CE-SEC3-EXP1993-N8039
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / ICBF / CONTRATO DE VOCACIÓN HEREDITARIA / VOCACIÓN
HEREDITARIA / DENUNCIA DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA /
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO
DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /
CONTRATO DE CONTRAPRESTACIÓN / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE
/ IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / OBLIGACIÓN DE LA ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / INGRESO QUE INCREMENTA EL PATRIMONIO / PATRIMONIO DEL ICBF / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN La obligación adquirida por el contratista de "iniciar, adelantar y llevar hasta su terminación todos los trámites judiciales que sean necesarios para lograr que al Instituto le sean adjudicados dichos bienes" (numeral 1 de la cláusula segunda), se debe complementar, para efectos de un correcto entendimiento con la correlativa obligación del Instituto de "... pagar al contratista la participación económica establecida en el artículo 107 del decreto 2388 de 1979 (…)". Por lo
pronto, es claro que la obligación de pagar dicha participación económica que, en los términos del artículo y el decreto citados en la cláusula contractual, asciende al 30% y el decreto únicamente surge cuando los bienes ingresen "real y materialmente" al patrimonio de la entidad oficial; es elemental, por consiguiente, que la acción del denunciante contratista debe conducir a un enriquecimiento efectivo, a un crecimiento patrimonial del ICBF para que pueda reclamar válidamente la contraprestación legal. (…) En estas condiciones, si bien es cierto que el autor tramitó el proceso sucesoral y logró la aprobación de la participación y la adjudicación del inmueble al ICBF, actuaciones que se protocolizaron (…) y se inscribieron en el registro de instrumentos públicos (…), en fin de fines no obtuvo que dicho bien común ingresara "real y materialmente" al patrimonio del instituto. La diligencia de entrega (…), sobre la cual finca el actor sus aspiraciones procesales, contiene elementos que demuestran de modo fehaciente e inequívoco la imposibilidad física de que el inmueble en cuestión engrosara el patrimonio de la entidad pública toda vez que en él se había construido una urbanización en donde residía un crecido número de familiares (…). En frente de tan claras constataciones judiciales, sería necio pensar que la manifestación de los representantes del Instituto de recibir a satisfacción pueda tener la significación que le atribuye la demanda y acepta el Tribunal; por el contrario, la expresión de tales representantes de "... que oportunamente el ICBF hará los arreglos necesarios para legalizar la situación de quienes se encuentran ocupando el inmueble" está denotando el simbolismo de la entrega
judicial y carencia, para el Instituto, de valor económico de dicho bien. (…) Hay otro elemento que contribuye a robustecer este análisis: Dentro del proceso de sucesión que adelantó el actor sobre el inmueble denunciado, se practicó la correspondiente diligencia de secuestro (…), al momento de llevar a cabo la diligencia de secuestro, el inmueble no estaba invadido o lo estaba solo parcialmente construido. Esto equivale a decir que la invasión total y las numerosas construcciones que se apreciaron cinco años después al cumplirse la entrega al ICBF, se hicieron durante el tienen que el actor tramitó el proceso y, por lo tanto, a ciencia y paciencia suyas y del secuestre, sin que exista en el expediente nada que indique a la Sala el más leve intento por salvaguardar el bien que se pretendía ingresar a la propiedad oficial. En otros términos los fenómenos de ocupación y de construcción de viviendas que hacía el futuro impedirían el ingreso efectivo del inmueble al patrimonio del ICBF se debió, en buena parte, a la conducta omisiva y negligente del actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2388 DE 1979 - ARTÍCULO 107
PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / DERECHO A LA EQUIDAD / CONTRATO DE VOCACIÓN HEREDITARIA / ICBF
/ INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO /
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ
/ INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ /
OBLIGACIÓN ALTERNATIVA / OBLIGACIÓN DINERARIA / OBLIGACIÓN DE ESPECIE / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / BIEN COMÚN / PROINDIVISO /
PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
[P]ara no contrariar la equidad que debe orientar las decisiones del juez, la Sala se ve precisada a interpretar el contrato que suscribieron el actor y el demandado en el siguiente sentido: De sus cláusulas emana una obligación alternativa a cargo del Instituto de Bienestar Familiar consistente en pagar la participación convenida en dinero o en especie; no se precisó quien debía hacer la escogencia. El código civil, art. 1557, que "la elección es del deudor"; como el deudor no ha escogido y como este asunto ha sido puesto en consideración de la justicia, es deber de la Sala entrar a suplir la falta de escogencia; en este caso se considera que lo más equitativo y razonable, es que el dominio del inmueble quede en común y proindiviso entre el Instituto de Bienestar Familiar y el demandante en un 70 y 30 por ciento respectivamente. Mediante éste mecanismo no se está haciendo para nada más gravosa la situación de la entidad; simplemente se cambia la obligación por la alternativa pactada. La anterior conclusión tiene respaldo en lo prescrito por el art. 228 de la C.N. cuando establece que la finalidad de la administración de justicia es la efectividad de los derechos sustanciales con prelación sobre las ritualidades
procesales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1557
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8039
Actor: FELIPE MOJICA NIÑO
Demandado: I.C.B.F.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá consulta ante esta Corporación, el fallo que profirió el 18 de noviembre de 1982, por virtud del cual dispuso: "1. - Decláranse no probadas las excepciones propuestas. "2. - Declárase que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR incumplió el Contrato de Vocación Hereditaria celebrado el 1o de mayo de 1982
con el Dr. FELIPE MOJICA NIÑO. "3. - Condénase al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar al contratista FELIPE MOJICA NIÑO, desde el 26 de mayo de 1988, la suma de $20'520.000.00 M / Cte. ., por concepto de participación legal del valor del inmueble urbano de nombre Tucuragua que le fue adjudicado en el juicio sucesoras de JESUS LOPEZ HERNANDEZ al referido Instituto. "4. - El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR deberá pagar al
Doctor FELIPE MOJICA NIÑO la suma de $20'520.000.00 debidamente actualizada conforme a las pautas de las matemáticas financieras consignadas en la parte motiva de esta providencia y el artículo anterior. "5. - Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. "6. - Sí no fuere apelada ésta providencia, consúltese con el Superior." ANTECEDENTES: El 4 de abril de 1990, mediante apoderado judicial debidamente constituido, FELIPE MOJICA NIÑO, demandó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR con el objeto de que se declarase la existencia y la validez del contrato celebrado el 10 de mayo de 1982 entre el demandante y el demandado; el cumplimiento del mismo por parte del actor; el incumplimiento por parte de la entidad pública "por cuanto no ha pagado en dinero al demandante la participación económica convenida en la cláusula tercera del nombrado contrato"; en consecuencia, pidió condenar al establecimiento público demandado a pagar en favor del actor y a titulo de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas: "1. - Veinte millones, quinientos veinte mil pesos ($20.520.000,oo) valor de la obligación anotada en la cláusula tercera, bajo concepto de daño emergente. "2. - Por el mismo factor antes expresado, la suma de dinero que resulte probada en el proceso como reajuste monetario, ante Ia pérdida manifiesta del poder adquísito (sic) de la desde el 27 de mayo de 1988, en adelante, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el mismo concepto indemnizatorio de
