CE-SEC3-EXP1993-N8059
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Naturaleza La legitimación en la causa no constituye una excepción de fondo, ni tiene por tanto que formularse en la oportunidad señalada en la ley, o sea hasta que el último día de la fijación en lista. No; dicha legitimación es un presunto material de la sentencia de fondo, cuya ausencia o falta de demostración conduce ordinariamente a una sentencia inhibitoria.
PERJUICIOS A DAMNIFICADOS.
Es cierto que comúnmente en estos casos la legitimación de los damnificados se demuestra con los documentos que acrediten los vínculos de parentesco existentes entre la víctima y los que pretenden el resarcimiento de los perjuicios; pero no es menos cierto que esa prueba no es la obligatoria ni la única por no tratarse de un caso de sucesión ni de transmisión hereditaria, sino que en tales eventos juega el carácter de damnificado, el que puede no ser heredero y podrá establecerse por cualquier otro medio probatorio idóneo, como sería, por ejemplo, el testimonial. PRUEBA TRASLADADA - Ratificación / PROCESO DISCIPLINARIO / TESTIMONIO - Ratificación No le asiste la razón a la entidad demandada cuando afirma que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal las declaraciones, porque estas declaraciones, si bien es cierto figuran en la investigación disciplinaría, no fueron ratificadas dentro del presente proceso. La Sala advierte, para evitar equivocas, que con esto no está variando la jurisprudencia que ha venido sosteniendo, y aquí se reitera, que los testimonios que obran dentro de dicha investigación no necesitan ratificación, pero esto hay que entenderlo, como es obvio, frente a las personas que
intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (para el caso la Nación). Desde luego, entonces, esas declaraciones, para hacerlas oponibles, debieron ratificarse en la forma prevista en el artículo 229 del C. de P.C.. Como tal requisito no se cumplió, no tenía porqué apreciarlas el a - quo. La antes citada norma armoniza con el artículo 185 del mismo estatuto. FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA / INDICIOS La prueba de indicios no deja duda de que fueron los agentes de la patrulla los que dispararon contra la víctima. Son elocuentes en este proceso las declaraciones en el sentido de que la víctima una vez herido, les suplicaba que no lo dejaran llevar de la policía, porque lo iban a rematar. Las explicaciones de la policía son bastante débiles y revelan una vez más el desprecio que los defensores constitucionales de la vida tienen por este bien, el más caro de todos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y seis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Actor: FREDDY ANTONIO URIBE RUEDA Y OTRA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: INDEMNIZACIÓN Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 26 de octubre de 1992 dictada por el tribunal administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso
"PRIMERO: Declarar que Ia Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los señores Freddy Antonio Uribe Rueda y Cristina Rueda, el día 8 de diciembre de 1988, en el Municipio de Bucaramanga, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - , al pago de los perjuicios morales causados a los señores Freddy Antonio Uribe Rueda y Cristina Rueda, en la cantidad de 1000 gramos de oro puro para cada uno de ellos, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de esta providencia.
TERCERO: Condenase a la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaPolicía Nacional - en abstracto al pago de lucro cesante, causado al señor Freddy Antonio Uribe Rueda, el cual se liquidará a través de incidente teniendo como fundamento las bases que han sido previamente establecidas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Las sumas de dinero que resulten por concepto de perjuicios morales subjetivos reconocidos, causarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de ahí en adelante intereses moratorias (artículo 177 C.C.A.).
