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CE-SEC3-EXP1993-N8043

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8043
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERJUICIOS MATERIALES - Inexistencia / MENOR DE EDAD / DAÑO

HIPOTETICO Se condenará en FORMA SOLIDARIA AL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS y a la señorita CASSAB al pago de los perjuicios causados a los demandantes, siendo entendido que a cualquiera de ellos se les puede exigir el pago total de la condena. Por lo que respecta a la relación interna entre DEUDORES SOLIDARIOS, la Sala define que al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte le corresponde satisfacer un cincuenta por ciento (50%) de la deuda a la Universidad Santo Tomás un veinticinco por ciento (25%) y a la señorita Cassab un veinticinco (25%). El niño sólo tenía un poco más de dos años en el momento de ocurrir su muerte. Así las cosas, no se vivencia el DAÑO MATERIAL que con su muerte se haya causado a sus padres. En relación con la muerte de personas de tan poca edad el DAÑO MATERIAL no resulta CIERTO, sino HIPOTETICO y éste, como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, no es indemnizable. FALLA DEL SERVICIO POR OMISION / PARQUES - Vigilancia / INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO - Funciones / DENUNCIA DE PLEITO / FUERO DE ATRACCION / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Todas las personas que contribuyan con su conducta a generar el daño son solidariamente responsables de los perjuicios causados. La solicitud que formuló la Universidad Santo Tomás al Jefe de Parques fue el móvil determinante para

que se autorizara a la señorita para llevar a cabo los sondeos en el pavimento y en el terreno, orientadas a una importante investigación. Esta, por lo demás, tenía sustancial interés en ejecutar el trabajo, para sacar avante su proyecto de grado, y el Instituto Distrital, dueño del inmueble, también reportaba beneficio. Sin la gestión de¡ citado centro universitario no le habría sido posible a la señorita Cassab llevar a cabo los trabajos que dieron lugar a la tragedia. Esta, por lo demás, no puede alegar, ni lo ha hecho, que desconocía el universo de la nota en que la Universidad Santo Tomás solicitaba el permiso, esto es, COMPROMETIÉNDOSE A DEJAR TAPADAS TODAS LAS SUPERFICIES. Para que este compromiso naciera a la vida jurídica no era necesaria una declaración expresa de voluntad. De su comportamiento, de su silencio condicionado, se infiere su asentimiento. Por lo demás, con compromiso o sin compromiso, una persona prudente y diligente no se da a la tarea de abrir huecos en los parques públicos para luego dejarlos, irresponsablemente, al descubierto. Mucho más, censurable su conducta sí se tiene en cuenta que se trata de una persona de cultura universitaria, que debe tener clara conciencia de sus deberes sociales y comunitarios. La Sala no hace suya la perspectiva jurídica que maneja el Tribunal de Instancia, cuando concluye que la jurisdicción contencioso - administrativa no puede conocer de la denuncia del pleito que se hizo a la Universidad Santo Tomás y a la señorita Cassab, porque los asuntos que respecto de tales centros

de imputación jurídica se discuten, deben analizarse desde la óptica del derecho privado. Y no la hace suya, porque en jurisprudencia reiterada ha sentado pauta en el sentido de que en virtud del FUERO DE ATRACCION ello sí es posible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 8043

Actor: WAGNER FERNANDO TERAN BARON OTROS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE. - IAgotada la tramitación procesal la ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de APELACION interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva DISPUSO: "1. Declárese probada la falta de jurisdicción en cuanto a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS y la señorita VILMA SOFIA CASABB APONTE. "2. Declárese probada la falta de legitimación en la causa pasiva a favor del Distrito Capital. "3. Declárese administrativamente responsable al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE por la muerte del menor ANDRES FERNANDO TERAN CAÑON, ocurrida el día 20 de julio de 1986.

