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CE-SEC3-EXP1993-N8057

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8057
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL

SERVICIO / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO POR DAÑOS OCASIONADOS A TERCEROS / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO A MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD EN CANCHA DE FÚTBOL

SIN MANTENIMIENTO / EVENTOS DEPORTIVOS / ACTIVIDAD DEPORTIVA /

INSTALACIONES EDUCATIVAS / INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR /

OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR /

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL / ESCENARIO DEPORTIVO /

SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO / MANTENIMIENTO DEL

ESCENARIO DEPORTIVO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el caso sub - examine no hay espacio para la duda que impida concluir que se dio la falla del servicio. Desde el momento mismo en que el centro de imputación jurídica demandado autorizó que en sus instalaciones se llevara a cabo el partido de microfútbol, estaba obligado a garantizar que las instalaciones deportivas ofrecían una seguridad razonable para los jóvenes que allí se divertían. A lo largo del proceso se demostró que en puridad de verdad ella no se daba.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / MUERTE DE MENOR DE

EDAD EN CANCHA DE FÚTBOL SIN MANTENIMIENTO / RESPONSABILIDAD

DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO POR DAÑOS OCASIONADOS A

TERCEROS / EVENTOS DEPORTIVOS / ACTIVIDAD DEPORTIVA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL MENOR DE EDAD / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / REDUCCIÓN DE LA

CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]l ad - quem encuentra de recibo la perspectiva jurídica que presenta la Procuradora Segunda Delegada, cuando después de examinar la realidad fáctica concluye que hubo también culpa del niño; (…) contaba, al momento de su muerte, con casi catorce años de edad. Estaba en ese momento de la vida en que no necesitan razonar mucho para darle sentido a la existencia, vitalidad e intensidad a las relaciones humanas. Por ello suele reír, cantar, derrochar viveza y repartir esperanza. Todo ello explica que tenga confianza en el mundo que le rodea sin pensar mucho en la posibilidad de que su entorno se rompa de un momento a otro. La ingenuidad que suele embargar esos primeros años de la existencia les impide dudar. En los campos deportivos se desplazan con la libertad que las reglas del juego permiten y normalmente son maestros de la ternura. Por ello anhelan estar en el estadio, en la pista, en el coliseo. (…) La realidad anterior explica muy bien la causa, motivo o razón por la cual (…) [el menor de edad], saltara cuando vivenció que su equipo había quedado

campeón. (…) La motivación anterior, que bien podría parecer extraña en una providencia judicial, es sólo la explicación, y muy parcial, de la razón por la cual sólo se hará una reducción de la indemnización en un diez por ciento (10) del monto que más adelante se fije a cargo del centro de imputación jurídica demandado.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD POSMORTEM / PRINCIPIO DE EQUIDAD / EQUIDAD EN LA JUSTICIA / DERECHO A LA EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TERCEROS / TERCERO DAMNIFICADO / TERCERO INTERESADO / FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA /

PADRE DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE

CRIANZA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA Para la Sala es verdad que (…) [el menor] fue legitimado cuando ya había fallecido (…). Como murió sin dejar descendencia, ella no alcanzó a ser

aceptada en la forma ordenada por el artículo 244 del Código Civil. Por lo demás, el universo de esta hipótesis normativa indica que ella no aprovecha sino a la posteridad legítima. Esta verdad jurídica impide que quienes hacen la legitimación se beneficien con ella. (…) No obstante la realidad jurídica anterior, la Señora (…) aparece suscribiendo el Acta de Registro de Nacimiento, motivo por el cual tiene, ante la ley, el carácter de madre natural. Por lo demás, al contraer matrimonio (…), tuvo dos hijos legítimos, (…) que son hermanos, por parte de madre, con el occiso. Por lo que hace relación con el demandante, señor (…), este no hizo el reconocimiento del finado como hijo extramatrimonial, y la legitimación que llevó a cabo no alcanza a beneficiarlo, por lo que ya se anotó. No obstante esta realidad, la Sala lo considera como un TERCERO, afectado con la muerte del joven (…). La abundante prueba testimonial que se recepcionó a lo largo del proceso, permite inferir el trato cordial, amistoso, de verdadero cariño que el presunto padre le daba a la víctima. Por lo demás, desde que se sentó el acta de registro de nacimiento se hizo figurar como su hijo, todo lo cual contribuye a que el sentenciador le despache favorablemente sus pretensiones a tal título. Casos como el presente son los que permiten afirmar que en más de una ocasión se impone hacer justicia del caso concreto, aplicando la EQUIDAD. Por ello se ha enseñado que históricamente la EQUIDAD debió preceder a la JUSTICIA, o dicho con más precisión, que el