QUINTO: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - dará cumplimiento a este fallo dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: En caso de no ser apelada esta sentencia, consultase con el superior." En la demanda instaurada por Freddy Antonio Uribe R. y otro contra la nación
(Ministerio de Defensa - Policía Nacional) narraron, según la síntesis del tribunal, los siguientes hechos: "El día 8 de diciembre de 1988, en horas de la madrugada, salió de una fiesta de bautizo y primera comunión el joven Freddy Antonio Uribe Rueda, con el propósito de buscar un taxi que lo llevara a su casa. Súbitamente en el lugar apareció una patrulla de la Policía Nacional. Los uniformados descendieron del vehículo oficial, lo interrogaron sobre el paradero de unos sujetos desconocidos, lo amenazaron y golpearon, haciendo caso omiso de las explicaciones que les daba en torno a que él era ajeno a la situación investigada Uribe Rueda aterrorizado por las expresiones de muerte de los uniformados emprendió carrera al lugar donde se desarrollaba la fiesta y uno de los policías disparó su arma contra él alcanzando el proyectil su espalda, incrustándose en su columna vertebral y produciéndole invalidez del 100%, posteriormente determinada por los forenses. Anfitriones e invitados a la fiesta salieron y reclamaron por tal proceder a los uniformados, incluso un policía recriminó duramente al autor del disparo. El herido fue recogido por la misma patrulla y conducido al hospital Ramón González Valencia. El actor vivía y continúa haciéndolo con su señora madre Cristina Rueda, dedicada a lavar ropa en casas de familia quien ha tenido que cargar con el precio de la tragedia asumiendo todos los gastos de salud de su hijo. Al
momento de los hechos Freddy Antonio Uribe trabajaba como obrero de construcción." El Tribunal luego del trámite de la primera instancia decidió en la forma indicada atrás. Inconformes las partes, apelaron y sustentaron sus recursos así: la parte demandada mediante escrito que obra a folios 286 y s.s; y la actora en memorial que aparece a folios 290 y s.s. La primera apela porque considera que no se probó la autoría material del hecho en cabeza de un agente de la policía; en otras palabras, porque no se probó la falla del servicio. La segunda, porque: “a. En cuanto al daño, emergente, pues el Tribunal dice que no está probado dicho daño, y, aunque reconoce como valor a indemnizar el costo de las sillas de ruedas que la víctima habrá de utilizar, deniega lo relacionado con el tratamiento recibido por la misma; es decir, accede a la pretensión séptima, pero deniega la pretensión quinta. b. En cuanto al daño fisiológico, pues el Tribunal dice que deniega las demás pretensiones de la demanda porque no se probó el perjuicio reclamado en ellas, y una de tales pretensiones, la tercera, es precisamente la del daño fisiológico. c. En cuanto al daño moral subjetivo, el precio del gramo, de oro que debe tomarse es el de la ejecutoria del fallo y no el de la fecha del mismo. d. La condena por perjuicios materiales puede y debe ser en concreto, y evitársele así a la víctima los trámites de un incidente de liquidación. No debe tomarse el salario mínimo sino el real." Durante el trámite de la segunda instancia intervino de nuevo la parte
demandada para insistir en la falta de legitimación en la causa por activa y en la no evaluación de los testimonios de Agapito Mendoza Ruiz y Cesar Mendoza U., quienes acompañaban a los agentes en el operativo y cuyas declaraciones coinciden con las del dragoneante Jesús Ramón Rico Villamizar y del agente Gustavo Sáenz G.., no desvirtuadas dentro del proceso. Guardaron silencio dentro de esta instancia la parte actora y el ministerio público. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: En vista de que la parte demandada ha venido insistiendo desde el principio de este proceso en la falta de legitimación en la causa de la parte actora, se observa: La legitimación en la causa no constituye una excepción de fondo, como lo da a entender el a - quo, ni tiene por tanto que formularse en la oportunidad señalada en la ley, o sea hasta el último día de la fijación en lista. No; dicha legitimación es un presunto material de la sentencia de fondo, cuya ausencia o falta de demostración conduce ordinariamente a una sentencia inhibitoria. Hecha la precisión que antecede se observa que la parte actora sí esta legitimada en la causa y probó adecuadamente dicha situación. Por un lado, Freddy Antonio Uribe R. se presenta al proceso como lesionado por conducta oficial; y su sedicente madre como damnificada por los perjuicios que le causaron a quien figura como hijo suyo. Es cierto que comúnmente en estos casos la legitimación de los damnificados se demuestra con los documentos que acrediten los vínculos de parentesco existentes entre la víctima y los que pretenden el resarcimiento de los perjuicios;