daño emergente. "3. - Como lucro cesante, el total de los intereses corrientes devengados por la cantidad de $20.520.000, 00 M / Cte. ., desde el dia 27 de mayo de 1988, en adelante, hasta cuando se ejecutoria esta sentencia, de acuerdo con lo que resultara probado en el proceso." 2. - En apoyo de su petitum el actor invocó estos hechos: a. Que el 10 de mayo de 1982, celebró con el ICBF un contrato por cuya virtud se comprometió a "adelantar las acciones judiciales, extrajudiciales, principales o accesorias para que al ICBF le sean adjudicados en calidad de heredero, los bienes, pertenecientes al causante JESUS LOPEZ, consistentes: en un terreno de ocho (8) o nueve (9) hectáreas, ubicado en la zona urbana de Yopal (Casanare)". b. Que, en presentación del demandado, tramitó el proceso de sucesión correspondiente, el cual, luego de superar varios obstáculos, termino exitosamente el 29 de enero de 1987 fecha en la cual se "aprobó la adjudicación del inmueble conocido con el nombre de "Tucuragua" a favor de ICBF, título registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 0005946 del 21 de abril de 1988, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Yopal." (fl. 40,41) c. El inmueble fue objeto de las medidas de embargo y secuestro dentro del proceso de sucesión y el secuestre así como el Juzgado del conocimiento lo
entregaron, a satisfacción, al demandado, el 26 de mayo de 1988. d. Cumplida su obligación, el 8 de noviembre de 1988 presentó la cuenta de cobro para obtener la contraprestación convenida; se le respondió por medio del oficio No. 01819 del 1 de febrero de 1989, en el cual se le hace saber la "disposición de cancelarle... su participación económica con parte del lote que le fue adjudicado al Instituto, con las cargas que soportaba dicho inmueble al momento del recibo". e. La respuesta anterior y el silencio del demandado frente a posteriores solicitudes del actor, determinó a éste último requerido judicialmente en dicha diligencia, el representante del Instituto sostuvo: "Teniendo en cuenta la facultad del Instituto establecida en la cláusula antes anotada y la circunstancia de que el bien denunciado nunca ingresara material y efectivamente al patrimonio del ICBF, por encontrarse invadido como ya quedó dicho, no puede el Instituto cancelar la participación económico en dinero por cuanto ello estaría en contra del equilibrio presupuestal de la entidad, ya que su patrimonio no se incrementaría absolutamente en nada y sí le correspondería en cambio, destinar dineros de su presupuesto para atender dicho pago." f. La obligación alternativa "en dinero" o "en especie", no se pactó. 3. - El ICBF contestó la demanda; acepto los hechos agregando que la entrega a que alude el actor " se efectuó de manera simbólica pues el mismo estaba invadido por más de 200 familias"; y que "la obligación del denunciante
contratista es la de entregar el inmueble totalmente desocupado..."; aceptó la pretensión enlistada en la letra A, y se opuso a las demás; propuso las de inepta demanda y falta de interés jurídico en el actor (fls. 61 - 63). 4. - En la oportunidad de los alegatos finales de la primera instancia las partes y el Ministerio Público guardaran silencio. 5. - Antes de Adoptarla decisiones que copiaran al comienzo del fallo, el tribunal reflexiono de ésta manera: a. - Denegó la excepción de inepta demanda por cuanto en los procesos de carácter contractual no es necesario explicar el concepto de la violación, requisito reservado para los procesos en los que se discute la legalidad de un acto administrativo. b. - También desechó la excepción de falta de interés en el actor bajo la consideración de que éste fue parte en el contrato. c. - Luego de decidir que "el reconocimiento explícito del contrato hace innecesario el pronuncimiento que sobre su existencia pide el demandante", procede a estudiar el incumplimiento alegado por el actor sobre este particular, acude a la diligencia de entrega del inmueble al ICBF para concluir: "Sin esfuerzo alguno se concluye que el Instituto recibió por intermedio del juzgado en forma real y material y en las condiciones en que se hallaba el predio objeto del contrato celebrado con el demandante MOJICA NIÑO. Algo más, los representantes del instituto manifiestan que recibían a satisfacción y que oportunamente el ICBF hará los arreglos necesarios para legalizar la situación de quienes se encuentran ocupando, el inmueble. Se deja constancia que no se