"4. Como consecuencia de lo anterior condenase al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE a pagar a los señores WAGNER FERNANDO TERAN BARONA y GLADYS AMPARO CAÑON VARON una suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino, según el precio que para la fecha de ejecutaría de este fallo determine el Banco de la República. "5. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. "6. Para el cumplimiento del fallo dese aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "7. Sin costas, por cuanto no se causaron.". (fls. 228 - 239 Cdno No. 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Los señores WAGNER FERNANDO TERAN BARONA y GLADYS AMPARO CAÑON VARON, formularon demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa, con el fin de obtener declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital y del Instituto para la Recreación y el Deporte, por la muerte del menor ANDRES FERNANDO TERAN CANON, ocurrida el 20 de julio de 1986, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: "PRIMERA: EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y El DEPORTE son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores

WAGNER FERNANDO BARONA y GLADYS AMPARO CAÑON VARON, padres del niño ANDRES FERNANDO TERAN CAÑON, muerto trágicamente el día 20 de julio de 1986, en el Parque de la Florida, de Bogotá, por el hecho de haber permitido la construcción de huecos profundos en un campo abierto al público para la recreación y el deporte de la comunidad, sin que se hubiese vigilado la restauración del terreno normal. "SEGUNDA: Que, en consecuencia, y en virtud de la anterior declaración, el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y el INSTITUTO PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, y a título de restablecimiento del derecho, deben reconocer y pagar a los señores WAGNER FERNANDO TERAN BARONA y GLADYS AMPARO CAÑON VARON, los perjuicios morales y materiales - lucro cesante y daño emergente - , ocasionados con motivo de la muerte de su menor hijo, ANDRES FERNANDO TERAN CAÑON, en las condiciones que más adelante se reseñan, y según lo que establezca en el juicio y se determine en la respectiva prueba pericial, "Los perjuicios morales se tasarán en un mil gramos de oro (1.000 grs. oro) para cada uno de los progenitores del menor muerto, conforme al precio que tenga el gramo de oro en le fecha de expedición de la sentencia, y según lo certifique el Banco de la República. "TERCEROS: EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y el INSTTIUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, además, pagarán los daños materiales - lucro cesante y daño emergente que se demuestre y

prueben en el juicio como antes se indicó y, junto con ellos, la suma de $168.142.00 correspondientes a los gastos de entierro, de conformidad con los recibos que acrediten el pago de está suma, desembolsada por los padres del menor muerto, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que más adelante se anotan. "CUARTO: Se ordenará, por último, el cumplimiento de la sentencia, en un término no mayor de treinta (30) días y previa ejecutoria de la misma, en los términos de la ley. Las sumas reconocidas y se ordenen pagar devengarán los intereses comerciales moratorias previstos en el artículo 177 del C.A.A.". "Como hechos de la demanda se propuso en síntesis lo siguiente: "Los señores WAGNER FERNANDO TERAN BARONA y GLADYS AMPARO CAÑON VARON, contrajeron matrimonio católico el día 26 de diciembre de 1982, de dicha unión nació el menor ANDRES FERNANDO, el 27 de junio de 1984 en Santa Rosa de Osos (Antioquia). "El día 20 de julio de 1986 los esposos TERAN - CAÑON junto con su menor hijo ANDRES FERNANDO decidieron ir por unas horas al parque de la Florida, situado al noroccidente de la ciudad. "Una vez en el parque, se encontraban jugando el menor con su padre y de un momento a otro el niño cayó al fondo de un hueco, que se había permitido abrir para un estudio de suelos y no había sido tapado, ni señalado por los encargados de su vigilancia, esto ocurrió a las 3:30 de la tarde.