pero no es méritos cierto que esa prueba no es la obligatoria ni la única por no tratarse de un caso de sucesión ni de transmisión hereditaria, sino que en tales eventos juega el carácter de damnificado, el que puede no ser heredero y podrá establecerse por cualquier otro medio probatorio idóneo, como seria, por ejemplo, el testimonial. Y así sucedió en el presente caso. La señora Cristina Rueda probó ser damnificada, no propiamente por haber demostrado, de conformidad con la ley, ser la madre de Freddy, sino porque se estableció que convivía con él; que éste la sostenía y que entre los dos aparecía de hecho y socialmente establecida la relación materno filial. A este respecto los testimonios de Carlos Alberto Salcedo (a folios 188), Lucas Salcedo Ávila (a folio 188 vuelto) y Hernando Ordóñez Suárez (a folios 190) son contestes en torno a que la señora Cristina Rueda era .la madre de Freddy y vivían bajo el mismo techo. Y sobre el aspecto de fondo no tiene reparos la Sala. El análisis probatorio hecho por el Tribunal, apoyado fundamentalmente en indicios, muestra que fue la policía la que le disparó, sin justificación, a Freddy y lo dejó inválido de por vida. De ese estudio valorativo del Tribunal, coincidente con el de su fiscal colaborador, destaca la Sala los siguientes apartes que muestran la existencia, de la falla del servicio. "Para acreditar el primer elemento axiológico en este asunto que es el hecho generador, al proceso se trajeron los testimonios de los señores Hermelinda Anchicoque, José Eladio Anchicoque, Ofelia Moreno, Luis Francisco Gallo
Salcedo, quienes no presenciaron los hechos en los cuales resultó herido el señor Freddy Antonio Uribe Rueda, pero sin embargo escucharon los disparos de arma de fuego estando en la casa donde se celebraba una fiesta de bautizo y primera comunión de la que momentos antes había salido la víctima. En efecto, narran los deponentes nombrados que una vez producidas las detonaciones salieron a la puerta de la casa, la abrieron y Freddy Antonio cayó a los pies de Hermelínda Anchicoque a quien le suplicó que no lo dejara matar. Esta deponente en su versión que obra al fl. 189 expresa: "Freddy cayó a botes a mis pies y entonces me dijo señora no me deje matar, en esto vi yo un policía que dio al frente de donde estaba el con un arma entonces le dije yo porque me dio miedo y le dije yo, no lo mate, entonces él no me habló nada sino que se estuvo ahí parado, yo me estuve ahí porque el muchacho estaba sangrando mucho y entonces ya salieron todos los que habían en el baile y la radiopatrulla no lo quería llevar, y entonces salieron todos y le formaron la pelea que tenían que llevarlo al hospital a ver si se curaba y se fueron todos a la pata de la radiopatrulla haber (sic) si embocaba para el hospital y ahí si yo no supe más". Sobre el mismo punto, el deponente José Eladio Anchicoque expresa en su declaración del fl. 190 y s.s., lo siguiente: "Era una primera comunión y un bautizo de dos niños míos, Freddy estaba invitado a la fiesta, eso fue de 4 a 4 y media de la mañana, estábamos en la' fiesta cuando
oímos un disparo, cuando yo salí Freddy estaba en los pies de mi mamá, él me agarró del pantalón y me dijo Lalo no me deje matar, el policía le apuntaba con el arma y le decía que se levantara y después bajaron otros policías y se lo querían llevar a Freddy, y él seguía insistiendo a mí mamá y a mí que no lo dejáramos llevar que lo iban a matar, inclusive nosotros le dijimos a los policías que si algo le pasaba a ese muchacho que ellos tenían que responder, o sea se lo querían llevar no sabíamos para donde pero nosotros no quisimos que se lo llevaran, entonces el policía nos dijo que lo iba a dejar ahí pero que si le pasaba algo al muchacho que nosotros nos hacíamos responsables de eso, yo dialogué ahí con otros amigos que fueron Arnold Sandoval y Francisco Gallo y llegamos a la conclusión que en realidad lo que el policía decía, inclusive le dijimos que se lo dejábamos llevar pero que él tenía, que responder por el muchacho Freddy, se lo ayudarnos a subir a la patrulla ... los de la patrulla 733 debían responder, ahí se llevaron al muchacho para el hospital.... como a los 40 minutos volvió la patrulla 733 y dijo que qué había pasado en ese lugar...... La deponente Ofelia Moreno también rinde su propia versión que aparece a los fls. 193 y s.s. del c. 1. , y sobre el mismo aspecto, señala: "Hasta donde yo vi, estaba en la casa celebrando la fiesta de mis niños, entonces mi suegra estaba en la puerta de mí casa en la calle, ahí fue cuando ella gritó y como en ese momento también subieron los
