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CE-SEC3-EXP1993-N8021

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CULPA PRESUNTA Se advierte que respecto de la responsabilidad extracontractual del ente demandado ninguna duda le cabe a la Sala. (…) [S]egún el informe del comandante de la subestación de Rosas, en el libro de minuta de guardia aparece anotado que al agente (…) se le disparó la carabina (…) de dotación oficial, causando la muerte de su hija y lesiones a la madre de la misma. (…) De lo

anteriormente expuesto concluye la Sala que la muerte de la menor y las lesiones de su progenitora, fueron causadas por una falla del servicio de la Policía Nacional al permitirle a uno de sus miembros que no se encontraba de servicio el porte de la carabina de dotación oficial (…), con la cual, a pesar del riesgo que comportaba, se desplazó hasta la casa de su amiga en donde, como el mismo agente (…) lo admite, accidentalmente se le disparó con los lamentables resultados para su pequeña hija y para la progenitora de ésta. Tan ostensible es la falla del servicio, que por los hechos configurativos de la misma, el agente (…) fue disciplinariamente sancionado por la institución demandada. Atinadamente consideró el a quo que el caso analizado podía manejarse con la tesis de la falla presunta del servicio, por la naturaleza oficial del nexo instrumental causante del daño. Sin embargo, con razón optó por estudiar lo sucedido bajo la óptica de la falla del servicio probada, dado que del material probatorio recaudado fluye como tal esa falla de la administración. (…) Acreditado entonces que en este caso se dio una falla del servicio y que la misma generó perjuicios para los, demandantes, se imponía declarar, como lo hizo el Tribunal, la responsabilidad administrativa de la parte demandada, así como la correspondiente indemnización de perjuicios.

DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR /

INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / AUSENCIA DE CASO FORTUITO /

INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /

HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD

PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE Comparte (…) la Sala el criterio del Tribunal para desestimar las causases eximentes de responsabilidad planteadas por la entidad demandada, a saber: la fuerza mayor o caso fortuito y la culpa personal del agente. Las condiciones de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, descartan que el hecho dañoso hubiera sido imprevisible e irresistible hasta el punto de no haberlo podido evitar el agente; en cuanto a la falta personal de éste último, derivada por la demandada de que el agente no se encontraba de servicio, no resulta admisible por cuanto su relación oficial con el servicio no había desaparecido y, de otra parte, se presenta el arma de dotación oficial como nexo instrumental causante del daño, que hace imposible desvincular como acto del servicio el comportamiento perjudicial e ilegítimo del agente (…).

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO

MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO DE LA MADRE NATURAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL Con relación al monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, observa la Sala lo siguiente: Con respecto a (…) quien reclama indemnización por la muerte de su pretendida hija (…), se modificará el reconocimiento hecho por el a quo, equivalente a 1.000 gramos de oro, para dejarlo en suma que corresponde a 800 gramos de ese metal. Lo anterior obedece a que su condición de madre de la menor no aparece procesalmente acreditada conforme a la ley. Sin embargo, de las distintas constancias procesales que obran en el expediente, deduce la Sala que el fallecimiento de la niña afectó en grado sumo los sentimientos de amor y cariño hacia su presunta hija, de tal forma que puede tenérsela como damnificada por su fallecimiento y en consecuencia hay lugar a reconocerle como compensación por su dolor una suma equivalente en pesos a 800 gramos de oro.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /

LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /

LESIONES PERSONALES LEVES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Por los perjuicios morales (…), el Tribunal atinadamente le reconoció el

equivalente en pesos a 500 gramos de oro por las lesiones sufridas. El recurrente aspira a que dicho valor se aumente a 1.000 gramos de oro. No prospera, sin embargo, el recurso por este aspecto, por cuanto (…) la naturaleza, gravedad y proyección de las heridas, no implican un estado de incapacidad o invalidez permanente que justifique el valor reclamado. Este mismo criterio se aplicará respecto de la indemnización moral para los hermanos de la lesionada, a quienes el Tribunal acertadamente reconoció una compensación equivalente en pesos a 150 gramos de oro para cada uno y que el apelante pretende que se eleve a 500 gramos de dicho metal.

