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CE-SEC3-EXP1993-N8035

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8035
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA

DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN /

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN /

TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / FINALIDAD DE

LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN /

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / CAUSALES DE NULIDAD

PROCESAL / CLASES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE

LAS CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES

DE NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD /

NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

[E]l a quo ordenó que, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, se corriera traslado al señor Fiscal del Tribunal para que adelantara la conciliación, con sujeción a la normatividad para entonces vigente. (…) [A] la luz de la filosofía que informa la conciliación, resulta cierto que la circunstancia de que el Tribunal hubiese ordenado, en el auto admisorio de la demanda, que se corriera traslado al Fiscal del Tribunal, no sería en ningún caso causal de nulidad, por la potísima razón de que el régimen de nulidades procesales tiene como fundamento el principio de la taxatividad, aspecto que se destaca en el artículo 140 del C. de P. Civil, como también lo hacía antes el artículo 152 del mismo estatuto, al definir que el proceso es nulo, en todo o en parte solamente en Ias circunstancias allí anotadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 65 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8035

Actor: PRODUCCIONES TELEMUNDO LTDA

Demandada: SOCIEDAD CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. TELECARIBE Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, precede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador del Tribunal Administrativo del Atlántico, contra la providencia calendada el día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del citando Departamento, que denegó la solicitud de nulidad formulada por el citado funcionario.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del proveído impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

"En escrito del 24 de marzo del año en curso, el señor Procurador del Tribunal doctor Eduardo Suárez Llanos, solicita la nulidad del auto 12 de marzo de 1992 por el cual este despacho dispuso que se diera trámite de la conciliación ordenada por el proveído admisorio de la demanda, a lo cual se habían negado dicho funcionario, según providencia que expidió el 6 de febrero de 1992. "El señor Procurador invoca como causal de nulidad el haberse imprimido a este asunto un procedimiento distinto del legalmente señalado, sin indicar la norma especifica del estatuto procesal civil, y que es la contemplada en el numeral 4º, articulo 140 del C. de P. C. "La secretaría tramito la solicitud referida en legal forma, con escrito del apoderado de la parte demandante, visible a folios 105 a 107, debiendo ahora decidirse de conformidad con la ley. "Se considera. "1º. El mencionado funcionario estima que en este asunto se incurrió en el citado vicio, pues con la expedición del Decreto número 2651 de 1991 se reformó en su totalidad la Ley 23 de 199l, de modo que actualmente solo es posible la conciliación en los procesos sobre responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, cuando son de mayor cuantía, siempre que lo solicite el demandante favorecido con el fallo, conforme al parágrafo del artículo 6º del citado decreto. "Considera que por ser el parágrafo específico prima sobre los incisos 1º y 2º del artículo 6º del Decreto número 2651 de 1991, y en tal virtud la conciliación queda

restringida (sic) a que se celebre con posterioridad a la sentencia favorable al actor, si éste lo pide, y no en el curso del proceso, de modo que no puede ordenarse de oficio durante el trámite de éste. "Que la conciliación en la actualidad bajo las normas del decreto referido, no debe adelantarse ante su despacho sino ante juez administrativo que conoce del proceso, de modo que a los 'Fiscales del Tribunal se les ha quitado la atribución de conciliar dentro de los procesos contenciosos administrativos...'. "Consideró el ponente que al haberse notificado legalmente el auto admisorio del libelo el 9 de diciembre de 1991, a partir del día siguiente se inició el término para aplicar el procedimiento conciliatorio entre las partes, de modo que si tal etapa no se surtió ante la Fiscalía no podía aplicársela las normas del Decreto 2651 de 1991 (vigente a partir del 10 de enero de 1992), toda vez que se había iniciado la etapa conciliatoria bajo la vigencia de la Le y 23 de 1991 todo de conformidad con el artículo 62 del mismo estatuto, que contempló como debía procederse en vista del cambio de legislación para los procesos iniciados antes. "En el auto de 12 de marzo de 1992, materia de la nulidad impetrada, el. ponente dispuso devolver el proceso al despacho del señor Fiscal Unico del Tribunal para que adelantara la conciliación ordenada en el auto admisorio de la demanda expedido el 5 de diciembre de 1991. "De modo que en sentir del Tribunal no se ha aplicado en este proceso un trámite diferente al señalado por la ley.