nietos, cuando le dispararon a Freddy pensó que era un nieto, fue cuando ella dijo, mataron a mi hijo, y ahí ella corrió hacía arriba, cuando yo subí ella estaba al lado del muchacho, el muchacho estaba ahí a los pies de ella. Cuando yo le pregunté a ella que qué pasó me contestó dijo que era un pelado de ahí de la fiesta, entonces, fue cuando el muchacho le gritaba a ella que por favor no lo dejaran llevar porque lo iban a matar y la policía que estaba a unos pasos de él le estaba apuntando y le decía que se levantara y él no se podía porque estaba herido y estaba sosteniéndole los pies a mi suegra ... el policía le seguía preguntando que se levantara o que sino lo levantaba, y ahí fue cuando mi esposo le dijo que porqué motivo o razón le disparó, entonces el policía le dijo que si el no debía nada que porqué había corrido, entonces mí esposo le dijo que ese no era el hecho para dispararle. El policía le dijo que se levantara para que se fuera en la patrulla, mi esposo le dijo al policía que cómo se iba a levantar si él no podía, bueno ahí fue cuando le dijo que lo que necesitaba era llevarlo al hospital en el estado en que se encontraba y la policía le dijo que de eso se encargaban ellos y volvió y dijo Freddy que no lo dejaran llevar que no lo subieran a la camioneta, que ellos no lo iban a llevar al hospital, que lo iban a acabar de relatar ..., el policía estaba asustado de ver que empezó a salir tanta gente porque todos empezamos fue a defender a Freddy para que no se lo llevaran y bajó otro
policía a controlar al primer policía que estaba allá nervioso, alzado, entonces el siguiente policía dijo que ellos se comprometían a llevarlo al hospital, que no le iba a suceder nada, que se lo dejaran llevar porque sí se lo dejaban a cargo de nosotros, éramos responsables de lo a Freddy le sucediera, ni¡ esposo y los amigos lo llevaron a la camioneta y le dijimos que había tanta gente de testigo que quedaba toda responsabilidad de ellos por lo que le sucediera a Freddy, de ahí se fueron y seguimos nosotros continuando la fiesta, como a la media hora después la misma patrulla que era la 733 llegaron a preguntar que qué era lo que había sucedido haciéndose (sic) pasar ellos como si no hubieran estado en ese problema y fue cuando una señora de allá ya muerta claro está, dijo que cómo sería la policía tan descarada que todavía lo que hacen y vienen aquí a hacersen (sic) los locos".' Los testimonios de las personas antes reverenciadas son concordantes en la manera como ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, ninguno de ellos tiene parentesco ni dependencia de índole alguna con la víctima, lo que los hace ajuicio de la Sala dignos de credibilidad." La Sala acoge las anteriores reflexiones porque son deducciones lógicas de las pruebas analizadas reflexiones que permanecen firmes porque la entidad no logró desvirtuarlas en forma alguna, y menos cuando ni siquiera se decretaron las pruebas solicitadas por su apoderada, por no haber acreditado ésta la relación que la vinculaba con aquélla, tal como se colige del auto de 29 de mayo de 1990,
a folios 21 y s.s. auto que se ejecutorio sin reparo alguno de la parte afectada con la negativa. Ni siquiera le asiste la razón a la entidad demandada cuando afirma que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal las declaraciones de los hermanos Agapito y Cesar Mendoza Ruiz, que se dicen coincidentes con los testimonios del dragoneante Jesús Ramón Rico Villamizar y del agente Gustavo Sáenz Gómez, que habrían respaldado su defensa, porque estas declaraciones, sí bien es cierto figuran en la investigación disciplinaría, no fueron ratificadas dentro del presente proceso. La Sala advierte, para evitar equívocos, qué con esto no está variando la jurisprudencia que ha venido sosteniendo, y aquí se reitera, que los testimonios que obran dentro de dicha investigación no necesitan