para la Sala son suficientes tales documentos para comprobar el parentesco de las personas que reclaman los perjuicios morales en su calidad de hijos de la víctima, por cuanto en primer lugar se han acreditado a través de documentos públicos cuya veracidad y legalidad no ha sido controvertida en el presente proceso y de otra parte la entidad demandada no aportó prueba que permita deducir que prosperó alguna impugnación propuesta por la señora Jenny Lozano Brand en vida respecto de dichas filiaciones, de conformidad con la ley...”. "No sucede lo mismo en relación con MARTHA LILIA GIL VALENCIA, quien aparece demandado en su condición de hija de crianza de la víctima, por las siguientes razones: "Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, en el presente caso, las personas que aparecen como actoras se encuentran en diferentes condiciones: Nelson Rodríguez aparece actuando en su calidad de campanero permanente, situación ésta que logró probar con las declaraciones recepcionadas durante el tramite del proceso. Su condición de compañero podría decirse que lo equipara al de cónyuge, con derecho a demandar por la muerte de quien fue su compañera y madre de sus hijos. "Sobre la condición de hijos naturales de quienes demandan, no obstante que existen algunas providencias de la Sección Tercera que afirman otra tesis, este despacho como ya se dijo antes, encuentra suficientemente probada su calidad de hijos de la señora JENNY LOZANO BRAND y por tanto tienen derecho a que se les reconozcan los perjuicios solicitados.

"En relación a la hija llamada de crianza MARTHA LILIA GIL, debe existir un mayor rigorismo al analizar su condición. "La aflicción o el dolor que le haya podido causar la muerte de la señora LOZANO BRAND a la demandante antes mencionada, no es suficiente, pues era necesario establecer el elemento parentesco. "Admitir como lo hace el tribunal que la joven "que ayudaba en los quehaceres hogareños" tenga derecho a la indemnización por perjuicios morales, es además de equivocada, peligrosa; con esa interpretación se está dando la posibilidad de un número ¡limitado de demandantes que solamente tendrían que establecer con unas cuantas declaraciones el supuesto dolor o aflicción que en ellos produjo la muerte o la lesión sufrida por la persona por la cual se reclama. "El elemento parentesco que siempre se ha tenido en cuenta y se ha exigido para determinar en estos casos la legitimación, es la única manera posible para evitar los abusos que de otra manera podrían presentarse. En esto ha sido sabia la jurisprudencia al remitirse a los órdenes hereditarios que consagra la legislación civil y que han servido para establecer quiénes tienen derecho a solicitar la indemnización de perjuicios. "Con la aventurada tesis que plantea el tribunal, contraria a la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, se vería seriamente expuesto el patrimonio público, pues con ella se facilitaría a demandantes inescrupulosos a que encontraran una fácil manera de obtener un ilegítimo enriquecimiento". Ni la parte actora ni la demandada actuaron durante la segunda instancia. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: La sentencia merece ser confirmada en lo fundamental, ya que el análisis hecho

por el Tribunal se ajusta no sólo a las orientaciones de la jurisprudencia, sino a la realidad que muestran los autos, como pasa a explicarse: Se acreditó que un vehículo perteneciente a las Empresas Públicas de Buenaventura, conducido por el señor Fredy Quiñones V., atropelló en esa ciudad a varias personas en la avenida Simón Bolívar, entre las que se contaba la señora Jenny Lozano B. Estos hechos centrales, que no sólo no los discuten las partes sino que los aceptan, permiten aplicar al caso la jurisprudencia de la presunción de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos oficiales. Jurisprudencia que únicamente le permite a la persona responsable exonerarse de responsabilidad probando la fuerza mayor, el hecho del tercero, exclusivo y determinante, o la culpa exclusiva de la víctima. Causales éstas que ni siquiera se alegaron por la entidad demandada, la que se defendió alegando las condiciones del tiempo y del suelo, y su falta de intención en la comisión del hecho; extremos no probados tampoco y que, aunque hubieran resultado demostrados, no habrían tenido relevancia exculpativa, por lo atrás anotado. Igualmente el conductor oficial acepta el mal estado de los frenos del vehículo y el conocimiento que sobre ese punto tenían los responsables del mismo con anterioridad al accidente. Los perjuicios La parte demandada demostró adecuadamente su legitimación por activa; y, con base en los hechos probados, el a quo condenó al pago de perjuicios morales exclusivamente. Aunque se presentó alguna discrepancia sobre dicha

legitimación, la Sala estima que el punto no merece reparos, así no se haya probado el parentesco existente entre la sedicente madre, señora Jenny Lozano B., y sus hijos Deyler de Jesús, Olga Teresa, Nelson Eduar, Adiela Yineth, Carlos Jhoan y Wiston Jair Rodríguez. Prueba de parentesco que no es la única en estos procesos, porque los demandantes no actúan como herederos de la señora Lozano sino simplemente como personas damnificadas con su muerte. Por esta razón se entiende que este carácter se infiera en forma inequívoca de los testimonios que obran a folios 216 y siguientes del cuaderno de pruebas, en especial de las declaraciones de los señores Pablo Montaño Segura, Jorge Segura Aragón, José Florentino Granja y Leopoldo Velasco Caicedo. Declaraciones contestes, serias, razonadas, con explicación de la razón de sus dichos, que coinciden en poner de relieve la relación concubinas notoria, permanente, por muchos años, existente entre el señor Nelson Rodríguez y la señora Lozano Brand y la relación familiar materno filial prolongada en el tiempo entre ésta y los jóvenes señalados como hijos extramatrimonialmente suyos; los que, en el acto de reconocimiento hecho por su padre figuran como hijos de la señora Lozano Brand. Prueba testimonial que quedó bien reforzada en los documentos del estado civil arrimados al proceso los que si bien legalmente, como se dijo, no demostraron que la señora Jenny era la madre natural de sus sedicentes hijos por no haber suscrito las actas correspondientes, sí son un principio de prueba sobre tal

extremo y permiten darle plena credibilidad a los testimonios aludidos. Sobre Martha Lilia Gil Valencia tampoco existe reparo. La prueba testimonial, aludida atrás, la señala como hija de crianza de la pareja Rodríguez Lozano. Sobre esto los testigos coinciden en lo que la joven significaba para la pareja y para los hijos de ésta. Muestran estos testigos el respeto y el trato familiar que le brindaban a la señorita Gil Valencia, quien empezó a convivir con la familia Rodríguez Lozano desde los primeros años de su vida. Coinciden en afirmar los declarantes que siempre fue tratada por todos como una hija más y que los vecinos y amigos así la consideraron siempre. Aunque la Sala con apoyo en esas pruebas le habría dado posiblemente el mismo tratamiento que a los demás hijos, en vista de que el asunto se conoce sólo por apelación de la parte demandada, se limitará también en este punto, a confirmar el fallo apelado. Finalmente, la Sala observa: Como se dijo, la sentencia será confirmada en lo fundamental, con la modificación de que sí deberá descontarse lo percibido por el señor Nelson Rodríguez de manos de la Nacional de Seguros por concepto de "pago valor amparo de muerte de Jenny Lozano fallecida a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 1990 y reembolso valor gastos funerarios efectuados por el fallecimiento de Jenny Lozano". Para entender este descuento hay que recordar que el pago lo hizo la Compañía de Seguros en virtud del contrato de responsabilidad civil que la demandada había celebrado con dicha Compañía, precisamente para responder por los daños

causados, entre otros, por sus vehículos automotores. Y no tendría sentido que ocurrido el hecho, la persona damnificada pudiera percibir una doble indemnización y que a la asegurada el contrato de seguro no le implicara ninguna ventaja económica, puesto que en eventos como el aquí previsto siempre tendría que pagar el total de la indemnización, como si el seguro no hubiera existido. No varía el enfoque la existencia de diversidad de causa. Es claro que la indemnización por la falla del servicio tiene su origen precisamente en ésta y la derivada del contrato de seguro nace del convenio mismo una vez producido el siniestro; pero también lo es que, como sucedió aquí, en uno u otro evento se busca resarcir un daño único, el causado con la muerte de la señora Lozano. Muerte que no puede ser causa de enriquecimiento para nadie ni motivo de múltiple indemnización. En tales condiciones, de la indemnización correspondiente al señor Nelson Rodríguez, por perjuicios morales, deberá deducirse la suma de $ 962.500 pagada por la muerte de la señora Lozano Brand a dicho señor. Por lo expuesto y de acuerdo en lo fundamental con la señora fiscal colaboradora, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 25 de septiembre de 1992, dictada por el tribunal administrativo del Valle del Cauca, con la advertencia que la condena hecha a favor del señor Nelson Rodríguez deberá entenderse disminuida en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M / CTE. ($

962.500). Expídanse las copias para su cumplimiento. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 20 de agosto de 1993.

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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