"El artículo 6º del Decreto referenciado permite que en los procesos contenciosos en que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, se practique por lo menos una audiencia conciliatoria entre las partes, dentro del curso de los mismos, a más tardar al concluir la etapa probatoria, que se ordenará de oficio o a petición de parte, y que tendrá lugar ante el juez administrativo del conocimiento. "Posteriormente, en su parágrafo, la disposición citada consagra una última oportunidad de conciliación, luego que se haya producido el fallo favorable al actor, en primera instancia, la cual se efectuará únicamente a su iniciativa. "Sólo en esa forma puede interpretarse la disposición en su conjunto, porque de otra forma se llegaría a la misma conclusión del señor Fiscal: que el parágrafo tal como está redactado elimina el contenido del texto de la norma que le precede, pues mientras ésta permite la conciliación dentro del proceso, por lo menos una vez, el parágrafo dice que la conciliación sólo tendrá lugar después de sentencia favorable al demandante, siempre que éste solicite que se realice audiencia en tal sentido. "De entenderse la disposición comentada como lo hace el señor Fiscal, habría que concluir en que el legislador en un mismo texto se contradice, pues en Ia primera parte permite que se celebre audiencia de conciliación en el curso de tales procesos, en la segunda parte dice que es con posterioridad a su terminación. "Si se tiene presente que el dicho precepto al igual que el resto que integran el estatuto, como la Ley 23 de 1991 fueron expedidos para descongestionar los

despachos judiciales, atestados de innumerables litigios en curso, es obvio que para que se alcance ese cometido, se prevea la posibilidad de un arreglo antes de que se produzca una decisión judicial sobre el diferendo, de modo que así se evitan tramite y estudios dispendiosos para poner el proceso en la etapa de decisión de fondo. "Y, de otra parte, si tal conciliación no llega a producirse procesalmente, resulta conveniente para el particular demandante que ha obtenido fallo a su favor, que antes de someterse a una consulta ante el inmediato superior jerárquico, busque conciliar sus diferencias frente a la entidad publica demandada, quien, de otra parte, también puede resultar beneficiada en la conciliación, ante la posibilidad de que se confirme el fallo consultado o apelado. "Es factible, entonces, realizar, varias audiencias, tendientes a un arreglo amistoso del interés litigioso, dentro de la etapa del proceso y luego de que este haya terminado, tal como esta redactado el articulo 6º y su parágrafo. "En cuanto al concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Justicia citada por el señor fiscal, a cerca de la razón de ser del Decreto 265 1 de 1991 dictado para adecuar los mecanismos de la conciliación frente a la nueva carta política, toda vez que la Ley 23 del mismo año se expidió cuando aún regía la Constitución Nacional de 1886, le parece acertado a esta Sala en cuanto es evidente que conforme a la nueva estructura jurídica de las Fiscalías en lo Contencioso Administrativo, tal tramite se adelante ahora ante los jueces administrativos y no ante el respectivo

agente del Ministerio Publico. "Empero, en cuanto al caso sub judice, por haberse iniciado la etapa conciliatoria bajo la vigencia de la Ley 23 de 1991, debe continuar adelantándose el tramite mencionado ante el despacho del señor Fiscal Unico por disposición del artículo 62 del Decreto 2651 de 1991, que es el mismo principio contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cuando se presentan cambios en la legislación. "De acuerdo con las anotaciones que preceden, para la Sala está claro que no se incurrió en la causal de nulidad estudiada, y así habrá de decidirse" (fls. 109 - 112, cdno. No. 1).

II. SUSTENTACION DEL RECURSO El señor Procurador del Tribunal Administrativo del Atlántico, en un extenso escrito, visible a folios 113 y siguientes del cuaderno número 1, hace valoraciones de alcance jurídico orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta, en lo pertinente, dentro del siguiente perfil: "Fundamentos de la Apelación "La conciliación en los asuntos contencioso administrativos fue restringida a partir del 10 de enero de 1992 por virtud de la vigencia del Decreto número 265 1 de 1991 que reforma en su totalidad lo dispuesto por la Ley 23 de 1991 En efecto, dentro del campo contencioso administrativo únicamente quedaron como conciliables los negocios son de mayor cuantía. Además la conciliación únicamente podrá efectuarse si lo solicita el particular demandante luego de haber obtenido fallo favorable de primera instancia. Así lo dispone el parágrafo del articulo 6º del

Decreto 2651 de 1991. "Este parágrafo que restringe la oportunidad de conciliación, obviamente reforma y prima sobre el inciso 1º y el inciso 2º del articulo 6º al cual pertenece, ya que dichos incisos son genéricos y el parágrafo es especifico, e igualmente porque el parágrafo es posterior a dichos incisos. No hay manera pues de igualar la obligatoriedad de las dos partes del articulo 6º del decreto, y dado que prima el contenido del parágrafo no es viable disponer Audiencia de conciliación de oficio ni tampoco es viable disponer tal audiencia de conciliación antes de una sentencia favorable al particular en primera instancia. “Es evidente que el legislador en este caso quiso restringir la conciliación en el campo de lo contencioso administrativo. Donde el texto de la ley es claro no cabe interpretación ninguna. "La restricción de la conciliación en el campo contencioso administrativo no se limita a la oportunidad para celebrar la audiencia respectiva, sino que, y es lo principal, el articulo 2º del Decreto 2651 de 1991 dispone que los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o de única instancia y los cuales no sean contencioso - administrativos (ni penales, ni laborales) serán los únicos conciliables. A su vez el parágrafo del artículo 6º, en concordancia con los incisos 1º y 2º del mismo, hace una excepción y permite que en los casos de responsabilidad contractual y extracontractual se concilien luego de la sentencia de primera instancia. "Las anteriores disposiciones restringen, pues, durante un lapso de 42 meses la