modo histórico de ser justo debió consistir en LA EQUIDAD, pues en muchos pueblos primitivos la justicia se hacía con base en normas generales, impersonales y abstractas, sino haciendo justicia para EL CASO CONCRETO. Sólo así será posible darle entrada a la JUSTICIA MATERIAL para dejar de lado la simplemente FORMAL. (…) Por todas las razones que se dejan expuestas, el ad - quem confirmará la condena que por PERJUICIOS MORALES hizo el tribunal, reduciéndola en un diez por ciento (10 %) (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la legitimación del hijo extramatrimonial, consultar providencia de 1 de abril de 1993, Exp. 7845, C.P.

Julio César Uribe Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8057

Actor: JAIRO BAQUERO Y OTRA

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, Procede la Sala a resolver el Grado de Consulta de la sentencia calendada el día veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

que en su parte resolutiva, DISPUSO: PRIMERO. - Declárese administrativamente responsable a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, por la muerte de Sergio Leonardo Baquero Hernández, ocurrida el 22 noviembre de 1986 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior condenase a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, a Pagar, como indemnización por perjuicios morales subjetivos , el valor equivalente a un mil (1000) gramos de oro fino a JAIRO BAQUERO y MARILU uno de ellos; y el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino a ANDREA BAQUERO HERNANDEZ. El valor del oro se determinará con certificación que al efecto, expedirá el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, TERCERO. - Deniéganse las demás súplicas de la demanda. CUARTO. - Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A." (folios 142 a 143 cuaderno principal). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales , generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo , en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Surtido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron JAIRO BAQUERO y MARILU MARGARITA HERNANDEZ DE BAQUERO quienes obran en su propio nombre y en representación de sus hijos menores ANDREA y ROLAND

BAQUERO HERNANDEZ, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL por la muerte de SERGIO LEONARDO BAQUERO HERNANDEZ ocurrida el 22 de noviembre de 1986 y, como consecuencia, la indemnización de perjuicios respectiva. "ANTECEDENTES: "En escrito presentado ante esta Corporación los actores, por intermedio de apoderado formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA - Declarar a la Universidad Pedagógica Nacional administrativamente responsable de la muerte del niño SERGIO LEONARDO BAQUERO HERNANDEZ, ocurrida en la ciudad de Bogotá el dia 22 de noviembre de 1986. "SEGUNDA. - Condenar a la Universidad Pedagógica Nacional a pagar a Jairo Baquero la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000.00) por concepto de gastos de entierro del cadáver de Sergio Leonardo Baquero Hernández, actualizada dicha suma según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 22 de noviembre de 1986 y el que exista cuando se produzca el fallo, más un interés del seis por ciento anual sobre el valor histórico y la aplicación de las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado. La condena se hará en concreto. "TERCERA. - Condenar a la Universidad Pedagógica Nacional a pagar a favor de Jairo Baquero y Margarita Hernandez de Baquero, en forma proporcional, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo Sergio

Leonardo Baquero Hernández, teniendo en cuenta los siguientes factores de liquidación: "1. - El salario mínimo vigente el 22 de noviembre de 1986, o sea la suma de quinientos sesenta pesos con treinta y ocho centavos ($560.38). "2. - El cálculo de la vida probable de Jairo Baquero, Margarita Hernández de Baquero y Sergio Leonardo Baquero Hernández, según las tablas de mortalidad de las activos afiliados al Instituto de Seguros Sociales. "3. - La actualización del salario mínimo señalado y la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados y la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado. "4. - La condena se hará en abstracto si no fuere posible hacerla en concreto. "CUARTO. - Condenar a la Universidad Pedagógica Nacional a pagar los perjuicios morales sufridos por los demandantes, los cuales hago consistir en el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro puro o sino, según su precio internacional certificarlo por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado: "A) Para Jairo Baquero y Marilú Margarita Hernández de Baquero, mil gramos para cada uno. "B) Para Andrea y Ronald Baquero Hernández, quinientos gramos para cada uno. "QUINTA. - La Universidad Pedagógica Nacional`, dictará dentro del término de treinta días, contados desde el recibo de la comunicación de la sentencia, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas para su