LESIONES PERSONALES / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /

REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

[C]on respecto a los perjuicios materiales (…) ante la insuficiencia probatoria sobre la disminución de su capacidad laboral la Sala reconocerá como indemnización el valor que corresponda a 90 días de salario, calculado de acuerdo con el mínimo legal vigente para la época de los hechos (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8021

Actor: MARCOS DELGADO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 23 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: "Primero. Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativamente responsable de las lesiones sufridas por la señora Esmeralda Delgado Paredes y de la muerte de la menor Diana Mayerly Pérez Delgado, según hechos ocurridos el día 4 de junio de 1988 en la población de Rosas, Departamento del Cauca. "Segundo. Condenase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios morales los valores que a continuación se indican: "A Marcos Delgado y Carmelina Paredes Rosero el equivalente a 300 gramos de oro para cada uno por las lesiones sufridas por su hija Esmeralda Delgado Paredes y el equivalente a 500 gramos de oro para cada uno por el deceso de su nieta Diana Mayerly Pérez Delgado. "A Esmeralda Delgado Paredes el equivalente a 500 gramos de oro por concepto de las lesiones sufridas y 1.000 gramos de oro por el deceso de su hija Diana

Mayerly Pérez Delgado.

"A Berney, Carlos Alberto y Marco Aurelio Delgado Paredes el equivalente a 150 gramos de oro, para cada uno por los perjuicios morales sufridos con ocasión de las lesiones sufridas por su hermana Esmeralda Delgado Paredes. "Tercero. El reconocimiento de los perjuicios morales se hará con fundamento en el precio del oro de conformidad a certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. "Cuarto. Se dará cumplimiento a las previsiones del artículo 177 del C. Contencioso Administrativo. "Niéganse las demás pretensiones de la demanda. "Quinta. Ejecutoriada la presente providencia remítase copia de ella al Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía Nacional, al señor Procurador General de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

I. ANTECEDENTES PROCESALES l° La demanda Los señores Marcos Delgado y Carmelina Paredes Rosero, en sus propios nombres y en representación de los menores Berney, Esmeralda, Carlos Alberto y Marco Aurelio Delgado Paredes; y Nidia Marlén Delgado Paredes, por conducto de apoderado, el 20 de abril de 1989 formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, para que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas: "PRIMERA: LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a MARCOS DELGADO, CARMELINA PAREDES ROSERO, NIDIA MARLEN DELGADO PAREDES, mayores y vecinos de El Bordo

(Cauca), y a los menores BERNEY, ESMERALDA, CARLOS ALBERTO y MARCO AURELIO DELGADO PAREDES, representados por los dos primeros, quienes son sus padres, con la muerte violenta de que fue víctima la niña DIANA MAYERLY PEREZ DELGADO, nieta de los dos primeros, hija de ESMERALDA y sobrina de los restantes, y con las graves lesiones corporales sufridas por ESMERALDA DELGADO PAREDES, hija de los dos primeros y hermana de los restantes, en hechos ocurridos el día 4 de junio de 1988 en el casco urbano de la población de Rosas (Cauca), los cuales fueron protagonizados por un miembro de la Policía Nacional en una evidente falla en el servicio y que dejaron a ESMERALDA consecuencias de por vida, con una merma laboral aproximada del 70%. "SEGUNDA. CONDENASE a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), a pagar a MARCOS DELGADO, CARMELINA PAREDES ROSERO, y a sus hijos NIDIA MARLEN, BERNEY, ESMERALDA, CARLOS ALBERTO y MARCO AURELIO DELGADO PAREDES, estando los menores representados por los dos primeros, quienes son sus padres, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de DIANA MAYERLY PEREZ y las lesiones de ESMERALDA DELGADO P. conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: “a) VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) por concepto de lucro cesante,

correspondiente a las sumas que ESMERALDA DELGADO PAREDES, la herida, dejará de producir en razón de las graves lesiones que recibió y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (potencial laboral futuro), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (16 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por gastos de entierro de la niña DIANA MAYERLY PEREZ, y por gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas, etc., hechos hasta el presente y que se harán en lo futuro por los mismos conceptos, para recuperación y conservación de su salud, estimados en TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000). “c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo tráuma siquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del artículo 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho ha sido cometido por un miembro de la Policía Nacional, entidad que tiene como deber constitucional el velar por la vida de los asociados, y con él se ha arrebatado la vida y herido de gravedad a seres queridos como son los hijos, los hermanos, los sobrinos o nietos. "d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios

al consumidor. "TERCERA. LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". 2° Los hechos Lo sucedido se refiere en la demanda así: "4. En la tarde del día 4 de junio de 1.988 el agente JAIRO PEREZ, quien había hospedado a su compañera y a su pequeña hija en casa del Sr. BETO MARTINEZ, sita en el Barrio Santander de Rosas, se fue a visitar a las mencionadas, vistiendo su uniforme reglamentario y portando su carabina de dotación oficial, y aproximadamente hacia las 6 1/2 de la tarde, cuando se disponía a colgar su arma de un clavo instalado en una pared, la carabina se le disparó accidentalmente, yendo el proyectil a atravesar el brazo izquierdo de ESMERALDA PAREDES DELGADO, causándole grave lesión que la dejó inválida de por vida de tal brazo, y una merma laboral cercana al 70%, proyectil que luego se alojó en el cráneo de la menor DIANA MAYERLY PEREZ DELGADO, ocasionándole la muerte en el acto". Relata además que de la convivencia de Marcos Delgado y Carmelina Paredes Rosero, nacieron Nidia Marlen, Berney, Esmeralda, Carlos Alberto y Marco Aurelio Delgado Paredes. A su vez Esmeralda, en unión con el agente de la Policía Nacional Jairo Pérez, engendró a la menor Diana Mayerly Pérez Delgado. A raíz del accidente Esmeralda quedó inhabilitado para trabajar.

3°. Actuación procesal Al contestar la demanda el apoderado de la Policía Nacional solicita exonerar de responsabilidad al ente demandado, por cuanto considera que se presenta un caso fortuito y un acto fuera de servicio, así como la culpa personal del agente. En el alegato de bien probado, la apoderada de la institución policiva, reiteró las razones de defensa antes mencionadas, para concluir que como no se da el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado, las peticiones de la demanda no pueden por consiguiente prosperar. El apoderado de la parte demandante reiteró las peticiones formuladas en su escrito inicial, dado que encuentra configurada la falla del servicio, "la cual se reputa como presunta, en razón de la calidad mortal del arma con la que se causó el insuceso", falla reconocida por la propia Policía Nacional al sancionar disciplinariamente al agente Jairo Pérez. Como consecuencia pide el equivalente a 1.000 gramos de oro para Esmeralda, Marcos Delgado y Carmelina Paredes Rosero, por los perjuicios morales. Por este mismo concepto solicita el equivalente a 500 gramos de oro para los hermanos de la lesionada. El agente del Ministerio Público ante el Tribunal, encontró probados los elementos que estructuran la responsabilidad y por lo mismo se muestra partidario de acceder a las peticiones de la demanda. 4° La sentencia apelada Encontró el Tribunal acreditado que Jairo Pérez era agente de la Policía Nacional, así como el fallecimiento de su hija menor Diana Mayerly Pérez Delgado y las lesiones de su joven compañera Esmeralda Delgado Paredes, ocasionadas con el

arma de dotación oficial accidentalmente disparada. Del porte de dicha arma dedujo el a quo que la Policía Nacional no tomó las medidas necesarias para evitar que por fuera de servicio los agentes portaran el armamento de dotación lo cual constituye una falla del servicio, concordante con la decisión sancionatoria del proceso disciplinario. Por perjuicios morales a Esmeralda Delgado Paredes por sus propios daños corporales le reconoció el equivalente en pesos a 500 gramos de oro, y por el deceso de su hija Diana Mayerly le reconoció el equivalente a 1.000 gramos del mismo metal. A Carlos Delgado y Carmelina Paredes Rosero les fue reconocido por concepto de perjuicios morales por las lesiones de Esmeralda Delgado 300 gramos de oro para cada uno y por el fallecimiento de su nieta 500 gramos de oro para cada uno. Para los hermanos de Esmeralda les fue reconocida una indemnización equivalente a 150 gramos de oro, por los perjuicios morales derivados de las lesiones personales. Con relación a los perjuicios materiales, negó el a quo los reclamados por daño emergente, dado que no fueron comprobados. Con relación al lucro cesante por la lesión de Esmeralda Delgado Paredes, no hizo el Tribunal reconocimiento alguno por cuanto "la no determinación de la merma laboral obedeció a que la señora Esmeralda Delgado Paredes no se sometió al examen médico legal ordenado por la Corporación". De la sentencia salvó voto uno de los Magistrados, en razón a que no estaba de acuerdo con el reconocimiento de perjuicios morales para los abuelos basados en