"Sus padres trataron de rescatar al menor sin resultados positivos, debido a la profundidad y estrechez del hueco, pese a los aunados esfuerzos de las personas que acudieron a los gritos desesperados de los esposos TERANCAÑON. "Finalmente el señor MIGUEL CACERES conductor de un vehículo de servicio público, TAXI HK71 utilizó el radio instalado en el automóvil y pidió ayuda al Cuerpo de Bomberos, haciéndose presente a las cinco de la tarde en el sitio de la tragedia. El menor fue rescatado a las 5:15 de la tarde por el oficial del Cuerpo de Bomberos, el señor JUAN CRISOSTOMO OTALORA RINCON, quien trató de revivir a ANDRES FERNANDO dándole respiración boca a boca, aunque éste ya no daba señales de vida. "El niño fue conducido al Hospital de la Granja donde fue recibido en Urgencias y quien fue atendido por el Doctor PEÑA, dictaminando la muerte de Andrés Fernando. Posteriormente el Comisario del Barrio las Ferias MARCELINO CRAVEZ en compañía de algunos policías efectuaron el levantamiento del cadáver ordenando su traslado a Medicina Legal, y éstos determinaron que la causa de la muerte se produjo consecuencia de asfixia mecánica debido a oclusión en las vías aéreas del niño y a la carencia de oxígeno en el aire inspirado. "Después de ocurridos los hechos, el padre del menor fallecido, se trasladó en compañía de la periodista ALICIA BRICEÑO del noticiero INTERVISION LTDA.,

al parque de la Florida, para examinar el terreno, encontrando varios huecos más, tapados por la hierba, ubicados en diferentes zonas del parque y de las mismas dimensiones que tenía el hueco en el que cayo el niño, cuatro metros de profundidad por cincuenta centímetros de diámetro. Ante estas circunstancias el padre de la víctima, solicitó por escrito al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, explicación de la existencia de tales huecos en el parque, a lo que le contestó el Jefe de Parques GUILLERMO MENDEZ (sic), que se había concedido especial permiso a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Santo Tomás de Aquino, para que la estudiante de Ingeniería VILMA SOFIA CASSAB APONTE pudiera realizar diez sondeos, seis en pavimento y cuatro en terreno natural en el parque de la Florida. "Como normas violadas se invocan los artículos 16, 20 y 62 de la Constitución Nacional, artículo 8o. de la ley 153 de 1887, artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil y los artículos 86 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "La demanda fue admitida y contestada oportunamente por medio de apoderado por el Distrito Capital y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, así: "La apoderada del Distrito Capital se opone a que se profiera en su contra las declaraciones y condenas solicitadas por el apoderado de la actora, por cuanto carecen de fundamento de orden legal. "Propone como excepción la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por

cuanto ha debido demandarse únicamente al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por ser éste un establecimiento público con personería jurídica, administrativa y patrimonio independiente según el acuerdo por medio del cual se creó. "El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte fundamenta su defensa en las disposiciones civiles utilizadas por la parte actora en el escrito de demanda, sosteniendo que el daño causado proviene de un hecho ejercido por un tercero, lo que constituye causa exonerativa de responsabilidad de su representada y en consecuencia no es imputable a su administración, debiéndose imputar la responsabilidad a la Universidad Santo Tomás y a la ex - estudiante VILMA SOFIA CASSAB, quienes directa y solidariamente deben indemnizar los perjuicios reclamados. "Propone como excepción, la INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DE LA RESPONSABILIDAD, por cuanto la causa del daño se debió al hecho de un tercero. "Así mismo, presentó denuncia del pleito contra la Universidad Santo Tomás de Aquino y la señorita VILMA SOFIA CASSAB APONTE, siendo aceptada, debidamente notificada y contestada por los denunciados dentro de la oportunidad señalada, por medio de, apoderado, así: "El apoderado de la Universidad Santo Tomás de Aquino, se opone a las pretensiones de la demanda y de la denuncia del pleito, y solicita que se le declare no responsable por los hechos controvertidos. "Presenta como excepción, la FALTA DE JURISDICCION, por cuanto la jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las

controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas y de las privadas cuando cumplan funciones públicas, situación que no se da en este caso. "El apoderado de la denunciada VILMA SOFIA CASSAB APONTE se opone rotundamente a la denuncia del pleito formulada contra su representada, afirmando no constarle algunos hechos, aceptando y negando otros. Argumenta finalmente que en la actuación penal se demostró la inexistencia de la relación de causalidad, indispensable para poder adjudicar cualquier tipo de responsabilidad, absolviendo a su poderdante. "En el traslado para alegar, no hubo pronunciamiento por parte del apoderado de la parte actora, de la denunciada VILMA SOFIA CASSAB APONTE ni del Fiscal de la Corporación. "El apoderado de la Universidad Santo Tomás de Aquino, hace un resumen sobre la improcedencia de la denuncia del pleito y de ausencia de responsabilidad de la Universidad, concluyendo se debe inhibir de conocer la denuncia del pleito o en el mejor de los casos declararla no responsable de los hechos que le denunció el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. "El apoderado del Distrito Capital solicita que al momento de preferirse sentencia, esta sea inhibitorio, por encontrarse probada la excepción propuesta de ineptitud sustantivo de la demanda, o en subsidio una vez se demuestre que la causa del daño se encuentra en el de un tercero, se despache favorablemente las pretensiones de los demandantes. "El apoderado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte considera que debe ser absuelta su representada, de todas y cada una de las

pretensiones de la demanda, ya que no es responsable parcial ni totalmente de los actos acusados. "Este proceso recibió el trámite legal correspondiente sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes "CONSIDERACIONES: "1. Solicitan los demandantes, la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual, ocurrida por la muerte del menor ANDRES FERNANDO TERAN CAÑON, el día 20 de julio de 1986, en el Hospital de la Granja, como consecuencia de una caída a un hueco del Parque de la Florida. "El 20 de julio de 1986 a eso de las 3:30 de la tarde se trasladaron los señores WAGNER FERNANDO TERAN BARONA y GLADYS AMPARO CAÑON VARON, con su menor hijo ANDRES FERNANDO al Parque de la Florida, mientras jugaban el padre y el menor, de un momento a otro éste último cayó en un hueco de 4 metros de profundidad y 50 centímetros de diámetro, que había sido abierto por una estudiante de Ingeniaría de la Universidad Santo Tomás, Vilma Sofía Cassab Aponte y que sido autorizada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. Luego de varios intentos por sacar a Andrés Fernando del hueco, fue llamado el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, quienes se hicieron presentes y lograron rescatar al menor, quien fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital de la Granja, donde falleció. "2. Para acreditar la legitimidad en la causa por la parte activa, se trajeron los siguientes documentos: "a) Fotocopia autenticada del Registro Civil de matrimonio de WAGNER

FERNANDO TERAN BARONA y GLADYS AMPARO CAÑON VARON. (FL. 16 cuaderno principal). "b) Fotocopia autenticada del Registro Civil de Nacimiento del menor ANDRES FERNANDO TERAN CANON, nacido el 27 de junio de 1984, hijo de WAGNER FERNANDO TERAN BARONA y GLADYS AMPARO CAÑON VARON (FL. 17 cuaderno principal). “c) Fotocopia autenticada del Registro Civil de Defunción del menor ANDRES FERNANDO TERAN CAÑON, de 20 de julio de 1982 (sic) en el Hospital de la Granja, la causa de la muerte fue Asfixia Mecánica. (FL. 44 ; cuaderno principal). "A pesar de que son bien conocidos, más no por ello se dejarán de relacionar y demostrar los elementos que configuran la responsabilidad del sujeto por falla en la prestación de un servicio, a saber: “a) Una falla o falta de prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; "b) Un daño de un bien jurídicamente tutelado; y “c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada. "Según la demanda la falla en el servicio se presentó por la omisión del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, sobre mantenimiento del Parque la Florida, al permitir abrir unos huecos para un estudio de suelos y dejarlos sin tapar, cuyo hecho causó la caída en uno de ellos al menor ANDRES FERNANDO TERAN CAÑON, ocasionándole la muerte por asfixia. "3. Para acreditar el primero de los elementos reposa en el expediente las