cumplimiento y el ente público demandado pagará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias después de dicho término (folios 2 a 4). Como hechos, fuente de las pretensiones procesales, narra la demanda los siguientes: '1 - Sergio Leonardo Baquero Hernández nació el 22 de marzo de 1973 en la ciudad de Bogotá como consecuencia de las relaciones extramatrimoniales de Jairo Baquero y Marilú Margarita Hernández. "2. - Jairo Baquero y Marilú Margarita Hernández contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica en el municipio de Santa María, departamento de Boyacá, el siete de julio de 1974. "3. - En Ia partida eclesiástica del matrimonio Baquero - Hernández, sentada el día en que contrajeron matrimonio, se dijo: "los contrayentes reconocieron como hijo suyo habido antes del matrimonio y para efectos de la legitimación a Sergio Leonardo Baquero de catorce meses de edad, aún sin bautizar .......... "10. - Durante el matrimonio, Jairo Baquero y Marilú Hernández han procreado a Andrea, nacida el primero de junio de 1975 y a Roland nacido el 26 de enero de 1977. "11. - Sergio Leonardo Baquero Hernández, vivía con sus padres y hermanos bajo un mismo techo y guardaba especiales vínculos de cariño y afecto con ellos. "12. - Sergio Leonardo era un niño normal, sin defectos físicos de ninguna clase y en el año de 1986 cursaba segundo de bachillerato en el colegio Dominga de Garzón.

"13. - Sergio Leonardo Baquero, como muchos niños de su edad, era aficionado a jugar foot - ball. "14. - Don Pedro Ignacio Rodríguez Rodriguez había organizado a un grupo de muchachos de diferentes barrios, entre ellos del León XIII, donde vive la familia Baquero Hernández, que tenían por costumbre asistir a la Universidad Pedagógica Nacional a jugar en unas canchas de micro - football. "15. - Fue así como el 22 de noviembre de 1986 Sergio Leonardo Baquero Hernández, en compañía del profesor don Pedro Ignacio Rodríguez Rodríguez y de varios jóvenes, se dirigieron las canchas de la universidad Pedagógica Nacional. "16. - Sergio Leonardo Baquero Hernández actuó como portero y su equipo ganó sobre el rival. Al final del partido y con el fin de celebrar el triunfo, Sergio Leonardo Saltó y se agarró del horizontal del marco de la portería, con tan mala suerte que la portería cayó y se le vino encima y lo golpeó mortalmente. "17. - Sergio Leonardo fue trasladado inmediatamente al hospital San Ignacio donde murió, sin que hubiera oportunidad de abrirle historia clínica. "18. - La muerte de Sergio Leonardo Baquero Hernandez se debió a que el marco de la portería estaba completamente flojo, hecho que demuestra negligencia, descuido, abandono, por parte de las autoridades de la Universidad Pedagógica, Nacional. No se Puede exigir a un niño que no salte de alegría para celebrar un triunfo deportivo y menos que se agarre de uno de los marcos de la portería. Estas son cosas normales de la niñez y la juventud por la que

todos pasamos. La anormalidad consistió en no revisar los marcos de la portería para mantener en buen estado y evitar tragedias como la ocurrida en los hechos que narro. "19. - La muerte de Sergio Leonardo Baquero constituye una falta de la administración pública. "20. - Según lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas honra y bienes. "21. - Una de las actividades fundamentales del Estado es fomentar el deporte, hecho que se ejerce a través de numerosas instituciones. Entre ellas se encuentran las universidades que como la Pedagógica Nacional tienen diferentes canchas en sus predios. Pero esas canchas deben estar debidamente instaladas cuidadas y mantenidas para evitar fallas debidas a su mal mantenimiento como ocurrió en el presente. "22. - Antes del Partido nadie Previno a los asistentes sobre la peligrosidad de agarrarse de los marcos de la portería ni la Universidad Pedagógica Nacional tenía avisos que Previnieran a los deportistas de balancearse o saltar a coger los marcos de la portería. "23. - Sergio Leonardo Baquero murió como consecuencia de la falta de la demandada. Esa falta ha Producido unos daños. El entierro del cadáver costó treinta y cinco mil pesos pagados a la Funeraria Fátima. La víctima tenía la plenitud de sus capacidades físicas y mentales para trabajar. La muerte lo imposibilitó. Si no se hubiera producido la falta, Sergio Leonardo había ayudado, sus padres económicamente hasta el día de su muerte según su vida probable. Es de derecho natural y también por consagración legal, prestar

