CE-SEC3-EXP1993-N8034
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8034
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA EL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / APELACIÓN DEL AUTO /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE
REPETICIÓN / MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL
MINISTERIO PÚBLICO / COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
/ FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO / AGENTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN PROCESAL /
INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO
ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR EL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /
FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECHAZO
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Ministerio Público como parte imparcial en los procesos en que según la ley ha de intervenir, velará por el estricto cumplimiento de las normas legales y constitucionales, fuere quien fuere la parte interesada que resulte favorecida con su intervención. Dicho de otra manera, en cada caso, tal funcionario optará por abogar en favor de la parte demandante o de la parte demandada, pero en todo caso
conforme a la legalidad. (…) Por ello, no resulta exótico que el delegado de la Procuraduría General de la Nación, en determinado proceso, tomando en consideración las funciones que ésta debe cumplir, como quedó visto a voces del artículo 277 de la Carta Política, opte por ahogar por la defensa de los intereses del ente público demandado, en condiciones y términos previstos por la última parte de la preceptiva contenida en el artículo 90 de la referida Carta Política, todo con miras a repetir del funcionario público que hubiere dado lugar a la condena por su proceder doloso o gravemente culposo. Se entiende que el Ministerio Público así procederá por razones de unidad y economía procesales, para defender intereses económicos del ente público respectivo. Así, con esta interpretación integral o sistemática de las disposiciones legales o constitucionales atrás referidas, los señores agentes delegados de la Procuraduría, que intervienen en los procesos Contencioso Administrativos, sí están legitimados para hacer llamamiento en garantía en condiciones y términos previstos por los artículos 217 del C. C. A., 57 y 58 del C. de P. C. (…) Ocurre sin embargo que en el sub lite el señor Procurador 44 delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, (…) lacónicamente pretende el llamamiento en garantía del señor (…) ex Alcalde Municipal de Sincelejo pero sin que cumpliere con todos los requisitos previstos en el artículo 55 del C. de P. C., aplicable a dicha figura procesal, especialmente por cuanto no hizo narración de los hechos en que basa dicho llamamiento ni los fundamentos de derecho que
pudieran asistirle (numeral 3, artículo 55 del C. de P. C.), lo que impide darle trámite a su pretensión, por lo cual tuvo razón al ser rechazada por el a quo (…). Por lo expuesto, no ha de prosperar la apelación impetrada y en su lugar se confirmará la providencia impugnada, conforme con las precisiones que aquí se consignan.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8034
Actor: CARMEN E. SAMUR DE SAMUR Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 44 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Sucre, contra el auto de 28 de octubre de 1992 proferido por el mismo, mediante el cual denegó la solicitud de llamamiento en
garantía presentada por el Procurador Delegado en esa Corporación. El funcionario aludido mediante escrito que obra al folio 63 solicitó ante el Tribunal Administrativo: "Dentro del proceso de la referencia este Despacho se permite solicitar con fundamento en los artículos 57 del C. de P. C., en armonía con el 90 de la Constitución Nacional y 77 y 78 del C. C. A., que se haga un llamamiento en garantía al señor Eric Morris Taboada, que fue quien, en su condición de Alcalde Municipal de Sincelejo, ordenó los trabajos a que se contrae la demanda, por ser el presuntamente responsable de indemnizar el perjuicio que llegare a sufrir la entidad demandada en caso de que resultara condenada. "Bajo la gravedad del juramento, manifestamos. que desconocemos la dirección del señor Morris Taboada. "Se agradece, entonces, proceder en conformidad con las prescripciones del artículo 57 citado y los dos que le anteceden". Consideró el Tribunal que el derecho a hacer el llamamiento en garantía conforme al artículo 217 del C. C. A. sólo le corresponde a la parte demandada, calidad ésta que no tiene el Procurador Delegado, el que si bien es considerado como parte (art. 127 del C. C. A.) carece en este caso de la condición de demandado, de donde concluye que dicho funcionario no puede ejercer funciones como la de denunciar el pleito o hacer un llamamiento en garantía. A criterio del a quo "el argumento de que por el simple hecho de ser el Ministerio Público considerado como 'parte' puede realizar el llamamiento en garantía, no es de recibo dado que no sólo se
requiere para pedirlo 'interés jurídico', sino el interés sustancial', que sólo tiene la parte demandada y esa es la razón por la cual el artículo 217 mencionado excluye al Ministerio Público. En consecuencia, la solicitud es improcedente". De otra parte sostiene el Tribunal que los hechos sobre los que se fundamenta el Llamamiento en Garantía deben determinarse, clasificarse y enumerarse para que el juez pueda observar el fundamento de la petición. Tal sistema, sin embargo, no lo encuentra desarrollado en el proceso por cuanto la afirmación de que "determinado funcionario ordenó unos trabajos específicos no es causa suficiente para llamarlo en garantía, sino que es necesario demostrar con razones de hecho que el denunciante tiene por la relación sustancial existente el derecho de exigir el paso de la indemnización" como presupuesto para configurar la responsabilidad del agente administrativo. Frente a la carencia de hechos que sirvan de fundamento al Llamamiento en Garantía, el a quo agrega que deben venir debidamente determinados, clasificados y enumerados, tal como se presentan en la demanda, con el objeto de que el juez pueda observar el fundamento de la petición. En el presente caso, no es posible efectuar dicha evaluación porque el escrito de petición no contiene estos aspectos; el hecho de afirmar que determinado funcionario ordenó unos trabajosespecíficos no es causa suficiente para llamarlo en garantía, sino que es necesario demostrar con razones de hecho que, el denunciante tiene por la relación sustancial existente el derecho a exigir el pago de la indemnización o el reembolso, dado que la actuación administrativa se desarrolló con base en la culpa grave o el dolo del funcionario (art. 77 del C. C. A.) que son presupuestos sine qua non para