ratificación, pero esto hay que entenderlo, como es obvio, frente a las personas que intervienen dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (para el caso la nación). Desde luego, entonces., esas declaraciones, para hacerlas oponibles a Freddy Uribe R. y a la señora: Cristina Rueda, debieron ratificarse en la forma prevista en el artículo 229 del C. de P.C. Como tal requisito no se cumplió, no tenía porqué apreciarlas el a - quo. La antecitada norma armoniza con el artículo 185 del mismo estatuto, que a la letra dice: "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin mas formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren Practicado a petición de la parte
contra quienes se aducen o con audiencia de ella” (Subrayas fuera de texto). El asunto es bastante claro y la prueba de indicios no deja duda de que fueron los agentes de la patrulla No. 733 los que dispararon contra Freddy, Y si a esa imputación se suma la pobre defensa esgrimida por la Nación, nada distinto podrá decidirse. Son elocuentes en este proceso las declaraciones de Hermelinda Anchicoque R. y José Eladio Anchicoque en el sentido de que Freddy, una vez herido, les suplicaba que no lo dejaran llevar de la policía, porque lo iban a rematar (a folios 178 y s.s.). Las explicaciones de la policía son bastante débiles y revelan una vez mas el desprecio que los defensores constitucionales de la vida tienen por este bien, el mas caro de todos. La misma patraña montada por estos agentes (regresar al lugar de los acontecimientos haciéndose de las nuevas y preguntando qué había pasado) es de un cinismo especial y repugnante que no merece ningún comentario, pero que sí revela al estado de postración que ha llegado la fuerza pública en algunos sectores. Se agrega, además, que ni siquiera puede aceptarse que Freddy era miembro de una pandilla de delincuentes porque el acervo probatorio muestra una realidad bien diferente: que era un honesto trabajador, sostén de su señora madre. A este respecto pueden verse los testimonios del doctor Enrique García G., magistrado del tribunal superiores de San Gil y de los señores Carlos Alberto y Lucas Salcedo Ávila que destacan la condición humana, honesta y trabajadora de Freddy.
LOS PERJUICIOS
El Tribunal condenó al pago de perjuicios morales a favor del lesionado (que quedó inválido de por vida, reducido a una silla de ruedas) y de la señora Cristina Rueda, quien, según los testigos, es la madre del primero. Igualmente condenó en abstracto a la Nación al pago de perjuicios materiales por lucro cesante durante toda su vida con apoyo en el salario mínimo vigente a la fecha de las lesiones, debidamente actualizado. Pues bien, en cuanto a los perjuicios morales la Sala hará una pequeña modificación en lo que respecta con la señora Cristina Rueda, dado que no se acreditó, legalmente se entiende, que fuera la madre de Freddy. Así, siguiendo la orientación de la jurisprudencia se le reconocerá por dicho concepto el equivalente a 900 gramos oro. En lo que toca con la víctima, dadas la gravedad de las lesiones y las secuelas de por vida que le quedaron, la sentencia se confirmará en este extremo. Frente a los perjuicios materiales se confirmará, asimismo, el fallo, pero con la modificación que la condena será en concreto. Así y con base en que la víctima perdió el 100% de su capacidad laboral (trabajaba en la construcción), la indemnización, durante la vida probable y con apoyo en el total del salario mínimo vigente para la fecha de los sucesos perjudiciales, será la siguiente: Perjuicios materiales: Salario Mínimo 1988: $25.637.40 (Dec. 3732 / 87) Índices: Diciembre 88 = 100.oo; septiembre 1993 313.75 Ra = 25.637.40 x 313.75 = $80.437.34
100.oo n = diciembre 8 de 1988 a nov. 4 / 93 4 años 10 meses 27 días =58.9 i = 0.004867 l - Indemnización Debida: S= 80.347.34 (1.004867) 58.9 - 1 0.004867 S= 80.437.34 x 0.331053791 0.004867 S= 80.437.34 x 68.02009273= 5.471.355.33 S= $5.471.355.33 2Indemnización Futura: Freddy nació: agosto 28 de 1968 Al accidente contaba con 20 años 3 meses Vida probable: 52.67 años N = 632.04 - 58.9 =573.14 Ra = 80.437.34; i=0.004867 S= 80.437.34 (1.004867) 573.14 - 1 0.004867 (1.004867)573.14 S 80.437.34 x 15.16270042 0.078663862 S 80.437.34 x 192.7530639= $15.504.543.74
Total perjuicios materiales: $5.471.355.33 + $15.504.543.74 = $20.975.899.07