alimentos congruos hasta su muerte. Para fijar la base de los daños materiales solicitaré el salario mínimo vigente el día de la muerte de Sergio Leonardo. "24. - También se han producido unos daños morales. Es humano el sufrir por la muerte de un ser querido y con mayor razón cuando se trata de un hijo o hermano de quien no se esperaba que la muerte se llevara, La jurisprudencia ha dicho que el daño moral es inconmensurable, Sin embargo se han fijado unas pautas Para que el juzgador fije los perjuicios morales: el equivalente en pesos de mil gramos de oro cuando se trata de los seres más allegados como los padres y de quinientos gramos cuando quienes demandan son los hermanos. Esa ha sido la indemnización solicitada por perjuicios morales subjetivos. "25. - La Universidad Pedagógica Nacional es un establecimiento público creado por el Decreto 3153 de 1968, cuyo artículo 1o. la define y el artículo 5o. dice que el rector será su representante legal. "26. - La cancha donde ocurrió la falta de la administración se encuentra dentro de los predios de la citada universidad y ella estaba obligada a mantener y vigilar las porterías para que no se presentaran hechos como el narrado en esta demanda. "27. - Existe una relación de causalidad entre la falta de la administración y los daños causados, que no han sido indemnizados por nadie. (folios 5 a 11 ). “...........................................................................................” "III. - LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION "Para la Sala existe pleno convicción de que hubo falla en la prestación del servicio por parte de la Universidad Pedagógica Nacional. En efecto, si bien es cierto que la entidad administrativa no organizó el evento

deportivo al final del cual perdió la vida el menor Sergio Leonardo Baquero Hernández, también lo es que permitió la realización del mismo dentro de sus dependencias con utilización de canchas y elementos de su propiedad. Dentro de esos elementos se encontraban los arcos móviles cuya defectuosa conformación e inadecuado uso dieron lugar a que cayera sobre el adolescente, cuando éste saltó cogiéndose del paral horizontal, ocasionándole el trauma con laceración del miocardio que le produjo la muerte. Es claro que la conservación y mantenimiento de dicho arco estaba a cargo de la Universidad, la cual ha debido actuar con diligencia y cuidado para evitar que se produjeran accidentes como el que dió origen al presente litigio; medida elemental era acudir a la utilización de algún implemento que permitiera, durante la actividad deportiva, mantenerlo asegurado al piso, de tal suerte que no fuera posible su caída al sostener el peso de algunos de los jugadores, más aún tratándose de menores de edad que, por tal condición, merecen especiales medidas de precaución para protegerlos en su integridad. Como la conducta de la administración no fue lo suficientemente diligente y cuidadosa, existió irregularidad en la Prestación del servicio a que estaba obligada, comprometiendo con ella su responsabilidad. "Se Presenta, entonces, la falla en la prestación del servicio por parte de la demandada, configurándose así el primer elemento de la responsabilidad de los organismos estatales dentro del régimen en que se sustenta la demanda. "El daño se evidencia por sí mismo. La muerte de su hijo o hermano, origina para quienes la soportan perjuicios del orden moral y material, objeto de

resarcimiento por quien los causó, en tanto los últimos sean debidamente demostrados dentro del proceso "El nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado también se hace notorio. Sin la falla no se hubiera producido la muerte y sin ella no existiría el daño; no existe duda al respecto. "Concurren, por consiguiente, los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración dentro del régimen de la falla en la prestación del servicio. Las autoridades no cumplieron con su obligación fundamental de proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia y se violó, por tanto, el artículo 16 de la Constitución Nacional vigente para la época en que se produjeron los hechos, que corresponde al inciso 2o. del artículo 2o. de la Actual Carta Política". (Folios 125 a 139 del cuaderno principal)

