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CE-SEC3-EXP1993-N8050

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8050
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / PRUEBA DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Para la Sala el recurso está llamado a prosperar, porque es evidente que las apreciaciones del a -quo no se compadecen con el contenido de los artículos pertinentes del estatuto procesal civil referidos al llamamiento en garantía, al cual se remite el C.C.A. La norma (artículo 55) precisa que el escrito mediante el cual se pide el llamamiento en garantía debe ir acompañado de la prueba siquiera sumaria de su derecho a formularlo; y ese derecho y su prueba para el caso sub lite, están contenidos en el contrato de seguros. No puede el juzgador anticipar el estudio de la relación sustancial entre el demandado y el llamado, médiate el proveído que decide sobre esta intervención forzada, sino en el momento de sentenciar, y eso, si la decisión llegare a ser desfavorable para el demandado. Por manera que, como en el presente caso se dan las circunstancias que anotó la

parte recurrente y que ya fueron decididas con anterioridad por esta Corporación en casos similares al que se estudia, también en este cederá la revocatoria del proveído que negó el llamamiento en garantía por idénticas razones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8050

Actor: PRUDENCIO ANTONIO GARNICA BARROSO

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, parte demandado, contra el auto de 27 de agosto de 1992 proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía propuesto por la recurrente contra la Compañía de

Seguros Colmena S.A. Para negar el llamamiento en garantía el tribunal argumentó en cuatro puntos, que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

1. Que el artículo 57 del C. de P.C. se colige que al resolver el litigio se debe decidir sobre la relación sustancial entre el demandado y el llamado en garantía; para lo cual el juez debe ser competente para ello.

2. Que en asunto bajo estudio, el llamamiento se fundamentó en un contrato de

seguros por responsabilidad extra contractual (folios 103 a 114), el cual ni es administrativo ni es privado de la administración con cláusula de caducidad, que serían los que estarían dentro de la competencia de esta jurisdicción, al tenor del numeral 8ª de los artículos 131 y 132 del C.C.A. Por lo mismo, se trata de un contrato privado de índole comercial, cuyo conocimiento está radicado en la justicia ordinaria.

3. Que la relación jurídico sustancial entre el demandado y el llamado en garantía "debe ser actual" es decir, preexistente al ejercicio de la acción y no posterior a ella, como se presenta en el. caso en estudio, en donde la obligación del asegurador está sometida a condición suspensiva y no es una obligación pura y simple, según la cláusula décima segunda del contrato (folio 47).

4. Que no existe conexidad entre las relaciones - demandante y demandado - y demandado y llamado en garantía - para que, como consecuencia de ello se presente un fuero de atracción, dado que la conexión sólo puede presentarse dentro de la misma jurisdicción y sólo a consecuencia de la acumulación de pretensiones o de procesos.

Por su parte la recurrente sustenta la apelación como. obra entre folios 46 a 67, cuya síntesis la Sala presenta así: Que el artículo 217 del C.C.A,. en concordancia con el artículo 57 del C. de P.C. determina que la parte demandada podrá hacer el llamamiento en garantía, para que en la sentencia se resuelva sobre esas dos relaciones: la que exista entre el demandante y el demandado, y la de éste y el llamado en garantía; todo ello en busca de la economía procesal.

Que el Consejo de Estado ya se ha venido pronunciando en relación con casos similares al del sub lite (autos de abril 25 y - diciembre 12 de 1991 - proceso 6625 y 70415 y ha revocado las providencias que negaban el, llamamiento en garantía. Que en el caso en estudio se trata de una acción de reparación directa, en donde la demandada tiene asegurado ese riesgo y por precaución lo ha trasladado a una compañía de seguros particular, y en caso de una sentencia desfavorable, es ésta la que debe decidir sobre dicha relación. Para concluir, expresa así la recurrente: "Finalmente quiero poner en consideración de los señores Consejeros de Estado, la dificultad que representaría para mi poderdante el hecho de que no se acepte el llamamiento en garantía, y que tal como lo señala el tribunal en la providencia impugnada, la empresa de energía tuviera que hacer valer contrato de seguros, en cuanto a la indemnización de los perjuicios, en un proceso diferente ante la jurisdicción civil: sabido es que la compañía de seguros y en el caso concreto, a pesar de estar notificada de la ocurrencia del siniestro, no entrará a indemnizar hasta tanto exista sentencia contra la empresa de energía, en virtud de la cual sea condenada al pago de los perjuicios". Para la Sala el recurso está llamado a prosperar, porque es evidente que las apreciaciones del a -quo no se compadecen con el contenido de los artículos pertinentes del estatuto procesal civil referidos al llamamiento en garantía, al cual se remite el C.C.A. La norma (artículo 55) precisa que el escrito mediante el cual se pide el llamamiento en garantía debe ir acompañado de la prueba siquiera sumaria de su

derecho a formularlo; y ese derecho y su prueba para el caso sub lite, están contenidos en el contrato de seguros. No puede el juzgador anticipar el estudio de la relación sustancial entre el demandado y el llamado, médiate el proveído que decide sobre esta intervención forzada, sino en el momento de sentenciar, y eso, si la decisión llegare a ser desfavorable para el demandado. Por manera que, como en el presente caso se dan las circunstancias que anotó la parte recurrente y que ya fueron decididas con anterioridad por esta Corporación en casos similares al que se estudia, también en este cederá la revocatoria del proveído que negó el llamamiento en garantía por idénticas razones. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto apelado. SEGUNDO. ACEPTAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA que formula la empresa de energía de Bogotá a la Sociedad Compañía de Seguros COLMENA S.A. TERCERO. Citar a la compañía de Seguros COLMENA S.A. a la cual se le notificará esta providencia, conforme a lo previsto en el inciso 2' del artículo 56 del C.de P.C. para que en el término de cinco días (5) intervenga en el proceso. CUARTO. Suspender el trámite del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del C. de P.C. QUINTO. Lo dispuesto en los puntos tercero y cuarto de este proveído, serán cumplidos por el tribunal a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 3 de

septiembre de 1993.

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR

JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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