presentó oposición alguna a esta entrega ...... "Considera el Tribunal que esta conducta absolutamente clara del ICBF tiene su relevancia y sus consecuencias jurídicas igualmente diáfanas y que son que el Instituto recibió el Inmueble que le entregó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal corra culminación del juicio de sucesión de JESUS LOPEZ HERNANDEZ que adelantó el contratista LUIS FELIPE MOJICA NINO. Y lo recibió por quienes tenían facultad para hacerlo y en las condiciones que se encontraba y que no eran otras que ocupado aproximadamente por 180 familias que tenían construidas en él viviendas y servicios de infraestructura urbana. La razón para tal decisión era su propósito de hacer con los ocupantes o invasores los "arreglos necesarios para legalizar su situación", De manera que la entrega del inmueble al Instituto tuvo real ocurrencia. No fue simbólica. Con ella culminó y cumplió a cabalidad su obligación el Dr. FELIPE MOJICA NINO y a su vez se consolidó la obligación del instituto de pagarle su participación que no podía ser sino en dinero pues allí mismo en dicha diligencia, se comprometió a legalizar la situación de quienes ocupaban el predio. Y esa legalización nada distinto podía significar que precios razonables pues de ello se habló en otras circunstancias de tiempo entre el Instituto aludido y los ocupantes. Esa determinación implicó una disposición propia del dueño o al menos similar. Nada se dijo, entonces, de excluir el terreno presuntamente ofrecido al contratista en pago de su participación. Debe agotarse además que la diligencia de entrega se efectuó el
26 de mayo de 1988 y la reunión que se realizó entre el comisionado del Instituto, las autoridades municipales, algunos conocidos políticos de la localidad, los ocupantes del predio ya recibido por el instituto fue el 1, 2 y 3 de octubre de 1988 (fol. 86 C. 1l). Fue en esta oportunidad cuando empezó a plantearse el pago en especie al Doctor MOJICA NIÑO de quien se dijo que presionada al Instituto para que le pagara su participación y que de esta debía responsabilizarse el Municipio y los ocupantes. De esta manera soslayada pretendía el instituto trasladar su obligación al ente municipal y a la mismas comunidad del Barrio Bicentenario con cuyo nombre se conoce la comunidad organizada en los predios del Instituto. "Fuera de las afirmaciones aprobadas de los representantes del Instituto demandado, no aparece en el proceso documento alguno que demuestre que entre el contratista y el ICBF se hubiese acordado reconocerla en especie la participación correspondiente, o si, como dice el representante legal de la entidad demandada, esta tenía la facultad contractual de decidir la forma de pago, hubiese determinado hacerlo en esa forma antes de iniciado este proceso y lo hubiese comunicado al demandante. Considera el Tribunal que aún aceptando que el deudor tuviese la facultad de optar por una u otra forma de pago, debía al menos por razón de equilibrio y la equidad que gobiernan las relaciones contractuales, obtener la aceptación y aquiescencia del contratista sobre la forma de pago decidida por el Instituto. Pero esto no sucedió. Todo lo contrario. Al folio 28 y 29 del Cuaderno principal aparece que el Doctor FELIPE
MOJICA NIÑO en noviembre 8 de 1988 y febrero 8 de 1989 Manifiesta al Instituto que deberá cancelarse su participación en dinero y no en especie. Tal exigencia tiene explicación en la conducta asumida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante la diligencia de entrega (Falle. 18 C.1) durante la cual el aquí demandado compromete, sin salvedad alma, la totalidad del predio Tucuragua a favor de los invasores u ocupantes cuando les prometió "legalizarles la situación" que obviamente debió entenderse como el mantenimiento de sus títulos precarios que antes ostentaban. En el lenguaje común y en el jurídico así se entiende esta expresión. De manera que no se encuentra razonable y justo que el Doctor MOJICA NIÑO aceptara que el Instituto le pagara su acreencia con una porción de un predio cuya ocupación no solamente conocía el deudor sino que vino a consentir y comprometer de manera expresa." (fls. 119 - 120 - 121) Repasa, con posterioridad, otros medios de prueba de cuyo conjunto deduce: De lo anterior se desprende de manera meridiana que: " 1. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no ha cancelado a su contratista, Doctor FELIPE MOJICA NIÑO la participación concretada en la cláusula tercera del contrato No. 007 / 82307 celebrado el 10 de mayo de 1982, a pesar del cumplimiento que al mismo convenio diera el demandante adelantando el juicio de sucesión del intestado JESUS LOPEZ HERNANDEZ, de