- IIVISTA FISCAL

A folios 150 Y siguientes del Cuaderno No. 1 obra el concepto rendido por la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, Dra. Edne Cohen Daza, en el cual se OBSERVA: "Los varios testigos a quienes se les oyó en declaraciones dentro del proceso concuerdan en la versión que dan Sobre la ocurrencia de los hechos. No se desprende de sus testimonios que la Portería o marco de la misma se hubiese partido o aflojado, sino que ésta se cayó al piso y golpeó al muchacho cuando éste se cogió de la parte superior del mismo, es decir, cuando el peso de su propio cuerpo la volteo, circunstancia que demuestra que hubo culpa de la víctima puesto que, de no haber mediado su actuación imprudente, tampoco

hubiese tenido ocurrencia el accidente que le costó la vida. Por la misma razón es dable aseverar que el marco de la portería no se cayó por tan sólo por carecer de algún aditamento o soporte especial que permitiera su fijación al suelo, sino que contribuyó para su caída el contrapeso que el estudiante ejerció sobre el mencionado marco. "Cabe además, hacer mención de la responsabilidad que hasta cierto punto tenía el profesor que organizó el evento deportivo, puesto que éste, como persona mayor y a cargo del grupo de muchachos integrantes del equipo, ha debido también estar atento a los peligros de cualquier índole que existiesen y en un momento dado pudiesen representar riesgo para sus pupilos, advirtiéndoles las precauciones para evitar precisamente accidentes como el que es materia de estudio. "Como de lo expuesto se concluye que existieron circunstancias, tanto de parte de la administración como de la víctima, que incidieron en la causación de los hechos; y habiéndose acreditado probatoriamente la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, esta Agencia del Ministerio Público, considera procedente que la responsabilidad sea compartida en la proporción en que la falla o falta se reconozca como causa del daño ocasionado, limitando su tasación conforme al grado de responsabilidad imputable a la propia víctima. "Por ende, se solicita a la Sala, que de conformidad con lo expuesto, se modifique la sentencia consultada. (Folios 152 a 153 cuaderno principal). - IIICONSIDERACIONES DE LA SALA A) La sentencia consultada será confirmada aunque con algunos ajustes, de

universo económico, por las razones que más adelante se precisarán. En el caso sub - examine no hay espacio para la duda que impida concluir que se dio la falla del servicio. Desde el momento mismo en que el centro de imputación jurídica demandado autorizó que en sus instalaciones se llevara a cabo el partido de microfútbol, estaba obligado a garantizar que las instalaciones deportivas ofrecían una seguridad razonable para los jóvenes que allí se divertían. A lo largo del proceso se demostró que en puridad de verdad ella no se daba. Así, el declarante Señor Pedro Ignacio Rodríguez Rodríguez, licenciado en educación física, no vacila en ilustrar al sentenciador dentro del siguiente marco: "Los arcos eran dos arcos de tubo grueso y eran unos arcos portátiles, ya que la Universidad nunca ha contado con dos juegos de arcos y se hace necesario el trazado de un patio a otro o al coliseo, los arcos CONTINUA LA DECLARACION DEL SEÑOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ ... para ser transportados necesitan ser volteados y trasladados por varias Personas, la dimensión del arco dos metros de alto por tres metros de ancho reglamentario, el tenía las condiciones necesarias pero le faltaba las condiciones de seguridad en la parte posterior como por ejemplo un tambor de seguridad o un gancho fijo al piso. PREGUNTANDO. Ante la ausencia de esos factores de seguridad podía considerarse peligroso la utilización de los mencionados arcos. CONTESTO. Sí, si podía considerarse, peligroso, porque en algunas oportunidades los arqueros tienen la tendencia a tomarse de algunos de los palos.

PREGUNTANDO. Diga Ud. quién es la persona que tenía la vigilancia y dirección de los participantes del partido. CONTESTO. Yo estaba a cargo de ellos. PREGUNTANDO. Si Ud. estaba a cargo de los niños y era consiente de la peligrosidad de los arcos explique porqué razones permitió que se realizará el partido. CONTESTO. Desafortunadamente hasta aquél momento no éramos conscientes de la peligrosidad de dichos arcos por cuanto en la Universidad con estos mismos arcos y en estas mismas condiciones se habían jugado muchos campeonatos, por tanto no se habían presentado el primer percance y esto nos hizo tomar conciencia de la peligrosidad del arco justo después del accidente , de otra manera jamás se habría permitido la utilización de los arcos y el juego en sí. PREGUNTANDO. Diga Ud. si se tiene conocimiento que se hayan presentado accidentes similares al descrito en condiciones también similares. CONTESTO. Si he sabido de tres o cuatro eventos en donde desgraciadamente se ha presentado el mismo hecho Uno lo venía mencionando con el Dr. Barreto en donde el arco fue el causante de una tragedia, fue el Dr. Barreto el que me hizo mención a este Ejemplo. El otro hecho fue el ocurrido con un arco en donde se desprendió el horizontal y golpeó sobre la cabeza a un niño causándole la muerte, realmente yo lo leí en el periódico hace unos dos años, dos años y medio fue publicado." (Folios 78 y 79 cuaderno principal). Para la Sala la anterior declaración tiene fuerza de convicción, dadas las calidades profesionales, en el campo deportivo, de quien depuso. La forma