la presunción de tales perjuicios respecto de estos familiares. 5° La apelación La parte actora recurrió la sentencia para que se reconozca en favor de los padres de la lesionada el equivalente a 1.000 gramos de oro y por la muerte de su nieta también la misma cantidad para cada uno. Así mismo pretende que se reconozca a Esmeralda Delgado Paredes el equivalente a 1.000 gramos de oro por razón de sus lesiones y 1.000 gramos por la muerte de su hija Diana Mayerly Pérez Delgado. Igualmente busca que para los hermanos de la lesionada se reconozca el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno y, por último, reclama el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante en favor de la lesionada Esmeralda Delgado Paredes. Para tal efecto solicita que en la segunda instancia se determine la merma laboral de la demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte que respecto de la responsabilidad extracontractual del ente demandado ninguna duda le cabe a la Sala. Sobre el particular obran en el proceso el registro civil de defunción de la menor Diana Mayerly Pérez Delgado (f. 9) y el acta de levantamiento del cadáver (fls. 65 -66); así mismo, la historia clínica del Hospital Universitario San José, correspondiente a Esmeralda Delgado Paredes, donde consta la lesión que sufrió en el brazo derecho causada con arma de fuego (fls. 68 a 79).

De otra parte, en la copia del proceso disciplinario que se adelantó contra el agente Jairo Pérez (fls. 122 a 141), al folio 131 aparece el extracto de su hoja de

vida, de donde se deduce su calidad de miembro de la Policía Nacional para la fecha de ocurrencia de los hechos. Ahora bien, sobre el desarrollo de los mismos, según el informe del comandante de la subestación de Rosas, en el libro de minuta de guardia aparece anotado que al agente Jairo Pérez se le disparó la carabina M - 1.30 N° 29.54413 de dotación oficial, causando la muerte de su hija y lesiones a la madre de la misma. Sobre el mismo tema, se encuentra el concepto del Oficial Investigador en el sentido de sancionar al agente Pérez, como responsable de violar el reglamento de disciplina y honor para la Policía Nacional, al "no observar el cuidado con las armas de fuego y de dotación oficial. Cuando el día 040688, en la residencia de la señora Esmeralda Delgado Paredes, cuando iba a visitar a su hija, y al colocar la carabina a un clavo para colgarla en la pared, se le disparó la misma en forma accidental, causándole la muerte a su hija de un mes y medio de nacida y lesionando levemente a su comprometida. Hechos sucedidos en la población de Rosas "Cauca". El anterior concepto, con la solicitud de sanción disciplinaria fue acogido por el Comandante del Departamento de Policía Cauca. De lo anteriormente expuesto concluye la Sala que la muerte de la menor y las lesiones de su progenitora, fueron causadas por una falla del servicio de la Policía Nacional al permitirle a uno de sus miembros que no se encontraba de servicio el porte de la carabina de dotación oficial M 1.30, con la cual, a pesar del riesgo que

comportaba, se desplazó hasta la casa de su amiga en donde, como el mismo agente Pérez lo admite, accidentalmente se le disparó con los lamentables resultados para su pequeña hija y para la progenitora de ésta. Tan ostensible es la falla del servicio, que por los hechos configurativos de la misma, el agente Pérez fue disciplinariamente sancionado por la institución demandada. Atinadamente consideró el a quo que el caso analizado podía manejarse con la tesis de la falla presunta del servicio, por la naturaleza oficial del nexo instrumental causante del daño. Sin embargo, con razón optó por estudiar lo sucedido bajo la óptica de la falla del servicio probada, dado que del material probatorio recaudado fluye como tal esa falla de la administración. Comparte así mismo la Sala el criterio del Tribunal para desestimar las causases eximentes de responsabilidad planteadas por la entidad demandada, a saber: la fuerza mayor o caso fortuito y la culpa personal del agente. Las condiciones de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, descartan que el hecho dañoso hubiera sido imprevisible e irresistible hasta el punto de no haberlo podido evitar el agente; en cuanto a la falta personal de éste último, derivada por la demandada de que el agente no se encontraba de servicio, no resulta admisible por cuanto su relación oficial con el servicio no había desaparecido y, de otra parte, se presenta el arma de dotación oficial como nexo instrumental causante del daño, que hace imposible desvincular como acto del servicio el comportamiento perjudicial e ilegítimo del agente Jairo Pérez. Acreditado entonces que en este caso se dio una falla del servicio y que la misma generó perjuicios para los, demandantes, se imponía declarar, como lo hizo el