siguientes pruebas que reposan en el expediente disciplinario que se adelantó contra los funcionarios del Instituto Distrital de Recreación y Deporte: " - Fotocopia autenticada del acuerdo No. 4 de 1978 por el cual se crea el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE cuya naturaleza pertenece a establecimiento, público y entre sus funciones está la de: "4. Promover actividades de recreación en los parques de propiedad distrital, conservar y dotar las unidades deportivas y promover el establecimiento de nuevas fuentes de recreación." " - Carta de marzo 18 de 1986, dirigida al Dr. GUILLERMO HERNANDEZ M,. Jefe de Parques del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en la que el Decano División Ingeniería de la Universidad Santo Tomás, le solicita autorización para que la estudiante Vilma Sofía Cassab Aponte, pueda llevar a cabo en el Parque La Florida la realización de seis sondeos en el pavimento y cuatro en terreno natural de 7 cm. de diámetro y más o menos de 5 metros de profundidad, con el fin de obtener unas muestras de suelo, con el compromiso de dejar tapadas las superficies. (FL. 93, C. 4). " - Respuesta de la carta a la Universidad Santo Tomás, dirigida al Decano División Ingeniería, de marzo 18 de 1986 y suscrita por el Jefe Sección Parques JOSE GUILLERMO HERNANDEZ, en la que le comunica que se le aprueba la autorización para que la estudiante de la Universidad pueda llevar a cabo la realización de su proyecto de grado, indicándole que debe coordinar con el Administrador del Parque señor GABRIEL MUÑOZ CARO,

presentándole esta comunicación. (fl. 94. del C.4). “ - Descargos de GABRIEL MUÑOZ CARO, Administrador del Parque la Florida, que dice: "PREGUNTADO: Señor Muñoz mediante comunicación No. 02489 del 20 de marzo de 1986, (se la pongo de presente) la Jefatura de Parques autorizó un estudio sobre muestras de suelos a una estudiante de Ingeniería de la Universidad Santo Tomás, conoció usted dicha autorización?. RESPONDE. Si la conocí, pero no fue entregada a mi directamente, sino dejada a los celadores de la portería No. 1 Rafael Buitrago y Luis Ernesto Téllez, no recuerda la fecha. PREGUNTADO. Con base en la autorización que usted conoció, la estudiante de Ingeniería realizó unos sondeos en terrenos del Parque, usted supervisó directamente los mencionados trabajos o en su defecto delegó la supervisión a algún subalterno durante el tiempo que dicha estudiante ejecutó tales actividades?. RESPONDE. Tan pronto conocí la comunicación procedí a llamar al Jefe de Parques, pidiéndole claridad sobre mis funciones en lo que respecta al memorando No. 02489 del 20 de marzo de 1986, y el me contestó que tranquilo que esta señorita ya sabía lo que tenía que hacer, y que por lo contrario que en lo que yo le pudiera colaborar lo hiciera, pero nunca solicitó colaboración de ninguna especie y el Jefe de Parques también me dijo que para eso ella llevaba todo su equipo para realizar dicho experimento que por eso no me preocupara que cualquier cosa el me comunicaría." (FL. 114 C.4). " - Oficio producido por la Topógrafa GLORIA LUCIA CARRILLO dirigido al

Jefe Oficina de Planeación en de informa: "El hueco No. 1 en donde ocurrió la tragedia, el cual está sobre el pasto y a 4.50 mts. de la vía con un diámetro interior de 25 cm y con un diámetro exterior de 34 cms. hasta donde dejaron sin tapar, ya que estos fueron tapados con tierra en su totalidad.". (FL. 12 1, C. 4). " - Descargos presentados por el señor GUILLERMO HERNANDEZ MARTIN, Jefe de Sección de Parques en donde manifiesta: "Sí, debo agregar que no solo el Jefe de Parques del Instituto está obligado a supervisar periódicamente (sic) los parques del Instituto sino también lo están la Subdirección Operativa que es el ente de Operatividad de los Parques del Instituto y de los escenarios deportivos del mismo, consideran que también la Oficina o División de Recreación que depende de la Subdirección Operativa programa y son ejecutados programas de recreación en todos los Parques del Instituto y que además como Jefe también debe supervisar la ejecución de dichos programas e informar de los sucesos de los del Instituto en general. (FL. 128, C. 4). " - Los testimonios de Manuel Salvador Pérez y Francisco Rodríguez Romero, quienes se limitaron a hacer un resumen de los hechos ocurridos, con posterioridad al accidente, de acuerdo a lo que les comentó uno de los celadores del parque, al momento de ir a entregar cuentas al administrador. (FL. 137, 138, 143 y 144, C.4). "Testimonio de Jorge Bernal Romero, quien manifestó: "Pues nosotros hemos