la adjudicación que de su único bien se hizo a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y de la entrega real y material que el propio Juzgado del conocimiento efectuó el 26 de mayo de 1988. "2. La no cancelación de la participación al Doctor MOJICA NIÑO constituye incumplimiento de la obligación atribuible de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En consecuencia así se declarará conforme lo solicita el demandante. "3. El incumplimiento de la obligación por parte del Instituto conlleva la responsabilidad de entumecer los perjuicios que cause tal incumplimiento. Así lo prevé, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, como antes se apuntó y lo prescribe la reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, es necesario demostrar la causación de los perjuicios de manera clara e inequívoca. No basta con decir en la demanda que ellos se produjeron, que hubo daño emergente y lucro cesante por incumplimiento contractual en que una persona o entidad haya incurrido. El daño emergente y el lucro cesante como elementos integrantes del perjuicio debe ser cierto y demostrado. De lo contrario no es viable su reconocimiento judicial. "En el sub - lite no se ha demostrado este extremo que constituye parte y extremo fundamental de las pretensiones. De manera que la ausencia de prueba de la ocurrencia de tales hechos dejan sin fundamento jurídico la pretensión. Resulta lo mismo no tener derecho que no probarlo, cuando él se controvierte en proceso judicial. "Ahora bien, se ha dicho que lo que sí aparece aprobado en el proceso es que el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, mediante evasivas de distinta naturaleza, eludió pagar al demandante la participación legal a que tenía derecho como denunciante del bien vacante que perteneciera al causante JESUS LOPEZ HERNANDEZ y como profesional del Derecho que con su gestión judicial ante el Juzgado del Circuito de Yopal obtuvo la adjudicación y entrega del bien relicto al Instituto aquí demandado. Entonces tal conducta contractual del INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR amerita la declaratoria deprecada del incumplimiento y la de su obligación de pagar al demandante Doctor FELIPE MOJICA NIÑO la participación correspondiente al 30% del valor del predio Tucuragua, debidamente actualizado conforme se pide en la demanda y autoriza el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, cuya aplicación también se pide expresamente. Se concreta esta suma en $20'520.000.00 que se actualizarán para el momento de la liquidación conforme lo certifique el DANE sobre los índices de precios al consumidor y de acuerdo con la fórmula de la matemáticas financieras acogida por la Jurisprudencia Contenciosa." (fls. 123, 124 y 114)
6. No hubo alegado de las partes en el trámite de consulta.
El Procurador Décimo Delegado ante esta corporación estima que el fallo se debe confirmar " con la salvedad de que la suma reconocida al contratista debe actualizarse, no a partir de mayo de 1988... sino a partir del 25 de octubre de 1988, fecha en que se protocolizar el proceso en cuestión."
LA SALA CONSIDERA.
La Sala comparte la apreciación del Tribunal únicamente en su punto de partida; es decir en cuanto a la constatación de la existencia de un contrato que el ICBF y el actor celebraron el 10 de mayo de 1982 y cuyo objeto se definió en la cláusula primera en estos términos: "PRIMERA: Objeto. El presente contrato tiene por objeto adelantar las gestiones judiciales, extrajudiciales, principales o accesorias, para que al ICBF le sean adjudicadas en calidad de único heredero, los bienes pertenecientes al causante JESUS LOPEZ, consistentes en: Un terreno de ocho (8) o nueve (9) hectáreas ubicado en la zona urbana de Yopal (Casanare)." (fls. 2 y 3) De allí en adelante discrepa completamente del enfoque jurídico que permitió declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado por razones que a continuación se consignan: a. La obligación adquirida por el contratista de "iniciar, adelantar y llevar hasta su terminación todos los trámites judiciales que sean necesarios para lograr que al Instituto le sean adjudicados dichos bienes" (numeral 1 de la cláusula segunda), se debe complementar, para efectos de un correcto entendimiento con la correlativa obligación del Instituto de "... pagar al contratista la participación económica establecida en el artículo 107 del decreto 2388 de 1979, en dinero o en especie a juicio del ICBF una vez ingresen real y materialmente a su patrimonio los bienes adjudicados, la liquidación de la participación se hará con base en el valor que tengan a la fecha del ingreso".