conciliación a los negocios de responsabilidad Contractual o Extracontractual, y deja tales casos como tramitables únicamente por los jueces contenciosoadministrativos. No es entonces aplicable el articulo 40 de la Ley 153 de 1987(sic), referente a que los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, ya que la nueva norma afecta la vigencia misma de la institución de la conciliación y la suspende en su mayor parte. No se trata entonces de que subsistan términos ya iniciados o de que queden pendientes actuaciones y diligencias ya dispuestas, sino de que la mayor parte de los casos previstos de conciliación han desaparecido y los siguientes casos han sido restringidos en su materia y oportunidad de trámite así como atribuidos a funcionarios diferentes a los Fiscales del Tribunal". III CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada será confirmada pues ella se ajusta, en todo su universo, a la ley y al derecho. Cuando se admitió la demanda, esto es, el día cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), estaba en vigencia el articulo 65 de la ley 23 de 1991, que a la letra disponía: "Artículo 65. Cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, el Consejero o Magistrado ponente de la corporación que conozca de la demanda contencioso administrativa, en el mismo auto en que la admita, y una vez notificado, ordenara el traslado de la misma al fiscal correspondiente para que adelante la conciliación sujetándose a lo dispuesto en los artículos anteriores. Durante el trámite de la

conciliación el proceso se suspenderá. "Concluido el procedimiento de conciliación, el Fiscal remitirá al Consejero o Magistrado del conocimiento, un día después de terminado aquél, el acta de conciliación total o parcial, o el informe de que no fue posible acuerdo alguno entre los interesados, acompañado de los medios de prueba en su poder y de la enumeración de los mismos, según el caso. "Si la conciliación fue total, el Consejo de Estado del Tribunal Contencioso administrativo competente declarará terminado cl proceso. "Si no hubo conciliación o la Corporación competente encuentra que la lograda resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o puede hallarse viciada de nulidad absoluta, así lo declarará la Sala en providencia motivada y ordenará la continuación del proceso en cuanto fuere necesario. "Contra las providencias a que se refiere este artículo no habrá recurso alguno". La realidad jurídica anterior explica muy bien la causa, motivo o razón por la cual el a quo ordenó que, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, se corriera traslado al señor Fiscal del Tribunal para que adelantara la conciliación, con sujeción a la normatividad para entonces vigente. B) Al entrar en vigencia el Decreto 2651 de 25 de noviembre de 1991, esto es, a partir del 1o de enero de 1992. El régimen de la conciliación empezó a operar dentro de los parámetros fijados en el artículo 6º en estrecha concordancia con el artículo 62 del mismo, que a Ia letra dispone: "Artículo 62. Vigencia. Salvo disposición en contrario, en los procesos iniciados antes, los recursos

interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el termino, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en periodo probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene el presente decreto en cuanto a su practica; el juez o Magistrado concedera a las partes un termino de tres días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo al presente decreto. "El presente Decreto rige a partir del diez (10) de enero de 1992, suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás". C) Dentro del marco anterior, la Sala patrocina y hace suya la perspectiva jurídica que maneja el Tribunal cuando en uno de los considerandos de la providencia impugnada recuerda: "Empero, en cuanto al caso sub judice, por haberse iniciado la etapa conciliatoria bajo la vivencia de la Ley 23 de 1991, debe continuar adelantándose el trámite mencionado ante el despacho del señor Fiscal Unico por disposición del artículo 62 del Decreto 2651 de 199 1, que es el mismo principio contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cuando se presentan cambios en la legislación" (fi. 112, cdno. No. 1) D) Finalmente, y aún en el evento de que la tesis que se defiende en esta providencia admitiera cuestionamientos de Fondo, a la luz de la filosofía que

informa la conciliación, resulta cierto que la circunstancia de que el Tribunal hubiese ordenado, en el auto admisorio de la demanda, que se corriera traslado al Fiscal del Tribunal, no sería en ningún caso causal de nulidad, por la potísima razón de que el régimen de nulidades procesales tiene como fundamento el principio de la taxatividad, aspecto que se destaca en el artículo 140 del C. de P. Civil, como también lo hacía antes el artículo 152 del mismo estatuto, al definir que el proceso es nulo, en todo o en parte solamente en las circunstancias allí anotadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confirmase el auto impugnado, esto es, el calendado el día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el tribunal administrativo del Atlántico, dentro del proceso del rubro, por las razones dadas en los considerandos de esta providencia. Segundo. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese y notifíquese. Juan de Dios Montes Hernandez Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Daniel Suárez Hernandez Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella correa Palacio Secretaria

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