Fuera de lo anterior, la Sala, también siguiendo la jurisprudencia reiterada, condenará al pago del perjuicio por el daño fisiológico sufrido por Freddy. Su condición actual, empezando su vida, muestra el cierre de muchas posibilidades normales. Posibilidades, expectativas truncadas prematuramente que se alcanzan a resarcir en la forma tradicional, o sea con el pago de unos perjuicios morales y materiales. No; el perjuicio sufrido va mas allá, como lo destacó la sentencia de
esta misma Sala de mayo 6 de 1993, de la cual fue ponente el señor consejero Uribe Acosta (Proc. 7428, actor: John Jairo Meneses) que reivindica el derecho a la vida con todas sus expectativas, esperanzas y proyecciones y que solo le deja a Dios la fijación de sus límites De ese fallo se destaca: "La Sala encuentra de total recibo el planteamiento anterior, en un momento de la vida nacional en que los atentados contra la existencia y dignidad de la persona humana se han generalizado, unas veces por la acción de la delincuencia común, y otras como resultado del enfrentamiento de las fuerzas del orden con las del desorden. Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que culminar su existencia privados de la alegría de vivir porque perdieron sus ojos, sus piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido. Por algo se enseña que el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO (Mazeaud y Tunc). Así, el que ha perdido su capacidad de locomoción, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y ayudado por otra persona; a quien perdió su capacidad de practicar un deporte, debe procurársela 'un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, libros, proyector de películas, etc.). La filosofía de todo lo
que se deja expuesto aparece recogida en esta bella página de GIOVANNI PAPINI: "Me maravilla que otros se maravillen de mi sosiego y paz, en el estado lastimoso al que me ha reducido la enfermedad, no puedo usar mis piernas, brazos, manos, estoy casi ciego y mudo. Así ni puedo andar, ni estrechar la mano de un amigo, ni escribir un nombre, ni el mío. No puedo leer y me es casi imposible conversar, dictar. Son pérdidas irremediables y renuncias terribles, sobre todo para quien tenía la pasión de caminar rápido, leer sin parar, escribir todo por sí mismo: cartas, notas, pensamientos, artículos, libros. Pero no es cuestión de subestimar el resto que me queda, que es mucho y que es lo que en verdad vale más ... Libro, a pesar de todo, gozar de un alegre chorro de sol, de las manchas coloreadas de las flores, de los rasgos de un rostro. Tengo la alegría siempre de poder escuchar las palabras de un amigo, la lectura de un buen poema; puedo escuchar el canto melodioso o una sinfonía que llena de nuevo calor a todo mis ser. He podido conservar el afecto de mi familia, la amistad de mis amigos, la facultad de amar. . Puede ser que aparezca como delirio de risa lo que he dicho, pero tengo la temeridad de afirmar que me siento hoy emergiendo del mar inmenso de la vida 'por una gigantesca marea de juventud." Al logro de este renacimiento, de esta especie de resurrección del hombre, abatido por los males del cuerpo, y también por los que atacan el espíritu, se
orienta la indemnización del DANO FISIOLOGICO o A LA VIDA DE RELACION." Por este concepto la sala impondrá otros 1000 gramos oro. En lo demás, la sentencia será confirmada no solo por vacíos de carácter probatorio sino porque se estima que con la indemnización aquí acordada podrá obtener Freddy los medios para suplir sus necesidades. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 26 de octubre de 1992 en sus ordinales primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. Modifícanse los ordénales segundo y tercero. los cuales quedarán así: Segundo: Condenase a la mencionada entidad al pago de perjuicios morales, así: a Freddy Antonio Uribe Rueda el equivalente a 1000 gramos oro y a la señora Cristina Rueda 900 gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo. Por concepto de daño fisiológico a favor del mismo señor Uribe Rueda el equivalente a 1000 gramos oro.
Tercero: Por concepto de daños materiales se condena a la misma entidad al pago de la suma de veinte millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos noventa y nueve pesos con 07 / 100 ($20.975.899.07).
Expídanse las copias para su cumplimiento. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
RUTH STELLA CORREA PALACIO SECRETARIA Nota de Relatoría: En igual sentido se reitera la sentencia de 6 de mayo de1993, Exp. 7428, Ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Actor - JOHN