Tribunal, la responsabilidad administrativa de la parte demandada, así como la correspondiente indemnización de perjuicios. Con relación al monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, observa la Sala lo siguiente: Con respecto a Esmeralda Delgado Paredes, quien reclama indemnización por la muerte de su pretendida hija Diana Mayerly, se modificará el reconocimiento hecho por el a quo, equivalente a 1.000 gramos de oro, para dejarlo en suma que corresponde a 800 gramos de ese metal. Lo anterior obedece a que su condición de madre de la menor no aparece procesalmente acreditada conforme a la ley. Sin embargo, de las distintas constancias procesales que obran en el expediente, deduce la Sala que el fallecimiento de la niña afectó en grado sumo los sentimientos de amor y cariño hacia su presunta hija, de tal forma que puede tenérsela como damnificada por su fallecimiento y en consecuencia hay lugar a reconocerle como compensación por su dolor una suma equivalente en pesos a 800 gramos de oro. En cuanto a los padres de la lesionada y abuelos de la menor fallecida, para efectos de la indemnización por perjuicios morales, tiene en cuenta la Sala que si bien Marcos Delgado acreditó su calidad de padre de Esmeralda y sus hermanos, mediante los reconocimientos respectivos, no sucedió igual con Carmelina Paredes Rosero, cuya maternidad no fue probada debidamente. Por esta razón y con fundamento en los testimonios recaudados, estima la Sala que puede tenerse como damnificada por las heridas de su pretendida hija y, en consecuencia, reconocer al padre de la lesionada el equivalente en pesos a 300 gramos de oro,

en tanto que a Carmelina Paredes se le reconocerá una suma equivalente en pesos a 150 gramos del metal aludido. Con respecto, a los perjuicios por el fallecimiento de la niña Diana Mayerly encuentra la Sala, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que el actor Marcos Delgado acreditó su condición de abuelo, no así Carmelina Paredes, a quien se indemnizará a título de damnificada con una suma equivalente a 300 gramos de oro. Para el abuelo se mantendrá la suma que corresponda en pesos a 500 gramos de oro, reconocida por el Tribunal. Por los perjuicios morales de Esmeralda Delgado Paredes, el Tribunal atinadamente le reconoció el equivalente en pesos a 500 gramos de oro por las lesiones sufridas. El recurrente aspira a que dicho valor se aumente a 1.000 gramos de oro. No prospera, sin embargo, el recurso por este aspecto, por cuanto, como ya se señaló, la naturaleza, gravedad y proyección de las heridas, no implican un estado de incapacidad o invalidez permanente que justifique el valor reclamado. Este mismo criterio se aplicará respecto de la indemnización moral para los hermanos de la lesionada, a quienes el Tribunal acertadamente reconoció una compensación equivalente en pesos a 150 gramos de oro para cada uno y que el apelante pretende que se eleve a 500 gramos de dicho metal. Por último, con respecto a los perjuicios materiales para Esmeralda Delgado, ante la insuficiencia probatoria sobre la disminución de su capacidad laboral la Sala reconocerá como indemnización el valor que corresponda a 90 días de salario,

calculado de acuerdo con el mínimo legal vigente para la época de los hechos y que correspondía a $ 854.58 diarios, para un valor de $ 76.912.20 que actualizado de acuerdo con los índices de precios al consumidor equivalen a la suma de $ 257.036.74. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO. CONFIRMANSE los ordinales primero, tercero, cuarta (sic) y quinta

(sic) del fallo recurrido, esto es, el proferido el 23 de octubre de 1992 por el Tribunal Administrativo del Cauca. SEGUNDO. MODIFICASE el ordinal segundo del fallo recurrido, el cual queda así: Condenase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar como indemnización por perjuicios morales, los siguientes valores:

1. A Marcos Delgado el equivalente en pesos a mil quinientos (1.500) gramos de oro fino.

2. A Carmelina Paredes Rosero, el equivalente en pesos a mil cien (1. 1 00) gramos del mismo metal.

3. A Berney, Carlos Alberto y Marco Aurelio Delgado Paredes, el equivalente en moneda nacional a ciento cincuenta (150) gramos de oro fino, para cada uno de ellos.

4. A Esmeralda Delgado Paredes, el valor equivalente a mil trescientos (1.300) gramos de oro fino y, por perjuicios materiales, la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil treinta y seis pesos con 74 /100 ($257.036.74) moneda legal.

TERCERO. Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C. C. A., expídanse copias auténticas de las sentencias, con constancias de ejecutoria, para las partes, haciendo las previsiones pertinentes del artículo 115 del C. de P.C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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