Por lo pronto, es claro que la obligación de pagar dicha participación económica que, en los términos del artículo y el decreto citados en la cláusula contractual, asciende al 30% y el decreto únicamente surge cuando los bienes ingresen "real y materialmente" al patrimonio de la entidad oficial; es elemental, por consiguiente, que la acción del denunciante contratista debe conducir a un enriquecimiento efectivo, a un a crecimiento patrimonial del ICBF para que pueda reclamar válidamente la contraprestación legal. De allí que resulte lógica la previsión de la cláusula transcrita que sujeta Ia participación al valor que tengan los bienes en la fecha de su ingreso al patrimonio oficial, teniendo en cuenta, por multitud de circunstancias, dicho valor puede crecer pero también descender hasta la desvalorización total como ocurrió en el evento que hoy se juzga. En estas condiciones, si bien es cierto que el autor tramitó el proceso sucesora] y logró la aprobación de la participación y la adjudicación del inmueble al ICBF, actuaciones que se protocolizaron (fls. S) y se inscribieron en el registro de instrumentos públicos (fls. 73, 74), en fin de fines no obtuvo que dicho bien común ingresara "real y materialmente" al patrimonio del instituto. La diligencia de entrega (fl. 18), sobre la cual finca el actor sus aspiraciones procesales, contiene elementos que demuestran de modo fehaciente e inequívoco la imposibilidad física de que el inmueble en cuestión engrosara el patrimonio de la entidad pública toda vez que en él se había construido una
urbanización en donde residía un crecido número de familiares; se lee en el acta respectiva: "Una vez en dicho lugar se constata que el mencionado inmueble se halla levantado el barrio que hoy en dia se denomina "Bicentenario". Y más adelante; "Se observa que el presente recorrido se hizo con la colaboración del señor Porfirio Rodríguez Presidente de la junta de acción comunal del Barrio. En todo el recorrido se observó que dentro del inmueble se encuentran construcciones en ladrillo y cemento donde viven familias en número aproximado de ciento ochenta y que según el tipo de que se observan: trazado de calles y carreras, acueductos, postes para energía eléctrica, se hallan perfectamente establecidos en el sector a viviendo de manea continua y permanente desde varios años atrás aproximadamente unos siete según se observa por las mejoras por ellos implantadas. El suscrito Juez observa también que socialmente los que habitan en el sector se halla organizados en comunidad puesto que tienen su junta de acción comunal y las obras de interés público se hacen con el apoyo de todos los vecinos.' En frente de tan claras constataciones judiciales, sería necio pensar que la manifestación de los representantes del Instituto de recibir a satisfacción pueda tener la significación que le atribuye la demanda y acepta el Tribunal; por el contrario, la expresión de tales representantes de "... que oportunamente el ICBF hará los arreglos necesarios para legalizar la situación de quienes se encuentran ocupando el inmueble" está denotando el simbolismo de la entrega judicial y carencia, para el Instituto, de valor económico de dicho bien. b. - Hay otro elemento que contribuye a robustecer este análisis:
Dentro del proceso de sucesión que adelantó el actor sobre el inmueble denunciado, se practicó la correspondiente diligencia de secuestro que se recogió en el acta visible a folios 22 y 23 del expediente y que aparece fechada el 9 de abril de 1983. Allí se registró el nombre del Dr. Felipe Mojica Niño como "representante legal del Instituto de Bienestar Familiar" y de su voz recogió el acta estas palabras: "Estoy obrando como abogado del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR...... pronunciadas con el objeto de evitar las reclamaciones que de modo injurioso le hacía Salustiano López Cárdenas.