clara Y desinteresada como él ilustra sobre las circunstancias en que ocurrió la tragedia, permiten concluir que los arcos carecían de las condiciones de seguridad en la parte posterior, realidad fáctica que fue determinante para que se desencadenara el insuceso. No obstante lo anterior, el ad - quem encuentra de recibo la perspectiva jurídica que presenta la Procuradora Segunda Delegada, cuando después de examinar la realidad fáctica concluye que hubo también culpa del niño; SERGIO LEONARDO BAQUERO HERNANDEZ contaba, al momento de su muerte, con casi catorce años de edad. Estaba en ese momento de la vida en que no necesitan razonar mucho para darle sentido a la existencia, vitalidad e intensidad a las relaciones humanas. Por ello suele reír, cantar, derrochar viveza y repartir esperanza. Todo ello explica que tenga confianza en el mundo que le rodea sin pensar mucho en la posibilidad de que su entorno se rompa de un momento a otro. La ingenuidad que suele embargar esos primeros años de la existencia les impide dudar. En los campos deportivos se desplazan con la libertad que las reglas del juego permite y normalmente son maestros de la ternura. Por ello anhelan estar en el estadio, en la pista, en el coliseo. Quizás por todo ello Gregorio Mateu, afirma. "Los niños siguen jugando en las calles y plazas de nuestras ciudades y se muestran como el contrapunto necesario a tanta tecnología agobiante. No quisiera que se apagaran las ilusiones de los niños, ni que dejaran de jugar con una cuerda, un simple palo o una vulgar cometa. Habría muerto el sortilegio de

la creatividad" (Brotes de ternura, pág. 73) La realidad anterior explica muy bien la causa, motivo o razón por la cual Sergio Leonardo Baquero Hernández, saltara cuando vivenció que su equipo había quedado campeón. Le llegaba la alegría, que como lo afirma el escritor en antes citado, es "... un estado interior de armonía que va dando color y sabor a la vida". "Ya viene la alegría...... ábranse en par las puertas de la vida, y se cubran los ríos de gallombos, que doblen las campanas, huyan veneno, espinas y serpientes" (Carlos Cano). La motivación anterior, que bien podría parecer extraña en una providencia judicial, es sólo la explicación, y muy parcial, de la razón por la cual sólo se hará una reducción de la indemnización en un diez por ciento (10) del monto que más adelante se fije a cargo del centro de imputación jurídica demandado. B) Por lo que hace relación con la legitimación por activa, la Sala la encuentra debidamente demostrada, pero con una perspectiva jurídica bien distinta de la que defendió el apoderado de la parte actora, a lo largo del proceso. Para la Sala es verdad que Sergio Leonardo Baquero Hernandez fue legitimado cuando ya había fallecido, como se desprende del certificado que obra al folio 19 del Cuaderno No. 1. Como murió sin dejar descendencia, ella no alcanzó a ser aceptada en la forma ordenada por el artículo 244 del Código Civil. Por lo demás, el universo de esta hipótesis normativa indica que ella no aprovecha sino a la posteridad legítima. Esta verdad jurídica impide que quienes hacen la

legitimación se beneficien con ella. En la materia que se estudia no hay vacilaciones en la doctrina. Así el Dr. Gustavo León Jaramillo, enseña: "4) Efectos de la legitimación “Un efecto principal se desprende de la legitimación: los hijos que adquieran tal estado se igualan en derechos y obligaciones a los legítimos, en tal forma que ordena la ley que deben ser comprendidas para todos los efectos en la denominación de legítimos, salvas excepciones expresas (art. 246) - - - Otras consecuencias secundarias si se quiere y obvias por demás, pueden darse, por ejemplo: - La legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce (Artículo 245. inc. 2o.). De aquí se siguen efectos de importancia como por ejemplo: saber que para las derivaciones que nacen del estado civil de hijo legítimo, la edad no se computa desde el nacimiento sino desde la legitimación (Casos herenciales por ejemplo) o, como dice Eduardo Rodríguez Piñeres, citado por Roberto Suárez Franco: "el hijo legitimado no puede ser llamado en el concepto de legítimo, a su

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