recorrido (sic) esa área después que sucedió el accidente y personalmente encontré 9 huecos entre ellos hay 6 sobre la calzada, 1 en un bayao y 2 cerca a una caseta que hay muestras de que hicieron el hueco y alguien los tapó, de los 9 huecos habían 7 sin tapar después del accidente y se procedió de acuerdo a la orden que dio la Directora y el Sr. MUÑOZ, a taparlos, yo los tapé personalmente sólo, el hueco donde cayo el niño se tapó de la siguiente manera: le introducí en el hueco un poste de concreto de unos asientos que hay dentro del parque, lo coloqué parado dentro del hueco y el resto lo tapé con espedón de pasto provisionalmente para que se investigara y después taparlo definitivamente cuando autoricen." PREGUNTADO: Quién considera que es el responsable del estado en que se encontraba el parque el día 20 de julio?. CONTESTO: Considero que la Administración del Instituto porque en el tiempo que lleva este parque en manos del Instituto no han dado las partidas suficientes para tener el mantenimiento de este parque, y por eso es que se encuentra un estado de abandono." (FL. 139 a 141 C. 4). " - Fotocopia autenticada del pliego de cargos contra los funcionarios del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, Directora, Jefe de Parques, Director Operativo y Administrador. (FL. 146 a 157 del C. 4). " - Manual de funciones del Subdirector Operativo. (funciones en General, folios 184 a 190 del C. 4). " - Manual de Funciones del administrador, entre otras: “….” "8o. Estar pendiente a las sugerencias de los Directivos y jefes del I.D.R.D.

"10. Coordinar con los Auxiliares de mantenimiento los distintos trabajos que se vayan a realizar. "11. Solicitar colaboración a los vecinos para distintos trabajos que se hace necesaria la colaboración por parte de ellos. “......” (FL. 231 C. 4). " - Resolución No. 041 emitida por la Personería por medio de la cual se pide destitución a unos funcionarios y suspensión a otros, pertenecientes al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en cuya parte resolutiva dice: "PIMERO: Solicitar al señor Alcalde Mayor de la Ciudad, sancione a la doctora

MARIA AMALIA CASAS RESTREPO con una AMONESTACION ESCRITA y a

JOSE GUILLERMO HERNANDEZ, MARCO A. QUINTERO GALINDO y HELI GABRIEL MUÑOZ CARO con la DESTITUCION DEL CARGO. "SEGUNDO: El señor Alcalde Mayor de conformidad con lo establecido en el artículo 5o. del acuerdo 13 de 1981 se servirá dar aviso al Personero de Bogotá, sobre la decisión adoptada con motivo de esta petición dentro de los diez (10) días siguientes al recibo misma. "TERCERO: Contra esta providencia proceden los recursos de Reposición y de Apelación según lo dispuesto en el artículo 6o. del Acuerdo 13 de 1981. "CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, comuníquese la decisión Alcalde Mayor, y la División de Personal de I.D.R.Y.D. (sic) a la oficina de Registro y Control de la Procuraduría General a la Nación, el Contralor Distrital y a los interesados. "QUINTO: Háganse las anotaciones pertinentes y dense los avisos de ley.

"CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE." (FL. 613 del C. 4). " - Resolución No. 096 de 11 de febrero de 1986, revoca parcialmente la Resolución No. 041 cuanto a la sanción a la Directora MARIA AMALIA CASAS, revoca y modifica la sanción al Sub - Director Operativo y al Jefe de la Sección de Parques en cuanto ordena suspender temporalmente y no la destitución, así: "PRIMERO: Revocar parcialmente el Numeral Primero de la Resolución No. 041 de Febrero 9 de 1988 proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas dentro del Disciplinario No. 462 / 86 en que se solicitaba al Señor Alcalde Mayor de la Ciudad sancionara a la Doctora MARIA AMALIA CASAS RESTREPO - C.C. No. 35'460.462 de Usaquén con AMONESTACION ESCRITA, transcrita en su hoja de vida. "SEGUNDO: - Como consecuencia de lo anterior relévese de responsabilidad disciplinaria a la encausada de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído. "SEGUNDO. (sic). Modificar igualmente el mismo Numeral Primero de la Resolución antes enunciada en el sentido de solicitar al señor Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte sancione a MARCO A. QUINTERO GALINDO - C.C. No. 19.064.349 de Bogotá - Sub Director

Operativo - y JOSE GUILLERMO HERNANDEZ MARIN, C.C. No. 17.126.247

de Bogotá - Jefe de la Sección de Parques - dependiente del mismo Instituto, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por el término de diez (10) días sin derecho a remuneración alguna y no como allí se dijera, solicitar al señor Alcalde Mayor de la ciudad impusiera el correctivo de DESTITUCION DEL CARGO. "TERCERO: Lo anterior de conformidad con el Artículo QUINTO del Acuerdo 13 de 1981. "Confirmar en todo lo demás la providencia materia de impugnación. "CUARTO: Notificado el proveído anterior vuelvan las diligencias a la Delegada de origen para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE." (FL. 754 C. 4.). " - Fotocopia auténtica de la Resolución No. 00460 de fecha julio 21 de 1986, por la cual se separa del cargo al administrador del Parque La Florida por el término de 30 días, por la misma causa. (fl. 129 C. 4). " - Copia auténtica de la sentencia penal proferida por el señor Juez 26 Superior en donde se decide acoger el veredicto del jurado de conciencia que intervino en la segunda audiencia pública y en consecuencia decide absolver a la señorita VILMA SOFIA CASSAB APONTE y HELI GABRIEL MUÑOZ CARO. Es muy importante transcribir algunos de los apartes de las consideraciones del fallo penal: .”..... Y aunque este despacho no compartió esos planteamientos defensivos, que también fueron alegados en la primera diligencia de Audiencia Pública y de ahí la contraevidencia de la correspondiente Federación absolutorio, en esta

oportunidad nada puede cuestionarse, porque el inciso 3o. del Art. 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, hace obligatorio acoger la veredicción que en esta segunda Audiencia Pública ha rendido el Jurado de Conciencia. "Pudo suceder entonces que el Jurado Popular, luego de escuchar en forma atenta las argumentaciones de la defensa y del Agente en forma del Ministerio Público, terminaron admitiendo que hubo imprudencia en el rescate del menor, atribuible a personas distintas a los procesados, por permitir que porciones de tierra cayeran en el hueco donde estaba aprisionando, la cual tuvo que comérsela y contribuyó a que se imposibilitara su respiración, muriendo asfixiado. De otra forma el Despacho no podría entender la veredicción absolutorio emitida, máxime si se tiene en cuenta que está suficientemente probado que el hueco donde cayo el hoy occiso fue uno de los que abrió la procesada y que dejó sin tapar inexplicablemente e incluso fue visto por el administrador del Parque HELI GABRIEL MUÑOZ CARO, quien nada hizo para taparlo o señalizar el sitio y así evitar que alguien pudiera caer allí y resultar lesionado o muerto, como a la postre sucedió." (fl. 17 y 18 C. 4). "4. Como primera medida habrá de analizarse las excepciones propuestas, así: "Por el Distrito Capital, la de Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Los fundamentos en que se apoya no permiten deducir que se está en presencia de una inepta demanda, toda vez que ésta se formuló contra varios sujetos pasivos, a quienes se les citó en forma independiente, y de quienes se podía

derivar responsabilidad por el hecho dañino. Así que la demanda formulada contra los dos entes oficiales no conlleva implícita la ineptitud de la demanda. "Sin embargo, es evidente que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es un establecimiento público y como tal es un ente administrativo

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