En el mismo documento se lee: "Enseguida el personal del Juzgado procedió a identificar el inmueble objeto del secuestro y se constató lo siguiente: Se trata de un lote de terreno que en la actualidad forma parte del área urbana al parecer ya que hay un trazado de una
calle cerca a este, tiene una cavidad aproximada de nueve (9) hectáreas y de acuerdo al plano y a lo expuesto por la parte interesada en el día de hoy con costa en esta acta, se halla comprendido por los siguientes linderos: POR SURESTE EN DOSCIENTOS TREINTA METROS (230) METROS aproximadamente con la avenida que conduce de el centro de Yopal al aeropuerto de esta localidad, antes con propiedades de LUIS ANZOLA, callejuela al medio; NORESTE EN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS (356) con propiedades de ARISTIDES TOBIAN la callejuela en la actualidad esta cerrada y hay propiedades de LUIS TOBIAN. NORESTE en
doscientos metros (220), hoy en posesión del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ. En CINCUENTA METROS (50) linda con predios de MANUEL PRIETO, cerca de alambre al Predio, que se encuentra caída por el SURESTE en una extensión aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS (420) con propiedades hoy de JOSE DEL CARMEN VACARCEL, cerca de alambre al medio y encierra. El predio descrito anteriormente se encuentra cubierto en rastrojos, pastos artificiales como es YARAGUA Y PUNTERO; también encontramos un pequeño cultivo de yuca en un lote de VEINTE (20) POR VEINTE (20) METROS mas o menos, que según el señor SALUSTIANO LOPEZ pertenece a la señora BELARMINA MASMELA quien invadió hace aproximadamente un año y que en el Juzgado cursa una denuncia por ese hecho contra LUIS PEREZ y HECTOR DARIO ROJAS, que según versiones fueron los que le vendieron a la anterior. Se deja constancia que por los cuatro costados está cercado en alambre de púa, por sectores está en regular estado." (fol. 22 vto.) Lo transcrito permite advertir que al momento de llevar a cabo la diligencia de secuestro, el inmueble no estaba invadido o lo estaba solo parcialmente construido. Esto equivale a decir que la invasión total y las numerosas construcciones que se apreciaron cinco años después al cumplirse la entrega al ICBF, se hicieron durante el tienen que el actor tramitó el proceso y, por lo tanto, a ciencia y paciencia suyas y del secuestre, sin que exista en el expediente nada
que indique a la Sala el más leve intento por salvaguardar el bien que se pretendía ingresar a la propiedad oficial. En otros términos los fenómenos de ocupación y de construcción de viviendas que hacía el futuro impedirían el ingreso efectivo del inmueble al patrimonio del ICBF se debió, en buena parte, a la conducta omisiva y negligente del actor. c. - De otro lado, la condena deducida por el Tribunal en contra del ICBF no guarda ninguna, lógica con la conclusión según la cual el actor no logró demostrar el daño emergente ni el lucro cesante y de que "la ausencia de pruebas de tales hechos dejan sin fundamento jurídico tal pretensión"; esa sola constatación, incluso son las consideraciones adicionales preanotadas, habría sido suficiente para denegar las pretensiones deprecadas. d. - Las razones hasta ahora expuestas determinan al fallador a denegar las peticiones de demanda; sin embargo, para no contrariar la equidad que debe orientar las decisiones del juez, la Sala se ve precisada a interpretar el contrato que suscribieron el actor y el demandado en el siguiente sentido: De sus cláusulas emana una obligación alternativa a cargo del Instituto de Bienestar Familiar consistente en pagar la participación convenida en dinero
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