que se configure la responsabilidad personal del agente administrativo. Así las cosas, no basta para que opere el llamamiento en garantía en el derecho administrativo la relación de la que hablamos, sino que es necesario que se alegue y se demuestre la culpa grave o el dolo del funcionario en el manejo del contrato o en el hecho que genera el perjuicio. Para esta Sala este tipo de actuaciones no se puede realizar indiscriminadamente, sino que cada caso debe ser estudiado de manera detenida y cuidadosa, porque una convocatoria sin fundamento puede causarle perjuicios al particular citado a responder. Los procesos generan gastos económicos y morales, por la aflicción natural a que se ve abocado quien soporta las acusaciones de malversación o irregularidades de su gestión. De tal manera que el acomodo de esta figura de estirpe netamente civilista al derecho público no puede ser enfocada exclusivamente desde el punto de vista de la relación sustancial como lo hace el agente del Ministerio Público, sino que deben existir los otros factores mencionados: culpa grave o dolo" (fls. 69 y 70). El Magistrado Ramiro Vergara García salvó su voto al apartarse de la providencia hoy recurrida, pues, en su sentir "se reúnen, aunque en forma muy concisa los requisitos de los artículos 55 y siguientes del C. de P. C.", recalcando que el Ministerio Público cuando decide ser parte en el proceso Contencioso Administrativo, lo hace en defensa del orden jurídico, pues "debe ponerse de lado de la parte que él juzgue, estar a favor de ese interés, por lo tanto puede fungir como demandante o como demandado... ¿De. qué le serviría ser parte en un
proceso si no puede desempeñarse como tal?" (fis. 71 y 72). El Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Administrativo de Sucre al interponer el recurso de apelación, lacónicamente lo sustenta haciendo énfasis en que conforme al artículo 127 del C. C. A. "deben desarrollarse sus funciones en defensa del interés jurídico y, por ello, propiamente no se le puede considerar como parte demandada en el tipo de procesos en que es procedente este llamamiento, ya que sólo podrían hacerlo las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas y que hubieren sido designadas como tales en la demanda... ; el llamamiento en garantía es procedente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a petición del Ministerio Público', aunque no se encuentre expresamente autorizada por el artículo 217 del C. C. A. en razón de que este funcionario, por mandato expreso del artículo 127 es parte en todos los procesos que se sigan en dicha jurisdicción" (fl. 73). PARA RESOLVER, LA SALA CONSIDERA: Primero. Hizo bien el Tribunal al concluir que el auto de 28 de octubre de 1992, por su naturaleza y por cuanto así lo dispone el artículo 56 del C. de P. C., aplicable al proceso Contencioso Administrativo, es de los apelables. Segundo. El artículo 90 de la nueva Carta Política al consagrar la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos causados por acción u omisión de autoridades públicas, estableció que "en el evento de ser condenado el Estado a la
reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Por su parte el artículo 277 de la misma Carta Constitucional atribuye al Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras, las funciones de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes; defenderlos intereses de la sociedad; intervenir en los procesos ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del público, o de los derechos y garantías fundamentales. Tercero. El Ministerio Público como parte imparcial en los procesos en que según la ley ha de intervenir, velará por el estricto cumplimiento de las normas legales y constitucionales, fuere quien fuere la parte interesada que resulte favorecida con su intervención. Dicho de otra manera, en cada caso, tal funcionario optará por abogar en favor de la parte demandante o de la parte demandada, pero en todo caso conforme a la legalidad. Por ello, no resulta exótico que el delegado de la Procuraduría General de la Nación, en determinado proceso, tomando en consideración las funciones que ésta debe cumplir, como quedó visto a voces del artículo 277 de la Carta Política, opte por ahogar por la defensa de los intereses del ente público demandado, en condiciones y términos previstos por la última parte de la preceptiva contenida en el artículo 90 de la referida Carta Política, todo con miras a repetir del funcionario público que hubiere dado lugar a la condena por su proceder doloso o gravemente
culposo. Se entiende que el Ministerio Público así procederá por razones de unidad y economía procesales, para defender intereses económicos del ente público respectivo. Así, con esta interpretación integral o sistemática de las disposiciones legales o constitucionales atrás referidas, los señores agentes delegados de la Procuraduría, que intervienen en los procesos Contencioso Administrativos, sí están legitimados para hacer llamamiento en garantía en condiciones y términos previstos por los artículos 217 del C. C. A., 57 y 58 del C. de P.C. Cuarto. Ocurre sin embargo que en el sub lite el señor Procurador 44 delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, como puede verse a folio 63, lacónicamente pretende el llamamiento en garantía del señor Eric Morris Taboada, ex Alcalde Municipal de Sincelejo pero sin que cumpliere con todos los requisitos previstos en el artículo 55 del C. de P.C., aplicable a dicha figura procesal, especialmente por cuanto no hizo narración de los hechos en que basa dicho llamamiento ni los fundamentos de derecho que pudieran asistirle (numeral 3, artículo 55 del C. de P. C.), lo que impide darle trámite a su pretensión, por lo cual tuvo razón al ser rechazada por el a quo con providencia de 28 de octubre de 1992. Por lo expuesto, no ha de prosperar la apelación impetrada y en su lugar se confirmará la providencia impugnada, conforme con las precisiones que aquí se consignan. Consecuencialmente la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE: Confírmase el auto apelado, esto es, el de 28 de octubre de 1992 proferido en el proceso del rubro por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1 993). Juan Dios Montes Hernández Daniel Suárez Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria